Sentencia nº 48 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorSala Plena
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

Sala Plena

Magistrado Ponente: M.G. RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2011-000401

I

Mediante oficio signado con el número 0087 del 22 de septiembre de 2011, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, se remite a esta Sala Plena el expediente contentivo del juicio por cobro de bolívares seguido por la asociación civil PROVIVIENDA LA CUMBRE, representada por su presidenta ciudadana C.M.F., venezolana, titular de la cédula de identidad número 4.542.981, domiciliada en Mariara estado Carabobo, y asistida por la abogada A.T.S.Á., titular de la cédula de identidad número 5.978.806 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.126, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2011, se designó ponente al Magistrado doctor M.G.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 18 de junio de 2010, la ciudadana C.M.F., ya identificada, obrando en su carácter de apoderada de la premencionada asociación civil, como se evidencia de instrumento poder autenticado el 24 de abril de 2001, bajo el número 31, Tomo II, Protocolo Primero, folio 1 al folio 3, por ante la Notaria Pública del Municipio Guacara del estado Carabobo, interponen demanda por cobro de bolívares contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

En fecha 21 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, le da entrada a la referida demanda, y a los fines de su tramitación le asigna el número 56173.

En fecha 06 de julio de 2010, la ciudadana C.M.F. actuando en representación de la asociación civil PROVIVIENDA LA CUMBRE, mediante diligencia consignó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, entre otros recaudos, los siguientes documentos: Resolución número 286 de fecha 23 de octubre de 2002 de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras), acta constitutiva estatutaria de la asociación civil, registrada en fecha 23 de marzo de 2001 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del estado Carabobo bajo el número 31, Protocolo 1°, Tomo 11, folios 1 al 5; y, original del instrumento poder.

En fecha 22 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa y, subsiguientemente, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia.

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, en fecha 08 de octubre de 2010, dio por recibido el expediente de la presente causa y mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2011, se declaró incompetente para conocer de este asunto y, consecuencialmente, planteó ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conflicto negativo de competencia.

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

Como ya fue expresado, el 22 de septiembre de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del presente asunto y, subsiguientemente, declinó el conocimiento del mismo en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, sobre la base de los siguientes argumentos:

De los párrafos anteriormente transcritos, este Tribunal observa que la ciudadana C.M.F., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA LA CUMBRE, asistida por la abogada A.T.S.A., ya identificada, está demandando por COBRO DE BOLÍVARES, al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

De lo retro señalado se desprende que en la parte accionada en esta causa el Estado tiene una participación decisiva y calificada, tal como lo señalan los Accionantes; y en ese sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha del 02 de junio de 2005, en el caso H.C. Catanaima contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a los fines de definir la competencia cuando dictaminó:

´Omissis ....Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones: 1) Que se demanda a la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que le(sic) conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cuales quiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra particulares o entre sí...´ (...)

... De esta manera, se evidencia que la acción incoada fue ejercida contra una empresa en la cual el Estado tiene una participación decisiva calificada, tal como reiteradamente ha indicado esta Sala (vid. Sentencia N° 01953 del 10 de diciembre de 2003), por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde, efectivamente, a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa no estando, por tanto atribuido su conocimiento a otra autoridad...omissis.

De lo anteriormente expuesto, me permito inferir que la materia objeto de esta DEMANDA escapa de la esfera Civil, Mercantil y Bancaria asignadas como competencia de este Juzgado y encuadra en las facultades conferídales (sic) a los Juzgados Contenciosos Administrativos, toda vez que se esta demandando a un Ente del Estado; razones estas que nos apartan del conocimiento de la misma y en consecuencia nos conduce a DECLINAR nuestra COMPETENCIA FUNCIONAL por ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa que en esta Circunscripción Judicial corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en esta ciudad de Valencia, y ASÍ SE DECIDE.

(sic).

Por su parte, mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, se declaró incompetente para conocer de la causa y, consecuencialmente, planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala, fundamentándose en el siguiente razonamiento:

Ahora bien, como quiera que el expediente llega a este Despacho motivado a la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y habida consideración que este es el segundo Tribunal que se declara incompetente para conocer de la presente causa, de acuerdo al nuevo ámbito de competencia en razón de la cuantía que ha sido determinado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Juzgado plantear el conflicto de competencia en la presente causa y así se decide.

En este sentido, visto que no existe un Tribunal Superior común en razón de la materia afín para conocer el conflicto planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

´Es de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos´.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca el conflicto negativo planteado

.

