Decisión nº 10 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: Banco Provincial S.A., Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de julio del 2002, bajo el Nº 113-A Pro.

APODERADOS: C.E.C.C., J.C.G., R.M.V., J.A.B.V., M.J.A.R. y E.C.F.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.463.588, V-4.829.238, V-7.760.692, V-8.852.501, V-12.816.267 y V-12.351.127 en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.291, 15.897, 33.741, 48.625, 80.139 y 83.127 respectivamente.

DEMANDADOS: E.A.C. e H.T.R.d.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.207.183 y V-5.020.354 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: O.L.V., titular de la cédula de identidad Nº V-5.025.040, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.617.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca Mobiliaria. (Apelación a decisión de fecha 16 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos E.A.C. e H.T.R.d.C., parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de junio de 2004, que declaró sin lugar la solicitud de suspensión del procedimiento efectuada por la parte demandada mediante escrito presentado el 13 de enero de 2004, inadmisible la reconvención propuesta, y ordenó se proceda a la subasta de los bienes hipotecados de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

Se inició el presente asunto cuando los abogados J.C.G. y C.E.C.C. actuando con el carácter de apoderados del Banco Provincial S.A., Banco Universal, demandaron a los ciudadanos E.A.C. e H.T.R.d.C., en su condición de deudores y garantes hipotecarios (en virtud de la comunidad conyugal), por el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, para que una vez intimados paguen las siguientes cantidades de dinero: A.- La cantidad de doce millones seiscientos trece mil quinientos sesenta y seis bolívares con 99/100 (Bs.12.613.566,99) por concepto de capital del préstamo a interés reestructurado, garantizado con hipoteca mobiliaria, correspondiente a las cuotas vencidas los días 28 de febrero de 2002 (parte); el 30 de los meses de marzo a diciembre de 2002; los días 30 de enero, 28 de febrero y 30 de marzo del 2003, todos incluídos. B.- La cantidad de nueve millones doscientos noventa y un mil novecientos noventa y cuatro bolívares con 35/100 (Bs. 9.291.994,35), por concepto de intereses de mora, causados y devengados durante el período comprendido entre el 30 de marzo de 2002 hasta el 13 de julio del 2003, suficientemente garantizados con la hipoteca mobiliaria y calculados de la manera indicada en el libelo de demanda, según la variabilidad de las tasas de interés y de acuerdo a lo pactado. C.- La cantidad de trece millones ochocientos mil bolívares (Bs.13.800.000,00), garantizados con la hipoteca mobiliaria, por concepto de gastos de cobranza judicial que incluye honorarios de abogados, de manera que la ejecución de la hipoteca mobiliaria demandada, es en total por la cantidad de treinta y cinco millones setecientos cinco mil quinientos sesenta y un bolívares con 34/ 100 (Bs. 35.705.561,34) debidamente garantizados con la referida hipoteca mobiliaria, suma en la cual estiman la demanda.

Solicitaron que en la definitiva se acuerde la indexación y corrección monetaria del valor de lo demandado al momento de la decisión. Demandaron, igualmente, los intereses que se sigan causando desde la fecha en que se liquidaron en el texto de la demanda, 13 de julio de 2003, hasta la fecha del definitivo pago de lo debido. Indicaron en su libelo, que el Banco Provincial S.A., Banco Universal, como sucesora a título universal de Banco de Occidente C.A. en virtud de la fusión por incorporación de ambas entidades financieras, es acreedora de E.A.C. y de su cónyuge H.T.R.d.C. (en virtud de la comunidad conyugal y el consentimiento otorgado por ella), de un crédito garantizado con la hipoteca mobiliaria cuya ejecución demandan, constituído originalmente según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., el 12 de marzo de 1998, bajo el N° 12, Tomo LHM (Libro de Hipotecas Mobiliarias), Primer Trimestre, por la cantidad de Bs. 46.000.000,oo, y posteriormente reestructurado según el documento protocolizado en la misma Oficina de Registro Público, en fecha 31 de marzo de 2000, bajo el N° 09, Tomo 001, Protocolo LHM, folios 1/8, Primer Trimestre. Que en dicho documento de reestructuración, el deudor reconoce que para el día 16 de febrero de 2000 adeudaba al Banco, como saldo de las obligaciones derivadas del préstamo, la cantidad de Bs. 32.736.903,21, de los cuales Bs. 26.830.000,oo corresponden a capital y Bs. 5.906.903,21 corresponden a intereses. Que conforme a lo solicitado por el deudor y aceptado por el banco acreedor, se reestructuró la forma de pago de las obligaciones adeudadas, la capitalización de los intereses adeudados hasta esa fecha, las tasas de interés aplicables, así como la extensión del plazo para el pago de las cantidades reestructuradas, en la forma establecida en dicho documento y reproducida en el libelo de demanda, conviniéndose expresamente que el préstamo quedaría sometido al régimen de interés variable o aplicable periódicamente en la forma allí establecida. Igualmente, que el demandando quedó obligado a devolver al demandante, la cantidad debida según el préstamo reestructurado, es decir Bs. 32.736.903,21, en el plazo de tres años contados a partir de la fecha de protocolización del documento de reestructuración (31 de marzo de 2000), en treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas descritas en el referido documento. Que en dicho documento se convino que el banco acreedor tendría derecho a dar por vencido el plazo concedido para que el deudor pague el préstamo y a solicitar el pago del saldo que para entonces estuviere pendiente y ejecutar las garantías constituídas, entre otras causas, si se dejare de pagar a su vencimiento una de las cuotas fijadas para la amortización del capital o intereses. Que para garantizarle al banco acreedor el pago del capital que le fue prestado, el cual en virtud de la reestructuración asciende a Bs. 32.736.903,21, el pago de intereses convencionales y/o moratorios, estimados prudencialmente según el contrato original, a los efectos de la garantía en la cantidad de Bs. 21.620.000,oo, los gastos de la cobranza judicial si hubiere lugar a ello, incluídos honorarios de abogados, fijados en el contrato original en la cantidad de Bs. 13.800.000,oo, el pago de los impuestos nacionales y municipales y en general, el pago de cualquier otro gasto derivado del documento contentivo del préstamo y de su reestructuración, E.A.C. ratificó la garantía que constituyó a favor del mencionado banco, hasta por la cantidad de Bs. 81.420.000,oo, consistente en hipoteca mobiliaria sobre un vehículo de su propiedad con las siguientes características: marca M.B., tipo autobús, modelo 0H1420/51, serial chasis 9BM382033-WB132004, serial motor 377.980-50-364859, peso 9.180 kilogramos, serial de carrocería 018970942W, con motor localizado en la parte trasera, Euro II diesel turbo cargado con post enfriador, 0M366LA de seis cilindros en línea, 5.958 cm3 de cilindrada, 190 CV a 2.600 R.P.M., caja de cambios mecánica marca ZF, S5/680, de cinco velocidades hacia delante y reversa, eje delantero rígido en forma de puño, marca M.B., tipo VL-3/7D5 de 5.000 kilogramos de capacidad, eje trasero EATON de doble reducción, suspensión trasera con hojas semielípticas, con siete (7) rines (cuatro cromados) y siete (7) llantas, modelo 1.998, carrocería AGA PREMIUM de servicio extraurbano, con treinta y seis (36) puestos, dos (2) puertas delanteras, baño, cabina del conductor, TV, radio amplificador, ductos para el aire, aislamiento y aire acondicionado marca CARRIER. El vehículo descrito le pertenece a E.A.C., por haberlo adquirido de la Sociedad Mercantil MONO BLOCK, S.A. ENSAMBLADORA DE VEHÍCULOS COMERCIALES, según se evidencia de factura N° 0478, de fecha 27 de octubre de 1997 y certificado de origen N° L0896255 0619280, emitido por la Asociación Latinoamericana de Integración. Que el deudor sólamente pagó veintidós (22) cuotas completas y parte de la cuota N° 23, de las treinta y seis (36) que estaban pactadas en la reestructuración del préstamo, es decir, las cuotas vencidas desde el 30 de abril de 2000 hasta el 30 de enero de 2002 y parte de la cuota vencida el 28 de febrero de 2002 (Bs. 117.460,22), de manera que dejó de pagar en su oportunidad, parte de la cuota que venció el 28 de febrero de 2002 (Bs. 791.897,78) y las cuotas que vencieron el 30 de marzo de 2002 y las vencidas en igual fecha de los meses siguientes, hasta la última que venció y debía pagar el día 30 de marzo de 2003, por lo que está en mora desde el día 28 de febrero de 2002. Fundamentaron la demanda en los artículos 1264 y 1167 del Código Civil, y en los artículos 69 y siguientes de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión. El cobro de los intereses lo fundamentaron en el artículo 529 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 1277 del Código Civil. La fijación de las tasas de interés por parte del banco se hace conforme a lo convenido en el contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria, debidamente documentado y registrado, y que es fundamento de esta acción, el cual según el artículo 1159 del Código Civil es ley entre las partes, en concordancia con el artículo 1746 eiusdem, así como conforme a la Resolución Nº 97-07-02 del Banco Central de Venezuela de fecha 31 de julio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.264, del 07 de agosto de 1997, mediante la cual se autoriza a los Bancos e Instituciones Financieras a fijar la tasa anual de interés a cobrar en sus operaciones.

