Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº 2.010-5286.

EJECUCIÓN DE HIPOTECA

VISTOS CON SUS ANTECEDENTES

.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE INTIMANTE: Constituido por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el día 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1.996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 diciembre de 2.005, bajo el Nº 30, Tomo 179-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Constituida por la ciudadana abogada A.R.F.C., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.619.733, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.257.

PARTE INTIMADA: Constituida por la AGROPECUARIA KONTIKI C.A. (AGROKONCA), empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 10 de octubre de 2.006, bajo el Nro.35, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Constituida por los ciudadanos abogados: R.A.C.C., Y.M.H. y G.A.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-11.118.498, V-10.979.217 y V-11.844.475, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 72.043, 61.475 y 76.141, respectivamente.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha quince (15) de julio de 2.009 (folio 132 del presente expediente), por el ciudadano abogado G.A.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria “KONTIKI C.A.”, parte intimada en el presente juicio de ejecución de Hipoteca, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 08 de julio de 2.009, mediante la cual entre otras consideraciones decidió lo siguiente:

Sic…omissis… PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Oposición al pago intimado solicitado por la parte demandada AGROPECUARIA KONTIKI C.A., ya identificada, en el juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido por el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, ya identificado.- SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se decreta el Embargo del bien, procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, decretándose en el Cuaderno de Medidas el Embargo, continuando el trámite correspondiente y acordándose fijar la fecha de la practica de la medida por auto separado.- TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…omissis…

(negritas de este Tribunal).

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 08 de julio de 2.009.

En este sentido, cabe destacar el contenido del escrito libelar consignado por la representación judicial de la parte intimante por ante el tribunal de la causa en fecha 19 de junio de 2.008, mediante el cual, entre otras consideraciones, alegó lo siguiente:

Que en fecha 21 de diciembre de 2.006, el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, y la empresa denominada Agropecuaria Kontiki C.A (AGROKONCA), celebraron un contrato de préstamo a interés, donde en la cláusula primera del referido contrato la parte intimante otorgó a la agropecuaria antes identificada un préstamo a interés, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.500.000.000,00), equivalentes actualmente a la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.500.000,00), que la parte intimada declaró recibir a su entera y cabal satisfacción, a los fines de comprar y mejorar un lote de terreno de aproximadamente MIL SETECIENTAS NOVENTA y CINCO HECTÁREAS (1.795 has.), distinguido con la letra y número A-2, en jurisdicción del Municipio Las M.d.L., Municipio Infante del Estado Guárico.

Que la parte intimada se obligó a devolver dicha cantidad recibida por concepto de interés, en un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de protocolización del contrato, es decir, a partir del 21 de diciembre de 2006, mediante el pago de diez cuotas semestrales, iguales, fijas y consecutivas por la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,00), equivalentes en la actualidad a la suma de CIENTO CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), cada una, las cuales corresponderían al abono a cuenta del capital que le fue prestado.

Que la parte intimada, vale decir, la Agropecuaria Kontiki C.A (AGROKONCA), debía pagar la primera cuota al vencimiento del primer semestre del contrato de préstamo, a partir de la fecha de la protocolización, y las nueve (9) cuotas restantes en fecha igual de los semestres subsiguientes, hasta el total y definitivo pago del préstamo otorgado por el Banco.

Que en la cláusula séptima la parte intimada debía consignar dichas cuotas, en las oficinas del banco situada en Valle de la Pascua, Estado Guárico, y en moneda del curso lega.

Que dicho préstamo generaría intereses a favor del banco, los cuales estarían sujetos al régimen de interés variable o ajustable conforme a la cláusula segunda , y los mismo serían calculados sobre el saldo del capital deudor, a la tasa de interés conforme a lo previsto en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, determine y publique el Banco Central de Venezuela, como la tasa máxima de interés que pueden cobrar los bancos comerciales por concepto de las colocaciones destinadas al sector agrícola, así como las variaciones o ajustes a la tasa de interés aplicables al préstamo, sin necesidad de ningún acuerdo ni aviso previo entre las partes.

Que en la cláusula quinta del referido contrato de préstamos, se convino que la falta de pago a su vencimiento de las cuotas, su representado tenía derecho de cobrar, a partir del mismo día de inicio de la mora, intereses moratorios sujetos igualmente al régimen de interés variable o ajustable periódicamente.

