Decisión nº 004 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 13 de Enero de 2005

Fecha de Resolución13 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoMedida De Secuestro

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Trece (13) de Enero de Dos Mil Cinco

194º y 145º

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO

UNIVERSAL, Inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 03 de Diciembre de 1952, anotado bajo el Nº 56, tomo 337-A Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados J.C.G. y C.E.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.897 y 48291 respectivamente.

DEMANDADOS: E.A.C. e H.T.

R.D.C., en su condición de deudores y garantes hipotecarios, cédulas de identidad Nros.4.207.183 y 5.020.354 en su orden.

APODERADO DE LOS DEMANDADOS:

Abogado O.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.617

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Apelación del auto -

de fecha 29-09-2004)

En fecha 29 de Noviembre de 2004 se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de medidas del expediente de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 5567, en virtud de haberse inhibido la Juez Titular de ese Despacho, quien conocía la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado O.L., con el carácter de apoderado de los ciudadanos E.A.C. e H.T.R.D.C., en fecha 04 de octubre de 2004, contra el auto dictado el 29 de Septiembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio inventariado en ese Tribunal con el No. 30195, seguido por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos E.A.C. e H.T.R.D.C., por Ejecución de Hipoteca.

En la misma fecha de recibo del expediente, 29-11-2004, se le dio entrada, se avocó el Juez del Tribunal al conocimiento de la causa, verificados los lapsos transcurridos ante el Juzgado Superior remitente se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Ante esta Alzada ambas partes hicieron uso del derecho a hacer observaciones a los informes de la contraria, consignando sus respectivos escritos.

En fecha 11 de enero de 2004, se recibió y se agregó al expediente, oficio y copia certificada de la sentencia dictada en fecha 02-12-2003 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la inhibición propuesta en la presente causa por la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Estando en término para decidir se pasa a hacerlo previa relación de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, de donde se desprende:

Mediante auto que corre en copia certificada, dictado el 01 de Septiembre de 2003, el Tribunal de la causa admitió la demanda por la vía de Ejecución de Hipoteca interpuesta por los abogados J.C.G. y C.E.C.C., actuando como apoderados del Banco Provincial S.A., Banco Universal; ordenó la intimación de los demandados; decretó medida de secuestro, sobre el bien hipotecado consistente en un vehículo marca M.B., tipo autobús, y demás características que señala, perteneciente a E.A.C., ordenó su entrega en depósito al Acreedor o a la persona que éste señale. Así mismo, señaló que por cuanto el vehículo sobre el cual se decretó la presente medida presta un servicio privado de interés público, acordó notificar al Procurador General de la República, a fin de que dicho organismo público adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien; suspendió el proceso de ejecución de la medida, por un lapso de cuarenta y cinco días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de notificación al Procurador.

Copia certificada de diligencia de fecha 13 de Octubre de 2003, en la que los apoderados del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, consignaron ejemplar del Diario La Nación, de fecha 03-10-2003, donde aparece publicado cartel de intimación; solicitaron que por cuanto la notificación al Procurador General se había acordado y se había producido pero sin que se acompañaran los documentos suficientes a una completa información sobre la causa, se reprodujera la boleta y que fuera acompañada con los recaudos que describe. Así mismo, solicitaron que el oficio dirigido al Procurador junto con los recaudos se los entregaran para gestionar la entrega personalmente en la Procuraduría en Caracas, a fin de recabar acuse de recibo que les permitiera determinar en el expediente el comienzo y finalización del lapso de 45 días establecidos.

Copia certificada del auto de fecha 13 de Octubre de 2003, donde la a quo acordó remitir nuevamente Boleta de Notificación al Procurador General anexándole los recaudos indicados en la diligencia anterior.

Auto de fecha 15-10-2003, nombrando como correo especial al ciudadano C.C., para que hiciera entrega a la Procuraduría General de la República el oficio N° 0860-1779 de fecha 13-10-03.

Mediante diligencia de fecha 20-10-03, el abogado C.C.C., con el carácter de autos, manifestó que habiendo sido designado correo especial, que el oficio ya fue entregado en la Procuraduría General de la República, consigna original del acuse de recibo a los fines legales pertinentes (f.15 y 16).

Al vuelto del folio 18, corre sello húmedo donde se ordena agregar el 02-12-2003, oficio N° G.G.L.-A.A.A.. 014924, fecha 11-11-2003, emanado del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, donde estiman improcedente la suspensión del proceso.

