Sentencia nº 00074 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Enero de 2003

Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. No. 2001-0095 El abogado Lermit M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.241, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PROYECTOS AVIAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 2, tomo 17-A Sgdo., de fecha 11 de julio de 1990, mediante escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2001, interpuso ante esta Sala Político Administrativa, recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 573, de fecha 26 de mayo de 2000, emanada del MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, que confirmó la negativa emanada del Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Coquivacoa del Estado Zulia en fecha 04 de octubre de 1999, de protocolizar el documento por el cual la empresa PROYECTOS AVIAR, C.A., expresa que vende a la ciudadana M.P.B., un área de terreno con superficie de 106,40 metros cuadrados que se dice corresponde a la manzana “A” del inmueble general denominado “Conjunto Residencial Las Naciones” proyectado sobre un terreno situado en jurisdicción del Municipio COQUIVACOA, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, ubicado en el sector conocido como Monte C.B., por considerar que con su registro se violaría el artículo 89 de la Ley de Registro Público, entonces vigente. Por auto de fecha 08 de febrero de 2001, la Sala ordenó oficiar al Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que remitiese el expediente administrativo correspondiente, solicitud que se ordenó ratificar mediante autos del 17 de abril y 17 de mayo de 2001, en virtud de que a la fecha el referido órgano no había suministrado la documentación requerida. Remitido el expediente administrativo mediante oficio No. 1215 del 22 de mayo de 2001, por auto de fecha 30 de mayo de 1999 se dispuso que se formase pieza separada y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. Pasadas las actuaciones al mencionado juzgado, por auto del 04 de julio de 2001, éste admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad, ordenó que se practicasen las notificaciones de ley y se expediese el cartel de emplazamiento a los interesados.

Efectuadas las notificaciones a las cuales se hizo referencia en el auto de admisión de la demanda, y concluida la sustanciación de la causa sin que las partes hubiesen ejercido actuación alguna, mediante auto del 20 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó el pase de las actuaciones a la Sala.

En fecha 28 de noviembre de 2001, se designó Ponente al Magistrado L.I.Z., fijándose la quinta audiencia para comenzar la relación.

El 11 de diciembre de 2001, comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, al cual sólo compareció la representante de la República, abogada O.P. deC., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.316, y consignó su escrito de conclusiones.

El 27 de febrero de 2002, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

I

ANTECEDENTES

Tiene lugar la presente controversia en virtud del acto administrativo emanado del Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Coquivacoa del Estado Zulia en fecha 04 de octubre de 1999, por el cual negó, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Registro Público entonces vigente, la protocolización del documento presentado por la sociedad mercantil Proyectos Aviar, C.A. mediante el cual vende a la ciudadana M.P.B., un inmueble constituido por una parcela de terreno.

Ejercido el recurso de “apelación” conforme a las previsiones de la ley registral, el mismo fue resuelto por resolución del ciudadano Ministro del Interior y Justicia en fecha 16 de mayo de 2000, por la que declaró sin lugar el recurso y confirmó la negativa de protocolización del referido documento al considerar que con su registro, se violaría el artículo 89 de la Ley de Registro Público.

En el acto administrativo impugnado aduce la Administración que el documento inscrito en fecha 23 de junio de 1953 bajo el No. 155, tomo 6, protocolo 1º, no constituye realmente un título adquisitivo originario de la propiedad, sino un documento de declaración de derechos posesorios sobre el “Hato San Eduardo” a favor del ciudadano M.V.A..

Aduce igualmente que sobre el lote de terreno ocupado o sobre el que ejercía la posesión dicho ciudadano, dos personas se atribuyeron infundadamente la propiedad, una por presunta compra según instrumento protocolizado bajo el No. 44, tomo 3, protocolo 1º, en fecha 22 de enero de 1974 y la otra, por documento de donación que consta en documento inscrito bajo el No. 14, tomo 3, protocolo 1º en fecha 19 de enero de 1938; escrituras que constan en esa misma oficina de registro.

Como consecuencia de los anteriores señalamientos, explica que en las sucesivas operaciones de venta que se verificaron sobre el bien inmueble (todas protocolizadas por ante esa oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Coquivacoa del Estado Zulia), ninguno de los adquirentes tenía verdadero título traslativo de la propiedad.