Por último, solicitaron se decrete medida de secuestro sobre el bien dado en garantía hipotecaria. Anexaron los siguientes documentos: Marcado “A”, instrumento poder en el cual consta su representación. Marcado “B” documento contentivo del préstamo a interés otorgado y de la garantía hipotecaria constituida. Marcado “C” documento contentivo de la reestructuración del crédito y ratificación del contenido del documento original y de las garantías otorgadas. Marcado “D” documento contentivo de información sobre la posición del crédito impagado, garantizado con la hipoteca cuya ejecución se solicita. Marcada “E” certificación justificativa de la inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca mobiliaria, conforme al segundo párrafo de la Regla Primera del artículo 70 de la misma Ley de Hipoteca Mobiliaria. (Fls.2 al 39).

En fecha 1 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, decretó la intimación de los demandados, ordenó la intimación de pago mediante un cartel que se fijará en la puerta del Tribunal y otro publicado en el Diario La Nación de esta ciudad, decretó medida de secuestro sobre el bien hipotecado y acordó notificar al Procurador General de la República, suspendiendo el procedimiento de ejecución de la medida por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de notificación del Procurador. (Fl. 40 al 45).

En fecha 23 de septiembre de 2003, la Secretaria del a quo dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión. (F.46).

En fecha 29 de septiembre de 2003 se libró boleta de notificación al Procurador, siendo remitida según oficio No. 0860-1661. (F.47)

En fecha 13 de octubre de 2003, los apoderados de la parte actora consignaron ejemplar del Diario La Nación de fecha 03 de octubre de 2003, en cuya página 2-A aparece publicado el cartel de intimación acordado. Solicitaron que la boleta de notificación del Procurador fuera acompañada con la copia certificada del libelo con su respectivo auto de admisión, los documentos que contiene el contrato de préstamo con garantía hipotecaria mobiliaria, y la reestructuración de ese crédito. (F.48 y 49). En esa misma fecha, el a quo dictó auto en el cual acordó agregar a los autos la página 2-A del ejemplar de Diario de la Nación, de fecha 03 de octubre de 2003, y remitir nuevamente boleta de notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, anexándole los recaudos solicitados. (F.50).

En fecha 25 de noviembre de 2003, la Juez temporal del a quo se abocó al conocimiento de la causa. (f.52).

En fecha 09 de enero de 2004, los ciudadanos E.A.C. e H.T.R.d.C., asistidos por el abogado O.L.V., se dieron por intimados personalmente en el presente juicio. (F.53).

Al folio 83 riela diligencia de fecha 12 de enero de 2004, mediante la cual los ciudadanos E.A.C. e H.T.R.d.C. en su condición de deudores hipotecarios, asistidos por el abogado O.L.V., manifiestan hacer oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria. (F.83)

En fecha 13 de enero de 2004, los demandados E.A.C. e H.T.R.d.C., asistidos por el abogado O.L.V., manifestaron lo siguiente: que rechazan, niegan y contradicen lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y su vinculación al juicio, dictada en fecha 24 de enero del 2002, relativa a los llamados “créditos indexados” y al financiamiento para la adquisición de vehículos bajo la modalidad denominada “cuota balón”, en la cual se ordenó expresamente al Directorio del Banco Central de Venezuela que procediera a la fijación de la tasa máxima de interés para el mercado de venta con reserva de dominio de automóviles, a partir de 1996, por lo que consideran que no debe proceder la presente demanda, hasta tanto no se haga el recálculo de común acuerdo y con base a la tasa de interés máxima que apruebe realizar el Banco Central de Venezuela por mandato constitucional contenido en la sentencia indicada.

Alegan la sentencia de la Sala Constitucional y el pacto de tasas activas ilegales e inaplicables. Aducen la nulidad por ilegalidad de la Tasa Activa Preferencial Provincial (T.A.P.P.) con base a la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 97-07-02, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.264 del 7 de agosto de 1997, indicada varias veces en la demanda, así como la interpretación y cálculo de los intereses expresados en la demanda que también, a su decir, son absolutamente ilegales porque de acuerdo a la legislación vigente en Venezuela, la tasa máxima de interés permitida en caso de préstamo no podrá exceder del doce por ciento (12%) anual; porque de acuerdo con el artículo 108 del Código de Comercio, en materia comercial el interés será el corriente en el mercado, siempre que no exceda del 12% anual. Que en materia mercantil, es perfectamente aplicable la regla expresada en el tercer aparte del artículo 1746 del Código Civil.