Por escrito presentado el 13-01-2004, los ciudadanos E.A.C. e H.T.R.D.C., procediendo con el carácter de deudores hipotecarios, asistidos por el abogado O.L., de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil hicieron oposición contra el decreto de medida preventiva de secuestro, dictado el 01-09-2003, alegando que habían sido sorprendidos en su buena fe por parte del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, por supuesto incumplimiento con los pagos, cuando en una oportunidad anterior y con base a la sentencia de fecha 24-01-02, con aclaratorias de fechas 24 de mayo de 2002 y 16 de diciembre de 2004 (sic) se había ordenado por la Sala Constitucional la reestructuración del Crédito obtenido con dicha institución financiera, sin respuesta; que el Banco no había procedido en ningún momento a dar cumplimiento a las resoluciones emitidas por el Instituto para la defensa del Consumidor contenida en la Resolución o P.A. Nº 030 contentiva de las tasas de interés aplicables a los créditos para vehículos de trabajo; que por ser un hecho notorio el cambio radical de circunstancias ocurridas dentro de la ejecución del contrato de préstamo e hipoteca por la aplicación desmedida de la tasa activada de interés fijada por el Banco, es por lo que la medida acordada afectaría inmediatamente el único medio de pago y sustento. Señalan que con la puesta en vigencia de la resolución 146.02 de fecha 28-08-03, dictada por la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), se había ordenado la suspensión de los procesos judiciales seguidos a los deudores hipotecarios por ante los Tribunales de la República, mientras no se procediera a la reestructuración de los créditos, adecuándose las partes a lo ordenado por la sentencia de la Sala Constitucional; que de conformidad al último párrafo de la resolución resultaba evidente que para la fecha de la admisión de la demanda, 01-09-03, la actora y acreedora ya estaba en conocimiento de la misma y de su aplicación, así como la Procuraduría General, por lo que no correspondía con el decreto de admisión de la demanda, ni con el oficio Nº 014924 de fecha 11-11-03, emitido por la Procuraduría, quien ha omitido su aplicación. Solicitaron la suspensión inmediata del juicio de ejecución de hipoteca con base a los fundamentos que señala y se acordara la suspensión de la medida de secuestro sobre el bien hipotecado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, o en su defecto, se decrete medida preventiva de embargo, sobre el crédito de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15-07-2004, el co-apoderado judicial de la demandante solicitó se librara el despacho de secuestro a fin de ejecutar la medida.

Por auto de fecha 29-09-2004, el a quo para la práctica de la medida de secuestro ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la medida de secuestro solicitada.

Por diligencia de fecha 04-10-04, el abogado O.L., apoderado de los deudores, apeló del auto dictado en fecha 29-09-04 por constituir, a su decir, un gravamen irreparable por ser contrario a la ley.

Por auto del 15-10-2004, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el cuaderno al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole en principio al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien por auto de fecha 21-10-04, le dio entrada e inventarió.

Estando para decidir el Tribunal pasa a hacerlo previo análisis de los argumentos referidos por las partes ante el Superior, tanto en la oportunidad de informes como dentro del lapso para las observaciones.

Alegatos de las partes en informes:

Los abogados J.C.G. y C.E.C.C., apoderados de la parte actora consideran necesario que la Alzada determine la naturaleza procesal del auto apelado, argumentando que el auto apelado es un auto de los llamados de mero trámite por cuanto, a su decir, es un auto ordenador del proceso contra el cual no procedía el recurso de apelación. Transcriben parte de la sentencia Nº 3255 del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 13-12-02 con relación a la naturaleza procesal de los autos de mero trámite. Agregan que tratándose de un auto de mero trámite o de sustanciación resulta insusceptible (sic) de ser impugnado mediante el recurso. Refieren parte de sentencia Nº 556, de fecha 08-03-02 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente AA20-C-2000-000472, y por último solicitan sea declarado sin lugar la apelación.

Por su parte, el abogado O.L. apoderado de los demandados, señala que el auto recurrido pretende llevar a cabo la medida de secuestro sobre el autobús propiedad de sus mandantes de forma inconstitucional e ilegal, omitiendo alegatos hechos anteriormente, pero que al ser objeto de omisiones expresas hacían pertinente la apelación.