Que en la cláusula décima primera del mismo contrato, quedó expresamente convenido y aceptado por la Agropecuaria Kontiki C.A (AGROKONCA), que por la falta de pago al vencimiento de una (1) de las cuotas o los intereses, acarreará la caducidad del plazo otorgado por el Banco, y será causa de considerar el préstamo de plazo vencido; así como el pago de la deuda principal y los interese convencionales y/o moratorios, y los honorarios de los abogados, por las sumas discriminadas en el escrito de solicitud (folio 04 del presente expediente).

Que han exigido el pago reiterado de las cuotas establecidas en el contrato de préstamo a la Agropecuaria Kontiki C.A (AGROKONCA), así como el pago de los intereses convenidos, sin haberse logrado pago de las cuotas semestrales del préstamo, por lo que proceden a demandar a la Agropecuaria Kontiki C.A (AGROKONCA) a los fines que pague la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.564.296), que corresponden al saldo del capital, a los intereses convenidos y a los intereses de mora causados.

Asimismo, fundamentó su acción en lo previsto en el artículo 1.877 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, solicitan la admisión de la demanda, estimando la demanda en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.965.000,00); y el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente acción.

Posteriormente, en fecha 08 de julio de 2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto mediante el cual, entre otras consideraciones declaró lo siguiente:

Sic…omissis…Se concluye de esta norma y luego de revisar el contenido del escrito y evidenciar que no aporto ningún documento con su oposición que desvirtué lo propuesto en el libelo de la demanda, para aplicar así la consecuencia jurídica de esa norma que es abrir el procedimiento a prueba y continuar el procedimiento por el juicio ordinario, sin embargo no esta fundamentada la oposición en ninguno de esos supuestos, observando que este alega la Constitución de Hipoteca de cosas futuras como violatorio pidiendo a su vez la Nulidad de la Hipoteca, procedimiento que no encuadra con este, siendo que la parte intimada no demandó directamente su nulidad, siendo incompatibles los procedimientos.- En consecuencia quien juzga considera que el presente juicio es un proceso especial, el cual tiene causales taxativas para hacer oposición en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y no como lo menciono aquel al decir que no son taxativas, por lo tanto la oposición no cumple con los requisitos de la norma antes señalada por lo que se debe declarar Sin Lugar la oposición a pago intimado.-Y así se decide.- En consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con competencia Agraria declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Oposición al pago intimado solicitado por la parte demandada AGROPECUARIA KONTIKI C.A., ya identificada, en el juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido por el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, ya identificado.- SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se decreta el Embargo del bien, procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, decretándose en el Cuaderno de Medidas el Embargo, continuando el trámite correspondiente y acordándose fijar la fecha de la practica de la medida por auto separado.- TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…omissis…

(Negritas de este Juzgado).

Contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 08 de julio de 2.009, el abogado G.A.M., co-apoderado judicial de la parte intimada, ejerció recurso ordinario de apelación, mediante diligencia presentada en fecha 15 de julio de 2.008, cursante al folio 132 del presente expediente, en los siguientes términos:

Sic:..omissis… “vista la sentencia de fecha 8 de julio del corriente año (folios 122 al 127) que recae en este procedimiento, apelo de la misma, reservandome el derecho de fundamentar la apelación ante el Tribunal Superior competente…omissis…”. (En negritas, subrayado y cursivas de esta Alzada).

En estos términos quedó planteada la controversia en el presente juicio.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 19 de junio de 2.008, la ciudadana A.F.C., en su carácter de apoderada judicial del Banco Provincial S.A., Banco Universal, presentó por ante la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Circunscripción Judicial del Estado Guárico escrito de solicitud de ejecución de hipoteca contra la Agropecuaria Kontiki C.A. (AGROKONCA), con sus respectivos anexos (desde el folio 1 al folio 10 del presente expediente).

En fecha 30 de junio de 2.008, el Juzgado a-quo, mediante auto expreso, admitió la presente acción por el procedimiento previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación de la Agropecuaria Kontiki C.A. (AGROKONCA), en la persona de sus representantes, ciudadanos Cesar Augusto Ledezm.M., en su carácter de Director Administrativo, y M.S.R.C., en su condición de Director General, siendo intimada por la cantidad discriminada en el decreto intimatorio; siendo librada en esa misma fecha, la respectiva boleta intimatoria (desde el folio 32 al 37 del presente expediente).