Argumentan que los préstamos de dinero para vehículo de pasajeros en la modalidad de hipoteca, por mandato de ley, prohíben el anatocismo indicado en el artículo 530 del Código de Comercio, debido al proceder “unilateral” del Banco en los contratos de préstamo y reestructuración aludidos en la demanda. Que la doctrina de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero del 2002, en materia de derechos o intereses difusos o colectivos señala, que para que se cumpla a cabalidad la prestación solidariamente debida ante un derecho económico concreto, como lo es el préstamo de dinero con fines de trabajo, las ilicitudes generales sobrevenidas que contienen los contratos tipos, pueden ser declaradas a fin de que tal clase de contratos o sus cláusulas se prohíban, si es que eran legales cuando nacieron, pero que luego devienen en inconstitucionales. Citan el fallo dictado por la Sala Constitucional en fecha 23 de enero de 2003, que se refiere al régimen procesal aplicable a los juicios en curso, en los cuales los acreedores hayan procedido a trabar ejecuciones hipotecarias, a los efectos de tratar de recuperar los saldos de los créditos vigentes. Que la Superintendencia de Bancos, mediante Resolución Número 146.02 de fecha 28 de agosto de 2002, ordenó expresamente la suspensión de los procesos judiciales seguidos a los deudores, la cual debe ser acatada por las partes,

Manifiestan, que si elaboran un ejemplo teórico y/o referencial sobre el monto del préstamo original de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.46.000.000,oo) dado en marzo de 1998, al cual se le calcula una tasa del 16% durante los 52 meses de vigencia del préstamo, arrojaría un saldo aproximado de pagos efectivos de intereses, la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES, hasta la fecha del 18/8/2003, en que se presentó la demanda al Tribunal distribuidor, suma que conformaría el interés legal conforme a la providencia administrativa N° 030 emitida por el INDECU; luego si a esta cantidad de dinero se le imputa la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.39.293.336,00) por concepto de pagos efectivos hechos por los suscritos hasta la fecha de la demanda, ambas cantidades, intereses y capital pagados suman: SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.71.269.336,00) entregados al Banco hasta la fecha de la demanda; pero que imputado o deducido la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES de 1998, se habrían pagado en exceso la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 25.269.336,00), por tanto, resulta claro y evidente que los suscritos, de llegar a prosperar la pretendida demanda de ejecución de hipoteca mobiliaria, podrían ser condenados eventualmente a pagar de manera injusta, doble y desproporcionada los mismos conceptos ya aportados, según consta de la misma demanda, constituyendo adicionalmente prueba de la comisión de un enriquecimiento sin causa.

Por otra parte, exponen que constituye una violación del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.800.000,00), por gastos de cobranza judicial que incluye honorarios de abogados, cuando dicho monto no puede exceder el treinta por ciento (30%) del monto de las cuotas insolutas del capital, cuyo monto es de DOCE MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.613.566,99), sobre lo cual debe pagar solo TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.784.070,00), por concepto de honorarios máximos en razón de que se trata de sólo una parte del capital y no de la totalidad del mismo. Por todo ello, reconvienen por enriquecimiento sin causa, al BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 en concordancia con el 361 –in fine- del Código de Procedimiento Civil, en concordancia también con lo previsto en el artículo 1184 del Código Civil.

Solicitan conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde la suspensión de la medida de secuestro sobre el bien hipotecado hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este juicio, o en su defecto se decrete medida preventiva de embargo sobre el mencionado crédito que tiene la parte demandante, en contra de los suscritos garantes y deudores hipotecarios, en razón de lo que eventualmente sea ordenado pagar en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, que de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordene una experticia complementaria del fallo que determine el monto de la indemnización que habrán de recibir por enriquecimiento sin causa, de que fueron objeto. Solicitan a tenor del artículo 1184 del Código Civil, una indemnización que sea ordenada hasta por la suma de veinticinco millones doscientos sesenta y nueve mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs.25.269.336,00).

Rechazan, niegan y contradicen lo alegado por la parte actora en su libero de demanda, por cuanto dicha solicitud de ejecución de hipoteca no llena los requisitos del artículo 22, ordinal 4°, de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, que se refiere expresamente al avalúo y estado de conservación del bien objeto del contrato de hipoteca.

A tenor de lo dispuesto por el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, con el ordinal 5° del artículo 370 eiusdem, y en concordancia también con lo ordenado por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de diciembre de 2003, solicitan se cite al Presidente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), ciudadano I.O., domiciliado en Caracas, y a tales efectos se le remita fotocopia de la demanda y del escrito, para que proceda a emitir su opinión formal sobre la procedencia de la reestructuración del crédito solicitado en los títulos precedentes. Solicitan, igualmente, la intervención del representante del Instituto para la Defensa del Consumidor y el Usuario, a fin de obligar al Banco a aceptar la inaplicabilidad de la cláusula relativa a la Tasa Activa Preferencial Provincial (T.A.P.P) tal como se viene aplicando y, así mismo, dado que la nueva Constitución le asignó al Defensor del Pueblo la tarea de defender a los consumidores y usuarios, solicitan la intervención del representante legal del Defensor del Pueblo. (Fls.84 al 97).

En fecha 6 de febrero de 2004, los apoderados judiciales del Banco Provincial. S.A. Banco Universal consignaron escrito en respuesta al escrito presentado por los demandados, manifestando que la medida de secuestro en el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria es un mandato legal. Que no se somete al ejecutante de la hipoteca y solicitante de la medida, a ninguna condición, ni a la prueba de algún o algunos elementos para su procedencia. Que se trata de una medida que es intrínseca al procedimiento y que deviene de la naturaleza del crédito. Que se trata de una ejecución de hipoteca mobiliaria, por lo que el Juez debe cumplir el mandato del artículo 70, Segunda Regla, de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión. (fls .98 al 104)

Al folio 105 aparece poder apud acta conferido por los ciudadanos E.A.C. e H.T.R.d.C. al abogado O.L.V.

Luego de lo anterior aparece la sentencia apelada. (Fls 107 al 123)

Por auto de fecha 12 de julio de 2004, el Juzgado de la causa acordó oír el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 132).

En fecha 06 de agosto de 2004, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (Fls. 137, 138).

En fecha 24 de agosto de 2 004, el abogado O.L.V. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (Fls. 138 al 145). Anexos (Fls. 146 al 176).

En la misma fecha el abogado C.E.C.C., apoderado judicial del Banco Provincial S.A. Banco Universal, presentó informes. (Fls. 177 al 183).

En fecha 06 de septiembre de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte demandada (fls.184 al 188), haciendo lo propio los demandados. (Fls. 189 al 208).

En fecha 17 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de los demandados solicitó se revoque la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2004, así como el auto de fecha 29 de septiembre de 2004 mediante el cual se ordenó librar despacho de secuestro del autobús de pasajeros identificado en autos, el cual cursa ante el Juzgado Segundo Especial de los Municipio San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No. 3219-04, y que se oficie a la brevedad a dicho Juzgado de Municipio. Igualmente, solicitó se cite nuevamente a las partes identificadas en el juicio y que se reponga la causa a partir del 2 de diciembre de 2004, fecha en que se tiene por notificada formalmente a la Procuradora General de la República en el expediente. (F.210 al 217).