En virtud de tales razonamientos, el Ministro del Interior y Justicia concluye en el acto impugnado, que la negativa del registrador de protocolizar el documento presentado por Proyectos Aviar C.A., se encuentra ajustada a derecho.

II ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Según la sociedad mercantil recurrente, la negativa del registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Coquivacoa del Estado Zulia, así como la confirmación de dicha decisión efectuada por el Ministro del Interior y Justicia, se basó en que el título inscrito en fecha 23 de junio de 1953, bajo el No. 155, tomo 6, Protocolo 1ro., del cual parte la cadena traslativa de la propiedad que justifica el dominio de Proyectos Aviar, C.A. es uno de los llamados “supletorios”, inepto por tanto, para transmitir el derecho de propiedad.

Al referirse al tracto registral que finaliza en el título inmediato de adquisición (el cual consta en documentación que se encuentra inscrita en la mencionada oficina de registro), la recurrente señala:

a.- En fecha 08 de agosto de 1999, por documento inscrito bajo el No. 48, tomo 2, protocolo 1º, Proyectos Aviar, C.A. compró a la sociedad mercantil Promotora Chigoan, C.A., las parcelas A, B, C y D del inmueble denominado Hato San Eduardo.

b.- El 06 de junio de 1985, de acuerdo a documento inscrito bajo el No. 6, tomo 17 del protocolo 1º, Promotora Chigoan, C.A. adquirió de U.R.E.D.C.A. un terreno de cincuenta y dos mil ciento seis metros cuadrados (52.106,19 mts2) que formaba parte del Hato San Eduardo.

c.- En fecha 25 de junio de 1976, por documento inscrito bajo el No. 89, tomo 4, protocolo 1º, E.U.R.E.D.C.A. compró a Transporte Santana, S.R.L. un lote de terreno de setenta mil metros cuadrados (70.000 mts2), que igualmente formaba parte del Hato San Eduardo.

d.- El 21 de junio de 1976, mediante documento inscrito bajo el No. 18, tomo 9 del protocolo 1º, Transporte Santana, S.R.L. adquirió la parcela antes descrita de la sociedad mercantil Casabela, C.A..

e.- En fecha 09 de mayo de 1974, según documento inscrito bajo el No. 35, tomo 6, protocolo 1º, Casabela, C.A. compró el mencionado bien inmueble a J.N. deR..

Ahora bien, esta ciudadana se hizo propietaria del bien inmueble en virtud de dos títulos:

e.i) Adquirió el bien inmueble por documento de transacción celebrado con el ciudadano H.V.B., protocolizado en fecha 22 de enero de 1974, bajo el No. 45, tomo 3, del protocolo 1º; quien lo había comprado a F.M.C. en fecha 22 de enero de 1974, mediante documento inscrito bajo el No. 44, tomo 3, protocolo 1º. Este último, a su vez lo adquirió de B.L.A. el 04 de noviembre de 1954, por documento protocolizado bajo el No. 79, tomo 6, protocolo 1º. Finalmente, B.L.A. compró el bien a M.V.A. por documento protocolizado en fecha 18 de marzo de 1954 (bajo el No. 85, tomo 1, protocolo 1º), cuya propiedad deriva del título supletorio inscrito el 23 de junio de 1953.

e.ii) Asimismo, la ciudadana J.N. deR. recibió de su padre, el ciudadano J.A.N., la otra porción del terreno mediante documento protocolizado el 19 de enero de 1938, lote que posteriormente fue objeto de transacción.

Los razonamientos expuestos por el registrador subalterno para negar la inscripción del documento presentado por la empresa accionante, en su criterio, aluden a tres aspectos:

  1. - El terreno adquirido por N. deR. mediante donación mide noventa y cinco mil quinientos cincuenta metros cuadrados (95.550 mts2), mientras que el inmueble sobre el cual se llevó a cabo la transacción tiene noventa y tres mil seiscientos veintitrés metros cuadrados (93.623 mts2).