En fecha 16 de julio de 2.008, el ciudadano J.G.S.P., alguacil del Tribunal a-quo, dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada en autos, siendo indicado por una ciudadana que se hizo llamar A.L.M., que los representantes de la parte intimada se encontraban en otra dirección, y le hizo entrega de la boleta de intimación a la mencionada ciudadana (desde el folio 41 al 42 del presente expediente).

Asimismo, en fecha 16 de julio de 2008, comparecieron por ante la secretaria del Tribunal a-quo, las partes intervinientes en la presente acción, y mediante diligencia solicitaron la suspensión de la presente causa por un lapso de diez (10) días (folio 43 del presente expediente). Por los tanto, el Juzgado a-quo, mediante auto acordó en esa misma fecha, la suspensión de la causa por un lapso de días de despacho (folio 57 del Presente expediente).

En fecha 05 de agosto de 2.008, los ciudadanos C.A.L.M., y M.S.R.C., en sus caracteres de Director Administrativo y Director General, respectivamente, de la Agropecuaria Kontiki C.A. (AGROKONCA), consignaron por ante el Juzgado a-quo, escrito de solicitud de suspensión de la causa según el artículo 11, del decreto nº 6540, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Beneficios y Facilidades de Pago, para las Deudas Agrícolas y Rubros Estratégicos, para la Seguridad y Soberanía Alimentaría (desde el folio 59 al 62 del presente expediente).

En fecha 06 de agosto de 2.008, el Tribunal a-quo, dicto auto instando a la parte intimante a los fines que manifestara su opinión en relación a la solicitud de suspensión de la causa presentada por la representación judicial de la parte intimada en fecha 05 de agosto de 2.008 (folio 63 del presente expediente).

En fecha 07 de agosto de 2.008, la apoderada judicial de la parte intimante, ciudadana A.F.C., consignó diligencia mediante la cual expone su opinión en relación a la solicitud realizada por la parte intimada en fecha 5 de agosto de 2.008. Asimismo, en esa misma fecha, impugnó los fotostatos consignados en autos, por la parte intimada en fecha 05 de agosto de 2.008, cursantes desde el folio 61 al 62. (folios 64 y 65 del presente expediente); quien a su vez, en fecha 12 de agosto de 2.008, mediante diligencia manifestó su desacuerdo con la suspensión solicitada por la parte intimada (folio 67 del presente expediente).

En fecha 13 de agosto de 2.008, los ciudadanos C.A.L.M., y M.S.R.C., en su condición de Director Administrativo y Director General de la parte intimada, debidamente asistidos de abogado, consignaron diligencia mediante la cual solicitaron al tribunal a-quo que dejara sin efecto la diligencia consignada por la representación judicial de la parte intimante, en fecha 07 de agosto de 2.008 (desde el folio 68 al 70 y vtos del presente expediente).

En fecha 17 de septiembre de 2.008, la representación judicial de la parte intimada consignó mediante diligencia 06 folios útiles en original de las actas que conformaban la solicitud de reestructuración de la deuda presentada a la parte intimante en fecha 12 de septiembre de 2.008, a los fines de suspender el juicio, de conformidad con lo previsto en el Decreto Nro. 6240 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para Seguridad y Soberanía Alimentaría (folio 73 del presente expediente).

En fecha 09 de octubre de 2.008, los representantes de la parte intimante, debidamente asistidos de abogado, consignaron por ante la secretaría del Juzgado a-quo, escrito de alegatos (desde el folio 86 al 94 del presente expediente).

En fecha 13 de octubre de 2.008, el tribunal a-quo, mediante auto expreso acordó la suspensión de la causa, según el artículo 11 del Decreto Nro. 6240 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para Seguridad y Soberanía Alimentaría. Asimismo, ordenó librar oficio al Banco Provincial, Oficina El S.d.E.G., siendo librado el mismo en fecha 20 de octubre de 2.008 (desde el folio 96 al folio 97 del presente expediente).

En fecha 23 de octubre de 2.008, la apoderada judicial de la parte intimante, consignó copia de la negativa de su representada en fecha 22 de octubre de 2.008, sobre la solicitud de refinanciamiento formulada por la agropecuaria intimada (desde el folio 101 al folio 102 del presente expediente).

En fecha 28 de octubre de 2.008, la representación judicial de la parte intimada, consignó por ante la secretaria del tribunal a-quo, escrito mediante el cual solicitan a ese juzgado, mantener la suspensión del juicio, hasta que constara en autos la decisión del Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola (folio 104 del presente expediente).