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16 de junio de 2004, que declaró sin lugar la solicitud de suspensión del procedimiento formulada por los demandados E.A.C. e H.T.R.d.C. en el escrito presentado el 13 de enero de 2004, inadmisible la reconvención propuesta, y ordenó se proceda a la subasta de los bienes hipotecados de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada señaló: Que la decisión recurrida dictada por el a quo el 16 de junio de 2004, al declarar improcedente la suspensión de la demanda de ejecución de hipoteca mobiliaria sobre un autobús de pasajeros adscrito a Expresos Alianza C.A., violó todo lo ordenado por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2002, que ordenó la suspensión de toda acción que pudieran intentar los bancos acreedores de deudores de créditos indexados en la modalidad de cuotas balón. Asímismo, alega que el referido fallo constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso al declarar improcedente la reconvención propuesta el 13 de enero de 2004, pues a su entender, después de la oposición formulada por la parte demandada debía aplicarse el procedimiento indicado en el artículo 652 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, continuar por el juicio ordinario a fin de que los alegatos y defensas expuestas pudieran debatirse en el juicio; que al no hacerlo, la sentencia recurrida violó el debido proceso y el principio de igualdad de las partes. Igualmente, argumenta que la solicitud de ejecución de un crédito con garantía mobiliaria no puede impedir la aplicación de los derechos difusos y colectivos señalados expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de enero de 2002 en materia de créditos indexados, que ordenó la suspensión de los juicios en donde

se hayan concedido préstamos para la adquisición de vehículos con la modalidad de contratos de reserva de dominio y operaciones similares, hechos que fueron alegados en la oportunidad de presentar la oposición a la ejecución, por lo que la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, resultando a su entender nula dicha sentencia dictada por el a quo en violación de los artículos 243, ordinales 3° y , y 244 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, alega que el a quo “incurrió en una doble violación del principio de una expectativa basada en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional en materia de créditos indexados, que ordena la suspensión de los juicios en donde se haya concedido prestamos (sic) para la adquisición de vehículos en la modalidad de contratos de reservas de dominio y operaciones similares”, por lo que pide que se suspenda el presente juicio hasta tanto el Banco Provincial S.A., Banco Universal proceda a la reestructuración del préstamo concedido al demandado conforme a lo ordenado en la aludida sentencia.

Manifiesta también que habiendo solicitado en la oposición a la demanda, la nulidad del pacto de las tasas de interés activas por ilegalidad, el a quo no se pronunció sobre el punto incurriendo así en el vicio de inmotivación de la sentencia y violando el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El apoderado judicial de la actora, por su parte, manifiesta que la presente causa se contrae a un procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, establecido en los artículos 69 al 73 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión. Que del escrito de contestación de la demanda presentado por el ejecutado, figura esta que no está contemplada en el aludido procedimiento, no se evidencia que la parte demandada haya invocado la suspensión del procedimiento de ejecución con fundamento en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 71 de la mencionada ley especial que rige dicho procedimiento, supuestos que son taxativos, sin que haya posibilidad de que el ejecutado pueda crear otros supuestos o causas de suspensión. Que no obstante lo antes señalado, el a quo le dio tratamiento de solicitud de suspensión, y actuando conforme a derecho la niega por no ajustarse a los requerimientos de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

Igualmente, señala que del examen de los documentos fundamentales de la demanda puede corroborarse que el demandado recibió un préstamo a interés, que dicho crédito es lineal, y no como lo indica el demandado un crédito indexado con cuota balón; que tampoco se trata de un crédito para la adquisición de un vehículo por la modalidad de venta con reserva de dominio. Que por el contrario, puede determinarse que se trata de un préstamo de dinero a interés, sin ninguna modalidad específica, salvo que fue garantizado con hipoteca mobiliaria sobre un vehículo autobús plenamente descrito en la demanda. Que los instrumentos fundamentales consistentes en el contrato de préstamo original, el de reestructuración de ese crédito y la constitución de la hipoteca, no sólo demuestran que el préstamo no fue hecho para adquirir ese vehículo ni otro, sino que el vehículo dado como garantía hipotecaria estaba totalmente pagado. Que los referidos hechos son suficientes para dar por sentado que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002 y sus

aclaratorias, no son aplicables al presente caso, pues tales decisiones están dirigidas a la regulación de los créditos indexados para la adquisición de vivienda fuera del sistema de política habitacional y para la adquisición de vehículos por el sistema de venta con reserva de dominio con cuotas balón. Que el préstamo otorgado al demandado no incluye comisiones por cobrazas, ni se capitalizan intereses. Que se trata solamente como antes se dijo, de un crédito lineal, préstamo a interés, en el cual el cálculo de los intereses se convino y ejecutó conforme a la normativa legal establecida al respecto.

Asímismo, señala que el demandado pretende una reconvención con fundamento en un pretendido enriquecimiento sin causa de la actora, lo cual además de ser una acción que resulta improcedente desde el punto de vista procesal, es inadmisible en virtud de que el artículo 73 del Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión establece que el procedimiento para la ejecución de hipoteca mobiliaria no será acumulable a juicio alguno. Por último, señala que la decisión del a quo está ajustada a derecho por lo que solicita se confirme la sentencia apelada y se declare sin lugar la apelación.

Conforme a lo expuesto, se observa que la presente causa se contrae a un procedimiento especial de ejecución de hipoteca mobiliaria regulado en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, por lo que debe examinarse lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del referido texto legal, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 70.- El procedimiento de ejecución hipotecaria se desenvolverá de acuerdo a las siguientes reglas:

Primera

Se iniciará mediante demanda que deberá contener los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil.

El actor acompañará a la demanda los documentos acreditativos del carácter con que se presente, el título o títulos que fundamenten su derecho de crédito, que deberá ser alguno de los contemplados en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, y caso de que en los mismos no conste la garantía hipotecaria, el instrumento constitutivo de ella. Asimismo, el actor adjuntará certificación registral justificativa de la inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca mobiliaria, que deberá haber sido expedida dentro de los quince días consecutivos anteriores a la presentación de la demanda.

Segunda

En el auto de admisión de la demanda el juez acordará la intimación al deudor, al hipotecante no deudor y al tercer poseedor en su caso para que paguen dentro de los ocho días siguientes a la notificación. Dicha intimación de pago se hará saber también mediante cartel que se fijará en el local del Tribunal y se publicará en uno de los periódicos diarios de los de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal, a satisfacción de éste.

Asimismo, en el referido auto de admisión el juez ordenará el secuestro de los bienes hipotecados y su entrega en depósito al acreedor o a la persona que éste señale.

Caso de ser varios los acreedores demandantes, cualquiera de ellos podrá solicitar en beneficio común el depósito en su persona de los bienes hipotecados y, en el supuesto de petición simultánea, el juez lo otorgará a su prudente arbitrio a uno de ellos.

Tercera

Si el demandado en la ejecución hipotecaria fuese el tercer poseedor de la cosa gravada, su notificación de la intimación de pago se entenderá hecha en la fecha en que tenga lugar el secuestro de los bienes.

