Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Seis (06) de Mayo de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-M-2008-000692

PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, institución bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces llamado Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30/09/1.952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B y cuyos estatutos modificados y refundidos están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de Julio de 2.002, bajo el N° 29, Tomo 113 A Pro,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.J. D APOLLO VIERA, J.E.B.M., L.G.D.Á., J.H.M.H., A.J.L.C. Y M.C.T.A., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 64.884, 21.026, 80.533, 64.440, 90.368 y 90.294 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: “VALRO, C.A.” Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Cabudare del Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el día 16 de Septiembre de 2005, bajo el N° 12, Tomo 65-A, en su carácter de deudora principal, representada por el ciudadano F.J.V.S., con cédula de identidad Nº.10.770565 y de este domicilio, quien actúa en su nombre propio y en nombre de su representación de la parte demandada.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACION intentada por BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL respectivamente, contra “VALRO”.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ordinaria), intentada por BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, institución bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces llamado Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30/09/1.952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B y cuyos estatutos modificados y refundidos están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de Julio de 2.002, bajo el N° 29, Tomo 113-A, a través de sus Apoderados Judiciales A.J. D´ APOLLO VIERA y A.J.L.C., abogados inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 64.884 y 90.368, respectivamente, contra “VALRO” Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Cabudare del Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el día 16 de Septiembre de 2005, bajo el N° 12, Tomo 65-A, en su carácter de deudora principal, representada por el ciudadano F.J.V.S., con cédula de identidad Nº.10.770565 y de este domicilio, quien actúa en su nombre propio y en nombre de su representación de la parte demandada. En fecha 21/11/2008 se recibió por ante la URDD, la presente demanda (Folios 1 al 14). En fecha 02/12/2008 el Tribunal mediante auto recibió la presente demanda (Folio 15). En fecha 22/01/2009 el Tribunal mediante auto admitió la demanda (Folios 16 al 17). En fecha 26/01/2009 el actor entregó los emolumentos al Alguacil de este Tribunal (Folios 18 y 19). En fecha 26/03/2009 el Actor mediante diligencia solicitó Medida de Embargo Provisional (Folios 22 y 23). En fecha 13/04/2009, el Tribunal mediante auto decreto la medida de Embargo Preventivo (Folios 24 al 26). En fecha 06/07/2009 el Abogado F.V., se dio por citado en la presente causa (Folios 27 y 28). En fecha 09/07/2009 el DEMANDADO mediante diligencia se opuso al decreto intimatorio (Folios 29 y 30). En fecha 17/07/2009 el DEMANDADO presento escrito de contestación a la demanda (Folio 31 al 34). En fecha 21/07/2009 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folio 35). En fecha 27/07/2009 el demandado presentó escrito de contestación a la demanda (Folios 36 al 39). En fecha 30/07/2009 el Tribunal mediante auto venció el lapso de contestación (Folio 40). En fecha 25/06/2009 el Tribunal mediante auto agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 41). En fecha 22/09/2009 los Apoderados de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 42 al 49). En fecha 30/09/2009 el DEMANDADO presentó escrito de observación a las pruebas (Folios 50 al 51). En fecha 13/10/2009 el actor presentó escrito de observaciones (Folios 52 al 55). En fecha 16/10/2009 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 56). En fecha 23/10/2009 el DEMANDADO apeló del auto de fecha 16/10/2009 (Folios 57 y 58). En fecha 28/10/2010 el Tribunal mediante auto oyó la apelación interpuesta por la parte demandada (Folio 59). En fecha 02/11/2009 se realizó el acto de Exhibición de Documento (Folio 60). En fecha 14/12/2009 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folios 64). En fecha 28/01/2010 el DEMANDANTE presentó escrito de informe (Folios 65 al 68). En fecha 28/01/20010 el Tribunal mediante auto venció el lapso de presentación de informes (Folio 69). En fecha 28/01/2010 el DEMANDADO presentó informes (Folios 70 y 71). En fecha 08/02/2010 el actor presento observación a los informes (Folios 72 al 75). En fecha 09/02/2010 el DEMANDADO presentó escrito de observación a los informes presentado por la parte actora (Folios 76 y 77). En fecha 10/02/201 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de observación a los informes (Folio 78). En fecha 23/03/2010 el Tribunal mediante auto recibió las actuaciones del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara (Folios 80 al 138). En fecha 22/04/2010 el Tribunal mediante auto difirió la publicación de la presente Sentencia para el NOVENO DÍA DE DESPACHO siguiente (Folio 139).