En fecha 30 de abril de 2.009, la representación judicial de la parte intimante, consignó la decisión de fecha 27 de marzo de 2.009, del Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, por que solicitó el embargo ejecutivo del bien inmueble dado en garantía (folio 105 del presente expediente).

En fecha 04 de mayo de 2.009, los apoderados judiciales de la parte intimante, mediante diligencia solicitaron al Juzgado a-quo, se oficiara decisión al Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, sobre la comunicación consignada por la parte intimante, y que se abstuviera de sustanciar la solicitud de la parte actora sobre el embargo ejecutivo, por cuanto el juicio se encontraba suspendido, y no había fenecido el lapso de oposición previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la causa se encontraba suspendida (desde el folio 107 al folio 108 del presente expediente).

En fecha 05 de mayo de 2.009, la abogada A.F.C., apoderada judicial de la parte intimante, solicitó mediante dos diligencias, se decretara el embargo ejecutivo en el presente juicio (desde el folio 109 al 111 del presente expediente).

En fecha 06 de mayo de 2.009, los apoderados judiciales de la parte intimada consignaron escrito de oposición a la presente solicitud (desde el folio 112 al 114 del presente expediente).

En fecha 11 de mayo 2.009, el Juzgado a-quo, dictó auto mediante el cual acordó una audiencia conciliatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 116 del presente expediente).

En fecha 19 de mayo de 2.009, se celebró en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, audiencia conciliatoria, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes intervinientes en el presente juicio, donde se fijó la celebración de una nueva audiencia y la parte intimada llevaría a la misma, una propuesta de pago al Banco Provincial S.A., Banco Universal (desde el folio 117 al 118 del presente expediente).

En fecha 26 de mayo de 2.009, se realizó la audiencia conciliatoria fijada por el Tribunal a-quo, en fecha 19 de mayo de 2.009, siendo presentada por la parte intimada una propuesta de pago al Banco Provincial S.A., Banco Universal, y la apoderada judicial del Banco antes identificado, no aceptó dicha propuesta (desde el folio 120 al 121 del presente expediente).

En fecha 17 de junio de 2.009, el Tribunal a-quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, y en ésa misma fecha ordenó la notificación del Registrador inmobiliario del Municipio L.I.d.E.G. (desde el folio 42 al 44 del cuaderno de medidas).

En fecha 08 de julio de 2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto mediante el cual, entre otras consideraciones decidió sin lugar la oposición formulada por la parte intimada, y en consecuencia, decretó el embargo ejecutivo del bien objeto de la presente acción, de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó la notificación de las partes en fecha 13 de julio de 2.009 (desde el folio 122 al 127 del presente expediente).

En fecha 15 de julio de 2.009, el abogado G.A.M., co-apoderado judicial de la parte intimada, mediante diligencia apeló del auto dictado por el Juzgado a-quo en fecha 08 de julio de 2.009 (folio 132 del presente expediente).

En fecha 16 de julio de 2.009, la abogada A.F.C., apoderada judicial de la parte intimante, solicitó al Tribunal de origen, que fijara oportunidad a los fines de practicar el embargo ejecutivo, decretado en fecha 08 de julio de 2.009 por el mismo Tribunal.

En fecha 27 de julio de 2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto oye la apelación formulada por la representación judicial de la parte intimada en un solo efecto, y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (folio 137 del presente expediente).

En fecha 30 de julio de 2.009, el Juzgado de origen, dicta auto fiando la oportunidad para la práctica del derecho de embargo acordado en fecha 08 de julio de 2.009 (desde el folio 138 al 139 del presente expediente).

En fecha 12 de agosto de 2.009, se libró oficio Nro.396, dirigido a éste Juzgado Superior, remitiendo la presente causa (folio 146 del presente expediente).

En fecha 04 de marzo de 2.010, éste Juzgado le dio recibo a la presente causa (folio 147 del presente expediente).

En fecha 14 de mayo de 2.010, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijará una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, una vez verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia. (folio 149 del presente expediente).

En fecha 08 de junio de 2.010, transcurrió la oportunidad de la audiencia oral de informes, acordada en fecha 02 de junio de 2.010, sin que compareciera ninguna de las partes, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. (folio 150 del presente expediente).

V

DE LA COMPETENCIA

En principio ésta Superioridad, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido el ciudadano G.A.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte intimada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 08 de julio de 2.009; y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su articulo 208, ordinales 8° y 15°, establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; De las acciones derivadas de contratos agrarios; Y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria.

