Sentencia nº 00855 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2010-0739

Mediante oficio Nº 7.454 de fecha 8 de julio de 2010, recibido el 6 de agosto del mismo año, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado bajo el Nº AP41-U-2008-000733 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación ejercido el 25 de mayo de 2010 por el abogado Juan Esteban KORODY TAGLIAFERRO (INPREABOGADO Nº 112.054), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A. [inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de marzo de 1983, bajo el N° 69, Tomo 37-A], contra la sentencia Nº 1.472 de fecha 12 de marzo de 2010, dictada por el tribunal remitente, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la referida contribuyente el 31 de octubre de 2008.

El mencionado recurso se interpuso contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC-DSA-R-2008-113 del 29 de agosto de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y notificada a la contribuyente el 29 de septiembre de 2008, mediante la cual se determinaron multas e intereses moratorios por ingresos no declarados, en materia de impuesto sobre la renta, para los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 2002 y 2003, por un monto total en moneda actual de cinco millones cuatrocientos cincuenta y siete mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 5.457.559,99).

Por auto del 6 de julio de 2010, el Tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida, y acordó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 10 de agosto de 2010 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 5 de octubre de 2010 presentaron los fundamentos de su apelación los abogados L.P.M. (INPREABOGADO N° 22.646) y J.E.K.T., ya identificado, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente.

El 19 de octubre de 2010 dio contestación a la apelación la abogada X.R. RÍOS (INPREABOGADO Nº 80.915), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL.

Mediante auto del 21 de octubre de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

A través de diligencia presentada en fecha 12 de abril de 2012, la abogada A.P.L. (INPREABOGADO N° 22.122), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Proveedores de Licores PROLICOR, C.A., desistió de la apelación planteada.

Por auto del 17 de abril de 2012 se dejó constancia de la incorporación de la abogada M.M.T., en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Igualmente se ordenó la continuación de la presente causa.

I

ANTECEDENTES

El 29 de agosto de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICERC-DSA-R-2008-113, en la cual confirmó las objeciones fiscales formuladas en el Acta de Reparo N° GRTICE-RC-DF-441/2005-876-13 del 30 de octubre de 2007, y en consecuencia, determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar multa e intereses moratorios por las cantidades expresadas en moneda actual de un millón quinientos ochenta mil treinta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 1.580.037,14) y un millón ciento cincuenta y nueve mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.159.496,64), respectivamente, para el ejercicio fiscal 2002; un millón quinientos un mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.501.688,85) y un millón doscientos dieciséis mil trescientos treinta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.216.337,48), para el ejercicio fiscal 2003.

Por disconformidad con la mencionada decisión, al abogado R.P.A., y las abogadas G.G.A., E.C.M. (números 12.870, 124.687 y 131.177 del INPREABOGADO), así como también los abogados L.P.M. y J.E.K.T., ambos anteriormente identificados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Proveedores de Licores PROLICOR, C.A. ejercieron el recurso contencioso tributario, en el cual manifestaron que la “Administración Tributaria incurre en un error material al dictar la Resolución mencionada anteriormente, mediante la cual determina dos montos diferentes por concepto de multa, siendo el monto correcto total de… (BsF. 5.457.559,99)”, solicitaron la “desaplicación, por razones de inconstitucionalidad, del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001” y alegaron la improcedencia de los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria.

II

DECISIÓN APELADA Por decisión Nº 1.472 del 12 de marzo de 2010, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil contribuyente, con base en las consideraciones siguientes:

(…) la recurrente alega que ‘… la Administración Tributaria incurre en un error material al dictar la Resolución mencionada anteriormente, mediante la cual determina dos montos diferentes por concepto de multa, siendo el monto correcto total de… (BsF. 5.457.559,99)…’.

(…) Ahora bien… este tribunal considera infundado el alegato de la recurrente, toda vez que si bien hay un error material en la Resolución impugnada, y que la Administración pudo corregir, no es menos cierto que del contenido de la Resolución se desprende claramente los montos correspondientes por los conceptos de multas y que las Planillas de Liquidación emitidas al efecto, toma en cuenta las multas impuestas conforme al cálculo que ajustadamente realizó. Así se declara (sic).

(…) Con respecto a la desaplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario según denuncia la recurrente, por vulnerar el principio de irretroactividad de la ley, es oficioso traer a los autos la Sentencia N° 00107 de fecha 03 de febrero de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Charcutería Tovar, C.A., en el que se expuso lo siguiente:

(…omissis…)

De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal ratifica que la norma prevista en el Parágrafo Primero y Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no viola el principio de irretroactividad de la Ley, como afirma la recurrente, por tanto, el valor de la unidad tributaria debe calcularse para la fecha en que se realice el pago de la sanción. En consecuencia se confirma la multa impuesta por la Administración Tributaria por la cantidad total de… (BsF. 3.081.725,99), sin perjuicio del recálculo en virtud del nuevo valor de la unidad tributaria, si la contribuyente no hubiese realizado el pago. Así se decide.

