Sentencia nº 91 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Inconstitucionalidad por Omisión.

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 28 de abril de 2003, los abogados M.E.R. y M.A., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos. 35.463 y 61.381, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ORGANIZACIÓN PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA), presentaron, ante esta Sala, escrito de demanda cuyo objeto es que la Sala “se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de la omisión en que incurrió la Asamblea Nacional, al promulgar la Ley Orgánica de Seguridad Social de fecha 31 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.600, sin contemplar un régimen de transitoriedad para el artículo 138 en relación con los porcentajes correspondientes a las cotizaciones de patronos y trabajadores por concepto de contribución especial al Régimen Prestacional de Empleo”.

El 14 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó la realización de las notificaciones a que se refiere la Ley.

Mediante diligencias de 21 de mayo y de 5 de junio de 2003, la parte actora solicitó se librara el cartel de emplazamiento de los interesados, el cual se retiró mediante diligencia de 3 de julio del mismo año.

El 22 de julio de 2003 la parte demandante consignó ejemplar del Diario Ultimas Noticias de 14 de julio del mismo año, en el que se publicó el cartel de emplazamiento.

Mediante escrito de 29 de julio de 2003, la parte actora pidió se declare la causa como de mero derecho y, ante tal solicitud, el Juzgado de Sustanciación, mediante auto de 5 de agosto de 2003, ordenó la remisión del expediente a la Sala para la decisión respectiva.

El 12 de agosto de 2003, se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz para la decisión del pronunciamiento previo.

Por diligencia de 8 de enero de 2004, la parte actora requirió decisión en esta causa.

El 30 de marzo de 2004 la Sala falló la procedencia de la solicitud de declaratoria de mero derecho.

El 15 de abril se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 28 de abril de 2004 tuvo lugar el acto de informes, y se dejó constancia de que las partes no consignaros escritos.

El 29 de abril de 2004 se recibió el escrito mediante el cual el ciudadano Fiscal General de la República emitió su opinión acerca de este caso.

El 15 de junio de 2004 se dijo “vistos”.

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

  1. La parte actora alegó que la nueva Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que se publicó el 30 de diciembre de 2002, regula, entre otros aspectos, el régimen prestacional de empleo, régimen cuya prestación se someterá a los mecanismos, condiciones y demás requisitos que serán establecidos por Ley, según establece expresamente el artículo 81 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. No obstante, invocó que esa misma Ley Orgánica “no ha previsto un régimen transitorio mientras se dicte dicha ley, la cual hasta la fecha de interposición de la presente demanda, ni ha sido promulgada por la Asamblea Nacional, ni tiene tampoco un plazo establecido para su promulgación”.

  2. Que, con tal proceder, se creó un vacío técnico en la materia, pues la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social derogó expresamente, en su artículo 138, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, la cual fue la última normativa de rango legal que, hasta ahora, rigió en este tema y que, en consecuencia, “...ha quedado sin base legal el cobro de las contribuciones especiales que realiza el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los trabajadores y empleadores mes a mes” y de allí que éstos no estén, actualmente, obligados por Ley a la realización de esa contribución especial.

  3. Denunció:

    3.1 Que la indeterminación del tributo que se deriva de dicha omisión legislativa trae como consecuencia la violación de los artículos 86 y 89 de la Constitución de 1999, que establecen los derechos a la seguridad social y a la protección de los trabajadores, respectivamente, en concordancia con el artículo 19 eiusdem. En este sentido, denunció que se incumplió con el principio de progresividad en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales, principio que el Estado debe garantizar, tal como también lo exigen los Tratados Internacionales en la materia, concretamente la Carta de la Organización de los Estados Americanos, la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), “...ya que al no estar establecida en ley alguna el monto de las cotizaciones a dicho régimen, la Asamblea Nacional les imposibilita la posibilidad (sic) de cotizar a dicho sistema y, por ende, de ser beneficiarios del mismo...”.

