Sentencia nº RC.000478 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000317

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por resolución de contrato de venta de acciones intentado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS PROYECOEL, C.A., (PROYECOEL, C.A.), representada judicialmente por el abogado E.R.R., contra los ciudadanos DOMÉNICO GUARIGLIA GUARIGLIA, IBRAIM ARTEGA TORREALBA, VICENTE BOZZA DE NICOLA, MICHAEL BRUCKNER LOCHMANN, ALICIA CARDOZO DE VILLARROEL, H.A. EGÁÑEZ MARCANO, H.J. ESCOBAR CASTILLO, M.O. ESCOBAR LEAL, EDUARDO GAYOSO RODRÍGUEZ, C.G. DE FIGUEROLA, G.G.G., BEATRIZ GERMINO DE BELLO, O.M.G. SALEH, M.G. BARAJAS, M.I.H. CABRERA, E.E.H.H., E.E. LA RIVA CHACÍN, A.R.L.M., YANIZE YONELIS LINARES MÁRMOL, AGOSTINO LORETO MAIFREDINI, J.J.L.C., JOSÉ MAMÁN ESAGUI, DENISSE MAMÁN GARCÍA, M.D. MANZO SEIJAS, REYNA DEL VALLE MARTÍNEZ DE FUGUET, J.A. MEDEROS HERRERA, M.E.O., J.N.P.P., SOLFELICE DEL CARMEN REBOLLEDO P., ASNALDO NICOLÁS ROJAS SALAZAR, ANTONIO SAVINI D’OVIDIO, DANIEL SCAHRIFKER, A.A.S. FUENMAYOR, Y.S. BASTIDAS, L.F. SAGLIMBENI RUSSO, J.G. TENAILLE ANDREYS, M.L. USECHE DE ARTEAGA, G.M. VARGAS AGUILAR, A.E. VALDIVIESO PADRÓN, P.J. VILLARROEL VARGAS, M.D.C. VILLA DE GONZÁLEZ, MERCEDES HERRETE, NIEVE DE LA CRUZ, C.R., INGRID MANZO, S.O. ECHEGARAY, ALEJANDRO FEO, EDGAR SALAS, HÉCTOR ESCOBAR LEAL, F.F., sin representación judicial que conste en autos; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2010, declarando: Sin lugar el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, contra la decisión de primera instancia que declaró perimida la instancia, confirmando el referido fallo.

Contra la preindicada sentencia, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del artículo 267 ordinal 1°) eiusdem, por errónea interpretación.

Sostiene el formalizante que la recurrida confirmó la decisión de primera instancia que declaró la perención, sobre la base de argumentos similares, centrados en que la demandante no habría cumplido con la carga procesal de suministrar en el lapso perentorio de 30 días, tanto las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas, como el pago de los gastos del Alguacil para que procediese a la citación de los codemandados.

Argumenta el formalizante, que tal declaratoria de perención de la instancia por parte de la recurrida, no tomó en cuenta que los demandantes solicitaron en fecha 17 de noviembre del 2008 la citación de los demandados mediante diligencia. Que tampoco apreció que en la misma fecha 17 de noviembre de 2008, los accionantes pidieron que todas las citaciones de los codemandados, se realizaran en la Clínica Caurimare ubicada en Bello Monte, Caracas, por cuanto se trataba de un litisconsorcio pasivo necesario, precisamente a los efectos de evitar la perención de la instancia.

Que la recurrida, hizo el pronunciamiento de perención de la instancia, pero sin tomar en cuenta tales alegatos. Que tal solicitud fue ignorada por completo por parte del Juez Superior. Que de esta forma, hubo errónea interpretación del ordinal 1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse tomado en cuenta las actuaciones de la demandante tendientes a impulsar la citación de los codemandados.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…DENUNCIA: De conformidad en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación del artículo 267, en su ordinal primero, por errónea interpretación.