Arguye que el auto recurrido constituye una violación expresa del principio de exhaustividad y congruencia de la sentencia, por cuanto en fecha 24-01-02 se publicó sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativa a los llamados “Créditos indexados” y al financiamiento para la adquisición de vehículos bajo la modalidad denominada “Cuota Balón”, que como quiera que sus mandantes fueron beneficiados por la adquisición de un autobús de pasajeros en fecha 27-10-97, afiliado a la línea EXPRESOS ALIANZA C.A., mediante un préstamo con la modalidad de hipoteca mobiliaria, pero dentro del ámbito de las negociaciones similares enunciadas en la sentencia, cuyo financiamiento debió revisarse por el BANCO a partir de la fecha que ordena la sentencia indicada, todo lo cual constituyó el basamento de la oposición a la medida presentada el 13-01-2004 y también del fundamento legal a que se continúe legalmente la medida de secuestro ordenada el auto apelado

Que dicha sentencia estableció que “los titulares de los deudores de créditos en la modalidad cuota valón (sic) y similares”, el crédito debió pasar a recálculo, con base a la nueva normativa dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, sin que nada de eso se hubiera hecho, por la forma en que procedió el Banco, por lo que considera que no se debía continuar el procedimiento de secuestro y remate del autobús de pasajeros hasta tanto no se hiciera el recálculo de común acuerdo y con base a las tasas máximas que aprobara realizar el Banco Central de Venezuela por mandato de la Sala Constitucional.

Manifiesta que el auto apelado era nulo en virtud de que violaba el principio de exhautividad concatenado con el principio de la congruencia, previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en cualquier caso una infracción de forma por violación de los artículos 243, ordinal 5 en concordancia con el artículo 12 ejusdem; dice que al “dictaminar la Juez de Instancia que el procedimiento de secuestro con los fines de remate esta (sic) desacatando la sentencia de la Sala Constitucional”, no está atendiendo a lo alegado y probado en autos, y no resuelve un planteamiento autónomo e independiente de las defensas de sus mandantes que amerita una reposición al estado de que se suspenda el juicio a la fecha de la admisión de la demanda, hasta tanto no se proceda al recálculo del crédito.

Hace referencia a que un año antes de iniciarse el juicio fue puesta en vigencia la Resolución Nº 146.02 de fecha 28-08-02 dictada por la Superintendencia de Bancos que ordenó la suspensión de los juicios.

Luego pasa a mencionar parte de lo ordenado en el auto de admisión de fecha 1 de septiembre de 2003 y la sentencia dictada el 16-06-04 por el Juzgado Primero de Primera Instancia, así como apelación ejercida contra dicha sentencia refiriendo que actualmente la misma se encuentra en estado de sentencia por ante el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Vuelve a hacer mención a la sentencia de la Sala Constitucional que aclaraba que el interés convencional se regía por el artículo 1.746 del Código Civil, pero que en materia de financiamiento, los intereses, comisiones y recargos por servicio, debían ser fijados en sus tasas máximas respectivas por el BCV y otras señalamientos que igualmente menciona y que no viene al caso tomar en consideración en virtud de que el asunto apelado se limita a la procedencia o no de la orden de comisionar a los efectos de la ejecución de la medida.

Agrega que la defensa referida en los informes sobre lo sentenciado pro la Sala Constitucional fue hecha en su oposición o contestación a la intimación, pero que no ha sido resuelta por el a quo, violándose, a su decir, el principio de la exhaustividad de la sentencia, a que se refiere el artículo 243 ordinal 5, además del desacato a la sentencia de la Sala, la cual consagró, vuelve y refiere, el cambio radical del Estado Formal de Derecho al Estado Social de Derecho y Justicia, el cual tenía como norte lograr la justicia material y práctica, mas que una justicia formal que en el terreno de los hechos es una injusticia.

En el último párrafo de su escrito, se lee lo siguiente:

“…sabemos que los apoderados del BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL han hecho mucho “lobbie” con sus entradas al tribunal de instancia para lograr una sentencia que no tenían en primera instancia y una apelación que parecía imposible, pero el auxilio de amigos que les están prestando, están pretendiendo lograr neutralizar toda instancia y acomodar el remate a su antojo. Sabemos que Los Magistrados que integran el Poder Judicial del Estado Táchira y de Venezuela no permitirán que sea ‘embarrada’ la justicia de esa forma. Sabemos que la majestad de la Sala Constitucional no será burlada en forma tan evidente y ante todos los ojos de los venezolanos que han leído la sentencia” (sic)

Por último solicitó fuera declarada con lugar la apelación.