    3.2 Que existe, además, inminencia de aumento en la intensidad de la lesión de dichos derechos fundamentales, pues “es de esperarse que progresivamente cada vez más patronos dejen de realizar aportes al Régimen Prestacional de Empleo...”, y que se encuentran amenazados de violación los derechos de los potenciales nuevos trabajadores.

    3.3 Que, en cuanto a que el derecho a la seguridad social es un derecho adquirido, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se encuentra en la obligación de garantizar los beneficios sociales a los trabajadores que queden cesantes, aun cuando no exista, en la actualidad, la base legal para el cobro de tales cotizaciones.

  4. En consecuencia pidió:

    ...se declare la inconstitucionalidad de la omisión en que incurrió la Asamblea Nacional, al haber regulado de manera incompleta el Régimen Prestacional de Empleo; no estableciendo el hecho imponible de la contribución especial de paro forzoso, ni estableciendo un régimen transitorio mientras se promulga la ley que regule dicho régimen prestacional. Asimismo solicitamos que esta Sala, en uso de sus potestades constitucionalmente atribuidas, le ordene a la Asamblea Nacional que en un lapso perentorio modifique la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, o bien, dicte un régimen transitorio, a fin de garantizar los derechos de los actuales y futuros trabajadores. En este sentido, solicitamos a esta Sala, que a su prudente arbitrio dicte los lineamientos necesarios para que no se continúen vulnerando los derechos de los actuales trabajadores y cese la amenaza de violación de tales derechos a los futuros trabajadores

    .

    II

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El Fiscal General de la República solicitó se declare la improcedencia de la demanda, por las siguientes razones:

  5. Luego de la síntesis de los antecedentes y alegatos de la demandante, así como los lineamientos doctrinarios generales de las demandas de inconstitucionalidad por omisión, indicó que, entre los parámetros para la determinación de si hay una omisión legislativa enjuiciable, debe tenerse en cuenta el elemento temporal, ya que debe tratarse de una omisión que se verifique en un tiempo excesivamente largo. En este mismo sentido, señaló que la omisión que se denunció en este caso es en relación con el mandato constitucional que preceptúa el artículo 86 constitucional con respecto a la regulación, por parte de una ley orgánica, del sistema de seguridad social; no obstante la Constitución no estableció, en ese caso, un lapso determinado dentro del cual el legislador debía dictar la ley.

  6. Que, en relación con el alegato de que el artículo 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social derogó el Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, sin que dicha Ley estableciera un régimen de transitoriedad respecto de los porcentajes de las cotizaciones por concepto de contribución especial al régimen prestacional de empleo, arguyó que “el legislador nacional consagró el régimen de transitoriedad que regula (tales) porcentajes correspondientes a las cotizaciones de patronos y trabajadores (...) en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social...” y que dicha norma “consagró un nuevo tope salarial para la base contributiva que deberá tenerse en cuenta para el cálculo de las cotizaciones y retenciones que deban efectuarse dentro del sistema de seguridad social”.

  7. Que, “de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la base contributiva para el cálculo de las cotizaciones tendrá como límite inferior el monto del salario mínimo urbano –que actualmente asciende a la suma de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares (...) y como límite superior diez (10) salarios mínimos urbanos, es lo cierto que ese tope (...) no podrá aplicarse hasta tanto no sean dictadas las leyes que regulen cada uno de los regímenes prestacionales previstos en la mencionada Ley”.

  8. Que, mientras no se dicten las leyes de los regímenes prestacionales de Salud, Previsión Social, Vivienda y Hábitat, la base de cálculo de las cotizaciones del seguro social obligatorio deberá determinarse de conformidad con lo que establece el artículo 132 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y, por tanto, “estima el Ministerio Público que el régimen transitorio que regula las tasas de cotización para los patronos y trabajadores, y la base imponible para el cálculo de las contribuciones al régimen prestacional de empleo (...) fue contemplado por la Asamblea Nacional en el artículo 132, razón por la cual, en criterio del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho en declarar no ha lugar, la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa”.

    III MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    El artículo 336, cardinal 7, de la Constitución establece que esta Sala tiene, entre sus competencias, la de “declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesarios, los lineamientos de su corrección”.