(…Omissis…)

La recurrida estableció que nuestra causa se encontraba en perención de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, lo cual realizó con los siguientes razonamientos.

(…Omissis…)

Como queremos evidenciar la verdad de los hechos hemos de señalar que la demanda, en su única reforma fue admitida el día 29 de octubre de 2008, y que la perención fue declarada en fecha 30 de octubre del 2009, por el Juzgado de la causa, al considerar que habían transcurrido más de los treinta (30) días requeridos por la norma legal infringida, pero la RECURRIDA no tomo (sic) en cuenta en su decisión de fecha 14 de abril del 2010.

22.1. que en fecha 17 de noviembre del mismo año solicitamos la citación.

2.2.2. Que con fecha 17 de noviembre del 2008 formulamos una PETICIÓN EXPRESA sobre la forma o el procedimiento para citar a los 47 codemandados del Litis Consorcio Pasivo, bajo la consideración que la forma ordinaria de citación, que se realiza, mas por costumbre, que por una técnica procesal o una buena interpretación, imponía presumir que el juicio no se iba a trabar, asunto que la recurrida no formuló pronunciamiento alguno sobre nuestra solicitud, lo IGNORÓ, lo olvidó, lo sesgó y en líneas generales no lo tomó en cuenta. Sobre esta solicitud insistimos y se realizaron otras varias actuaciones procesales, como fueron la solicitud de copias certificadas del Libelo de la demanda y del auto de admisión que formulamos el 10 de diciembre de 2008; el día 3 de julio del 2009 solicitamos del Tribunal de la Causa nuevo pronunciamiento sobre nuestra petición; Se produce un cambio de Juez (Inventario incluido) y la nueva Juez se avoca el día 15 de julio del 2009. En esa misma fecha acuerdan las copias certificadas, pero estas nunca llegaron a la OAP, por lo que en fecha 13 de agosto del 2009 insisto en mis copias certificadas y hago saber que no aparecen en el OAP. El 8 de octubre del 2009 solicitamos pronunciamiento sobre nuestra petición de CITACIÓN; Y SIN MÁS EL 30 DE OCTUBRE DEL 2009 declaran perención.

(…Omissis…)

Queda claro que la recurrida omitió considerar nuestra petición sobre la forma de citar a tantos ciudadanos demandados (Un litis consorcio pasivo integrado por 47 codemandados) de forma que al declarar la perención de la causa no lo hizo de acuerdo a la exigencia de la normativa procesal contenida en el artículo denunciado como infringido.

(…Omissis…)

Nuestra petición era o es un acto de procedimiento, por tanto era imperativo un pronunciamiento sobre el mismo, de cualquier género, pero nunca ignorarlo por completo. Es acto de procedimiento porque estábamos requiriendo pronunciamiento sobre un acto trascendental del proceso: la citación que es la comunicación que el juez ordena para que uno o varios demandados comparezca (n) al Tribunal a dar repuesta a una demanda incoada con el citado (s). Esta institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado…

(Resaltado y mayúsculas del texto transcrito).

La recurrida confirmó la perención de la instancia sobre la base de un doble argumento: que el accionante no habría pagado los gastos del Alguacil para proceder a realizar las citaciones, ni tampoco consignó en tiempo oportuno las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas.

En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

…Precisado lo anterior, con vista a las actas procesales hay que establecer si estas cargas han sido satisfechas por la parte accionante.

La primera de ellas, referida a indicar como dirección donde se ha de citar, y la parte accionante la cumplió al indicar como dirección de citación: “La Clínica Caurimare ubicada en la avenida Caurimare de Bello Monte”. Se considera satisfecha la priemra de las obligaciones.

La segunda obligación que seguía en cabeza de la actora era la de consignar las fotostática del libelo de la demanda por ser compulsadas. De esta obligación, se observa que a través de diligencia de fecha 10-12-2008 (f.127 p.1), la parte actora consignó a destiempo –la admisión se produjo el 29-10-2008; ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia, las copias fotostáticas del libelo de la demanda y el respectivo auto de admisión, a los fines de solicitar su certificación.