  2. - No obstante que el inmueble es caracterizado por la resolución como constitutivo del «Hato San Eduardo» y es ubicado en el Sector Monte claroB. de Las Delicias, de todas formas determina que no hay relación de identidad entre ellos, sólo porque uno estaba ubicado en el Municipio Chiquinquirá y otro en el Municipio Coquivacoa.

    Señala al respecto la parte actora que ambos municipios ya no existen con ese nombre, pues en virtud de las sucesivas leyes de división político-territorial del Estado Zulia, forman parte del Municipio Maracaibo; y aclara que el Hato San Eduardo está situado en el Sector Las Delicias de la ciudad de Maracaibo, en el hoy Municipio Coquivacoa. De un simple cambio de denominación de la unidad territorial donde se encuentra ubicado el inmueble (“Municipio”, “Distrito”, “Parroquia”) la Resolución impugnada obtiene la falsa conclusión que los inmuebles a que se refieren los documentos no son los mismos. Con ello, el acto administrativo niega legitimidad al título de la ciudadana J.N. deR. por el que recibió, por donación, el inmueble conocido como Hato San Eduardo.

    Denuncia la parte actora que al extenderse la resolución recurrida en la función calificadora del Registrador a uno de los títulos anteriores, perteneciente a un remoto causante, se excedió en la potestad que la ley le atribuye, pues el funcionario administrativo, por carecer de funciones jurisdiccionales, no puede entrar a determinar quién puede ser el verdadero propietario sin incurrir en usurpación de atribuciones, como efectivamente incurrieron el Registrador Subalterno y el Ministro del Interior y Justicia.

    Señala que se produjo una aplicación indebida del artículo 89 de la Ley de Registro Público porque la función de calificación del tracto sucesivo y la de calificación atribuida a los Registradores consiste en determinar si el título anterior de adquisición no está registrado o no pueda registrarse, o la falta de correspondencia lógica entre dicho título y el documento que se presenta para su protocolización.

    Destaca que la Administración Pública no sólo inscribió, a través de varios registradores, hasta 36 documentos de ventas realizadas por Proyectos Aviar, C.A. desde el 16 de junio de 1999 hasta el 03 de septiembre del mismo año, sino que con posterioridad a la negativa siguió protocolizando documentos que tienen su antecedente en el descalificado título supletorio.

    Por ello, solicita que con la nulidad del acto impugnado, se ordene la inscripción registral del documento sobre el cual se fundó la negativa del Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Coquivacoa del Estado Zulia.

    II ALEGATOS DE LA REPUBLICA En su escrito de informes, la representante de la República destaca la improcedencia de los argumentos de la parte actora y señala que en la negativa de protocolización del instrumento presentado al Registrador Subalterno de la jurisdicción en referencia, previamente se constató que el documento especificado como adquisitivo, correspondiente al Hato San Eduardo e inserto bajo el No. 155, tomo 6, Protocolo 1º, de fecha 23 de junio de 1953, no constituye realmente un título adquisitivo originario de la propiedad, sino un documento de declaración de derechos posesorios sobre el bien inmueble, solicitada por el ciudadano M.V.A. ante el Juez del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo el 31 de octubre de 1952.

    Expone, en cuanto a la transacción celebrada entre los ciudadanos H.V.B. y J.N. deR., cuyo documento fue protocolizado en fecha 22 de enero de 1974, que aún cuando el primero de estos ciudadanos convino en que la justificación de perpetua memoria de M.V.A. fue un incidente marginal con respecto a dicha cadena de títulos registrados hasta entonces, lo que le indujo a celebrar una transacción con la supuesta verdadera propietaria, ciudadana J.N. deR.. Por ello, explica, la carencia de validez frente a terceros que ha tenido como acto originario la supuesta transacción, afecta igualmente la negociación celebrada por Proyectos Aviar, C.A..

    Considera ajustada a derecho la negativa de protocolización emanada del registrador, pues con base en antecedentes tan inciertos no puede llevarse a cabo la traslación de la propiedad del inmueble en desmedro de la seguridad jurídica y de los principios que rigen su dominio. Adicionalmente, señala que acceder a la solicitud de protocolización llevaría a dar por cierto hechos que aparecen desvirtuados en los asientos registrales existentes.

    En cuanto a los vicios de juzgamiento y de desviación de poder alegados por la recurrente, explica que el registrador, en el ejercicio de sus funciones registrales de calificación y examen a que está obligado, no se extralimitó en su actuación.