Así mismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 08 de julio de 2.009; este Juzgado declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

VI

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Establecida como ha quedado la competencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. A saber:

Es importante destacar que el presente juicio, se trata de una solicitud de Ejecución de Hipoteca, la cual es incoada por el Banco Provincial S.A., Banco Universal, contra la Agropecuaria Kontiki C.A. (AGROKONCA), desprendiéndose de los anexos consignados adjuntos a la presente solicitud, el contrato de crédito, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 21 de diciembre de 2.006, del cual se observa en la cláusula décima, que la parte intimada constituyó anticresis e hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.500.000.000,00), equivalentes actualmente a la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.500.000,00), sobre un (1) lote de terreno de aproximadamente SETECIENTAS NOVENTA y CINCO HECTÁREAS (1.795 Has.), distinguido con letra y número A-2, en jurisdicción del Municipios Las M.d.L., Distrito (hoy Municipio) L.I.d.E.G.. Igualmente se desprende, de la cláusula décima séptima que las partes contratantes eligieron como domicilio especial la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con exclusión de cualquier otro Tribunal; motivo por el cual la parte intimante, consignó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Asimismo, se observó en el cuaderno de medidas, que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el mismo Juzgado en fecha 17 de junio de 2.009, recayó sobre un (1) lote de terreno con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenencias y las bienhechurías existentes, de aproximadamente MIL SETECIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS (1.795 has.), ubicado en jurisdicción del Municipio Las M.d.L., Distrito (Municipio) L.I.d.E.G..

Que en fecha 06 de mayo de 2.009, la representación judicial de parte intimada, consignó escrito de oposición mediante el cual, entre otras consideraciones opone lo siguiente:

Sic…omissis…“Con fundamento con el criterio jurisprudencia del M.T., el cual señala que las causales de oposición previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, no son absolutamente taxativas sino que por el contrario pueden existir otras no previstas específicamente en dicha norma legal que desprendan del espíritu de otras normas del procedimiento, con base en el mismo artículo 663, alegamos lo siguiente: Oponemos a favor de nuestra representada la nulidad de la hipoteca constituida mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 21de diciembre de 2.006, bajo el Nro. 43 folio 412 al 520, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Cuarto Trimestre del año 2.006, que reposa en autos, fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Se establece en la cláusula décima del referido documento constitutivo que se constituye “…hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble que adquirió en primera parte de este documento, con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones y las bienhechurías en él existentes y las que llegaren existir en el futuro constituido por un lote de terreno…”

Como se puede observar del texto parcialmente transcrito, la garantía hipotecaria se constituye sobre un lote de terreno y un conjunto de bienhechurías existentes y las que a futuro se construyan, lo cual es contrario a la ley, pues por mandato del artículo 1.879 el Código Civil, la hipoteca solo tiene efecto respecto a los bienes específicamente determinaos (sic).

En efecto, en el caso de autos, se constituye hipoteca convencional sobre el lote de terreno y las bienhechurías existentes, sin hacer mayor especificación de cuales serian las gravadas, siendo que por mandato de ley se debe describir y especificar el bien o los bienes gravados, toda vez que es necesario entre todas estas cosas para el establecimiento del justiprecio a los efectos del remate del bien. De este modo se esta violando la disposición legal citada y mas aun contrariando el espíritu del legislador del articulo 1.893 ejusdem, el cual prohíbe la constitución de hipotecas sobre bienes futuro, pues ha debido hallarse la bienhechurías (mejoras, construcciones, instalaciones) existentes que se gravan en la hipoteca.

Resulta importante advertir ciudadana Juez, que si bien es cierto que el articulo 1880 del Código Civil establece que la hipoteca se extiende a todas las mejoras construcciones y demás accesorios del inmueble, no significa bajo la lógica jurídica que las bienhechurías realizadas después de constituido el gravamen también queden afectadas por aquel, pues entonces perdería vigencia el mandato del artículo1.883 citado, que se refiere a los bienes futuros, sin hacer distinción entre sobre los cuales se podría y los cuales no pues el único supuesto de hecho de la norma, es que sean futuros. En consecuencia las normas legales citadas deben ser interpretadas de manera concordante y concatenada y no de manera aislada. Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho especialmente el contenido del último párrafo del artículo 1.346 del Código Civil, oponemos las nulidad del contrato de hipoteca y lo cual pido sea declarado…omissis…” (negrita de esta alzada).