Dentro del lapso de observaciones a los informes de la contraria, las partes adujeron:

El representante de la parte deudora solicita la reposición del juicio por violación del artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la Nación, haciendo mención y transcribiendo sentencia dictada el 16 de Junio de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, para manifestar que el Tribunal en dicha sentencia hizo un señalamiento de que los demandados se habían dado por intimados el 09-01-2004, tal como se evidenciaba al folio 63, comienza a correr el lapso de 8 días del artículo 70, aparte segundo de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, feneció el 21-01-03; que en el auto de admisión se ordenó notificar al Procurador General de la Nación, según el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación que se hizo efectiva una vez constó en autos la comunicación emanada de la Procuraduría; de la respuesta dada por ese Organismo observa que habiendo decidido el Tribunal en su admisión notificar al Procurador General de la República evidentemente los lapsos procesales se modifican, debiéndose necesariamente suspender la causa hasta que constase la notificación y que en ese momento se determinaría el inicio de los lapsos según lo establecía en dicho artículo 97, que el Tribunal antes de dictar sentencia no se percató que entre la intimación por parte de sus mandantes el 11-11-03 hasta la fecha 02-12-03, donde se tenía por recibida la notificación de la Procuradora, habían transcurrido 21 días, sin que las partes hicieran nada, suspendiéndose a partir del 02-12-03 hasta el 18-01-04 fecha en la que vencieron los 45 días, lapso que alega no pudo correr y se vio interrumpido por los actos de sus representados y de los apoderados del Banco; que ello constituía una violación expresa al principio constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, garantizado por la Constitución de la República de Venezuela, artículo 7 y 10 del Código de Procedimiento Civil, y doctrina pacifica reiterada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional “S.N.80 de fecha 01-02-01” que transcribió.

Por lo expuesto, solicitó la reposición del juicio al estado de admitir la demanda, y revocar todo lo actuado a partir del 02-12-03, día siguiente de tenerse por notificada la Procuraduría General de la Nación, y de conformidad con el artículo 12 y 245 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente debía concluirse la procedencia de la nulidad de lo actuado por los motivos anteriormente señalados. Por otra parte, solicitó se revocara la sentencia dictada en el presente juicio en fecha 16-06-04 y el auto de fecha 29-11-04, mediante el cual se ordenó librar despacho de secuestro del autobús de pasajeros que actualmente cursa por ante el Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B., expediente 3219-04, y se oficie al mismo; y que además, solicitó, se ordene la citación nuevamente de las partes identificadas.

Los apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, reiteraron que se encontraban frente al especialísimo procedimiento de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria, establecido en la Ley, como especialísima la materia de Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión; que ese procedimiento no admite incidencias, ni mucho menos como lo pretendía el demandado, anarquizar y desvirtuar el proceso, utilizando medios de defensa que no existen procesalmente, pues apelar de un auto de sustanciación o de mero trámite, resultaba una verdadera aberración jurídica.

Insisten que el demandado se equivoca al pretender que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-01-02 y sus aclaratorias, sea aplicable al caso que los ocupaba, pues bastaba con que se revisara el contrato, para determinar que no se trataba de uno de esos créditos indexados o de “cuota balón pues es un crédito lineal garantizado con hipoteca mobiliaria que en nada se parecía o asemeja a los créditos afectados por la sentencia del Tribunal Supremo y que por ese motivo resulta improcedente su invocación y aplicación.

Que no tenía razón el informante de la parte demandada puesto que toda su argumentación se caía en virtud de ser extemporánea y por lo demás inaplicable a la luz de la sentencia del Tribunal Supremo, en la cual pretendía fundamentarse; lo que pretende es la suspensión del proceso en curso fundamentándose en una parte de la resolución Nº 146.02 de SUDEBAN, mediante la cual dicha Superintendencia de Bancos, instruía a los tribunales acerca de suspender los procesos en curso a la fecha de la sentencia.

Manifestaron que hacían las presentes observaciones a los informes de la contraparte, sin que les correspondiera hacerlas por cuanto se trataba de una apelación improcedente en virtud de que se atacaba un auto de mero trámite o de mera sustanciación que no tenía recurso alguno, pero que las mismas fueron realizadas con la finalidad de resaltar la conducta desleal de la parte demandada que solo pretendía una absurda dilación del proceso, que en todo caso le causaría perjuicio a ella.