Cuarta

Transcurrido ocho días desde la última de las notificaciones a que se refieren las reglas anteriores sin haberse realizado el pago, el juez, a instancia del acreedor, del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, ordenará se proceda a la subasta de bienes hipotecados. El anuncio de remate se practicará con ocho días de antelación, por lo menos, mediante cartel que se fijará en el domicilio de los intimados y en un lugar público de la Parroquia o Municipio en que se hubieren situado los bienes, y que será publicado en un periódico diario de los de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal, a satisfacción de éste.

…Omissis…

Artículo 71.- El procedimiento para la ejecución de la hipoteca mobiliaria regulado en el artículo anterior no se suspenderá por muerte, quiebra, concurso o incapacidad del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, ni por incidentes promovidos por cualquiera de ellos o por otra persona que se presentare como interesada, sino en los supuestos siguientes:

  1. Cuando se introdujere certificación del Registro que acredite la cancelación de la hipoteca o instrumento Público autenticado o reconocido en el que conste el pago o la prórroga del crédito garantizado o la cancelación de la hipoteca.

  2. Si se propusiere demanda de tercería, que deberá ir acompañada del instrumento público, autenticado o reconocido de propiedad de los bienes de fecha cierta anterior a la del instrumento de constitución de hipoteca. Caso de tratarse de bienes que deban inscribirse en algún Registro, el título de propiedad señalado deberá aparecer registrado con anterioridad a la constitución de la hipoteca. La suspensión durará hasta la terminación de la tercería.

  3. Cuando se acredite estar instaurado juicio penal, con anterioridad a la fecha de admisión de la demanda hipotecaria, por falsedad del título en cuya virtud se inició el procedimiento. La suspensión durará hasta la conclusión del juicio criminal.

  4. Si se demostrare, en cualquier momento anterior a la adjudicación, con la certificación registral correspondiente, que los bienes estaban gravados con una hipoteca mobiliaria o inmobiliaria con anterioridad a la constitución de la que da lugar al procedimiento. Tales hechos se pondrán en conocimiento del Juzgado penal competente a objeto de la responsabilidad criminal que proceda.

En los supuestos contemplados el los ordinales 1º, 2º y 3º, la oposición deberá hacerse dentro de los ocho días que para pagar se concede al deudor, al hipotecante y al tercer poseedor. Formulada la oposición en tiempo oportuno, el demandante podrá contestarla en la misma audiencia o en la siguiente, y, hágalo o no, el juez resolverá dentro de las tres audiencias siguientes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.

En los supuestos de los ordinales 2º y 4º, si la causa de la suspensión afectare tan sólo a alguno o algunos de los bienes hipotecados, podrá continuar el procedimiento, a solicitud del acreedor, respecto a los restantes no afectados.

Contestada la oposición a que se refiere este artículo, si el juez considera que hay hechos que probar, declarará en el mismo que se abra una articulación de ocho audiencias, dentro de la cual las partes promoverán y evacuarán sus respectivas pruebas. Vencida la articulación el juez decidirá en la novena audiencia acerca de la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.

(Resaltados propios).

En las normas transcritas el legislador estableció el procedimiento especial de ejecución de hipoteca mobiliaria, señalando los requisitos que deben acompañarse con el libelo de la demanda, así como las fases dentro de las cuales se desenvuelve la actividad de las partes hasta llegar a la etapa de ejecución. Igualmente, estableció en forma taxativa las causales por las cuales se puede suspender tal procedimiento. Cabe destacar que dichas normas son de aplicación preferente según lo previsto en el artículo 14 del Código Civil, que establece:

Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad.

Conforme a la normativa expuesta, pasa esta alzada a analizar las actuaciones procesales cumplidas en el presente proceso, apreciándose lo siguiente:

- Mediante auto de fecha 01 de septiembre de 2003 corriente a los folios 40 al 42, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda intentada por el Banco Provincial S.A, Banco Universal, contra los ciudadanos E.A.C. y su cónyuge H.T.R.d.C. en su condición de deudores y garantes hipotecarios, por el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, ordenando la intimación de los deudores, así como la notificación del Procurador General de la República conforme al artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, decretó medida de secuestro sobre el bien hipotecado consistente en un vehículo tipo autobús, ordenando su entrega en depósito al acreedor o a la persona que éste señale, y suspendió el proceso de ejecución de la medida por un lapso de cuarenta y cinco días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de notificación al Procurador.

-Al folio 53 riela diligencia de fecha 09 de enero de 2004, mediante la cual los demandados E.A.C. e H.T.R.d.C. en su condición de deudores hipotecarios se dan por intimados personalmente en la presente causa.

- Al folio 83 corre diligencia de fecha 12 de enero de 2004, mediante la cual los demandados manifiestan que de conformidad con el artículo 653 del Código de Procedimiento Civil hacen formal oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, señalando que quedaban en cuenta del lapso para formular la oposición respectiva.

- A los folios 84 al 97 riela escrito presentado por la parte demandada el 13 de enero de 2004, por el cual los deudores hipotecarios manifiestan que proceden a dar contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en el libelo.

Ahora bien, la presente causa se contrae como antes se dijo a un procedimiento especial de ejecución de hipoteca mobiliaria en el cual no está prevista la fase de contestación de la demanda, pues el demandado una vez intimado sólo puede formular oposición dentro del lapso de ocho días que se le conceden para el pago, a tenor de lo establecido en el artículo 71 la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión transcrito supra, con fundamento en las causales señaladas en la referida norma.

No obstante, en el caso de autos se aprecia que en el referido escrito de fecha 13 de enero de 2004, los deudores no formulan oposición, ni sustentan sus alegatos de defensa en las aludidas causales previstas en el artículo 71 eiusdem, sino que fundamentan sus defensas solicitando la aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002, conforme a la cual, a su entender, debe ordenarse la suspensión del juicio hasta tanto se reestructure el crédito de acuerdo a lo indicado en dicho fallo y sus aclaratorias.

Al respecto, se hace necesario determinar si la sentencia Nº 85 de fecha 24 de enero de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al resolver la demanda por derechos e intereses difusos o colectivos ejercida por la Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), y otros, contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, del C.D.d.I. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), y el C.B.N. y la Asociación Bancaria Venezolana, es aplicable al presente caso.

La referida sentencia declaró parcialmente con lugar la demanda y estableció parámetros que deben aplicarse para la reestructuración de los créditos en ella especificados, parámetros estos que fueron aclarados en decisiones de la misma Sala Constitucional, de fecha 21 de febrero de 2002, 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003.

Entre los créditos a que dicha decisión se refiere, están aquellos otorgados para la adquisición de vehículos por el sistema conocido como “cuota balón”, respecto de los cuales señala:

4. Préstamos para la adquisición de vehículos.

A requerimiento de esta Sala, el Indecu informó sobre la modalidad de préstamo denominado giro balón, y envió copia de comunicaciones enviadas a la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el 22 de agosto de 2001 y al Ministerio Público el 24 de agosto de 2001, donde se notifica de las denuncias recibidas por el Indecu relativas a la modalidad crediticia giro balón, y que prueban las notificaciones realizadas en los oficios.