    Como ya ha destacado esta Sala, en las escasas oportunidades cuando se han planteado ante ella demandas con base en este cardinal (Entre otras, sentencias de 9-7-02, caso A.A.; de 4-8-2003, caso CNE y de 6-11-03, caso Ley Orgánica de Régimen Municipal), se trata de una novedad dentro de la jurisdicción constitucional venezolana, que tiene precedentes en algunos ordenamientos jurídicos extranjeros. Con este medio jurisdiccional, el constituyente completó el sistema de defensa del Texto Fundamental, con intención de abarcar no sólo las violaciones producto de la actuación del legislador -únicas objeto de control en un régimen tradicional- sino también aquéllas que surgen de la inactividad de éste.

    Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, en idénticos términos, esta competencia que constitucionalmente se atribuyó a la Sala Constitucional (artículo 5, cardinal 12, de la Ley), e incluyó una nueva atribución en lo que al control de la inconstitucionalidad por omisión se refiere (artículo 5, cardinal 13, eiusdem): “Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones de cualquiera de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango nacional, respecto a obligaciones o deberes establecidos directamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De esta manera, puede afirmarse que el control de la constitucionalidad por omisión, en el marco de la jurisdicción constitucional venezolana, no se limita al control de las omisiones formalmente legislativas, sino a la inactividad en el ejercicio de cualquier competencia de rango constitucional, esto es, ante la ausencia de cumplimiento de toda obligación debida, cuando dicho cumplimiento deba realizarse en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

    Asimismo, la nueva Ley que regula las funciones de este Tribunal Supremo extendió subjetivamente esta potestad de control jurisdiccional, por lo que abarca ahora no sólo las pasividades del Poder Legislativo nacional, estadal y municipal, sino también las de cualquier otro órgano del Poder Público cuando deje de ejercer competencias de ejecución directa e inmediata de la Constitución. Con ello, el control de la inconstitucionalidad por omisión es ahora equivalente, en su amplitud y extensión, al del control de la constitucionalidad de los actos –legislativos o no- que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución (artículo 334 constitucional).

    En el caso concreto, la demanda se fundamentó en la supuesta omisión en que incurrió la Asamblea Nacional cuando dictó la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, pues mediante esta Ley se reguló de manera incompleta el Régimen Prestacional de Empleo. Concretamente y se alegó que no se estableció “el hecho imponible de la contribución especial de paro forzoso, ni (...) un régimen transitorio mientras se promulga la ley que regule dicho régimen prestacional”, lo que implicó la violación de los principios de progresividad, seguridad jurídica e irrenunciabilidad de los derechos a la seguridad social y al trabajo de todos los actuales y potenciales trabajadores, tradicionalmente receptores de tales beneficios laborales.

    Se trata, así, de una demanda cuyo objeto es la declaratoria de inconstitucionalidad de una supuesta inactividad parcial del Legislador Nacional, pues, si bien dictó la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, su regulación sería incompleta y exigiría, según dijeron los demandantes, el ejercicio, por parte de esta Sala, de sus potestades de control de la constitucionalidad que le otorga el artículo 336, cardinal 7, de la Constitución, para la garantía del cumplimiento de la Carta Magna y el restablecimiento del ejercicio de los derechos constitucionales que se hubieren lesionado por causa de tales omisiones legislativas.

    En este sentido, se observa:

    Mediante sentencia de 24-3-04 (Caso: Otepi Consultores C.A.) esta Sala se pronunció acerca de algunas de las denuncias de la hoy demandante; en concreto, en lo que se refiere a la pérdida de base legal y del anclaje legal mínimo de la contribución especial de paro forzoso, como consecuencia de que el artículo 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social derogó expresamente el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral. Así, en esa oportunidad se estableció:

    Dado que con la norma transcrita (artículo 138 Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social) se produjo un vacío de regulación respecto de los elementos integradores de la contribución especial de Paro Forzoso, pues era, precisamente, el Decreto derogado el que así los establecía, y visto que la Asamblea Nacional nada disciplinó al respecto, el cobro de dicha contribución, con posterioridad al 30 de diciembre de 2002, y hasta que sea dictada una nueva normativa con rango de ley que así los disponga, ha de reputarse inconstitucional, en virtud del principio de legalidad tributaria, reconocido por los artículos 317 de la Carta Magna, y 3 del Código Orgánico Tributario, así como una limitación arbitraria del derecho a la propiedad privada, consagrado en el artículo 115 Constitucional, el cual dispone que dicho derecho constitucional estará sometido sólo ‘a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general’ (negrillas de este fallo).