Solicitaron que se hiciera el correctivo legal a los términos insultantes y difamatorios utilizados por los abogados de la demandada, términos que a su decir, ponían en tela de juicio la imparcialidad de la Juez Primero de Primera Instancia, la de sus subalternos, y que de conformidad con el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil y 4º del Código de Ética Profesional del Abogado, se ordenara testar el contenido del último párrafo del escrito de informes que

Vistos los planteamientos efectuados por ambas partes ante la Instancia Superior siendo que la parte apelante en la oportunidad de hacer observaciones a los informes de la contraria solicitó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda y la nulidad de todo lo actuado, debe invertirse el orden de los argumentos expuestos en informes, ya que de prosperar tal solicitud, no se entraría a analizar ningún otro elemento, pues conllevaría a la nulidad de toda actuación posterior a la admisión de la demanda. En consecuencia, se pasa a resolver la reposición previa las siguientes consideraciones.

PRIMERO

REPOSICIÓN DE LA CAUSA: Se destaca nuevamente que la reposición de la causa fue propuesta en la oportunidad de observaciones a los informes de la contraria, cuestión que considera quien juzga debió promoverse en la oportunidad fijada para informes pero, que en todo caso se pasa a analizar, en virtud de que el juez debe decidir con arreglo a las pretensiones propuestas, siendo a su vez que es de obligatorio pronunciamiento por parte de los juzgadores este tipo de medio de ataque por tener trascendencia para la resolución de la apelación. Este aspecto se pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:

En efecto se observa que el a quo en el auto de admisión acordó, antes de practicar la medida de secuestro decretada, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el vehículo sobre el cual se decreta la medida presta un servicio privado de interés público, notificar al Procurador General de la República, a fin de que dicho organismo adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien.

Con relación a este punto, se desprende de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, que previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, el a quo nombró como correo especial al ciudadano C.E.C.C., para que hiciera entrega a la Procuraduría General de la República el oficio N° 0860-1779 de fecha 13 de Octubre de 2003.

El 20 de octubre de 2003, el abogado C.E.C.C., apoderado de la demandante, manifestó al Tribunal que como quiera que el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República fue entregado, consignaba original del acuse de recibo a los fines legales pertinentes. Estos documentos corren a los folios 15 y 16, contentivos de Boleta de Notificación y oficio N° 0860-1779, dirigidos al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y fechados 13-10-2003, con sello húmedo de recepción donde se lee “RECEPCIÓN GERENCIA GENERAL DE LITIGIO; Recibido por: R.d.C.; Fecha: 16 OCT 2003; Hora: 11:25 a; Firma: (ilegible)”.

Consta a los folios 17 y 18, comunicación N° G.G.L.-A.A.A. 014924, fechada Caracas, 11 NOV 2003, agregada al expediente por auto de fecha 2-12-03 emanada de la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República dirigida al Juez de la causa, mediante la cual acusa recibo de la comunicación N° 0860-1779, que fue recibida en ese Organismo el día 16-10-2003; que revisados los recaudos remitidos a ese Organismo señala que “si bien era cierto que la medida recae sobre un bien mueble (vehículo) propiedad de un particular afectado a la prestación del servicio público de transporte, no obstante, por interpretación en contrario, considera esta Procuraduría… que, aún y cuando se ejecute la medida, no se interrumpe la continuidad, regularidad y universalidad de la actividad desplegada en pro del normal desarrollo y progreso de la colectividad, razón por la cual estimamos improcedente la suspensión del proceso por el lapso establecido en el artículo supra citado”. (cursivas y resaltado del Tribunal)

A continuación del recaudo antes referido corre escrito presentado por los ciudadanos E.A.C. e H.T.D.C., asistidos de abogado, en fecha 13 de enero de 2004, mediante el cual hacen formal oposición a la medida de secuestro y piden el levantamiento de la media y en su defecto, la suspensión inmediata de la misma, por las razones y fundamentos que allí explanan.

Luego, mediante diligencia de fecha 15-02-2004 y escrito presentado el 19-08-04, los representantes judiciales de la parte actora solicitaron se librara el despacho de secuestro a fin de ejecutar la medida. Pedimento que fue acordado por auto de fecha 29-09-04, auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación.

Efectuado el análisis de los recaudos sobre la orden de notificación ordenada por el a quo a la Procuraduría General de la República, cabe resumir los alegatos hechos por el apelante ante esta Instancia para fundamentar la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.

Que a su entender, hubo violación del artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la Nación, ya que los demandados se dieron por intimados el 09-01-04, comenzando a correr el lapso de 8 días del artículo 70 aparte segundo de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, feneció el 21-01-03

Que del auto de admisión se evidencia la orden de notificar al Procurador General de la Nación, artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación, que dice, se hizo efectiva cuando constó en autos la comunicación Nº 014924 de fecha 11-11-03, emanada de la Procuraduría, modificándose así los lapsos procesales, debiéndose suspender la causa hasta que no constare la notificación y que en ese momento se determinaría el inicio de los lapsos según lo establecía en dicho artículo.