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprecia de las actas que obran en autos, a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, que el presente conflicto de no conocer se configuró en el momento procesal en que el último órgano jurisdiccional mencionado manifiesta carecer de atribuciones para sustanciar y decidir la cuestión debatida en esta causa, lo cual aconteció el 29 de julio de 2011; fecha ésta, se reitera, en la que el referido órgano judicial profiere la sentencia contentiva de la declaratoria de incompetencia.

En consecuencia, la controversia competencial bajo examen se subsume en lo previsto en el numeral 3 del articulo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de octubre de 2010, cuya norma legislativa contempla que la Sala Plena es la competente para dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia en la materia afín a la de ambos.

En este sentido, observa la Sala que en el caso de autos el conflicto se ha suscitado entre órganos judiciales que no tienen un superior común y pertenecen a diferentes ámbitos materiales de competencia, toda vez que forman parte de jurisdicciones distintas, vale decir, uno a la jurisdicción Civil y el otro a la jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consideración de lo precedentemente expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el dispositivo legal precitado, se declara competente para conocer y decidir la presente controversia competencial. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio de las actas que conforman el expediente, constata la Sala que esta causa se inició en razón de la interposición de la demanda que ejerciera el 18 de junio de 2010 la asociación civil PROVIVIENDA LA CUMBRE contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, lo que a los efectos de dirimir esta controversia competencial es jurídicamente relevante, pues en aplicación del principio del Derecho Procesal Civil de la Jurisdicción Perpetua, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la determinación de la competencia viene dada por “…la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda…”, la dilucidación de cuál órgano jurisdiccional debe conocer del fondo de este juicio, requiere inexorablemente en observancia del prealudido principio procesal, la aplicación de la preceptiva jurídica vigente para el momento de la presentación de la demanda.

De otra parte, la Sala estima pertinente acotar que la esencia de la controversia competencial se centra en el hecho de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, considera que el asunto a que se contrae el juicio le corresponde conocerlo, en razón de la materia, a la jurisdicción contencioso administrativa, por cuyo motivo, ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia. Por su parte, el prealudido juzgado superior, se declara incompetente en razón de la cuantía y, consecuencialmente, plantea el conflicto negativo de competencia ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, estima conveniente la Sala precisar algunos de los elementos constitutivos de la relación jurídico procesal que comporta y a su vez implica la presente causa, pues de ellos se puede inferir la naturaleza de la materia debatida; obviamente, a la luz tanto del ordenamiento jurídico como de los criterios jurisprudenciales aplicables al respecto. En este contexto, cabe aquí examinar, entre otras cuestiones, la pretensión de la demandante y las partes en disputa.

Así pues, la asociación civil PROVIVIENDA LA CUMBRE, parte actora del proceso bajo análisis, explana en su escrito libelar los alegatos en que soporta su pretensión, y al efecto, fundamentalmente sostiene:

  1. - Que “…consta en copia certificada emitida en fecha 28 de octubre de 2002 por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional (I.A.N) Resolución N° 286, Sesión N° 28-02, de fecha 23 de octubre de 2002,(en lo adelante RESOLUCIÓN) que el extinto Instituto Agrario Nacional, aprobó la venta pura y simple a favor de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA LA CUMBRE, representada por su Presidenta C.M.F. (identificada en el primer aparte de este documento); previo haber cumplido los requisitos exigidos quien manifestó en nombre y representación de los poderdantes la intención de adquirir un lote de terreno constante de Noventa y un Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Setenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (91.244,74 M/2), ubicado en el asentamiento campesino Colonia de Mariara, Municipio Guacara del estado Carabobo.” (sic) (Destacado del original).

  2. - Que “[e]n la Resolución se acordó la venta del terreno descrito, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 295.265,24).” (Destacado del original y corchete de la Sala).

  3. - Que “…en noviembre de 2002, el terreno objeto de la venta, fue objetivo de INVASIÓN por personas ajenas a la negociación, hecho público, notorio y comunicacional.” (Destacado del original).

  4. - Que “[e]n fecha 07 de agosto de 2009, la Coordinación de trasferencia de Activos no Liquidados del extinto Instituto Agrario Nacional, emitió correspondencia en la cual expresa que ´… a la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA LA CUMBRE se le aprobó la venta del lote de terreno, previo haber cumplido con los requisitos exigidos por el extinto Instituto Agrario Nacional…” (Destacado del Original y corchete de la Sala).

  5. - “Que en el terreno objeto de INVASIÓN se ha construido un lote de viviendas PETROCASA, lo cual infringe lo establecido en la RESOLUCIÓN…” (sic) (Destacado del original).

