Sentencia nº RC.000532 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

Numero : RC.000532 N° Expediente : 14-080 Fecha: 11/08/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

PROYECTO Y CONSTRUCCIONES ALTO CLARO, C.A. contra R.L.G.S.

Decisión:

CON LUGAR

Ponente:

Luis Antonio Ortiz Hernández ----VLEX----

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000080

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por cumplimiento de contrato, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, por la sociedad mercantil PROYECTO Y CONSTRUCCIONES ALTO CLARO, C.A., patrocinada judicialmente por la abogada en el ejercicio de su profesión M.A.M.S., contra el ciudadano R.L.G.S., patrocinado judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión M.E.S. y S.R.Q. y ante esta Sala por R.A.S.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró PRIMERO: parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, SEGUNDO: revocó en todos sus términos la sentencia apelada, TERCERO: sin lugar la reconvención, CUARTO: parcialmente con lugar la demanda y en consecuencia, demostrado como ha quedado el incumplimiento del demandado y a los fines de ser otorgado el documento definitivo de venta se ordena al demandado, que cumpla con el pago de las siguientes cantidades: a) Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 275.000,00) valor actual del inmueble objeto de la negociación. B) La cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,00) por concepto de intereses moratorios y, QUINTO: ordenó experticia complementaria del fallo. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

Contra la preindicada sentencia la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones de método, la Sala decide alterar el orden inicial en el que fueron presentadas las denuncias por el formalizante y, en ese sentido, procede a conocer la cuarta denuncia por defecto de actividad contenida en el escrito de formalización, mediante la cual, con fundamento en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, alegando incongruencia negativa, con base en la siguiente fundamentación:

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 243, ordinal 5° y del artículo 12 eiusdem, por cuanto la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

Ciudadanos Magistrados, la juez de la recurrida, en ninguna parte de su fallo, se pronunció sobre los puntos contenidos en la reconvención propuesta y que conformaban el parte del “thema decidendum”, lo que de conformidad con la legislacion vigente incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

En ese sentido y con respecto a la reconvención, dijo:

"… DE LA RECONVENCIÓN

Se evidencia de la contestación de la demandada que la parte demandada propone la reconvención a fin que se condene a la demandante en el cumplimiento del contrato de pre-venta respecto a la materialización de la venta definitiva del inmueble previa entrega sin dilaciones algunas de todos los recaudos exigidos por la entidad financiera para la tramitación del crédito para la adquisición de la vivienda y la indemnización de daños y perjuicios.

De la anterior transcripción parcial que hiciera de la recurrida sobre la reconvención opuesta por mi representado, se desprende como solamente lo que hizo fue mencionar los puntos en que se fundamentó la misma, pero que luego no tomó en cuenta para ser resueltos positiva o negativamente en el respectivo capitulo que debió abrir para la reconvención propuesta, ciudadanos Magistrados, la sentencia recurrida al no pronunciarse expresamente sobre los puntos desarrollados por mi representado en su oportunidad de oponer la reconvención, no decidió con arreglo a lo pretendido por éste, por lo que infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil: “Toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver la instancia.”

Salta a la vista, que dicha omisión impidió al fallo alcanzar su finalidad como es, haber decidido de modo exhaustivo, con arreglo a lo alegado por mi representada. En efecto, la sentencia como los demás actos procesales está regida por el llamado principio finalístico, de acuerdo con el cual, está preordenada a lograr ciertos fines, siendo uno de ellos resolver el conflicto intersubjetivo de intereses en forma exhaustiva con arreglo a los alegatos de hecho que hicieron las partes, y de estos con arreglo a las pruebas y al derecho.

Por otra parte, la jurisprudencia de esa Sala de Casación Civil, en una labor pedagógica, ha dicho infinidad de veces, que el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido y que si se resuelve lo no pedido, se configura el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido, comete el vicio de incongruencia negativa.

Incluso, la incongruencia de la sentencia ha sido considerada por la Sala de Casación Civil, (Sentencia N° 174 del 11 de marzo de 2.004) como vicio de estricto orden público.

El vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, como ocurrió con la pretensión de mi mandante contenida en la reconvención.

Así, desde vieja data, el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos por ese Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes-, según el cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Sentencia del 16 de julio de 1915, en jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. Ratificada en Fallo Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928).