Que en fecha 08 de julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto decidió en relación a la oposición realizada por la parte intimada en su escrito de fecha 06 de mayo de 2.009, declarando sin lugar dicha oposición, y decretando el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble dado en garantía en la presente acción.

En este sentido, y dada la importancia del asunto sometido a la revisión jurisdiccional de este sentenciador, antes de decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte intimada en fecha 15 de julio de 2.009, pasa de seguidas, a realizar las disertaciones doctrinales y jurisprudenciales siguientes:

Como se ha dicho anteriormente en el presente fallo, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que los litigios que pudiesen surgir en entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los Juzgados Agrarios, y deben ser tramitadas dichas controversias por el procedimiento ordinario agrario, a menos que se traten de procedimientos especiales, los cuales se encuentren establecidos en otras leyes. Asimismo, el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé que las acciones petitorias, de juicio declarativo de prescripción, las acciones de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán de conformidad con los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual, la presente solicitud de ejecución de hipoteca, es una acción especial, la misma debe tramitarse conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 263 de la Ley especial agraria, en concatenación con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Tomando en consideración el análisis antes realizado en relación al procedimiento aplicable en el presente caso, es de absoluta relevancia establecer, que el procedimiento de ejecución de hipoteca, es considerado como una garantía, la cual es de carácter accesorio de la obligación garantizada, suponiendo la validez, existencia, la extinción y la cesión de la obligación; de modo que el fin de la hipoteca se encuentra subordinada a un crédito; y donde la importancia de la misma radica en que una vez presentada la demanda con los recaudos exigidos para este tipo de solicitud, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece que le corresponde al juez a quo revisar y verificar, lo siguiente:

1) Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde está el inmueble; en virtud de ello, la exigencia de presentar el documento constitutivo de la hipoteca junto con la solicitud de ejecución, corresponde con el requisito de forma de la demanda contenida en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, producir con el libelo, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

2) Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas, de plazo vencido y no ha transcurrido el lapso de la prescripción; esto es que, el plazo convenido para su cumplimiento se haya cumplido, y que la obligación sea líquida, es decir, en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión, además de verificar si la obligación hipotecaria no se encuentra prescrita, tomando en consideración solamente la obligación y no la hipoteca como tal, ya que, puede ocurrir que habiendo prescrito aquella, no haya ocurrido la de ésta, pudiendo tener una y otra distintos términos de prescripción, y;

3) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones o modalidades: En relación a ello, la existencia de la condición determina la no exigibilidad del crédito hasta tanto la condición no se cumpla.

Una vez indicados los requisitos para la procedencia de la presente acción, el juez de primera instancia, en caso de encontrar llenos tales extremos, decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar del inmueble hipotecado, notificándolo de seguidas al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 eiusdem, y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días apercibidos de ejecución.

Ahora bien, de las fases del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que a partir de la fecha de intimación de pago (que conste en autos en el expediente) comienzan a correr para el o los intimados dos lapsos diferentes, uno de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la oposición de quede realizar la parte intimada en un juicio de ejecución de hipoteca, establece lo siguiente:

Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos l.907 y l.908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 ejusdem, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634

.

De la norma antes trascrita, se infiriere que si al cuarto día de intimada la parte o las partes no acreditan el pago exigido, el juez procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo señala el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del mismo Código, hasta que se saque a remate el inmueble. Si se hace oposición a la ejecución dentro de los ocho días de la intimación, se suspende el procedimiento, si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 eiusdem, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado…”

Ahora bien, este juzgador observa, que en fecha 16 de julio de 2.008, las partes intervinientes en el presente juicio solicitaron la suspensión por un lapso de diez (10)días de despacho, la cual fue acordada por el juzgado a-quo en ésa misma fecha, culminando dicho lapso en fecha 06 de agosto de 2.008, y según el cómputo de los días sin despachar remitido por el tribunal a-quo de ese mes, el 07 de agosto de ese año comenzaba a correr el lapso de los tres (3) días para que la parte intimada acreditara el pago de la deuda intimada, lapso previsto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, venciendo dicho lapso el 13 de agosto de 2.008; iniciándose el lapso de oposición en fecha 14 de agosto de 2.008, al cual no se le computaron los días desde el 15 de agosto de 2.008 al 15 de septiembre de 2.008, por receso judicial.

Así pues, ya había transcurrido un (1) día de los 8 días de oposición, y siendo que hubo una suspensión de la causa en virtud del artículo 11 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaría; suspensión que inicio en fe 17 de septiembre de 2.008, fecha en la cual la parte intimada consigno la solicitud de reestructuración del préstamo, hasta el 30 de abril de 2.009, fecha en la cual la abogada A.F.C., apoderada judicial de la parte intimante consignó en autos la comunicación emanada del Comité de Seguimiento de la Cartera Agraria, donde se niega la solicitud de reestructuración del crédito solicitada por la Agropecuaria Kontiki C.A. (Agrokonca), por cuanto la adquisión de fincas no era un rubro incluido en el artículo 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaría; contándose a partir del día 02 de mayo de 2.009, el segundo día del antes señalado lapso de oposición, venciendo el mismo, en fecha 18 de mayo de 2.009; y la parte intimada consignó su escrito de oposición en fecha 06 de mayo de 2.009, dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

En este sentido, la oposición formulada por la parte intimada en su escrito de fecha 06 de mayo de 2.009 (antes transcrito), fue fundamentada enr que “…las causales de oposición previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, no son absolutamente taxativas sino que según sus dichos, pueden existir otras no previstas específicamente en dicha norma legal, que se desprendan del espíritu de otras normas del procedimiento…”. Además de alegar que la garantía hipotecaría se constituye sobre un lote de terreno y un conjunto de bienhechurías específicamente determinados de conformidad con lo previsto en el artículo 1.879 del Código Civil, y que en el presente caso se constituye hipoteca convencional sobre el lote de terreno y las bienhechurías existentes, sin hacer mayor especificación de cuales serian las gravadas, siendo que por mandato de Ley se debe describir y especificar el bien o los bienes gravados, toda vez que es necesario entre todas estas cosas para el establecimiento del justiprecio a los efectos del remate del bien.

En este orden, en cuanto a la admisibilidad de la oposición señalada en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0034 de fecha 24 de enero de 2002, y más recientemente, en fallo N° 00304 de fecha 4 de mayo de 2006, expediente N° 05-820, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. Y.A.P.E., ha interpretado el modo legal de proceder para el operador de justicia en el siguiente sentido:

(...Omissis...) “Así pues, si vencido el lapso de tres días para acreditar el pago y el mismo no se ha realizado, al cuarto día se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo establece el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, continuándose el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble. Asimismo, dicha norma establece que si se hace oposición a la ejecución establecida en el artículo 663 ejusdem, se suspende el procedimiento, y si la misma llena los extremos exigidos en el mismo artículo, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, tal y como lo consagra el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil…omissis…” (negritas y subrayado de esta alzada).

En concordancia con lo señalado, esta Sala en fecha 6 de julio de 2004 en el caso PROMOTORA COLINA DE ORO, C.A., contra el ciudadano J.A.P.P. y la tercera poseedora INVERSIONES PREVALORES, C.A., indicó lo siguiente:

“…omissis…Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario…omissis…(subraya y negritas de este Juzgado).

Confirmando dicho criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2.007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con ocasión al Recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano N.G.H., estableció lo siguiente:

“Sic…omissis…Tal oposición no es una contestación de demanda en el sentido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde se alegan las defensas o excepciones, sino (sic) que ella debe ser por causales taxativas. El Legislador consideró que las pruebas de la obligación demandada y de la existencia del gravamen eran de tal eficacia (prueba documental auténtica), que se podía sentenciar al demandado –provisoriamente sin oírlo, y en base a esa misma circunstancia, calidad de la prueba, y a la forma del proceso tendente a una etapa de conocimiento abreviada, se fijaron causales taxativas de oposición, la mayoría sujetas a que fueran interpuestas acompañadas de prueba escrita (artículo 663 del Código de Procedimiento Civil), que vendría a ser el contrapeso probatorio de las documentales producidas por la parte actora…omissis… (negritas y subrayado de esta alzada).

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (7) días del mes de octubre de dos mil ocho, con ponencia de la Magistrada Isabelia Pérez Velásquez, en relación a dicho lapso de oposición dispuso lo siguiente:

Sic…omissis…Ahora bien, el mencionado artículo 663, prevé que la oposición únicamente puede efectuarse por los motivos que allí se especifican, figurando particularmente en el ordinal 5° “…por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución…”, con la exigencia de que el intimado consigne con el escrito de oposición “la prueba escrita en que ella se fundamente”.