En relación a la tercera obligación, no hay constancia del cumplimiento de hacer entrega al Alguacil de los emolumentos necesarios para su traslado a objeto de practicar la citación.

Luego, se despliega una conducta omisiva de parte de la actora en la consecución de dar el impulso procesal a la citación de los codemandados.

En cuanto a la tercera exigencia o requisito, de que sean cumplidas las obligaciones dentro de los 30 días siguientes a la admisión, hay que decir que de un simple computo se arroja el siguiente resultado: desde el 29-10-2008 –en fecha de admisión de la demanda- al 10-12-2008 –cuando se consignan las reprográficas para ser compulsadas-, aunado a la ausencia de consignación de los emolumentos de Alguacil, transcurrieron en exceso los treinta (30) días a que alude el artículo 267,1 del Código de Procedimiento Civil, como arco de tiempo para decretar la perención breve de la instancia. Así se establece…

(Cursiva del texto transcrito).

Como puede observarse, la recurrida tomó en cuenta el alegato de que la dirección de los demandados de practicar la citación era en la Clínica Caurimare de Bello Monte, Caracas. Pero el argumento central para declarar la perención de la instancia, fue la consignación fuera de tiempo oportuno de las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas, así como la falta de pago de los gastos del Alguacil para practicar las citaciones.

El formalizante plantea una denuncia sin la fundamentación adecuada.

Por una parte, plantea un problema de perención de la instancia por la vía del recurso de fondo, cuando la Sala de Casación Civil ha indicado en diversos fallos, que la determinación de la perención de la instancia es un asunto procesal, donde deben revisarse actas del expediente y su naturaleza intrínseca es de forma.

Sobre la forma adecuada como debe plantearse la denuncia relacionada con la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, caso H.E.C.A. contra H.E.O., exp. N° 99-133, sentencia N° 031, señaló lo siguiente:

…Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.

Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “...hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley...”. (Citado por H.C., Curso de Casación Civil, pág. 103).

En sintonía con ello, F.C. ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...”. (Instituciones del Proceso civil, págs. 249-250).

En la doctrina nacional, A.A.B. y L.A.M. han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...”, lo que sólo ocurre “...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...”, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255).

Acorde con los criterios expuestos por los nombrados procesalistas, esta Sala ha establecido que el error de juicio está relacionado “...con cuestiones que constituyen el fondo de la controversia...”. (Sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, caso: E.S. c/ C.A. Fichaza Sociedad de Capitalización).

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.

Esa es la razón por la cual la perención declarada en primera instancia no impide proponer de nuevo la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por no ser ese pronunciamiento atinente a la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, no puede causar cosa juzgada respecto de la pretensión.

Asimismo, si la parte opta por impulsar una nueva instancia al apelar de la sentencia de mérito y luego abandona este segundo grado del proceso, ello sólo causa la extinción del impulso obtenido por la apelación y por ende, la decisión definitiva de primera instancia adquiere fuerza de cosa juzgada, sin resultar sustituida por la sentencia que declaró la perención, de acuerdo con lo pautado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el pronunciamiento sobre perención no guarda relación con el fondo de la controversia, sino con un aspecto referido al proceso de segunda instancia y el desinterés de las partes de obtener su conclusión.

Por otra parte, cabe advertir que en el examen de las denuncias de infracción, la Sala sólo puede examinar otras actas del expediente en los supuestos de excepción establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, todos ellos relacionados con el juzgamiento de los hechos controvertidos por las partes, entre los cuales no pueden ser ubicadas las normas sobre perención, por cuanto no regulan el establecimiento ni apreciación de los hechos discutidos ni de las pruebas, ni se refieren a algún caso de suposición falsa, todos ellos relacionados con el error de percepción del juez en el examen de los hechos controvertidos que resultan demostrados en las pruebas.

En todo caso, si el juez atribuye una mención que no contiene a una acta del proceso que se refiere a la tramitación y desenvolvimiento del juicio, como sería la citación, o hace referencia a un acto procesal que no fue practicado, está alterando la forma real en que ocurrió el iter procedimental, y ese error es atinente al orden, conducción y desenvolvimiento del proceso, el cual debe ser atacado con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la regularidad y eficacia del acto sea examinada por el juez para resolver la controversia, como ocurre con las pruebas, que es precisamente uno de los supuestos de excepción que permite el control sobre el juzgamiento de los hechos, previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En particular, los hechos que configuran la perención, no son pertinentes a la litis, sino a un aspecto del proceso que resulta desistido de forma tácita.

Por consiguiente, esta Sala modifica el precedente jurisprudencial sentado en decisión de fecha 30 de noviembre de 2001, (caso: Perisponio, C.A., c/ I.B.S.), y deja sentado que las infracciones de las normas sobre perención sólo pueden ser alegadas en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior criterio tiene efectos ex nunc; en consecuencia, deberá ser aplicado en aquellos recursos anunciados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo…

(Resaltado de la Sala).

Aplicando el precedente jurisprudencial al caso bajo estudio, se observa el error del formalizante al plantear bajo la figura de la infracción de ley un asunto procesal. Por otra parte, el enfoque de la denuncia está destinado a sostener la omisión del Juez de Alzada en el análisis de un alegato del accionante, relativo a la dirección donde deberían practicarse todas las citaciones al unísono. Tal supuesta omisión en resolver el alegato, constituiría, de ser cierta, el vicio de incongruencia negativa, no la infracción del artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación.

Por otra parte, se observa que el Juez de Alzada sí señaló que la dirección a practicarse las citaciones sería la Clínica Caurimare en Bello Monte, Caracas, donde el demandante solicitó que se practicasen, lo cual indica que tal petición fue tomada en cuenta, sólo que el accionante, según la recurrida, no acompañó en forma oportuna las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas, ni tampoco proporcionó los gastos al Alguacil para tales citaciones, lo cual siempre terminaría con arrojar la conclusión de la perención de la instancia.

En efecto, la Sala de Casación Civil ha determinado cuáles son las cargas que debe cumplir el demandante a los efectos de evitar la perención de la instancia.

En relación con las cargas y obligaciones que deben ser observadas y cumplidas por las partes en el proceso, la Sala en sentencia N° RC-00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. N° 2001-436, caso: J.R.B.V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, puntualizó lo que a continuación se transcribe:

“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

‘Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados’.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. (Negrillas, mayúsculas cursivas y subrayado del texto).

Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, es a partir del 6 de julio de 2004, oportunidad en que fue publicado el fallo, que los jueces deben declarar la perención breve en los casos de inactividad del demandante en impulsar el proceso, conforme lo establece el ordinal 1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por el incumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas en la Ley, en específico la contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

De acuerdo a lo planteado, el formalizante no contradice lo aseverado por la recurrida, en cuanto a la tardía consignación de las copias fotostáticas necesarias a los efectos de elaborar las compulsas, así como la falta de pago de los gastos de transporte para el Alguacil a los efectos de practicar las referidas citaciones, razón por la cual, la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada improcedente. Así se decide.

II

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación del artículo 202 parágrafo segundo eiusdem, por falta de aplicación.

Alega el formalizante que la sentencia impugnada fue publicada mientras la causa se encontraba en suspenso, por decisión de las partes, lo cual fue acordado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202, parágrafo segundo, del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 16 de diciembre de 2009, la demandante consignó un documento auténtico en el expediente, mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, las partes acordaron suspender el curso de la causa por un tiempo que determinaron en acta ante el Juez; y que la recurrida no tomó en cuenta el referido acto procesal.

Que era potestad de los integrantes de la litis, suspender el curso de la causa y la recurrida no tomó en cuenta tal poder de disposición.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…A.- La recurrida dictó su decisión cuando la causa se encontraba en suspenso por decisión de las partes, lo cual realizaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 en su parágrafo segundo. En consecuencia de lo cual infectó su decisión al no haber aplicado la norma que se contiene en dicho parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.

B.- En efecto, con fecha 16 de diciembre del 2009, consignamos un documento auténtico que se produjo a los autos, pasando a formar parte del expediente o de la causa, en el cual de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se ejercitó la potestad de las partes, de común acuerdo, para suspender el curso de la causa por un tiempo que determinaron en acta ante el Juez; sin que la recurrida lo hubiere tomado en cuenta, es decir no aplicó o ignoró el dispositivo denunciado como infringido.

(…Omissis…)

D.- La norma es clara en cuanto que es potestad de las partes SUSPENDER EL CURSO DE LA CAUSA por cierto lapso, sin necesidad que el Juez lo autorice o lo homologue. Al haber acuerdo entre las partes, el mismo pertenece a la causa y el Juez debe aceptarlo como una realidad.

(…Omissis…)

Esta potestad es del dominio absoluto de las partes; de forma que el Juez no puede negarse a declarar la causa en suspenso por el tiempo que determinaron dichas partes. Nadie lo puede obligar a aceptar decisiones contra la voluntad expresada por los contendientes, que es el caso de autos…

(Resaltado del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Nuevamente el formalizante plantea un problema netamente procesal, como es la perención de la instancia, la suspensión del proceso y la citación expresa de los codemandados, a través de una denuncia por infracción de ley, que tampoco está construida al amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ni de ninguna modalidad de la denominada casación sobre los hechos. Todo ello impediría a la Sala el examen de las actas del expediente, a los efectos de determinar la existencia o no de la perención de la instancia, por inadecuada fundamentación.

Si bien nada de esto fue planteado en la denuncia, la Sala, con el único interés de dar respuesta al recurrente y recalcar la intrascendencia del alegato en la suerte de la perención decretada, observa lo siguiente:

Si bien es cierto que fueron consignados tales instrumentos auténticos en segunda instancia, y obviando el hecho de que ante ese segundo grado de jurisdicción sólo pueden presentarse instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, tal acuerdo de suspensión de la causa no fue firmado entre todos los codemandados, sino apenas 20 en el documento, más los dos codemandados que recibieron el mandato, haciendo un total de 22 codemandados, de las 50 personas identificadas en el auto de admisión de la reforma de la demanda.

De esta forma, no se dieron por citados ni operó la suspensión de la causa para todo el grupo de codemandados, sino para una parte de ellos. La causa continuó su curso para el resto, con los efectos procesales consiguientes.

Por otra parte, el documento auténtico fue firmado el 19 de noviembre de 2009 y la decisión de primera instancia que declaró la perención, se publicó el 30 de octubre de 2009, es decir, antes de la firma en Notaría del documento por medio del cual algunos de los codemandados se daban por citados. Quiere esto decir, que en primera instancia ciertamente se había consumado la perención, antes de la firma del acuerdo auténtico.

Por todas estas razones, la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada improcedente. Así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por falta de aplicación, por subversión del debido proceso.

Argumenta el formalizante que el Juez de Alzada quebrantó el debido proceso, al decretar la perención de la instancia sin tomar en cuenta importantes alegatos esgrimidos a los efectos de evitarla. Tales argumentos serían el pedimento formulado en primera instancia solicitando que todos los demandados fuesen citados en la Clínica Caurimare en Bello Monte, Caracas, por ser un numeroso litisconsorcio pasivo necesario. El otro argumento consistía en la firma de un documento auténtico, acompañado en segunda instancia, donde algunos de los codemandados se dieron por citados y acordaron suspender la causa por 120 días.

Continúa alegando el recurrente, que el Juez Superior no atendió los referidos alegatos, haciendo caso omiso de ellos, quebrantando así el debido proceso y el derecho a la defensa.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…De conformidad en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, denuncio la violación del debido proceso y del derecho de la defensa a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación.