(…) En relación con los intereses de moratorios…

(…) este tribunal considera oportuno traer a colación la decisión de la Sala Constitucional en Sentencia N° 191 del 09 de marzo de 2009, Caso Pfizer la cual sostuvo luego de referirse a la Sentencia Nº 1.490 del 13 de julio de 2007, Caso: Telcel, C.A., con carácter vinculante, lo siguiente:

(…omissis…)

Así las cosas, visto que del acto administrativo impugnado se calcularon intereses moratorios de abril de 2003 a noviembre de 2007… cuya vigencia corresponde al Código Orgánico Tributario de 2001, por lo cual y de conformidad con la jurisprudencia transcrita, este órgano jurisdiccional declara procedentes los intereses moratorios. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal… declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A.… En consecuencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2008-113 de fecha 29 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del… (SENIAT)…

SEGUNDO: Se condena en costas a la empresa recurrente, en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa

. (Destacados y mayúsculas del Tribunal).

III

APELACIÓN

En fecha 5 de octubre de 2010 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Proveedores de Licores PROLICOR, C.A. presentaron escrito de fundamentación de su apelación, con base en los siguientes argumentos:

(…) 1. SOLICITUD DE DESAPLICACIÓN, POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 2001.

(…) que la norma contenida en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario es inaplicable, en virtud de que el contenido de la misma vulnera el… principio constitucional que impide darle efectos retroactivos a una norma…

(…) el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001… permite ajustar la consecuencia jurídica de la norma sancionatoria (la pena pecuniaria) con base en una disposición normativa (la que fija anualmente el valor de la Unidad Tributaria) que no se encontraba vigente para el momento en que se cometió la infracción, desconociéndose de esta manera la máxima tempus regit actum y, por tanto, el principio de irretroactividad de las leyes (artículo 24 de la Constitución de 1999).

(…) En vista de lo anteriormente expuesto, solicitamos a esta Sala que declare la desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 del texto Fundamental y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que el contenido del mismo supone una clara vulneración a la prohibición de aplicación retroactiva de la ley, postulada en el artículo 24 de la Constitución.

2. IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS LIQUIDADOS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN ESTE CASO

(…) a los fines de la liquidación de intereses moratorios por el incumplimiento de obligaciones tributarias….

(…) debe destacarse… el contenido de la aclaratoria emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de julio de 2000, en la cual se manifestó en forma clara que la interpretación hecha en el fallo del 14 de diciembre de 1999 era la única interpretación constitucional posible del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Este criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de julio de 2007… En tal sentido… señaló lo siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien, a pesar de que las mencionadas decisiones se refieren a las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 1994, el criterio anteriormente expuesto resulta plenamente aplicable bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001…

(…) resulta absolutamente claro que no hay lugar a la liquidación de intereses moratorios hasta tanto no quede definitivamente firme la obligación tributaria, lo cual no ha ocurrido en este caso, en virtud de que las obligaciones tributarias liquidadas mediante el acto impugnado han sido impugnadas mediante la interposición de Recurso Contencioso Tributario, el cual no ha sido decidido aún, mediante sentencia definitivamente firme (sic).

Sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, solicitamos a esta Sala Político-Administrativa que Con Lugar, la apelación ejercida por nuestra representada, y se declare la improcedencia de los intereses moratorios liquidados a través de la Resolución objeto del Recurso Contencioso Tributario

(sic). (Mayúsculas, destacados y subrayados de la contribuyente).

IV

CONTESTACIÓN

El 19 de octubre de 2010 la representación fiscal consignó escrito de contestación a la apelación de la contribuyente, en el que expresó lo siguiente:

(…) 1.- De la supuesta inconstitucionalidad del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

(…) en un caso similar al de autos… esa… Sala Político-Administrativa señaló lo siguiente:

(…omissis…) (Vid. Sentencias Nos.0314. 0882 y 1170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007 y 12 de julio de 2006, respectivamente).

Adicionalmente, el criterio jurisprudencial transcrito dejo claro que la aplicación del valor de la Unidad Tributario vigente para el momento del pago de la sanción, es un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario, lo cual no vulnera ninguna garantía o principio constitucional.

En razón de lo expuesto, esta representación de la República considera que el alegato expuesto por la recurrente en este sentido, no se encuentra ajustado a derecho, por lo que debe ser desestimado y así solicito sea declarado…

2.- De la supuesta improcedencia de los intereses moratorios.

(…) con relación a la referencia que hizo la recurrente de la jurisprudencia de la Sala Constitucional… caso Telcel, C.A., de fecha 13 de julio de 2007, a los fines de sostener que en el presente caso los intereses moratorios no se han causado, pues no se ha cumplido con el requisito de ‘exigibilidad de la obligación principal’, esta representación debe resaltar que dicho criterio sólo se aplica para los intereses moratorios generados por obligaciones tributarias acaecidas durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, no así para aquellas que se originen a partir del Código Orgánico Tributario de 2001, tal y como lo ha señalado de igual modo la Sala Constitucional en sentencia dictada el 09 de marzo de 2009, en la que estableció lo siguiente:

(…omissis…)

(…) De manera que… no existe duda alguna de la procedencia de la aplicación de la norma contenida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario para liquidar los intereses moratorios a cargo de la recurrente, y así solicito sea declarado…

(…) Con fundamento en las razones expuestas solicito…

PRIMERO: Declare SIN LUGAR la apelación formulada por la recurrente…

SEGUNDO: Se CONFIRME la sentencia apelada y en consecuencia, se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario.