Sobre el particular, es preciso aclarar que en la ejecución de hipoteca la oposición no es un simple anuncio de la contestación a la demanda, pues, dicha oposición es el mecanismo de defensa que previó el legislador para que el intimado ejerciera sus defensas, en el entendido de que se trata de una defensa calificada que debe subsumirse en los supuestos que prevé la norma rectora, cual es el referido artículo 663. Ciertamente de la redacción del citado artículo, queda claro, que las causales de oposición allí contenidas son taxativas -no pueden alegarse otras casuales distintas a las seis que prevé la norma, a menos de que se trate de un supuesto en el cual se alegue la nulidad o extinción de la garantía o de la prestación que dio lugar a ella. Tampoco se puede utilizar otros medios procesales para suspender la ejecución y deben ser revisadas en la oportunidad de examinar la oposición, a los fines de su procedencia debiendo sin duda estar soportadas en prueba documental. De tal manera que, si la oposición no encaja en los supuestos normativos del 663, resultará inadmisible la oposición formulada, y así debe ser declarado por el juez en su fallo…omissis…(negrillas, cursivas y subrayado de esta Juzgado)

.

Ahora bien, tomando como base los criterios jurisprudenciales antes trascritos, quien decide considera, que cuando la parte intimada o el tercero poseedor, proceden a realizar la respectiva oposición al decreto intimatorio, deben oponer las excepciones o defensas previstas expresamente en las causales taxativamente reguladas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y el Juez debe examinar los instrumentos que se presentan para fundamentar dicha oposición, sin embargo, en el caso de marras, la representación judicial de la parte intimada, consignó escrito de oposición de fecha 06 de mayo de 2.009, dentro de la oportunidad legal prevista para ello, donde se opone al decreto intimatorio, alegando defensas totalmente diferentes a las previstas en la norma in comento, además de no presentar pruebas para probar dichos alegato; en ese sentido, quien decide observa, que la oposición realizada en el referido escrito, no está basada en ninguna de las causales de oposición previstas en el artículo 663 ejusdem, ni consignó prueba documental para fundamentar la misma, como se desprende de autos; motivo por el cual, resulta forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado G.A.M., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 08 de julio de 2.009; FIRME el decreto intimatorio de las cantidades dinerarias contenidas en el escrito libela, y CONFIRMAR en los términos de esta Alzada, el auto antes señalado, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así establece.

VII

DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha quince (15) de julio de 2.009, por el ciudadano abogado G.A.M., en su carácter de co-apoderado Judicial de la Agropecuaria Kontiki C.A. (AGROKONCA), parte intimada, contra el auto dictado en fecha ocho (08) de julio de 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua. Así se decide.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en los términos de esta alzada el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha ocho (08) de julio de 2.009, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca, interpuso el Banco Provincial C.A., Banco Universal, contra la Agropecuaria Kontiki C.A. (AGROKONCA), (ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo). Así se decide.

TERCERO

y como consecuencia del particular anterior, se DECLARA FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha treinta (30) de junio de 2.008, y en consecuencia FIRME la orden a la intimada, vale decir, Agropecuaria Kontiki C.A. de pagar a la parte ejecutante Banco Provincial S.A. Banco Universal, las cantidades de dinero siguientes, a saber: 1) La suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.350.000,00), que corresponde al saldo del capital del mencionado préstamo a interés; 2) La suma de NOVENTA y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs.96.822,00), por concepto de intereses vencidos sobre el capital adeudado, y los que se sigan generando hasta que se produzca el pago de la deuda, calculados desde el 10 de junio de 2.007, hasta el 10 de diciembre de 2.008; 3) La cantidad de CIENTO DIECISITE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.117.474,00), por concepto de intereses de mora devengados, calculados éstos desde el 10 de diciembre hasta el 10 de junio de 2.008, y los que se sigan produciendo hasta el día del pago total y definitivo de las cantidades reclamadas a la deudora o por ejecución forzosa, según contrato de préstamo, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 21 de diciembre de 2006; los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto que resulte designado deberá tomar en cuenta para su cálculo, lo establecido por las partes en el contrato de préstamo antes indicado; 4) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.225.000,00), por los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluidos los honorarios de los abogados. Así se decide.

CUARTO

Se condena en costas a la parte intimada-apelante, vale decir, Agropecuaria Kontiki C.A. (AGROKONCA), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el presente fallo es publicado dentro del lapso legal para ello.

VIII

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

EXP 2010-5286

HGB/jus.

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