(…Omissis…)

Queda claro que la recurrida omitió considerar nuestra petición sobre la forma de citar a tantos ciudadanos demandados (Un litis consorcio pasivo integrado por 47 codemandados) de forma que al declarar la perención de la causa no lo hizo de acuerdo a la exigencia de la normativa procesal contenida en el artículo denunciado como infringido. Al omitir considerar un requerimiento expreso sobre el IMPULSO a la citación violó el debido proceso y el derecho de defensa.

(…Omissis…)

Nuestra petición era o es un acto de procedimiento, por tanto era imperativo un procedimiento sobre el mismo, de cualquier género, pero nunca ignorarlo por completo. En acto de procedimiento porque estábamos requiriendo pronunciamiento sobre un acto trascendental del proceso: la citación que es la comunicación que el juez ordena para que uno o varios demandados comparezca (n) al Tribunal a dar repuesta a una demanda incoada con el citado (s). Esta institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado...

(Resaltado del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante plantea una denuncia por quebrantamiento de formas esenciales del proceso que causaron indefensión, por la vía del recurso de infracción de ley, cuando esta delación es absolutamente de forma y ha debido ser encuadrada bajo el recurso por defecto de actividad, ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, siendo una denuncia por alegada indefensión, no se mencionan los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, ni las normas procesales involucradas en la supuesta indefensión, sino que, se plantea una falta de aplicación aislada del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello conlleva un doble error en la fundamentación. Por una parte, se obvió la delación de las normas procesales antes indicadas, lo cual es necesario para el análisis de la denuncia y, por la otra, se alegó una aislada infracción constitucional como fundamento central del planteamiento.

En cuanto a la debida fundamentación de la denuncia de indefensión, la Sala de Casación Civil ha señalado entre otras, en sentencia del 11 de octubre de 2000, exp. N° 00-115, sentencia N° 334, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, lo siguiente:

…Ciertamente, el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, está referido a los casos en los cuales procede la declaratoria con lugar del recurso de casación, por existir en el proceso quebrantamientos u omisiones de las formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa.

En el sub iudice, el formalizante pretende delatar tal posibilidad normativa; sin embargo, considera la Sala, que su técnica no es adecuada para tales planteamientos, toda vez que aduce la infracción del artículo 252 eiusdem, por parte del a quo, e igualmente acusa del ad quem la infracción del artículo 208 del mismo Código, pero no logra conciliar, si su acusación está volcada a la violación del derecho a la defensa, lo cual pudiera ser acorde a las previsiones de la norma y el ordinal sobre la cual apoya la denuncia, de ser así, ha debido denunciar el precepto del artículo 15 del precitado Código y no lo hizo, el cual es necesario para acusar al respecto, tanto al ad quem como al a quo; por otra parte, de pretender la no aplicación, por parte del ad quem, del artículo 830 eiusdem, su apoyo no se corresponde al legalmente establecido para su denuncia.

Si bien es cierto, aun cuando los criterios flexibilizantes que ha venido sosteniendo esta Sala con fundamento en la Constitución Bolivariana, estén encaminados a procurar no entorpecer la justicia con dilaciones indebidas y formalismos extremos, no es menos cierto que, no pueden obviarse, los requisitos mínimos que debe contener la formalización en su conformación, éllo en razón a que el erradicar por completo las condiciones mínimas y legales del recurso, podría conllevar a extremar irracionalmente las funciones de esta Jurisdicción, teniendo que suplir indebidamente la omisión y el incumplimiento en las cargas u obligaciones de los profesionales del derecho, quienes deben mantener el ritmo y la dinámica de su ejercicio, enervando la ignorancia para encaminar su ejercicio a la mejor diligencia de su efectiva labor.