Que el Tribunal antes de dictar sentencia no se percató que entre la intimación por parte de sus mandantes, 11-11-03 hasta la fecha 02-12-03, donde se tenía por recibida la notificación de la Procuradora, transcurrieron 21 días, sin que las partes hicieran nada, suspendiéndose el procedimiento a partir del 02-12-03 hasta el 18-01-04 fecha en que vencieron los 45 días, lapso que no pudo correr y se vio interrumpido por los actos de las partes, lo que constituía una violación expresa al principio del debido proceso y derecho a la defensa, garantizado por la Constitución de la República de Venezuela, artículo 7 y 10 del Código de Procedimiento Civil, y doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

Que por lo antes expuesto, solicitó la reposición del juicio al estado de admitir la demanda y la revocatoria de todo lo actuado a partir del 02-12-03, día siguiente de tenerse por notificada la Procuraduría General de la Nación.

Del análisis efectuado a lo pretensión de reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda y revocatoria de lo actuado, se observa que alegada la violación del debido proceso y del derecho a la defensa por cuanto a decir del representante de la parte demandada, no se cumplió con la norma establecida en el artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la Nación, considera quien aquí juzga innecesario entrar a determinar en el caso bajo estudio, cuándo venció el lapso de 45 días establecido en dicha norma, pues de autos se evidencia con las actuaciones hechas por ambas partes, luego de que constara en autos la comunicación emanada de la Procuraduría General de la República (f. 17 y 18), una serie de actuaciones realizadas por ambas partes, en donde en ninguna de ellas, se constata, hayan alegado que dicho lapso se cumplió o no. Por el contrario, en las mismas se desprende que las partes defendieron sus puntos de vista con relación al decreto de la medida de secuestro, como fue la oposición y solicitud de levantamiento de la medida formulada por los demandados, así como la solicitud por parte de los representantes de la actor, de que se librara el despacho a fin de ejecutar la misma, tales actuaciones convalidan cualquier vicio de procedimiento, si lo había.

En consonancia con tal consideración, de no proceder a determinar si se cumplieron o no los lapsos procesales en la presente incidencia de medida, en lo referido, específicamente, en la comunicación recibida y agregada al expediente a los folios 17 y 18, emanada de la Procuraduría General de la República, mediante la cual ese Organismos acusa recibo de la comunicación dirigida por el Tribunal de Primera Instancia con relación a la medida decretada, cuando expresamente consideró lo siguiente:

…que, aún y cuando se ejecute la medida, no se interrumpe la continuidad, regularidad y universalidad de la actividad desplegada en pro del normal desarrollo y progreso de la colectividad, razón por la cual estimamos improcedente la suspensión del proceso por el lapso establecido en el artículo supra citado

. (negrillas del Tribunal)

De lo transcrito ut supra se infiere, que la opinión de la Procuraduría General de la República fue considerar improcedente la suspensión del proceso, por ello, y con base a lo razonado anteriormente en el sentido de que las partes actuaron en el expediente haciendo valer sus derechos, de modo que no se les cercenó de modo alguno su derecho a la defensa ni al debido proceso, como lo pretende hacer ver ante esta instancia la parte demandada persiguiendo la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, cuando ya se han cumplidos todas las etapas del juicio, y que en todo caso tal reposición se consideraría como aquellas reposiciones conocidas como “inútiles”, pues retrotraer la causa al estado de admisión acarrearía la nulidad de todo lo actuado pudiendo ir en detrimento al principio de preclusión de los lapsos, a la igualdad de las partes, y al desgaste que conlleva la prosecución de cualquier juicio.

En consecuencia de lo expuesto, por cuanto este juzgador considera que la reposición de la causa solicitada en la oportunidad de hacer observaciones a los informes de la contraria, formulada por la parte demandada, es a todas luces improcedente, debe declararse sin lugar tal alegato. Así se decide.

Del asunto apelado: Se pasa a transcribir el contenido del auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación, en virtud de que la parte actora ante esta Instancia en la oportunidad de informes, basó sus fundamentos para atacar la admisión de la apelación en el hecho de que el auto recurrido es de los llamados de mero trámite o de sustanciación y que por ello resulta insusceptible (sic) de ser impugnado mediante el recurso, que en caso de prosperar no se entraría a conocer ningún otro aspecto de fondo, en virtud de la consecuencia que ello acarrearía.