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA intentada por BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, institución bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces llamado Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30/09/1.952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B y cuyos estatutos modificados y refundidos están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de Julio de 2.002, bajo el N° 29, Tomo 113-A Pro, a través de sus Apoderados Judiciales A.J. D´APOLLO VIERA y A.J.L.C., abogados inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 64.884 y 90.368, respectivamente, contra “VALRO” sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Cabudare, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el día 06 de septiembre de 2005, bajo el N° 12, Tomo 65-A Pro, en su carácter de deudora principal, representada en esta acto por el ciudadano F.J.V.S., inscrito en el I. P.S.A. bajo el N° 59.578 y de este domicilio, quien actúa en su nombre propio y en nombre de su representación de la parte demandada, alegando la representación de la parte actora que consta en documento privado suscrito en fecha 16 de Febrero de 2.007, el cual acompaño en original y el cual oponen formalmente a los demandados. Igualmente el accionante acotó que otorgó a la Empresa VALRO, C.A., antes identificada, un préstamo a interés por la cantidad de Cincuenta mil Bolívares Fuertes (Bs.50.000,oo) suma ésta de dinero que VALRO, C.A., declaró recibir del Banco en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, cuyo producto se obligó a destinarlo a la ejecución del plan de inversión de reparación de Gandolas. Asimismo el actor, señaló que el mencionado préstamo hasta su total y definitivo pago, devengaría intereses a favor del Banco, calculados sobre el saldo capital deudor, conforme se estableció, durante el periodo comprendido entre el día 16 de Febrero de 2007 hasta el día 16 de Febrero de 2.008, cuyo préstamo devengó intereses calculados a la tasa de intereses anual fija del 19%, a partir del vencimiento del periodo antes señalado, cuyo préstamo devengaría intereses sujetos al régimen de intereses variable a ajustable mensualmente hacia el alza o la baja. Que la primera variación o ajuste de la tasa de interés aplicable al préstamo tuvo lugar el día 16 de Febrero de 2008 y en esa oportunidad se aplicó a la tasa de interés que conforme a lo estipulado estuviere vigente para esa fecha, en lo sucesivo y hasta tanto tenga lugar el pago total y definitivo del préstamo las variaciones o ajustes de la tasa de interés aplicable al préstamo tendrían lugar el día 16 de cada mes. Igualmente señaló el demandante que VALRO, C.A., convino con el Banco y así lo reiteró con la firma del Contrato que en cada fecha u oportunidad en que debía tener lugar el ajuste o variación de la tasa de interés activa que para la fecha de la variación o ajuste estuviera ofreciendo el Banco al público usuario, por sus operaciones de créditos destinados al financiamiento dirigido al sector microempresarial. Que el Banco de acuerdo con lo establecido en el Artículo 16 de las Normas relativas a la Protección de los Usuarios de los Servicios Financieros emanados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que aparecen publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de Agosto de 2.002 y de acuerdo con la normativa dictada por el Banco Central de Venezuela, anunciaría en todas las oficinas, en lugar visible, las tasas de interés activas, ofrecidas al publicarlos entre ellas la T.M.P. y asimismo publicaría dichas tasas en su página WEB, en consecuencia, VALRO, C.A., declaró y aceptó que dicho mecanismo de información era suficiente y adecuados para tener conocimiento de la tasa de interés aplicable al préstamo en cada fecha en que de acuerdo a lo expresado, debió tener lugar el ajuste o variación de la tasa de intereses que conforme lo establecido en cada fecha u oportunidad en que debió tener el ajuste o variación de la tasa de intereses aplicable al préstamo, ésta quedaría ajustada al alza o a la baja, según sea la T.M.P, vigente a la fecha, sin necesidad de ningún acuerdo ni aviso previo entre las partes. Asimismo el actor afirmó que quedó expresamente entendido que mientras se encontrase vigente el régimen de fijación por parte del B.C.V. de las tasas de interés máximas activas que pudiesen cobrar los Bancos y demás instituciones financieras, en ningún caso, la “Tasa Microcreditos Provincial“, que es aplicable al préstamo, podría exceder de la tasa máxima de intereses anual, que para la fecha de la variación o ajuste permita cobrar al BCV, a los Bancos y demás instituciones financieras por sus operaciones activas, excluidas las tasas de interés fijadas por el BCV para sectores regulados por leyes especiales y VALRO, C.A., podría informarse de cual era la tasa de interés máxima fijada por el BCV, para las operaciones activas de los Bancos y demás instituciones financieras, vigentes para la fecha de la variación o ajuste de la tasa de interés aplicable al préstamo a través de la pagina WEB. También manifestó el demandante que VALRO, C.A., llegase a considerar y demostrar fehacientemente que la tasa de interés cobrada por el Banco durante algún mes, no se correspondía con la T.M.P., que se encontraba vigente para la fecha en que debió tener lugar la correspondiente variación o ajuste de la tasa de interés aplicable a ese mes, o que la tasa fijada por el Banco, para ese mes, resultó superior a la máxima permitida por el BCV, para la fecha de la correspondiente fijación, VALRO, C.A., tendría derecho de solicitarle al Banco el ajuste a que hubiese lugar, lo cual debió hacer, so pena de caducidad dentro de un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que el pago de dichos intereses le resultase exigible y que de no realizarse dicha solicitud dentro del plazo de los treinta días (30) antes indicados, se entendería aceptado y como definitivo el monto de los intereses cobrados por el Banco. Que los intereses que conforme a lo establecido devengarían el préstamo y serían pagados por la Empresa VALRO, C.A., al Banco mensualmente el día 16 de cada mes, conjuntamente con las amortizaciones mensuales de capital y estarían incluidos en la cuota financiera mensual (C:F.M) determinada conforme se indicó VALRO, C.A., se obligó a pagarle al Banco, la cantidad recibida por concepto del préstamo con sus respectivos intereses dentro del plazo fijo de doce meses, contados a partir de la fecha de la firma del contrato, mediante el pago de 12 cuotas mensuales y consecutivas las cuales comprende amortización a capital y el pago de intereses correspondientes a cada mes. Que las cuotas mensuales así integrada (capital e intereses) constituyan las cuotas financieras o CFM. Que el monto de cada una de las cuotas financieras mensuales debió pagar VALPRO, al Banco sería determinadas en función de las tasas de intereses pactadas en las Cláusula Segunda del Contrato de Préstamo y en consecuencia, fijar el monto de cada cuota financiera mensual (CFM) que debió pagar VALRO, al Banco se aplicaría la formula establecida en el contrato de Préstamo. Que el Banco para la determinación del monto de la C.F.M, debió pagar VALRO, C.A. se ajustó en un todo el procedimiento establecido en el contrato. Que VALRO, se obligó a pagarle al Banco cada una de las C.F.M., el día 16 de cada mes, la primera C:F:M, debió pagarla VALRO, C.A., al Banco el día 16 de Marzo de 2007, y las C.F.M., en fecha igual de los meses calendarios subsiguientes hasta el total y definitivo pago del Préstamo. Que para la fecha del otorgamiento del Contrato, el Banco estaba autorizado a cobrar a VALRO, C.A., en caso de mora, a partir del mismo día de inició de la mora, un tres por ciento (3%) adicional a la tasa de intereses anual que resultase aplicable según pactado. Que los intereses moratorios serían calculados solo sobre la porción de capital vencida y no pagada. Los pagos establecidos en el Contrato, debió efectuarlo VALRO, C.A., en la oficina del Banco, ubicada en la calle 23 entre carreras 18 y 19 Edificio Centro Continental Barquisimeto, Estado Lara y en moneda de curso legal, sin perjuicio de que el Banco por autorizarlo así expresamente el VALRO, C.A., con la firma del Contrato de Préstamo, pueda debitar, sin necesidad de aviso previo el monto correspondiente a la C.F.M:, de la cual se trata, así como cualquier otra cantidad que pudiera llegar a adeudarle VALRO, C.A, con ocasión del préstamo, en la cuneta de deposito que mantiene VALRO, C. A., en el Banco identificado con el N° 0108-0087-19-0100111556, si VALRO, C.A, no le pagase al Banco las cantidades ¿Qué resultasen exigibles, según lo indicado, o no existieren fondos suficientes y disponibles en la Cuenta identificada, que permitan al Banco efectuar los debitos o cargos correspondientes las cantidades vencidas, el Banco quedó autorizado expresa e irrevocablemente por VALRO, par que se debiten o carguen los importes adeudados y vencidos por cualquier concepto, en cualquier otra cuenta de deposito que VALPRO, C.A., tenga o pudiera tener en el Banco, liberando VALRO, C. A., al Banco de toda responsabilidad en cuanto a la oportunidad en que éste haga uso de la autorización. Que el Banco podría aplicar los fondos disponibles al pago parcial de lo adeudado por VALRO, C.A., imputando el producto de dichos debitos conforme al siguiente orden a los intereses de mora, a los intereses convencionales y en último lugar a la amortización del capital. Que quedó expresamente convenido y aceptado por VALRO, CA., que sería causa que acarrearía la caducidad del plazo otorgado por el Banco para el pago del Préstamo y que por tanto sería causa que daría derecho al Banco de considerar el Préstamo como de plazo vencido, uno cualquiera de los siguientes supuestos. Que si VALRO, C.A., dejase de pagar su vencimiento, en forma consecutiva, dos (2) de las C.F.M, en la oportunidad de que el pago resulte exigible. Que si VALRO, C.A., no destina el monto total del préstamo al fin señalado o si de cualquier forma incumple con una cualesquiera de las obligaciones previstas en la Cláusula Novena del Contrato y si VALRO, C. A. de cualquier forma incumple con alguna de las obligaciones que con ocasión al Contrato contrajo para el Banco VALRO, C.A, expresamente convino que al incurrir uno cualesquiera de los eventos indicados en dichas cláusula, el Banco estaría facultado para exigirle el pago total e inmediato de las cantidades adeudadas con motivo del Préstamo. Que el Banco no estaría obligado a recibir el pago de los intereses si o conjuntamente con todo el principal adeudado, no obstante la recepción por aporte del Banco de cualquier pago o cantidad vencida no implicaría que se restablezca el plazo que hubiere caducado, ni tampoco renuncia al cobro de los intereses de mora debidos, según lo antes indicado. Que todos los gastos que se ocasione con motivo del préstamo otorgado hasta el total y definitivo pago son a cargo único y exclusivo de VALRO, C.A. quien por medio del documento de préstamo, dio a su autorización expresa e irrevocable al Banco para debitar tales gastos con el cargo a la Cuenta indicada o en cualquier otra cuenta que tenga o pudiera tener el Banco, si aquella no tuviese fondos suficiente par cubrir el monto total de los gastos a debitar sin que el Banco tenga que cumplir a tales fines, con ninguna formalidad o dar aviso previo a VALRO, C.A., Que para todos los efectos del Contrato de préstamo sus derivados y consecuencia, se eligió como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, por ser esta la localidad donde tuvo lugar la celebración del Contrato, y por tanto esta sería la ciudad a la jurisdicción de cuyos Tribunales convinieran, expresamente, las partes en someterse y que VALRO, C.A. declaró que con debida antelación a su firma el Banco le hizo entrega de un ejemplar del Contrato y que habiendo leído su contenido lo encontró conforme en un todo, por lo que aceptó el préstamo que le fue concedido por el Banco y suscribió el Contrato de préstamo. Que además consta en el Contrato de Préstamo Comercial descrito en el presente que el ciudadano F.J.V.S., antes identificado , declaró constituirse en fiador solidario y principal pagador a favor de el Banco, para garantizarle el pago de todas y cada una de las obligaciones a cargo de VALRO, derivadas de el préstamo otorgados pro el Banco, el cual quedó entendido que la garantía ampararía tanto el pago del capital como de los intereses de cualquier tipo, incluso los de mora si los hubiere y a los gastos de cobranzas judicial o extrajudicial incluidos honorarios de Abogados y cualquier gasto de cobranza judicial o extrajudicial, incluidos honorarios de Abogados y cualquier otro gasto causado como consecuencia de el préstamo concedido. Que esta garantía se mantendrá vigente durante cualquier prórroga que el Banco concediere a VALRO C.A., sin necesidad de notificación durante la mora si la hubiere y hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones. Que el ciudadano F.J.V.S., en su carácter de fiador autorizó expresamente al Banco, el importe total o parcial de las cantidades de plazo vencido que VALRO C.A., le adeude en razón de las obligaciones garantizadas. Que a pesar de encontrarse evidentemente vencido el plazo de los préstamo, pero es el caso que hasta la fecha su mandante no ha podido obtener el pago total de los mismos, por parte de VALRO C.A., pese a las innumerables, inútiles e infructuosas gestiones de cobro realizadas.. Que su representado no logró obtener por parte del ciudadano FREDDYJOSE VALERA SOSA, al pago del monto adeudado por VALRO C.A., en virtud de los Contratos de Préstamo antes mencionados del cual el ciudadano F.J.V., antes identificado se constituyó como Fiador solidario a favor del Banco. Que el demandante fundamentó la presente acción en los Artículos 1.159, 1.160, 1167, 1.264, 1.804, 1.809, 1.813, 1.814, del Código Civil Vigente y los Artículo 124 del Código de Comercio y los Artículos 640 del Código de Procedimiento Civil. Que por lo fundamentos tanto de hecho como derecho expuestos es por la que el accionante acudió a demandar como en efecto formalmente con todos los efectos de Ley a la Sociedad mercantil VALRO C.A., antes identificado en su carácter de deudor principal y al ciudadano F.J.V.S., antes identificados en su carácter de fiador solidario y principal pagador, para que convengan en pagar al Banco o en su defecto, sean condenados a ello por este Tribunal, mediante el procedimiento de Intimación, Igualmente solicitó el actor la intimación con apercibimiento de ejecución a VALRO C.A., y al ciudadano F.J.V.S., antes identificados para que efectúen los siguientes pagos: PRIMERO: La cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F.17.684,53) por concepto de saldo de capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F.213,57) por concepto de intereses convencionales. TERCERO: La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F.4.584,15) por concepto de intereses moratorios y CUARTO: Cancelar las costas costos del presente juicio, así como los honorarios profesionales, calculados prudencialmente por este Tribunal. Que el actor a los fines de garantizar las resultas del presente juicio solicitó del Tribunal decrete medida preventiva de embargo sobre bienes suficientes propiedad de los demandados hasta por el doble de las cantidades reclamadas a la tasa establecidas en el referido Contrato de Préstamo. Por último el accionante estimó la demanda de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F.22.482,25).

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo los siguientes aspectos: La demanda tanto en los hechos como en el derecho, dado que no existe incumplimiento por parte de su representado en el pago de las obligaciones asumidas, tanto en el capital como en los intereses generados. Que las normas transcritas por la demandante en el escrito libelar deduzcan derecho alguno que asistan a la demandante para demandar a su representada ó a su persona en v.d.C. de préstamo suscrito. El incumplimiento de las obligaciones adquiridas por su mandante conforme al Contrato de préstamo comercial signado N° 0108-0087-18-9600073828, de fe ha 16 de Febrero de 2.007, por cuanto su representada depositó en la referida cuenta corriente que el demandante señaló en el referido contrato y reproduce el demandante en el escrito libelar, cuyas cantidades de dinero cuyo monto son superiores a los reclamados por la demandante en el libelo de la demanda. Se opuso de manera formal al pago realizado por su mandante en los términos convenidos en el contrato de préstamo, como defensa de fondo, evidenciado de depósito Bancario que se acompaña en planilla de depósito emitido por el Banco pactada en el Contrato. Que existan obligaciones exigibles o de plazo vencido en contra de su representada o en el suyo propio a favor de la demandante. Que adeude su representada o su persona la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.17.684,53), por concepto de saldo deudor. Que adeude su representada o su persona la suma de DOSCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 213.057,oo), por concepto de intereses convencionales demandados y que constan en el libelo de la demanda. Que adeude su representada o su persona la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4.584,15), por concepto de intereses moratorios, pro cuanto el referido deposito bancario contiene cantidades que cubren el concepto antes señalado. Que cancele su representada o su persona costas y costos del presente juicio, así como honorarios profesionales. Que en nombre de su representada y en el suyo propio deba intereses convencionales o moratorios que se causaren de forma alguna a partir del 28 de Octubre de 2.008, derivadas de obligaciones contraídas en el referido contrato de préstamo, por cuanto se encuentra cancelado en su totalidad. Que en nombre de su representada o en el suyo propio rechazo, negó y contradijo la solicitud de decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de su representada o en el suyo propio. La estimación de la demanda por ser a todas luces improcedente y temeraria la presente demanda, por no existir el incumplimiento alegado, en consecuencia de ello es la parte actor a quien corresponde la condena en costas.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

1) Documento en copias simples marcado “A” de Poder Especial de la parte demandante otorgado a los Abogados A.J. D APOLLO VIERA, J.E.B.M., L.G.D.Á., J.H.M.H., A.J.L.C. Y M.C.T.A., (Folios 8 al 10); se valora como prueba de la capacidad procesal de las partes, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2) Original marcado “B” Contrato de Préstamo a intereses suscrito entre las partes, de fecha 16/02/2007 (Folio 11 al 13); Documento en copia certificadas marcado “C” contentivo de intereses moratorios emanados del BANCO PROVINCIAL perteneciente a VALRO, CA. (Folio 14); el cual se valora como instrumento fundamental de la presente demanda, contentivo de las obligaciones válidamente suscrita por las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 527 el Código de Comercio. Así se establece.

Se acompañó a la contestación

1) Depósito Bancario de fecha 13/04/2009 efectuado en cuenta corriente del Banco Provincial (Folio 34); el cual se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia, Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

1) Reprodujo el valor de los documentos agregados en el libelo; los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

2) Promovió posición de deuda (Folios 45 al 49); el cual se desecha pues es instrumento constituido en forma unipersonal sin que pueda imputarse el contenido al demandado. Así se establece.

3) Promovió exhibición de documentos; el cual no se valora toda vez que en decisión dictada por el Juzgado Superior Primer respectivo en fecha 04/03/2010 (Folios 123 al 126) se ordenó su inadmisión. Así se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En el lapso probatorio.

1) Convino en la validez del contrato de préstamo y la planilla de depósito aludidos ut-supra.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

Los aspectos relativos a la carga de la prueba tienen mayor relevancia cuando se trata del pago, pues tal como establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “quien pretenda que ha sido libertado de una obligación, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo”. En este sentido, demostrado como quedó la existencia de un contrato de préstamo entre las partes, le correspondía a la parte accionada demostrar que canceló las cantidades adeudadas.

La única prueba traída a los autos por el demandado es el depósito bancario de fecha 13/04/2009 por la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 24.234,64) en la cuenta corriente 0108-0087-19-0100111556. El actor alega que tal dinero demuestra el pago de las cantidades adeudadas. Para este Tribunal la prueba es insuficiente, la razón es que es máxima de experiencia, y así se acordó en el contrato, como las Instituciones Financieras efectúan préstamos para que sean pagados por mensualidades, haciéndose bien por descuentos fraccionados de las mismas en una cuenta previamente señalada o por depósito directo a la institución.

Igualmente, es máxima de experiencia que cuando una persona desea hacer un pago mayor a la cuota pactada puede emitir comunicación a la referida Institución autorizándole al descuento mayor; de cualquier modo, tales débitos deben hallarse reflejados en los movimientos de cuenta. Así la cosas, era carga de la accionada demostrar que el dinero fue debitado por la Institución Bancaria, siquiera para presumir que algún pago se había efectuado en su favor, pues claramente es una cuenta corriente perteneciente a la accionada y si bien disponía de las cantidades adeudadas no hay prueba de que se haya entregado al Banco como pago, máxime cuando el lapso de doce (12) meses feneció en fecha 16/02/2008, mientras que el depósito bancario corresponde a la fecha 13/04/2009. Así se establece.

En este sentido, es claro que el pago no se encuentra acreditado siendo ésta una carga procesal y legal que correspondía a la demandada, razón que condiciona el criterio de quien suscribe para declarar la procedencia de la causa y con ello el pago de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 17.684,53) por concepto de capital. Así se establece.

Sobre el cobro de intereses compensatorios y moratorios el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, señaló en decisión de fecha 06/04/2000 (Exp. N° 98-727):

Ahora bien, en el documento hipotecario de que se trata, las partes estipularon textualmente -como así lo demuestra la recurrida– intereses compensatorios sujetos al régimen de variabilidad acordado en el documento y calculados siempre a la tasa básica fijada por la Junta Administradora de SOFIMARA, los cuales serían pagados por mensualidades vencidas calculados sobre saldos deudores; y además estipularon por concepto de Cláusula Penal y sin detrimento de los correspondientes intereses compensatorios, el pago adicional a SOFIMARA de una penalidad moratoria igual al porcentaje máximo anual de recargo vigente, fijado por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de producirse la mora, calculados desde que ésta se produzca, día a día sobre lo adeudado y exigible.

En efecto, la cláusula penal establecida en el documento hipotecario por motivo de mora, en ningún momento viene a validar la figura del anatocismo por concepto de pago doble de intereses, ya que en fundamento a la doctrina se entiende por mora en sentido lato, un retraso del deudor en el cumplimiento de la obligación (mora solvendi) o del acreedor en la recepción del pago (mora accipiendi), pero en sentido propio y estricto, sólo se entiende por mora el retardo culpable que no suprime la posibilidad de cumplimiento tardío. Este Tribunal Supremo en sentencia de fecha 9 de junio de 1981, expresó que cuando en la solicitud de ejecución de hipoteca el actor afirma que el ejecutado no ha pagado los intereses previstos para el término estipulado para el cumplimiento de la obligación, ni tampoco los causados, hasta la fecha de la solicitud, debe entenderse que se está demandando el pago de los mismos, por consiguiente, no incurre en ultrapetita el fallo cuando ordena pagarlos.

Ciertamente, en nuestro ordenamiento jurídico es perfectamente distinguible el interés compensatorio que aplica, en este caso el Banco, como lucro por el dinero entregado en crédito y acordado, mientras que el interés moratorio funge como forma penal ante el retardo en el cumplimiento de la obligación acordada como de tracto sucesivo. Al examinar el instrumento fundamental a la demanda quien suscribe verifica que los intereses acordados en principio a la tasa fija del DIECINUEVE POR CIENTO (19%) están ajustados a derecho, así como un interés adicional del TRES POR CIENTO (3%) anual en caso de mora. Así se establece. En cuanto a los intereses convencionales y los intereses moratorios que se sigan causando serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo, para la cual se nombrara un solo experto contable, que deberá tomar en cuenta para el calculo, las tasas fijadas en el periodo desde la fecha 28/10/2008 hasta la fecha del pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia. Así se establece.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del t.d.E.L., administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, a través de sus apoderados, contra la entidad mercantil “VALRO, C.A.”, en su carácter de deudora principal, representada por el ciudadano F.J.V.S., quien actúa en su nombre propio y en nombre de su representación de la parte demandada, todos suficientemente identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 17.684,53) por concepto de capital adeudado; Segundo: La cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F.213,57) por concepto de intereses convencionales; Tercero: La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F.4.584,15) por concepto de intereses moratorios; Cuarto: En cuanto a los intereses convencionales y los intereses moratorios que se sigan causando serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo, para la cual se nombrara un solo experto contable, que deberá tomar en cuenta para el calculo, las tasas fijadas en el periodo desde la fecha 28/10/2008 hasta la fecha del pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia. Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publico siendo las 11:30 a.m, y se dejo copia.

La Secretaria

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