    Por ello, apropiada fue la declaratoria del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de declarar que el cobro del Paro Forzoso es inconstitucional, por ser una contribución especial de seguridad social y, por ende, un tributo (cfr. artículo 12 del Código Orgánico Tributario), así como una limitación al derecho a la propiedad privada, no estipulados en un acto con rango de ley

    .

    Como consecuencia de esa derogatoria incondicional que estableció la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, dispuso la Sala, en esa oportunidad, que mal puede pretenderse ahora la recaudación de la contribución especial de paro forzoso sin que, con ello, se violen o amenacen de violación los derechos de propiedad y legalidad tributaria, por cuanto dicho tributo carece, en la actualidad, de base legal.

    Ahora bien, la ausencia de regulación actual de esa contribución especial de paro forzoso no implica, en criterio de esta Sala, la existencia de una omisión legislativa que haya traído como consecuencia la desprotección de los principios de progresividad, seguridad jurídica e irrenunciabilidad del derecho fundamental a la seguridad social, pues la nueva Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social garantizó –aunque de otra manera y con otra denominación- la prestación de ayuda a los trabajadores que quedaren cesantes o en situación de desempleo.

    En efecto, el artículo 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral disponía lo siguiente:

    Este Decreto-Ley regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral como uno de los Sistemas que conforman el Sistema de Seguridad Social, el cual tiene por objeto amparar temporalmente al afiliado que, cumpliendo con los requisitos (...) quede cesante, y garantizar los mecanismos necesarios que faciliten su reinserción en el mercado de trabajo (...)

    .

    Por su parte, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, si bien derogó esta contribución de paro forzoso, creó el Régimen Prestacional de Empleo, cuyo objeto lo establece el artículo 81 de la Ley:

    Se crea el Régimen Prestacional de Empleo que tiene por objeto garantizar la atención integral a la fuerza de trabajo ante las contingencias de la pérdida de empleo y de desempleo, mediante prestaciones dinerarias y no dinerarias y también a través de políticas, programas y servicios de intermediación, asesoría, información y orientación laboral y la facilitación de la capacitación para la inserción al mercado de trabajo, así como la coordinación de políticas y programas de capacitación y generación de empleo con órganos y entes nacionales, regionales y locales de carácter público y privado, conforme a los términos, condiciones y alcances establecidos en la ley que regule el Régimen Prestacional de Empleo

    .

    En este mismo sentido, se lee del artículo 82 eiusdem lo siguiente:

    El Régimen Prestacional de Empleo tendrá como ámbito de aplicación la fuerza de trabajo ante la pérdida involuntaria del empleo, en situación de desempleo, y con discapacidad como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional

    .

    El Régimen Prestacional de Empleo constituye, así, la garantía que establece la nueva Ley ante la contingencia de la cesantía del trabajador, garantía que sustituye en lo esencial al sistema de paro forzoso que fue derogado, a través de prestaciones similares a las que preceptuaba ese antiguo sistema. De manera que si bien es cierto que se eliminó la contribución de paro forzoso y, en consecuencia, no puede, en modo alguno, ser objeto de cobro ni cotización –lo que reitera esta Sala en esta oportunidad- no es cierto que los beneficios que esa prestación suponía respecto del derecho a la seguridad social en caso de cesantía laboral, hayan quedado desprotegidos, pues el legislador los ha sustituido por una prestación sustancialmente igual, como lo es el Régimen Prestacional de Empleo. En consecuencia, se reitera, no existe omisión legislativa ante la ausencia de regulación actual de la prestación por paro forzoso, pues, para ello, se reguló el Régimen Prestacional de Empleo. Así se decide.

    Tampoco es cierto lo que alegó la parte demandante, en el sentido de que exista un vacío legal en relación con “los porcentajes correspondientes a las cotizaciones de patronos y trabajadores por concepto de contribución especial al Régimen Prestacional de Empleo”, como bien consideró el Ministerio Público en este juicio, tal supuesto sí consigue regulación –aunque transitoria- en la nueva Ley.

    En efecto, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social “el financiamiento del Régimen Prestacional de Empleo estará integrado por los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias del Sistema de Seguridad Social, los remanentes netos de capital de la Seguridad Social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley que regule el Régimen Prestacional de Empleo”.

    El Régimen Prestacional de Empleo tiene entonces entre sus formas de financiamiento, las cotizaciones obligatorias a la seguridad social. Tales cotizaciones, por su parte, consiguen su base legal en los artículos 111 y siguientes de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, normas que establecen la obligación de ese cobro, su naturaleza parafiscal, el sujeto pasivo de la obligación y su base contributiva. Asimismo, y tal como señaló el Ministerio Público, la Ley sí estableció en su régimen transitorio la fórmula de cálculo de tales cotizaciones mientras se dictan las leyes de los regímenes prestacionales. Así, se lee de su artículo 132 lo siguiente:

    Hasta tanto se aprueben las leyes de los regímenes prestacionales, el cálculo de las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio se hará tomando como referencia los ingresos mensuales que devengue el afiliado, hasta un límite máximo equivalente a cinco (5) salarios mínimos urbanos vigentes, unidad de medida que se aplicará a las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social

    .

    Ahora bien, esa regulación transitoria del modo de cálculo de las cotizaciones obligatorias al Seguro Social no se compadece con la falta de regulación del modo de otorgamiento transitorio de las prestaciones relacionadas con el Régimen Prestacional de Empleo; en otros términos, la nueva Ley únicamente reguló de manera programática el Régimen Prestacional de Empleo y no estableció cómo se otorgarán esas prestaciones y beneficios sociales mientras se dicten las leyes especiales o “leyes de los regímenes prestacionales”.

    En efecto, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social es una Ley marco y, por ello, su regulación respecto del Régimen Prestacional de Empleo es genérica en lo que se refiere al efectivo otorgamiento de las prestaciones correspondientes a los trabajadores cesantes. Así, se lee del artículo 81 de la Ley lo siguiente: “La Ley que regule el Régimen Prestacional de Empleo establecerá los mecanismos, modalidades, condiciones, términos, cobertura y demás requisitos para la prestación de los servicios”.

    Esta omisión del legislador, mientras no se dicte la Ley especial del Régimen Prestacional de Empleo, resulta particularmente grave, si se toma en cuenta, como alegó la demandante, que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social derogó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral (artículo 138), lo que implicó, no sólo la derogatoria –se dijo ya- de las cotizaciones y cobros que, con fundamento en ella, se realizaban, sino también la prestación efectiva de los servicios y beneficios a los trabajadores titulares de ese derecho. Por tanto, hasta tanto no se dicte la ley que regule dicho régimen prestacional, existirá, en la práctica, una interrupción de la prestación de los servicios sociales ante la pérdida de la actividad laboral.

    En este sentido, se observa una diferencia radical respecto del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat que también creó la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, pues si bien su regulación es igualmente programática, dicha Ley mantuvo en vigencia, y “hasta tanto se promulgue la ley que regule el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat” (artículo 133), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional. De esta manera se aseguró la continuidad en la efectiva prestación de ese beneficio social.

    Se insiste, pues, que la mora del legislador nacional respecto de una regulación suficiente de la materia a través de la propia Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social o bien a través de la aprobación y promulgación de la Ley que regule el Régimen Prestacional de Empleo, implica que, mientras dicha ley no se dicte, se encuentra en suspenso y sin posibilidad de ejercicio el derecho fundamental a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de 1999 en los siguientes términos:

    Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

    (negrillas de la Sala).

    La omisión legislativa que se verifica en esta oportunidad implicaría, además, el incumplimiento de los acuerdos internacionales que fueron válidamente suscritos por la República, que recogen el derecho a la seguridad social y establecen sus atributos esenciales. Así, el Convenio no. 102 relativo a la “Norma Mínima de la Seguridad Social” de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), cuya Ley aprobatoria se publicó en nuestro ordenamiento jurídico en Gaceta Oficial no. 2848 extraordinario de 27 de agosto de 1981, recoge el contenido mínimo de las diferentes prestaciones que conforman el derecho a la seguridad social y que los Estados Miembros se comprometen a asegurar. Concretamente, en lo que se refiere a las Prestaciones de Desempleo (Parte IV del Convenio), establece el artículo 19 que: “Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de desempleo, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte”, artículos éstos que se refieren a los lineamientos generales de lo que debe contener la contingencia que se cubre (artículo 20), las personas protegidas (artículo 21), el modo de cálculo del pago de la prestación (artículos 22 y 23) y la duración de la misma (artículo 24).

    Asimismo, la ausencia de la legislación respecto de cuyo dictado está en mora la Asamblea Nacional implicaría el incumplimiento del artículo 71 de dicho Convenio Internacional, en relación con el deber de los Estados miembros de establecer –y mantener- un sistema de cotizaciones o de impuestos que financie –y por ende garantice- el costo de las prestaciones que se concedían en aplicación de ese Convenio. Así, se lee en dicha norma lo siguiente:

    1. El costo de las prestaciones concedidas en aplicación del presente Convenio y los gastos de administración de estas prestaciones deberán ser financiados colectivamente, por medio de cotizaciones o de impuestos, o por ambos medios a la vez, en forma que evite que las personas de recursos económicos modestos tengan que soportar una carga demasiado onerosa y que tenga en cuenta la situación económica del Miembro y la de las categorías de personas protegidas.

    (...)

    3. El Miembro deberá asumir la responsabilidad general en lo que se refiere al servicio de prestaciones concedidas en aplicación del presente Convenio y adoptar, cuando fuere oportuno, todas las medidas necesarias para alcanzar dicho fin; (...)

    .

    De manera que la ausencia de desarrollo legislativo por parte del legislador venezolano en relación con el régimen prestacional de empleo, por cuanto trae como consecuencia inmediata la falta de cotización para el financiamiento de la prestación del beneficio social en caso de desempleo y, más grave aún, por cuanto implica la negación de otorgamiento de dicha prestación a los beneficiarios, comporta la existencia de una omisión legislativa que debe ser remediada, a través de la orden a la Asamblea Nacional, para que ponga fin a esta situación y, en complemento, mediante la toma de medidas que, preventiva y cautelarmente, sopesen las consecuencias de tal abstención y eviten un indeseado incumplimiento de obligaciones internacionales.

    En consecuencia, esta Sala declara la omisión de la Asamblea Nacional porque no ha dictado la Ley especial que regule el Régimen Prestacional de Empleo, pues, de conformidad con el artículo 336, cardinal 7, constitucional y 5, cardinal 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de una inactividad normativa que impide el eficiente ejercicio de derechos fundamentales (especialmente el derecho a la seguridad social) y, en consecuencia, el cumplimiento de la Constitución. Así se declara.

    Asimismo, si bien la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social no preceptúa un plazo determinado para que se dicten las leyes de los regímenes prestacionales especiales, considera la Sala que, a más de año y medio de la entrada en vigencia de la referida Ley orgánica, se ha prolongado en exceso el tiempo que razonablemente ameritaría la aprobación y promulgación de tales leyes, fundamentalmente, y para lo que en este caso se refiere, de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, que es la que, en la actualidad, carece de régimen transitorio para la prestación de dicho beneficio.

    En este sentido, y en atención a los argumentos que al respecto expuso el Ministerio Público, observa la Sala que no todas las obligaciones legislativas tienen un plazo expresamente establecido para su cumplimiento, caso en el cual estaríamos ante el máximo nivel de concreción respecto del cuándo de la obligación. En muchos casos, en ausencia de un plazo específico, será el arbitrio del juez el que determinará, a través del criterio de razonabilidad y racionalidad, si la inercia legislativa se ha excedido o no del tiempo razonable que amerita el cumplimiento del precepto constitucional del que se trate.