  6. - Que “…DEMANDA (…) en representación (…) de LA ASOCIACIÓN, al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, para que convenga en pagar (…) la suma de Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares (BS. 59.979,00), monto de lo pagado por la ASOCIACIÓN a el (sic) extinto Instituto Agrario Nacional por concepto de compromiso asumido en v.d.L.R.; Un Millón Seiscientos Nueve Mil Ciento Setenta Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (1.609.170,49), por concepto de intereses, indexación (…), así como por los daños y perjuicios ocasionados (…); Quinientos Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (500.744,84) por concepto de Honorarios de Abogados. Estimamos la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (2.169.894,33), representado en (UT 33.382,98) UNIDADES TRIBUTARIAS”. (sic) (Destacado del original).

En cuanto al punto de las partes involucradas en el presente conflicto intersubjetivo de derecho, resta acotar que la parte demandada es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Esta situación, vale decir, que la accionada en este juicio sea un ente estatal agrario, produce un conjunto de consecuencias jurídicas en el plano procedimental y, especialmente, en la determinación del ámbito competencial, como de seguida se razonará; no sin antes precisar, el instrumento jurídico aplicable al caso, en razón del tiempo.

En este orden de exposición, la Sala debe advertir que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial número 5.771 Extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005, era el texto legislativo vigente para el momento de la presentación de la demanda (18 de junio de 2010), ya que, como es sabido, su modificación se produjo con ocasión a la entrada en vigor de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial número 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, por lo que en congruencia con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, las referidas normas agrarias son las aplicables al presente caso, a los fines de determinar el órgano judicial competente para dirimir la cuestión que en el se litiga.

Ahora bien, concretamente los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente para el momento de la interposición de la demanda, establecían el régimen competencial de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios; dispositivos normativos estos, que no fueron modificados por la preseñalada reforma de la cual fue objeto la ley en el año 2010; siendo dichas normas, únicamente reenumeradas y, por consiguiente, hoy se ubican en los artículos 156 y 157 del nuevo texto legislativo.

En efecto, las preseñaladas normas jurídicas regulaban el régimen competencial de los referidos órganos jurisdiccionales en los términos que se apuntan a continuación:

Artículo 167.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 168.- Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprende el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o entes agrarios.

(Destacado de la Sala)

A juicio de esta Sala Plena, resulta inevitable concluir que de la interpretación lógica-gramatical de la literalidad de los dispositivos jurídicos arriba trascritos, los tribunales superiores regionales agrarios son los competentes para conocer y decidir las demandas patrimoniales que con fundamento en el derecho común se ejerzan contra los órganos y entes estatales agrarios.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Título IV, artículos 116 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), el INSTITUTO NACIONAL de TIERRAS figura conjuntamente con las Oficinas Regionales de Tierras, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y la Corporación Venezolana Agraria, entre el conjunto de Entes Agrarios creados por el Estado venezolano para la implementación de sus políticas agropecuarias; de allí que, siendo que en el presente caso la parte accionante demanda al prealudido Instituto Nacional de Tierras por concepto de cobro de bolívares, es decir, que la actora acciona contra un Ente Agrario con fundamento en el derecho común, y siendo que, la pretensión perseguida es de evidente naturaleza patrimonial, en atención a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el conocimiento y decisión del juicio bajo examen le corresponde a un tribunal superior regional agrario. Así se declara.

En este sentido, la competencia para sustanciar y decidir la presente causa le corresponde al Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay, en virtud de que la materia en torno a la cual versa la disputa, como ya se expresó, es de evidente naturaleza agraria, y en cuanto al aspecto territorial, cabe agregar que el inmueble relacionado con el debate que subyace en la presente causa, se encuentra ubicado en la circunscripción judicial del prealudido órgano jurisdiccional del estado Carabobo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1) Que es COMPETENTE para decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia.

2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay.

3) Se ordena REMITIR el expediente al Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay, y notificar del presente acto jurisdiccional al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, La Segunda Vicepresidenta,

O.A. MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

E.M.O. Y.A.P.E.

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA J.G.

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ Ponente

D.N. BASTIDAS LUIS E.F.G.

A.R. JIMÉNEZ CARLOS A.O.V.

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

B.R. MÁRMOL DE LEÓN EMIRO GARCÍA ROSAS

F.R. VEGAS TORREALBA JUAN J.N.C.

L.A.O.H. HÉCTOR C.F.

P.J. APONTE RUEDA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES JUAN J.M.J.

G.M.G. ALVARADO TRINA O.Z.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA

El Secretario (E),

J.L. REQUENA

MGR/

Exp. N° AA10-L-2011-000401

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