El auto apelado es del tenor siguiente:

Para la práctica de la medida de Secuestro decretada por este Tribunal en auto de fecha Primero (sic) de Septiembre (sic) de dos mil tres, se comisiona ampliamente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL, TORBES, CÁRDENAS, GUÁSIMOS, F.F., ÑIBERTADOR Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a donde se acuerda librar despacho con las debidas inserciones

.

Evidentemente y a todas luces el auto transcrito se considera en la práctica como un auto de mero trámite o de mera sustanciación por cuanto lo que ordena es la prosecución del proceso, es decir no entra a conocer el fondo de la controversia o alguna incidencia, sino que cumple una orden que ya fue dada con anterioridad, en este caso, cuando se decretó la medida.

Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia no están sujetos al recurso ordinario de apelación; se tratan de providencias que impulsan u ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos en controversia. Así lo ha sostenido el m.T. de la República en diferentes ocasiones, como fue, reciente fallo dictado en fecha 08 de septiembre de 2004, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., donde señala:

“Ahora bien, destaca la Sala que el amparo que se intente contra los autos de sustanciación sólo procede excepcionalmente, debido a que, en principio, no causan agravios constitucionales, al no contener resoluciones de mérito o de procedimiento; tal criterio ha sido sostenido por esta Sala, en los siguientes términos:

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción

(Sentencia n° 3255 de esta Sala, del 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M.M. y otro).

Con base en lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que la actuación denunciada como lesiva de derechos constitucionales, es un auto de mero trámite que pertenece al trámite procedimental, no es susceptible de violar los derechos constitucionales de los accionantes y fue dictada por el juzgado señalado como agraviante actuando dentro de su competencia, razón por la cual la presente acción debe declararse improcedente in limine litis y así se decide”. (negrillas de este Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/scan/decisiones/septiembre/1982-080904-04-009)

Visto el criterio anterior de donde se deriva el concepto de los autos de mero trámite, aplicándolo al caso en comento, se desprende del contenido del auto apelado que el juez lo que está es prosiguiendo con la medida previamente acordada, ya que solo acuerda librar despacho al tribunal comisionado - Juzgado Ejecutor de Medidas - a los fines de llevar a cabo la práctica de la medida de secuestro decretada en auto de fecha primero de septiembre de dos mil tres.

Así las cosas, ilustrativa resulta - para el caso bajo estudio y con la finalidad de afianzar la motiva de este fallo- tomar en consideración el contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha 05 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (exp. N° 03-0992), mediante el cual resolvió no ha lugar la demanda contentiva de A.C. interpuesta por ante un Juzgado Superior de la República, contra auto dictado el 3 de febrero de 2003 por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, por cuanto a su criterio no podía ser propuesta en derecho. En esa oportunidad la Sala, luego de hacer un análisis minucioso de los argumentos hechos por el accionan, refirió:

…Ahora bien, de las copias certificadas que cursan en autos se comprueba que la providencia objeto de impugnación es un auto de mera sustanciación e instrucción, mediante el cual se dispuso la prosecución de una medida de secuestro que se había decretado en el juicio de resolución de contrato al que se hizo referencia supra, medida ésta que había sido objeto de suspensión mediante una providencia cautelar innominada que se acordó, en primera instancia; constitucional, con motivo de una demanda de amparo que incoó la aquí quejosa, que luego se declaró inadmisible en segunda instancia, lo que trajo como consecuencia que se revocara la suspensión de la medida de secuestro en cuestión y, por tanto, que se ordenara su prosecución mediante el auto objeto de impugnación.

De forma tal que, a juicio de esta Sala, el auto objeto de impugnación no era susceptible de impugnación por vía de apelación, ni mucho menos por vía de amparo, ya que no produjo gravamen alguno a las partes, sino que fue producto del impulso procesal del Juez, quien acordó la prosecución de la medida de secuestro como consecuencia lógica y legal de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo…

(Jurisprudencia Dr. O.P.T., Tomo 11, Noviembre 2003, p. 828 a 830)

Similar al caso transcrito ut supra, resulta la situación que aquí se vislumbra, pues de los autos se desprende que el a quo en el auto de admisión de la demanda por ejecución de hipoteca acordó decretar medida de secuestro sobre el bien objeto de litigio, y que luego de ejercer el derecho a la defensa la parte contra quien obró la medida, quien a su vez se había opuesto a la misma arguyendo una serie de hechos que fueron referidos en la síntesis que se hizo en el presente fallo que no son menester traer a colasión en estos momentos, procedió a ordenar la continuación de la medida en el auto recurrido, acordando librar despacho a los fines de la práctica de la misma.