El juez de la recurrida no entendió que la congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes sin que se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones y en el caso concreto a los puntos antes referidos, contenidos en la reconvención.

Por lo anterior, pido a esta honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declare con lugar la presente denuncia” (Resaltado de la Sala)

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el juzgador de alzada no se pronunció sobre los puntos contenidos en la reconvención propuesta y que conformaban el parte del “thema decidendum”, lo que se traduce en el denominado vicio de incongruencia negativa.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no emitir pronunciamiento alguno sobre los alegatos de su representada, contentivos en la reconvención propuesta.

En este sentido, esta Sala, en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de incongruencia negativa, y ha sostenido que el mismo “(...) resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción (...)”. (Sentencia N° 194, de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso).

Ahora bien, a los fines de verificar el cumplimiento o no del requisito de congruencia en la decisión proferida, esta Sala pasa a observar lo indicado en la reconvención contenida en la contestación a la demanda, presentada por la parte demandada, en fecha 02 de junio de 2010, la cual riela a los folios 87 al 98 y su vuelto, de la primera pieza que conforma el expediente, la cual textualmente establece lo siguiente:

…por los razonamientos expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en justa concordancia con los artículos 338 del CPC (sic) y los artículos 1134 y 1167 del código civil, es por lo que demando como en efecto formalmente lo hago a la Empresa PROYECTO Y CONSTRUCCIONES ALTO CLARO, C.A., ya identificada, para que sea condenada al CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS EN EL CONTRATO DE PRE- VENTA celebrado por las partes, la materialización (sic) la venta definitiva del inmueble, previa entrega sin dilaciones algunas de todos los recaudos exigidos por la entidad financiera para la tramitación del crédito bien sea por la Ley de Política Habitacional, crédito hipotecario o cualquier otro crédito para adquisición de vivienda y la indemnización de daños y perjuicios, estimo la presente demanda por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES DE (BsF.359.000,oo)…

Acerca de lo denunciado por el recurrente, la Sala estima pertinente transcribir un extracto de la sentencia recurrida, correspondiente a la resolución que se le dio a la reconvención formulada por la demandada, aquí recurrente, a los fines de evidenciar o no lo delatado, en tal sentido el ad quem expresó lo siguiente:

DE LA RECONVENCIÓN

Se evidencia de la contestación de la demandada que la parte demandada propone la reconvención a fin que se condene a la demandante en el cumplimiento del contrato de pre-venta respecto a la materialización de la venta definitiva del inmueble previa entrega sin dilaciones algunas de todos los recaudos exigidos por la entidad financiera para la tramitación del crédito para la adquisición de la vivienda y la indemnización de daños y perjuicios.

De lo precedentemente transcrito, se desprende que la decisión del ad quem en su parte pertinente referente a la resolución de la reconvención propuesta por la parte demandada, mencionó los alegatos que la componen, tales como: 1) se condene a la demandante en el cumplimiento del contrato de pre-venta respecto a la materialización de la venta definitiva del inmueble, 2) previa entrega sin dilaciones algunas de todos los recaudos exigidos por la entidad financiera para la tramitación del crédito para la adquisición de la vivienda y 3) la indemnización de daños y perjuicios.

Sin embargo, de la lectura íntegra de la recurrida, que realizó esta Sala de Casación Civil, a los fines de verificar lo denunciado, así como de su parte pertinente, antes transcrita, ha podido comprobarse que nada expresa ni decide sobre los referidos alegatos contenidos en la reconvención, que en palabras del formalizante “no tomó en cuenta para ser resueltos positiva o negativamente”, lo que significa que efectivamente se omite pronunciamiento respecto a aspectos fundamentales relacionados directamente con la controversia a decidir, que en este caso lo constituye un cumplimiento de contrato y que forma parte del thema decidendum.

Por lo antes expuesto, concluye la Sala, que al no haberse pronunciado la recurrida en relación a dichas alegaciones, infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa al no decidir sobre aspectos con influencia determinante en el proceso, vulnerando igualmente el artículo 12 al no atenerse a lo alegado y probado en autos.

Por todo lo anteriormente expuesto se declara con lugar la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de los motivos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada, contra la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 29 de noviembre de 2013. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y, se ORDENA al juez superior que le corresponda decidir en alzada, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.V.,

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ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000080.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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