...Omissis...

De los modelos de contratos producidos dentro de la prueba de informes, los cuales no son examinados uno a uno por la sentenciadora, por tratarse de modelos de un mismo tenor, la Sala observa que se trata de contratos de ventas a crédito con reserva de dominio, donde el vendedor es una empresa mercantil, tal como sucede con el contrato entre Laurecentro Motores, C. A. y N.V. por la venta de un vehículo automotor.

Este tipo de contratos, del cual el Indecu acompaña varias copias, es un contrato de adhesión, estandarizado por varias sociedades vendedoras de vehículos con reserva de dominio, correspondientes a operaciones de los años 1996, 1997, 1998 ó 1999, y en ellos se estableció el siguiente sistema:

...Omissis...

Esta modalidad crediticia, aparece en otros contratos, donde los intereses que no fijare el Banco Central de Venezuela, lo serán por los Bancos en particular que financian la compra, como ocurre -por ejemplo- con la Tasa Bancaria Mercantil- si es dicho ente quien financió al comprador, y además es el deudor quien se obliga a informarse de las fluctuaciones de las tasas, en los contratos financiados por el Banco Mercantil. Si en el término de un año se determina que la Tasa Bancaria Mercantil ha incrementado en 10 ó más puntos porcentuales, el comprador se obliga a pagar por cada 10 puntos porcentuales una cantidad fija pautada por el Banco en el documento, conjuntamente con la cuota mensual.

Debido a la existencia de un financiamiento para los compradores, los créditos a favor de los vendedores, se cedían mediante contratos impresos también estandarizados, a entidades financieras, tal como se constata -por ejemplo- de la cesión que hace Corporación Automotriz Coreana, C. A. al Banco Provincial S. A. Banco Universal, y que consta en documento de fecha cierta. Cursan en autos copias de diversas cesiones de crédito provenientes de ventas con reserva de dominio, entre otras las cedidas por Flotillas de Maracay, Auto Russo, C. A., Motores Bibro, C. A. y otras.

A juicio de esta Sala, queda probado que un particular, vendedor de vehículos, imponía intereses y modalidades de pago a los compradores, por los saldos deudores, como si fuera el vendedor un ente financiero, regido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y todo en base a una futura cesión de crédito a dichos entes, el cual escogería el vendedor.

...Omissis...

X

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a lo expuesto en este fallo, existen varias modalidades de crédito para la adquisición y ampliación de viviendas, unos otorgados dentro del sistema general de política y asistencia habitacional, sistema que comenzó en 1989 y aún rige con variaciones legales; otros otorgados para la adquisición, remodelación y mejora de viviendas fuera del sistema de ahorro habitacional, y un tercer tipo de crédito para la adquisición de muebles (vehículos).

...Omissis...

9.- En lo referente a los créditos para la adquisición de vehículos, mediante ventas con reserva de dominio u operaciones equivalentes, la Sala observa:

Se trata de un sistema donde el deudor paga una cuota mensual que está formada por amortización de capital, comisión por cobranza y tasa de interés variable.

Los pagos mensuales monto de las cuotas no varían, pero sí la tasa de interés se modifica y ella es mayor a la que sirvió de base de cálculo de los intereses de la primera cuota, dicha tasa se aplica al saldo del precio o base de cálculo y el resultante se abona (imputa) a la cuota por concepto de intereses, por lo que la amortización de capital que ella contiene es inferior a la que originalmente le correspondía.

Esos intereses a cobrarse en cada cuota resultan de multiplicar la base de cálculo (precio del bien) por la tasa aplicable vigente cada día; por lo que se trata de una tasa de interés diario, que con relación a la segunda y subsiguientes cuotas, los intereses que ellas contendrán son lo que resulten de sumar los intereses correspondientes a cada día que hubiere transcurrido entre la fecha de vencimiento de la cuota de que se trate y la fecha de vencimiento de la inmediata anterior.

Resulta usurario, por desproporcionado, que la cuota mensual esté formada por una alícuota por concepto de comisión de cobranza, y que dicha alícuota permanezca fija en detrimento del deudor, que no logra al pagar la cuota, amortizar el capital, ya que al pago del monto de ella, primero se imputan los intereses calculados a la tasa variable, luego la comisión por cobranza, y luego lo que resta –si es que resta- se abona al capital. Este sistema genera una última cuota que es igual a todo el capital insoluto. Capital que a su vez produce intereses de mora si no se cancelaren a tiempo las cuotas más un añadido de tres puntos porcentuales anuales a la tasa aplicable vigente para el primer día de la mora.

¿Cuál es la razón que existan esos puntos porcentuales añadidos a los intereses de mora?. No encuentra la Sala ninguna justificación, ya que si el prestamista corre un riesgo, el prestatario igualmente lo corre si por motivo de la inflación sus ingresos se ven realmente disminuidos y no puede honrar a tiempo la deuda. Además, tal puntaje añadido al interés corriente, en las ventas con reserva de dominio, viola el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que establece que los intereses de mora se calculan a la rata corriente del mercado, por lo que el puntaje resulta ilegal, y así se declara.

El interés convencional, se rige por el artículo 1.746 del Código Civil, sin embargo en materia de financiamiento, los intereses, comisiones y recargos de servicio, deben ser fijados en sus tasas máximas respectivas por el Banco Central de Venezuela, por mandato del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. No con tasas “marcadoras”, sino con tasas expresamente fijadas.

Es mas, en lo que a las comisiones respecta, ellas deben corresponder a un servicio debidamente prestado, es decir que tenga una real razón de ser, a fin que no resulta desproporcionado o inequivalente. No encuentra la Sala justificación alguna para que exista una comisión por cobranza, siendo algo inherente al vendedor de muebles o a los prestamistas mantener un servicio o departamento de cobranza como inherente al negocio. Servicios de cobranza que, necesariamente, tienen que ser distintos los del vendedor que los del financista, lo que hace aún más arbitraria la fijación de una comisión única.

Tales gastos de cobranza, como gastos de operación pueden formar parte de los componentes para calcular la tasa de interés y por lo tanto existe una duplicidad en el uso de dichos gastos para calcular la cuota a pagar.

Los vendedores de vehículos, para calcular la tasa de intereses del mercado, no pueden utilizar para su cálculo los mismos elementos que la Banca, ya que ni captan dinero del público al cual haya que pagar intereses, ni tienen gastos de operación, ni ganancias de igual entidad que la Banca. En consecuencia, los vendedores de vehículos al imponer en sus contratos una tasa de interés que le es extraña, no están sino actuando como intermediarios del financista, como si fuera un brazo de este, por lo que se trata de una forma de intermediación financiera, que resulta contraria a las normas del artículo 10 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En consecuencia, las cuotas de estos contratos deben ser reestructuradas, eliminando de ellas los gastos de cobranza; correspondiendo al Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, fijar la tasa máxima de interés mensual que, a partir de 1996, correspondía al mercado de compras con reserva de dominio, intereses que no pueden cobrarse día a día.