Considera quien aquí juzga, al igual que en el caso conocido y resuelto en Sala Constitucional, que lo providenciado por el a quo en el auto recurrido persigue impulsar el proceso y por ello no causa, por si solo, lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia., de modo que se considera tal auto entre los autos llamados de mera sustanciación o de mero trámite, en consecuencia, no procede interponer la apelación y menos aún, la admisión de la misma, por lo que el auto mediante el cual el a quo admitió tal recurso debe ser revocado. Así se decide.

Es menester aclarar en la presente causa, en virtud de las defensas hechas por la parte demandada en la oportunidad en que se opuso a la medida, así como en la oportunidad de presentar informes ante esta Instancia, entre las cuales está el alegato de falta de aplicación por parte del a quo de la sentencia y aclaratoria dictada por la Sala Constitucional relativa a los llamados “créditos indexados” y al financiamiento para la adquisición de vehículo bajo la modalidad denominada “cuota balón” y similares, así como otros aspectos, que tales argumentos, considera quien juzga deben ser previamente conocidos y resueltos por la Primera Instancia y que luego de pronunciarse sobre ellos, la parte que se considere afectada podrá ejercer los recursos pertinentes; en consecuencia, no le corresponde a este juzgador en esta oportunidad en que resuelve la presente sub-incidencia surgida a su vez en la incidencia de medida preventiva, entrar a analizar tales planteamientos, todo en virtud de que el auto apelado lo único que ordena es la prosecución de la medida previamente decretada, sin hacer mención alguna de otro elemento a los fines de su examen, y además se encuentra el hecho de que con la presente decisión fue declarado que el recurso de apelación no cabía interponerlo contra dicho auto, menos aún podrá opinar sobre el fondo de lo debatido cuando ni siquiera ha habido pronunciamiento al respecto.

Por lo antes expuesto, no se entra a analizar los alegatos hechos por el recurrente ante esta Alzada, por haber prosperado el argumento formulado por la parte actora de que el auto contra el cual se ejerció el recurso es de mero trámite y por ello no es susceptible de apelación. Así queda establecido.

Solicitud de testación: En otro orden de ideas, es menester que este Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado por los representantes judiciales de la parte actora, en el escrito de observaciones a los informes de la contraria, cuando piden que de conformidad con el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil y 4º del Código de Ética Profesional del Abogado, se ordene testar el contenido del último párrafo del escrito de informes.

Efectivamente de la lectura que realiza este sentenciador al párrafo en comento constata que el abogado O.L.V., utiliza términos no acordes; por ello quien juzga, de conformidad con el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, testa y ordena testar las siguientes expresiones extraídas del último párrafo del escrito de informes (folios 39 al 46) donde expresa lo siguiente:

“…sabemos que los apoderados del BANCO… han hecho mucho “lobbie” con sus entradas al tribunal de instancia… están pretendiendo lograr neutralizar toda instancia y acomodar el remate a su antojo.. que Los Magistrados que integran el Poder Judicial del Estado Táchira y de Venezuela no permitirán que sea ‘embarrada’ la justicia de esa forma.. que la majestad de la Sala Constitucional no será burlada… ”

Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado O.L., con el carácter de apoderado de los ciudadanos E.A.C. e H.T.R.D.C., en fecha 04 de octubre de 2004, contra el auto dictado el 29 de Septiembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial .

SEGUNDO

SIN LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de observaciones a los informes de la parte contraria presentado ante la Alzada.

TERCERO

REVOCA EL AUTO dictado por el a quo en fecha 15 de octubre de 2004, mediante el cual oyó la apelación interpuesta por el abogado o.L.V., en su carácter de apoderado de los demandados, contra el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2004.

CUARTO

CONFIRMA EL AUTO APELADO dictado por el a quo en fecha 29 de septiembre de 2004, mediante el cual acordó librar despacho con las debidas inserciones al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la media de secuestro decretada en auto de fecha primero de septiembre de 2003.

QUINTO

ORDENA TESTAR las expresiones extraídas del último párrafo del escrito de informes presentado por el abogado O.L.V., ante la Alzada, cuyas frases ya fueron transcritas en la motiva de este fallo.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por haber sido confirmado el auto apelado, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Temporal,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

M.E.Z.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:40 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MJBL/mezp. Exp. No. 04-2531

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR