Sentencia nº RC.00912 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000483

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En la solicitud de ejecución de hipoteca incoada ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES PROVISTA 25, S.A., representada judicialmente por el abogado en el ejercicio de su profesión M.Y.C., contra el ciudadano J.A.G.G., patrocinado judicialmente por los profesionales del derecho F.B.M., N.G.B. y M.O.F.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del a quo de fecha 22 de febrero de 2005, que declaró firme el decreto intimatorio de fecha 15 de abril de 2004 y ordenó el inicio de los actos de ejecución para el día siguiente que conste en autos la última notificación de las partes. En consecuencia, confirmó en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y, condenó al demandado al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, el demandado anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previa a las siguientes consideraciones:

ÚNICA DENUNCIA El recurrente procede a formalizar su recurso, formulando su denuncia de la siguiente manera:

…QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

CAPITULO (Sic) PRIMERO

Denuncio infringido por la recurrida los artículos 15, 206, 208, 212, y artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Consta de autos que el inmueble objeto de ejecución de hipoteca en este procedimiento, es decir casa-quinta situada en la urbanización los (Sic) Chaguaramos, en el lugar denominado antiguamente Hacienda El Carmen, en jurisdicción de la Parroquia S.R.. (Sic) San Pedro (Sic), distinguido con el No. 5, manzana A zona II, Municipio Libertador del Distrito Capital. (Sic) Caracas, se encuentra ocupada por la ciudadana G.M.D.V., mayor de edad, venezolana, soltera y titular de la Cédula de Identidad No. 6.300.701, ocupación esta hecha en calidad de arrendataria, consta igualmente en autos que la tercera poseedora en ningún momento fue intimada, circunstancia esta que le vulneró el derecho a la defensa que le correspondía, dicha falta de intimación al tercer poseedor es motivo de reponer la causa a tal estado, situación esta no hecha en todo el transcurso de este proceso, en tal sentido cuando la recurrida no repone la causa de acuerdo al pedimento expresado por mi representado ante la alzada, en base a las atribuciones que le confiere el artículo 208 del Código de procedimiento (Sic) Civil, infringe por falsa aplicación la referida norma, ya que la misma le faculta para reponer la causa al estado de intimar al tercer poseedor como de manera expresa lo pauta el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual infringe por falta de aplicación ya que omitió, tanto el Juez de Primera Instancia, como la recurrida la reposición de la causa, y ello implica igualmente la no aplicación del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que establece claramente, que se decretará la nulidad por reposición de la causa, cuando se quebranten leyes de orden público porque predetermina la conducta que debe asumir el juez en caso de que de que existiere un tercer poseedor en el inmueble hipotecado. En el presente caso, no estamos en presencia de un formalismo, el cual de conformidad con el Artículo (Sic) 26 de la Constitución Nacional (Sic) vigente, resulta no aplicable porque expresamente señala que no habrá reposiciones inútiles. En el caso Sub (Sic) Iudice (Sic), no es un mero formalismo la intimación al tercer poseedor, ya que la intimación al tercer poseedor tiene como objeto fundamental poner en conocimiento de la causa al tercero para que de esta manera pueda ejercer la defensa que a bien tenga.

En efecto, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula el procedimiento de la Ejecución (Sic) de Hipoteca (Sic), señala claramente y en forma imperativa, que al interponerse el procedimiento de Ejecución (Sic) de Hipoteca (Sic) se acordara (Sic) la intimación del deudor y del tercer poseedor norma esta que infringe la recurrida por falta de aplicación, por que si la hubiese aplicado hubiere repuesto la causa al estado de intimar al tercer poseedor del inmueble hipotecado.

Así mismo, la falta de reposición de la causa implica una violación del derecho de defensa del tercer poseedor, derecho este consagrado en el artículo 15 del citado Código Procesal, por menos cabo (Sic) del derecho de la defensa, porque al no intimarse al tercer poseedor este no tuvo oportunidad de ejercer su correspondiente defensa.

En el presente caso, la recurrida debió declarar la reposición de la causa, y al no hacerlo así, incurrió en la violación de las normas que se delatan, y es por ello, que solicito se declare CON LUGAR, el presente Recurso de Casación y ordena la reposición de la causa al estado en que se intime al tercer poseedor del inmueble hipotecado.

Por todo lo antes expuesto, solicito se declare Con lugar (Sic) el presente recurso de casación y nula la sentencia de la cual se recurre…

(Mayúsculas y negritas del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

Tal como claramente se desprende de la transcripción íntegra de la única delación que contiene el recurso de casación formalizado por el demandado, la misma carece de la fundamentación mínima necesaria debido a la mezcla de denuncias por defecto de actividad con las de infracción de ley, lo que conllevaría a la declaratoria de perecido por falta absoluta de técnica en la formalización de la denuncia; mas, la Sala observa que lo que al parecer pretende delatar el formalizante, es un posible quebrantamiento de formas procesales en detrimento de un supuesto tercero poseedor que no fue intimado en la presente solicitud de ejecución de hipoteca, lo cual lleva al ánimo de esta Suprema Jurisdicción en aplicación de los principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a analizar y resolver la deficiente denuncia planteada por el recurrente, bajo el parámetro expresado de la supuesta infracción de normas procesales por no haber sido intimado el sedicente tercero poseedor del inmueble cuya ejecución se solicitó.

En este sentido, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos...

. (Negritas de la Sala).

En el sub iudice, la solicitud de ejecución de hipoteca (folios 1 al 4 de la pieza signada 2 de 2) fue presentada en fecha 29 de marzo de 2004, la cual fue admitida por auto del 15 de abril de 2004 (folios 25 al 26 de la pieza signada 2 de 2), ordenando la intimación del demandado deudor por auto del 20 de mayo de 2004 (folio 32 de la pieza signada 2 de 2). Asimismo se constata que por diligencia de fecha 1° de julio de 2004, el Alguacil Titular del Tribunal de la causa, expone:

...En horas de despacho del día de hoy, 01 de julio de 2004, comparece ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES en su carácter de ALGUACIL TITULAR, quien expone: Devuelvo Boleta de Intimación y Copias Certificadas dirigidas al ciudadano Jose (Sic) A.G. (sic) Gonzalez (sic), trasladándome a la siguiente dirección: Urbanización Los Chaguaramos, Hacienda El Carmen, casa N° 05, Caracas, donde no fui atendido por persona alguna, siendo los días de mis traslados el 29 y 30 de junio de 2004. Es Todo, Terminó, se Leyó y conformes firman...

.

Vale acotar que la dirección a que se refiere el Alguacil y a lo cual se trasladó para practicar la intimación, corresponde al mismo inmueble objeto a la solicitud de ejecución de hipoteca, el cual, según su dicho, no se encontraba nadie.

Vista la diligencia plasmada por el Alguacil Titular del Juzgado de la cognición, se ordena la intimación por carteles por auto de 6 de julio de 2004 (folio 48 de la pieza signada 2 de 2), el cual fue dejado sin efecto por auto de fecha 21 de julio de 2004 (folio 54 de la pieza signada 2 de 2) en el que “...se acuerda librar nuevo cartel de intimación...”; los cuales fueron publicados y consignados en el expediente; por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2004 (folio 76 de la pieza signada 2 de 2), el profesional del derecho, N.G.B., consigna poder que le fue otorgado por el demandado y se da por intimado; por escrito de “...formal oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca...” (folios 82 al 84 de la pieza signada 2 de 2), el mencionado apoderado judicial, abogado en ejercicio de su profesión, N.G.B., en su Capítulo I, señala:

...PUNTO PREVIO

DE LA INTIMACIÓN DEL TERCER POSEEDOR

Por cuanto el inmueble objeto de ejecución de hipoteca en este procedimiento, es decir Casa-Quinta situada en la urbanización Los Chaguaramos, en el lugar denominado antiguamente Hacienda El Carmen, en jurisdicción de la parroquia (Sic) S.R., San Pedro (Sic), distinguida con el N° 5, manzana AA, zona II, Municipio Libertador del Distrito Capital. (Sic) Caracas, se encuentra actualmente ocupada por la ciudadana G.M. (Sic) D.V., mayor de edad, venezolana soltera (Sic) y titular de la Cédula de Identidad N° 6.300.701, ocupación esta hecha en calidad de arrendataria, y a fin de resguardar los derechos que eventualmente podría tener la misma en su condición de tercera poseedora del inmueble hipotecado, solicito respetuosamente a este Juzgado Intime a la ciudadana antes identificada. Consigno conjuntamente con el presente escrito y constante de dos (2) folios útiles, contrato de arrendamiento entre la ciudadana antes identificada y mi mandante...

. (Mayúsculas y negritas del transcrito).

En este orden de ideas, la Sala observa que para el momento en que el Juez de la causa debía analizar los recaudos acompañados a la solicitud de ejecución de hipoteca, no podía ser prevista la existencia de un tercero poseedor del inmueble hipotecado; mas aun cuando de la propia declaración del ciudadano Alguacil Titular del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que luego de trasladarse en días distintos al referido inmueble, “...no fui atendido por persona alguna...”. Efectivamente, la previsión del artículo 661 antes trasladado obliga al Juez a intimar al tercero poseedor, aún cuando el solicitante no lo hubiere indicado, si de los recaudos que se presentaron así se desprendiera; cuestión que no es el caso, pues para ese momento (de ordenar la intimación) no había dicha constancia.

En relación al tercero poseedor, la Sala ha señalado en diversos fallos, que “...El tercero poseedor es aquél que llega a adquirir la propiedad o el derecho real sobre el bien después de hipotecado y no tiene ninguna relación con el acreedor...”, para concluir que, “...los terceros poseedores que deben ser parte en el juicio de ejecución de hipoteca a los que hace referencia el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, son aquellas personas que de una u otra manera han adquirido un derecho real sobre el inmueble con posterioridad a la constitución del gravamen y también toda persona que detente a título no precario, la totalidad o una parte del inmueble gravado con hipoteca, sin estar obligada personalmente a favor del acreedor, al pago de la deuda...”. (S.C.C., Sent. # 395 de 3/12/2001, Exp.01-010).

Cabe destacar que no es sino hasta el escrito mediante el cual el apoderado judicial del demandado, dice hacer formal oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, que señala la posible existencia de lo que denominó un tercero poseedor en calidad de arrendatario, consignando en esa oportunidad un supuesto contrato de arrendamiento (folios 85 al 86 de la pieza signada 2 de 2) en documento privado y sin que conste en el mismo fecha cierta de su otorgamiento.

Ahora bien, en relación al escrito de formal oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, el Sentenciador de Alzada, señaló:

“...Luego del texto de la sentencia recurrida se evidencia computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que el apoderado demandado se da por intimado en nombre de su mandante y la fecha en que fue presentado escrito de oposición al decreto intimatorio y cuestiones previas y al efecto se transcribe:

...de un computo (Sic) practicado se desprende que los días para ejercer oposición eran lo (Sic) días 9, 10; 11; 12; 15; 16; 17; y 18 de Noviembre (Sic) de 2004, por cuanto de autos consta que los lapsos procesales comenzaron a computarse a partir del 04 de Noviembre (Sic) de 2004, fecha exclusive, y siendo que el apoderado judicial de la parte demandada se hizo parte en el juicio el día 11 de Noviembre (Sic) de 2004, es decir, las funciones del defensor judicial cesaron, por lo que la oposición formulada por el defensor judicial de fecha 12 de Noviembre (Sic) de 2004, la misma es improcedente, por cuanto sus funciones ya han cesado. E igualmente la oposición formulada por la representación judicial el día 23 de Noviembre (Sic) de 2004, la misma es improcedente ya que fue presentada en forma extemporánea por tardía...

Expuesto lo anterior y vista la extemporaneidad de la oposición presentada por la representación judicial demandada (Sic), resulta forzoso para este sentenciador desestimar la oposición presentada en fecha 23 de Noviembre (Sic) de 2004, por el abogado NICOLAS (Sic) GARCIA (Sic) BORJA, por extemporánea. Y ASI (Sic) SE DECIDE...”.

Tal como claramente se observa de las transcripciones precedentes no existe la delatada infracción del Juez Superior, debido a que para el momento de la intimación del deudor hipotecario, no existía prueba de la existencia de un tercero poseedor del inmueble hipotecado; que el documento consignado en la oportunidad de la formal oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca con el cual se pretendió establecer la existencia de una tercero poseedor, es un documento privado de arrendamiento sin fecha cierta de su otorgamiento; que tal como señala la doctrina de esta Sala, el tercero poseedor es aquella persona que ha adquirido un derecho real sobre el inmueble con posterioridad al gravamen hipotecario y/o aquella que lo detente a título no precario, en todo o en parte el inmueble hipotecado; que un arrendatario no es tercero poseedor porque es un detentador precario y, aunado a lo anterior, que la referida oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, fue declarada extemporánea por tardía, lo que imposibilitaría en todo caso, valorar cualquier alegato y documentación aportada en esa oportunidad. En todo caso, debió atacar el formalizante ese pronunciamiento de la recurrida, lo cual no hizo.

Por todo lo señalado anteriormente, la Sala concluye que el Sentenciador de Alzada no infringió los artículos 15, 206, 208, 212, y artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de febrero de 2006.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000483

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