XI

DECISIÓN

...Omissis...

14.- Se declaran NULAS las estipulaciones de los contratos de financiamiento de vehículos que violan el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, y que establecen como intereses de mora, puntajes sobre el interés del mercado. (Resaltado propio).

(Expediente Nº 01-1274).

En la sentencia aclaratoria de fecha 21 de febrero de 2002, la Sala Constitucional expresa:

8) Con relación a la pregunta 8 de la petición del Banco Central de Venezuela, ella se refiere a préstamos refinanciados, indexados, así como a los de la modalidad denominada cuota balón, en consecuencia, la sentencia no se aplica a los créditos hipotecarios no indexados, lo que está claramente determinado en el fallo. (Resaltado propio)

(Expediente Nº 01-1274).

Asimismo, en la decisión aclaratoria de fecha 24 de mayo de 2002, la Sala Constitucional, expresó:

4.- Con relación a la petición de Ford Motors Company de Venezuela S.A., DaimlerChrysler Financial Service Venezuela LLC., y General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A., la Sala acota:

El llamado crédito con cuota balón fue objeto de examen por la Sala, debido a que ella considera de interés social la adquisición de vehículos automotores para que sirvan como instrumento de trabajo por los adquirientes (taxis, busetas, etc), motivo por el cual el fallo se refirió a esa modalidad crediticia (cuotas balón) y sólo a ella. La sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2002, no se refiere a ninguna otra modalidad de crédito para la adquisición de vehículos (con o sin reserva de dominio) ya que ello no es parte del tema decidendum de la causa que dio origen al fallo.

Tampoco se refiere la sentencia a créditos otorgados por personas naturales o jurídicas para adquirir vehículos, que se encuentren fuera del sistema financiero, entendiendo dentro de éste los otorgados por las instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y su vigente reforma. (Resaltado propio).

(Expediente Nº 01-1274).

Igualmente, en la aclaratoria de fecha 24 de enero de 2003, la Sala determina:

Igualmente, ratifica que la reestructuración de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota de balón” está referida y así debe interpretarse y regularse, para los vehículos que sirvan como instrumento de trabajo para los adquirientes, o por su valor sean considerados vehículos populares, y nuevamente reitera la Sala, que se refiere el fallo a créditos que se encuentren vigentes para la fecha de la sentencia del 24 de enero de 2002, tanta veces citada a lo largo de la presente decisión.

De la disposición prevista en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 145.02 del 28 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que dice textualmente: “3. Créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de “cuota balón”: Son todos aquellos créditos otorgados por las Instituciones Financieras, destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, mediante cuotas fijas y tasas variables o cuotas variables y tasas variables; sin menoscabo de que dichas cuotas incluyan o no alguna comisión de cobranza y que en algún momento de la vida del crédito, desde su otorgamiento hasta la fecha de la restructuración, se les haya formado una cuota pagadera al final del crédito conformada por el capital y/o intereses no cancelados, debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor solamente alcanzaron para amortizar los intereses. Todo ello independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo.”, es nula, en cuanto a la siguiente oración: “Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo” y así se declara; pues contraviene el sentido, propósito y razón de la sentencia del 24 de mayo de 2002. La Sala reitera que los créditos a reestructurarse en esta materia son los destinados para la adquisición de vehículos a ser utilizados como instrumentos de trabajo, o a vehículos populares.

...Omissis...

En cumplimiento al análisis sobre la normativa complementaria del fallo complejo, esta Sala pasa a analizar la Resolución 146.02 de fecha 28 de agosto de 2002 emanada igualmente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuyo contenido está referido a la actualización de la situación que presentan los deudores de los créditos indexados de adquisición de vehículos bajo la modalidad de “cuota balón” en el Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.), que deben hacer las instituciones financieras.

El último párrafo de dicha Resolución, textualmente expresa:

“Igualmente, esta Superintendencia de acuerdo con el artículo 238 ejusdem instruye que se suspendan los procesos judiciales en curso, relativos a los créditos indexados y de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio otorgados bajo la figura de “cuota balón”, mientras dure el proceso de reestructuración indicado en la Resolución Nº 145.02 de fecha 28 de agosto de 2002”.

Sorprende a esta Sala que el Organismo Supervisor se tome para sí la atribución de suspender procesos judiciales en curso en los cuales ella no sea parte de los mismos, desconociendo que no tiene competencia, ni facultad para ello; peor aún, con base en el artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Este artículo 238 eiusdem solamente permite a la Superintendencia instruir a los entes supervisados en el ejercicio de sus atribuciones de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los mismos. No señala el artículo 2 y el artículo 213 del Decreto Ley, que dicho Organismo pueda ejercer la jurisdicción civil, cuyo ejercicio corresponde a los jueces ordinarios de conformidad a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Por lo demás, la aclaratoria del 24 de mayo de 2002 al fallo del 24 de enero del mismo año, tampoco la faculta para ordenar tal cosa, pues estaría incurriendo esta Sala en franca violación del ordenamiento jurídico vigente.

Por lo tanto, es NULO el último párrafo de la Resolución 146.02 de fecha 28 de agosto de 2002 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.517 de fecha 30 de agosto de 2002.

Decisión

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la interpretación que debe dársele a algunos aspectos de los arriba examinados y la nulidad de los párrafos, numerales y artículos así determinados en el análisis desarrollado en la presente decisión de las Resoluciones 145.02, 146.02 y 147.02, todas de fecha 28 de agosto de 2002, emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fechas 29 y 30 de agosto de 2002, Nos. 37.516 y 37.517 respectivamente.

1.- La disposición prevista en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 145.02 del 28 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que dice textualmente: “Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo” es nula solo en cuanto a dicha oración y así se declara, pues contraviene el sentido, propósito y razón de la sentencia del 24 de mayo de 2002. La Sala reitera que los créditos a reestructurarse en esta materia son los destinados para la adquisición de vehículos a ser utilizados como instrumentos de trabajo, o a vehículos populares. (Resaltado propio).

(Expediente Nº 01-1274)

De las decisiones transcritas se desprende con meridiana claridad, que en materia de vehículos, la reestructuración ordenada por la Sala Constitucional sólo es aplicable a los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio a ser utilizados como instrumentos de trabajo, o a vehículos populares.

En el caso sub-iudice, se evidencia del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio San C.d.E.T., el 12 de marzo de 1998, bajo el Nº 12, Tomo LHM, correspondiente al primer trimestre de ese año, corriente a los folios 14 al vuelto del 19, que el préstamo otorgado por la parte actora al ciudadano E.A.C. tuvo como objeto el ser destinado para capital de trabajo, pero no para la adquisición de vehículo alguno. De igual forma, consta en dicho documento que para garantizar a la entidad financiera acreedora el pago de sus obligaciones, el deudor constituyó a su favor hipoteca mobiliaria sobre un vehículo de su propiedad que dijo pertenecerle por haberlo adquirido de la sociedad mercantil MONO BLOCK, S.A., ENSAMBLADORA DE VEHÍCULOS COMERCIALES, según se evidencia de Factura Nº 0478 de fecha 27 de octubre de 1997 y Certificado de Origen Nº L08962550619280, emitido por la Asociación Latinoamericana de Integración, es decir, que la fecha de adquisición es anterior a la fecha del préstamo.