    Sostiene la inconsistencia del argumento según el cual se verifica en el caso de autos un vicio de usurpación de funciones por parte del registrador y del ministro de quien emanó el acto recurrido, pues al negar la inscripción del documento, el registrador no invadió poder alguno; por el contrario, procedió en cumplimiento del deber que la ley registral le ordena.

    Por las razones expuestas, concluye que no existen vicios que afecten de nulidad la resolución cuestionada y solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.

    III

    MOTIVACIÓN Pasa la Sala a pronunciarse sobre el asunto debatido, y al respecto observa:

    El alcance de las facultades legalmente atribuidas al Registrador bajo la vigencia de la Ley de Registro Público publicada en la Gaceta Oficial No. 4.665 Extraordinario del 30 de diciembre de 1993, aplicable al caso de autos, así como en su reforma (Gaceta Oficial No. 5.391 Extraordinario del 22 de octubre de 1999), referidas a la calificación de los documentos que se le presentan para su protocolización, se circunscribe al examen del documento llevado para su registro y del título inmediatamente anterior de adquisición, y no de otros documentos remotos.

    Así lo establecía su artículo 11, el cual prevé:

    Cuando ante la solicitud de protocolización de un documento al Registrador le surjan dudas en cuanto a la inteligencia y aplicación de esta Ley, o cuando considere que el título o documento presentado adolece de algún defecto que impida su registro o incumpla con alguno de los requisitos establecidos en esta Ley para el registro de un documento, deberá negar la respectiva protocolización y el Registrador dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de presentación del documento, extenderá por escrito la negativa, la cual deberá ser razonada, debiendo incluir todos los motivos en los cuales fundamenta su decisión.

    Por otra parte, el artículo 89 de la misma ley, dispone que:

    En los documentos y demás actos traslativos de propiedad inmueble o de derechos reales sobre inmuebles, y en los documentos en que se impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes, se deberá expresar, en todo caso, el título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, se grava o se limita, el cual título deberá ser registrado o registrable y presentarse simultáneamente para su protocolización con inmediata anterioridad.

    Las previsiones legales transcritas estaban destinadas a otorgar certeza jurídica erga omnes de que lo que se transmitía era lo mismo en cuanto a su titularidad, naturaleza, situación, linderos y medidas, impidiendo que a través del Registro puedan alterarse, a voluntad de los particulares, los elementos distintivos del inmueble. En tal sentido, la Sala ha sostenido lo siguiente:

    Es claro, pues, que la calificación hecha por el Registrador debe recaer exclusivamente sobre el documento presentado para su registro y sobre su relación con el título anterior de adquisición. En cambio no está el Registrador autorizado por la Ley para remontarse más allá de éste con el fin de indagar, a su vez, sobre su validez; cuando este título fue presentado para su protocolización, debió sufrir el correspondiente examen por parte del Registrador; una vez inscrito su validez y corrección se presumen. Es por ello que el artículo 77 (89, en el presente caso) sólo exige, literalmente, el registro de ese título, pues con ello se garantiza la continuidad registral

    (Sentencia del 14 de agosto de 1989, caso: Banco de Fomento Comercial de Venezuela vs. Ministro de Justicia)

    La doctrina anteriormente asentada, y reiterada en numerosos fallos, se afianza en la literalidad del artículo 89 de la Ley de Registro Público de 1993, texto legal que no sufrió modificaciones en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público de 1999, en cuanto a la exigencia de presentación del título inmediatamente anterior de adquisición al que se pretende registrar, cuya finalidad no puede ser otra que la de establecer la correspondiente identidad lógica entre ambos títulos.

    Luego, con base en el análisis que debía efectuar el referido funcionario, de resultar registrable el documento llevado para su inscripción, éste adquiriría efectos registrales, y se tenía como válido y eficaz hasta tanto fuera privado de tal condición por vía judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 eiusdem; y de acuerdo a dicha norma, todo aquél que se considerara lesionado en sus derechos por virtud de la inscripción realizada, podía impugnarla por ante la jurisdicción ordinaria. De allí que no era la Administración la que debía pronunciarse sobre la validez y eficacia de aquellos documentos ya protocolizados, pues tal pronunciamiento sólo correspondía a los tribunales ordinarios.