    En consecuencia, esta Sala declara que la falta de regulación acabada del Régimen Prestacional de Empleo en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, así como la falta de sanción de la ley especial a la que remite dicha Ley Orgánica para la regulación de ese régimen prestacional, constituye una omisión violatoria del Texto Fundamental a la que debe dársele pronta terminación.

    Por tanto, y en atención al precedente que se sentó en la sentencia de 6-11-03 (Caso Ley Orgánica de Régimen Municipal), esta Sala ordena a la Asamblea Nacional la preparación, discusión y sanción, dentro del plazo máximo de tres (3) meses computables desde la notificación de este fallo, de la Ley que regule el Régimen Prestacional de Empleo que desarrolle las normas generales que, en este sentido, contiene la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, todo ello a la luz del artículo 86 del texto Fundamental o, en su defecto, de un régimen transitorio que solvente la situación lesiva al derecho constitucional a la seguridad social a que se ha hecho referencia en las líneas que anteceden. Así se declara.

    Por último, en atención a la gravedad de la situación jurídica que se plantea como consecuencia de la omisión legislativa que se declara en esta decisión, en atención a la urgencia que reviste su reparación, y con el fin, además, de evitar un indeseado incumplimiento de las obligaciones internacionales que ha asumido la República, en los términos que antes se expusieron, la Sala acuerda, de conformidad con el artículo 19, párrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, medida cautelar innominada mediante la cual se suspenden los efectos del artículo 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y, en consecuencia, se declara la ultra actividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, que fue publicado en la Gaceta Oficial no. 5392 Extraordinario, de 22 de octubre de 1999, y, por ende, cautelarmente vigente a partir de este pronunciamiento y hasta cuando la Asamblea Nacional ponga fin a la situación de mora legislativa en los términos de este fallo; medida preventiva que no obsta para que, en caso de un eventual incumplimiento de este veredicto en fase de ejecución voluntaria, esta Sala complemente tal cautela con las medidas provisionales y correctivas que sean necesarias para evitar mayores perjuicios al orden público constitucional y al sistema de seguridad social venezolano. Lo anterior se dispone con estricto apego a los límites del juez constitucional, en los supuestos de ejecución forzosa de fallos de control de omisiones legislativas, tal como se expuso en la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2004 (caso Ley Orgánica del Poder Municipal). Así se decide.

    IV DECISIÓN Por los razonamientos que preceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de inconstitucionalidad, por omisión, que intentaron los apoderados judiciales de la ORGANIZACIÓN PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA).

    En consecuencia, DECLARA la INCONSTITUCIONALIDAD de la omisión de la Asamblea Nacional, porque no ha dictado, dentro de un plazo razonable en derecho, la ley especial que regule el Régimen Prestacional de Empleo y, en consecuencia, ORDENA a la Asamblea Nacional que, dentro de un plazo máximo de tres (3) meses computables desde la notificación que se le haga de este fallo, prepare, discuta y sancione una Ley reguladora del Régimen Prestacional de Empleo que se adapte a los lineamientos generales de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y a las regulaciones constitucionales en materia de seguridad social y trabajo o, en su defecto, un régimen transitorio que solvente la situación lesiva al derecho constitucional a la seguridad social a que se ha hecho referencia en las líneas que anteceden.

    Asimismo, se ACUERDA medida cautelar innominada mediante la cual se suspenden los efectos del artículo 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y, en consecuencia, se declara la ultra actividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, que fue publicado en la Gaceta Oficial no. 5392 Extraordinario de 22 de octubre de 1999, y, por ende, cautelarmente vigente a partir de esta sentencia y hasta cuando la Asamblea Nacional ponga fin a la situación de mora legislativa en los términos de este fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente. Publíquese esta decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vice-Presidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    Los Magistrados,

    L.V.V.A.

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    Suplente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.cr.

    Exp. 03-1100

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