TERCERO: En el supuesto negado que sea declarado Con Lugar el recurso de Apelación… pido se exima de costas a mi representada por tener motivos racionales para litigar, además de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara que prevalece el criterio de prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida…

(sic). (Destacados y mayúsculas de la representación fiscal).

V

MOTIVACIÓN Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado y las alegaciones expuestas en su contra por la representación judicial de la sociedad mercantil Proveedores de Licores PROLICOR, C.A. y la contestación del Fisco Nacional, observa esta Sala que la controversia planteada queda circunscrita a decidir: 1) Sobre la solicitud de desaplicación del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, por presuntamente resultar violatorio del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y 2) la improcedencia de los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria.

Sin embargo, este M.T. observa que mediante diligencia presentada en fecha 12 de abril de 2012, la abogada A.P.L., antes identificada, actuando como apoderada judicial de la mencionada contribuyente, expuso lo siguiente:

(…) Consigno en este acto constante de cinco (5) folios útiles poder que acredita mi representación, a los fines de que sea agregado a los autos y surta los efectos de ley.

Asimismo consigno en copia simple, constantes de cuatro folios útiles, los comprobantes de cancelación de las multas e intereses, objeto del presente litigio…

En virtud de lo antes expuesto y siguiendo expresas instrucciones de mi mandante DESISTO FORMALMENTE de la apelación ejercida por mi representada en fecha 5 de octubre de 2010 y solicito se imparta en la oportunidad correspondiente homologación del desistimiento. Así mismo solicito sea remitido el expediente al Tribunal de la causa. Es todo

. (Mayúsculas de la contribuyente).

En consideración a lo antes expuesto, esta Sala estima necesario citar el contenido de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual permite aplicar de manera supletoria las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el juez o jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia

. (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

(Subrayado de la Sala).

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

De la transcripción que antecede se observa que el referido artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que el demandante pueda desistir del procedimiento, y conforme al sentido de la disposición contenida en el artículo 264 eiusdem, se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (ver sentencia de esta Sala N° 00067 del 21 de enero de 2010, caso: C.d.V., C.A.).

Aunado a ello y a efectos de dictaminar sobre la pretendida solicitud de homologación de desistimiento, es necesario reproducir la norma contenida en el artículo 154 eiusdem, según la cual:

Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

(Destacados de la Sala).

De la citada norma se desprende que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta, en principio, al apoderado a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, supuestos en los cuales habrá de exigirse además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y a la autenticidad, esto es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 01350, 00084 y 00409 del 19 de octubre de 2011, 8 de febrero y 25 de abril de 2012, casos: Banco Caroní, C.A. Banco Universal, TW Producciones, C.A. e Industrias de Tapas Taime, C.A., respectivamente).

De la revisión de las actas procesales, pudo constatar este M.T. que los ciudadanos J.C.D.A.F., M.C.D.S. y A.C.D.S. (cedulados con los números 6.313.539, 10.359.189 y 948.161), de nacionalidad venezolana los dos primeros y extranjero el último de los nombrados, actuando como Directores de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Proveedores de Licores PROLICOR, C.A., tal como se desprende del Documento Constitutivo Estatutario de la citada empresa (inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de marzo de 1983, bajo el N° 69, Tomo 37-A-Sgdo) y del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas (inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 28 de febrero de 2003, bajo el N° 6, Tomo 18 A-Pro), otorgaron poder ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3 de marzo de 2011, bajo el N° 45, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a la abogada A.P.L., antes identificada, entre otros profesionales del derecho, manifestándose en el texto del mismo lo siguiente:

(…) En ejercicio del presente mandato quedan los prenombrados abogados facultados para comparecer y gestionar ante cada una de las autoridades judiciales, civiles, administrativas y fiscales, para intentar demandas y reconvenciones; oponer y contestar excepciones, convenir, desistir, transigir (…)

. (Destacado de la Sala).

Por consiguiente, constatada la facultad de los ciudadanos J.C.D.A.F., M.C.D.S. y A.C.D.S., antes identificados, para otorgar poderes de representación a nombre de la sociedad mercantil de autos, la condición de la abogada A.P.L., como apoderada judicial de la referida empresa, así como la facultad de esta última para desistir de las reclamaciones judiciales incoadas en defensa de los derechos de su mandante, visto además que el fallo recurrido no violenta normas de orden público, se impone a esta Alzada homologar el desistimiento propuesto por la mencionada abogada, actuando con el carácter invocado. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN formulado por la abogada A.P.L., apoderada judicial de la sociedad mercantil PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A. contra la sentencia N° 1.472 de fecha 12 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda FIRME.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado- Ponente E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En diecinueve (19) de julio del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00855, la cual no está firmada por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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