De lo anterior no queda sino concluir, que dada la deficiente técnica empleada por el denunciante, la misma debe ser declarada improcedente, y por vía de consecuencia sin lugar las infracciones de los artículos precitados. Así se resuelve…

.

Con respecto a la denuncia aislada de normas constitucionales, ha sido reiterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil sobre el particular, entre otras, en sentencia N° 13 de fecha 23 de enero de 2007, exp. N° 06-657, indicando lo siguiente:

...En lo que respecta a las normas constitucionales que delata la formalizante fueron infringidas por la recurrida, esta Sala de Casación Civil,..., en sentencia Nº 614 de fecha 8 de agosto de 2006, expediente Nº 05-848, señaló:

‘En lo que respecta a la violación de normas constitucionales que aduce el formalizante fueron infringidas por la recurrida, esta Sala en sentencia Nº 219 de fecha 27 de marzo de 2006, expediente Nº 2005-397 indicó:

‘Por otra parte, es deber de esta M.J. aleccionar al formalizante, en el sentido de señalarle que la revisión por violación de normas de rango constitucional no es competencia de esta Sala, por cuanto ello compete a la Sala Constitucional, por lo que solo pueden ser objeto del recurso de casación aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional, que resulten violadas de manera directa en el caso concreto....

.

Por las razones antes expuestas esta Sala, se releva de entrar a conocer la supuesta violación de la norma constitucional delatada como quebrantada. Así se decide.

Atendiendo a la doctrina anterior y que de manera pacífica ha venido señalando esta Sala, debe advertirle al formalizante que la denuncia de tales normas debe realizarse a través del correspondiente recurso ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 266 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al no ser competencia de esta Sala su conocimiento, debe abstenerse de entrar a conocer de las mismas. Así se declara...’.

De la sentencia ut supra transcrita se evidencia que la formalizante yerra al denunciar normas constitucionales por ante esta Sala de Casación Civil, cuando lo correcto y ratificado en reiteradas sentencias, es que dichas normas deben ser denunciadas por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, esta Sala se abstiene de dilucidar sobre dicha denuncia por no ser competente para conocer de la misma. Así se decide…’.

No obstante, ello no significa que cuando se trate de denuncias por defecto de actividad, tales como violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a ser juzgado por los jueces naturales, etc., además de señalarle a la Sala cuáles son las normas del Código de Procedimiento Civil que se encuentran infringidas, los formalizantes pueden completar su delación mencionando las normas constitucionales que consagran tales derechos y garantías.

Pero en el caso bajo estudio, se planteó la denuncia aislada del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por supuesta indefensión, construida por la vía del recurso de fondo.

No obstante todas las deficiencias en la fundamentación de la denuncia, la Sala extrema sus deberes y, entrando a conocer la misma, da por reproducidas en todas sus partes los alegatos y argumentos expresados en las anteriores dos delaciones de fondo.

Así, se reitera que el formalizante no logra desvirtuar el pronunciamiento de la recurrida en torno a la tardía consignación de las copias fotostáticas a los efectos de elaborar las compulsas, ni la ausencia de pago al Alguacil del monto de los gastos para el traslado y así efectuar las citaciones.

Por otra parte, se reitera, que la recurrida sí entendió que las citaciones se producirían en la Clínica Caurimare, Bello Monte, Caracas, sólo que hubo el incumplimiento de las cargas antes descritas.

De igual forma, se reitera, que la firma en Notaría del acuerdo para dar por citado a 20 de los codemandados, dejó por fuera al resto de ellos, que alcanzaban 50 personas en total. De esta forma, la causa continuó para el otro grupo con todas las consecuencias jurídicas, y además, la perención de la instancia se consumó antes de la referida firma ante el Notario.

Por todas estas razones de forma y fondo, la presente denuncia por infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser declarada improcedente. Así se decide.

Al ser desestimadas todas las denuncias del escrito de formalización, el presente recurso será declarado sin lugar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la demandante, sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ELECTRICAS PROYECOEL, C.A., contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2010, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2010-000317

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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