¿Protección al sector agrícola o violación de las libertades económicas?: Análisis de los Decretos con rango, valor y fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola (y Agrario)

AutorAndrea I. Rondón García y Luis Alfonso Herrera Orellana
Páginas285-294

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I Introducción

Según la mayoría oficialista que dominaba poco más de las tres quintas partes de la Asamblea Nacional para la fecha, la Ley Habilitante otorgada al Presidente de la República en diciembre de 2010 (G.O. N° Extra. 6009, de 17-12-10), la cuarta que se le otorgó desde 1999 a la fecha, se justificaba ante la necesidad de permitir al Gobierno Nacional contar con un marco legislativo flexible y adecuado para atender con prontitud las emergencias derivadas de las fuertes lluvias, derrumbes e inundaciones que se produjeron en los últimos meses de 2010 en diversas partes del territorio nacional.

De los cincuenta y ocho (58) Decretos-Ley que se dictaron con fundamento en la última Ley Habilitante, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola (G.O. N° 39.603, de 27-01-11, en lo que sigue Decreto-Ley de Atención al Sector Agrícola 2011), cuya vigencia sería apenas de cerca de un año y seis (6) meses (su Disposición Final Única establecía que cesaría su vigencia el 30-06-12), es uno de los pocos que pareció estar directamente vinculado con el propósito antes indicado.

En efecto, la Exposición de Motivos del Decreto-Ley de Atención al Sector Agrícola afirma que “…el Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela considera necesario atender integralmente a los productores, campesinos y pescadores del sector agrícola, afectados por las contingencias naturales acaecidas durante el último trimestre del año 2010…”. Por ello cabía interpretar que este Decreto-Ley contenía medidas que, al margen de lo cuestionables que resultaban en sí mismas, parecían de aplicación temporal, y que su vigencia terminaría una vez superadas las contingencias derivadas de las fuertes lluvias.

Sin embargo, el supuesto carácter provisional de las medidas contenidas en dicho Decreto-Ley cesó si se advierte que reaparecieron en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola (G.O. N° 39.928, de 23-05-12) que derogó el DecretoLey de enero de 2011 y que tendría una corta vigencia hasta el 30 de junio de 2012. Posteriormente, se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrario (G.O. N° 39.945, de 15-06-12, en adelante Decreto-Ley de Atención al Sector Agrario 2012), que derogó, antes de que perdiera vigencia, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola de mayo de 2012, y cuya vigencia se “limitó” a un (1) año (hasta el 15 de junio de 2013, según su Disposición Final Segunda). Valga advertir que no se dan en los Decretos-Ley razones técnicas o jurídicas para el cambio del término “agrícola” por el término “agrario”.

Dicho lo anterior, y dado el contexto en el que estos Decretos-Ley han sido dictados, a saber, de aplicación de una política sostenida, sistemática, de abolición de los derechos de propiedad sobre los medios de producción en Venezuela1, el objeto de estos comentarios es, luego de establecer unas premisas teóricas básicas, analizar en forma resumida el contenido de estos instrumentos de rango legal, para determinar si sus disposiciones violan libertades constitucionales como la autonomía de la voluntad, la libertad económica y la propiedad privada, y si, por tanto, se suma a las medidas dictadas por el Gobierno Nacional en contra del Estado de Derecho.

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II Marco conceptual del análisis

Para determinar si el derogado Decreto-Ley de Atención al Sector Agrícola 2011 y el vigente Decreto-Ley de Atención al Sector Agrario 2012 violentan o no la autonomía de la voluntad, la libertad económica y la propiedad privada, así como la vigencia del Estado de Derecho en Venezuela, es necesario partir de una serie de premisas conceptuales básicas, que hallan plena acogida en la Constitución de 1999, respecto de esos principios y derechos constitucionales que podrían irrespetar aquéllos Decretos-Ley.

En primer lugar, resulta necesario distinguir entre ley y mandato, como nociones diferentes a legislación. Según el pensamiento liberal clásico, del que surgieron tanto el Estado de Derecho como el constitucionalismo, ley es toda norma de conducta general, abstracta y aplicable a todos por igual, desprovista de fines concretos, orientada a preservar un ámbito de acción individual autónoma (de ejercicio de derechos) y a establecer limitaciones proporcionales que eviten abusos al ejercer esa acción individual. Mientras que mandato es toda norma dirigida a organizar el Estado, a atribuir competencias a los órganos y entes estatales, a regular la función pública y el uso de bienes de propiedad estatal, por lo que contienen fines concretos no disponibles por su destinatario2. Legislación, en cambio, es todo instrumento de rango legal, en el que pueden contenerse leyes o mandatos.

En segundo lugar, es fundamental recordar qué implica la idea de Estado de Derecho. Lejos de la caricatura que de él han hecho por un lado los positivistas formalistas y por otro los juristas colectivistas, aquél supone la existencia de una efectiva división del Poder Público, el funcionamiento de tribunales imparciales y la sujeción del Gobierno a reglas previas, ciertas y generales, que definan sus atribuciones, impidan la arbitrariedad y permitan la libre acción de los particulares (ejercicio de derechos) dentro de límites que eviten abusos en perjuicios de los derechos de los demás3.

Así, Estado de Derecho existe allí en donde se respeta la distinción entre ley y mandato, y en consecuencia, sólo con puntuales matices, la distinción entre Derecho Privado y Derecho Público, de modo que la legislación aplicable a los particulares contenga esencialmente normas de conducta (pueden incluir normas de orden público y sólo en forma excepcional mandatos), destinadas a asegurar simultáneamente el ejercicio de su independencia y autonomía para hacer posible, de forma ordenada, segura y pacífica, el ejercicio de la pluralidad de libertades de que son titulares quienes integran una sociedad abierta, sin prescribir fines, en tanto que la legislación aplicable al Estado contenga básicamente mandatos (salvo cuando acude al Derecho Privado para, parcialmente, actuar conforme a sus normas para la mejor satisfacción del interés general), que definan las competencias, organización y fines de aquél, con supuestos de discrecionalidad concretos y sujetos a control judicial.

En tercer lugar, debemos tener presente la noción de autonomía privada, entendida como la “actividad o potestad de autorregulación de intereses y relaciones propias, desplega-

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da por el mismo titular de ellas”4, y las funciones claves que dentro de un ordenamiento jurídico sujeto al Estado de Derecho le reconoce a aquélla la teoría general del Derecho: en primer lugar, le otorga dinamismo al ordenamiento jurídico para que pueda adaptarse mediante la acción humana a la realidad socio-económica al mismo tiempo que ésta se desenvuelve; es un principio político de contenido liberal que tiene una concreción en el ámbito jurídico al alcanzar estatus de principio general del Derecho con directa incidencia de la creación de las normas jurídicas y; como principio general del Derecho, constituye un elemento fundamental a considerar en la actividad interpretativa tanto por los particulares, como por la Administración como por, especialmente, los jueces.

Debilitada, y hasta menosprecia por el impacto del Estado social y superficiales posturas anti–globalización, valga recordar que el reconocimiento de la autonomía de la voluntad, de la libertad de contratación, es una conquista de la civilización, que acabó con la discriminación entre...

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