Asímismo, en el documento de reestructuración de dicho préstamo protocolizado en la misma Oficina de Registro el 31 de marzo de 2000, bajo el Nº 09, Tomo 001, Protocolo LH, folios 1 al 18, correspondiente al primer trimestre de ese año, inserto a los folios 21 al 36, se ratifica que el préstamo concedido a E.A.C., es un préstamo a interés “para ser destinado en operaciones de legítimo carácter comercial y capital de trabajo” (vuelto del folio 21).

Por otra parte, se observa que tanto en el documento constitutivo del préstamo, como en el documento por el cual se reestructuró el mismo, se establecieron cuotas fijas para la amortización del capital, no sometidas a modificación como consecuencia de la variabilidad de los intereses, ni contentivas de comisión alguna, de lo cual se evidencia que se trata de un crédito lineal y no de un crédito indexado.

Conforme a lo expuesto, debe concluirse que el préstamo otorgado por la parte demandante al codemandado E.A.C., garantizado con la hipoteca mobiliaria a cuya ejecución se contrae la presente causa, no encuadra dentro de los presupuestos de aplicación de la sentencia Nº 85 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2002 y sus respectivas aclaratorias, por lo que debe declararse sin lugar la solicitud de suspensión de la causa formulada por la parte demandada, y así se decide.

Igualmente, en el referido escrito de fecha 13 de enero de 2004 la parte demandada reconviene a la actora por enriquecimiento sin causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 361 in fine del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1184 del Código Civil.

Establecen los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. (Resaltado propio)

Al respecto, el Dr. A.R.R. expresa:

La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

…Omissis…

298. Admisibilidad de la reconveción

Las condiciones de admisibilidad de la reconvención las establece expresamente el Artículo 366 C.P.C, según el cual: ….

  1. Como se ha visto (supra: n.66), la competencia por la materia es de orden público o absoluta y la incompetencia puede declararse aun de oficio por el juez en cualquier estado e instancia del proceso (Art.60 C.P.C), por lo que la norma comentada, en resguardo de este principio, declara inadmisible la reconvención cuando versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento carece de competencia el juez por razón de la materia.

    …Omissis…

  2. La otra condición de admisibilidad de la reconvención es que el procedimiento por el cual deba ventilarse no sea incompatible con el ordinario.

    Aquí debe advertirse que el impedimento no se refiere a la eventualidad de que las acciones o pretensiones sean contrarias entre sí, porque evidentemente la contrapretensión objeto de la reconvención puede tener su fundamento en la misma o en diferente relación jurídica que la demanda, por lo que generalmente ambas pretensiones pueden resultar contrarias.

    El motivo de inadmisibilidad se refiere exclusivamente a los procedimientos incompatibles con el ordinario, como lo son generalmente los procedimientos especiales. … (Resaltado propio)

    (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Organización Gráficas Capriles C.A, Caracas 2001, 145, 146, 149 y 150).

    Así las cosas, en el presente caso se aprecia que la acción ejercida por la parte demandada por vía reconvencional se trata de una acción de indemnización por enriquecimiento sin causa, la cual debe ser ventilada por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, que a todas luces resulta incompatible con el procedimiento especial de ejecución de hipoteca mobiliaria a que se contrae la presente causa, tal como lo dispone expresamente el artículo 73 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión al señalar lo siguiente: “El procedimiento para la ejecución de hipoteca mobiliaria no será acumulable a juicio alguno. …”. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 366 del Código de Procedimiento Civil y 73 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud de reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 02 de diciembre de 2004, fecha en que se tiene por notificada formalmente a la Procuradora General de la República, efectuada por la parte demandada mediante escrito presentado ante esta alzada en fecha 17 de noviembre de 2004, corriente a los folios 210 al 217, se observa lo siguiente:

    El artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone lo siguiente:

    Artículo 97. Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga

    participación; de otras entidades públicas o de particulares, que

    estén afectados al uso público o a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.

    Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.

    Conforme a dicha norma, en el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria la suspensión del proceso en ella prevista se refiere exclusivamente a la ejecución de la medida de secuestro que se dicte en el mismo, por lo que ésta no puede aplicarse al procedimiento que se sigue con ocasión de la intimación del deudor ni al lapso para formular oposición.

    En este sentido, en el caso de autos se aprecia que en el auto de admisión de fecha 01 de septiembre de 2003 se ordenó la notificación al Procurador General de la República, y se acordó suspender el proceso de ejecución de la medida de secuestro por un lapso de cuarenta y cinco días continuos a partir de la consignación en el expediente de la aludida notificación. Asimismo, indica el a quo en el fallo recurrido que en respuesta a dicha notificación, la Procuraduría General de la República comunicó al tribunal de la causa mediante oficio N° 014924 de fecha 11 de noviembre de 2003, que si bien la medida decretada recaía sobre un bien mueble (vehículo) propiedad de un particular afectado a la prestación del servicio público de transporte, no obstante, consideraba que su ejecución no interrumpe la continuidad, regularidad y universalidad de la actividad desplegada en pro del normal desarrollo y progreso de la colectividad, razón por la cual estimó improcedente la suspensión del proceso por el lapso establecido en el artículo 97 eiudem. Así las cosas, debe desestimarse la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada ante esta alzada en fecha 17 de noviembre de 2004. Así se decide.

    Así las cosas, al no haber realizado los deudor el pago intimado, ni formulado oposición a la ejecución con fundamento en las causales previstas en el artículo 71 la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, y por cuanto la Procuraduría General de la República mediante oficio N° 014924 de fecha 11 de noviembre de 2003, consideró improcedente la suspensión del proceso por el lapso de 45 días establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe esta alzada de conformidad con lo

    establecido en la Regla Cuarta del artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de junio de 2004, que declaró sin lugar la solicitud de suspensión de la causa formulada por la parte demandada en el escrito presentado el 13 de enero de 2004; inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada y ordenó la subasta del bien hipotecado sobre el cual se decretó medida de secuestro en el auto de admisión de fecha 01 de septiembre de 2003, consistente en un vehículo Marca M.B., tipo autobús, modelo 0H1420/51, serial chasis 9BM382033-WB132004, serial motor 377980-50-364859; serial de carrocería 018970942W, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, quedando así confirmada la decisión apelada. Así se decide

    Por los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2004.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de junio de 2004, que declaró sin lugar la solicitud de suspensión de la causa formulada por la parte demandada en el escrito presentado el 13 de enero de 2004; inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada y ordenó la subasta del bien hipotecado sobre el cual se decretó medida de secuestro en el auto de admisión de fecha 01 de septiembre de 2003, consistente en un vehículo con las siguientes características: Marca M.B., tipo autobús, modelo 0H1420/51, serial chasis 9BM382033-WB132004, serial motor 377980-50-364859; serial de carrocería 018970942W, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, según lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5132

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