    Así lo sostuvo reiteradamente esta Sala, al expresar:

    Aunado a lo anterior se hace necesario señalar que nuestro ordenamiento jurídico registral se ha delineado dentro de un sistema de presunción de corrección y veracidad de los asientos registrales (vid. Sentencia Nº 1302 del 21 de octubre de 1999), lo cual no puede ser desconocido por la autoridad administrativa, a quien sólo le corresponde, efectuado el análisis pertinente, proceder a la protocolización, o negarla cuando, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Registro Público, le surjan dudas en cuanto a la inteligencia y aplicación de la misma, o considere que el título o documento presentado adolece de algún defecto que impida su registro o incumpla con alguno de los requisitos legales establecidos a tal efecto. Esto es, si de conformidad con la legislación en la materia el documento es registrable deberá la autoridad proceder en consecuencia, en el entendido de que el acto que adopte produce efectos meramente registrales, sin que ello impida que los derechos eventuales de terceros afectados por el mismo puedan ser hechos valer en vía judicial; lo que no permite la Ley es que sea la propia Administración registral la que desconozca el valor y los efectos del acto que ella misma ha adoptado, pues ello equivaldría a declararlo nulo. (Vid. Sentencias de fechas 14 de diciembre de 1987 y 21 de octubre de 1999)

    . (destacado de la Sala)

    Sentencia No. 02230 dictada el 30 de noviembre de 2000, en el expediente No. 14.076. Caso: M.A. deM. y otros contra el Ministerio de Justicia.

    Con la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial No. 5.556 extraordinario del 13 de noviembre de 2001, permanecen básicamente inalterados los principios que han informado la materia registral. En efecto, el artículo 40 de este texto normativo, al establecer que al momento de calificar los documentos, el Registrador Titular se limitará exclusivamente a lo que se desprenda del título y a la información que conste en el registro, está igualmente circunscribiendo la potestad de revisión y examen de los documentos al título que se pretenda protocolizar y al título de adquisición inmediatamente anterior, cuya información consta en el registro.

    Hechas las consideraciones anteriores, observa la Sala que en la decisión impugnada, emitida por el Ministro del Interior y Justicia, con ocasión de la apelación interpuesta por la parte actora contra el acto administrativo emanado del funcionario registral, se hicieron los siguientes señalamientos:

  3. - De acuerdo al acto administrativo emanado del funcionario registral, los documentos de adquisición invocados por la sociedad mercantil Proyectos Aviar, C.A., son aquellos protocolizados en fechas 08 de julio de 1999, bajo los números 48 y 49, tomo 2, protocolo 1º; y 23 de junio de 1953, bajo el No. 155, tomo 6, protocolo 1º; así como otros documentos con fecha posterior al 23 de junio de 1953, todos inscritos en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Coquivacoa del Estado Zulia.

  4. - En su escrito recursivo, el representante de Proyectos Aviar, C.A. expresó que el ciudadano M.V.A., quien registró el título supletorio que dio lugar a la negativa de inscripción registral del contrato de compra-venta presentado por la actora, vendió a B.L.A. el mismo inmueble a que se refiere dicha justificación de perpetua memoria; bien del que se dijo que tenía como nombre Hato San Eduardo, situado en el lugar denominado Monte C.B., en la jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Estado Zulia.

    3.- Es falsa la aseveración de la demandante, en cuanto a la cualidad de verdadera propietaria de la ciudadana J.N. deR., a quien se refirió como adquirente de un terreno de noventa y tres mil seiscientos veintitrés metros cuadrados (93.623 mts2), donado por el ciudadano J.A.N., pues se evidencia del documento inscrito bajo el No. 14, tomo 3, protocolo 1, en fecha 19 de enero de 1938 que se efectuó una donación de un lote de terreno de noventa y cinco mil quinientos cincuenta metros cuadrados (95.550 mts2) y ubicado dentro de la jurisdicción del Municipio Chiquinquirá, en el sitio denominado “Las Delicias”.

  5. - Es acertada la negativa del registrador, pues no se trata de la diferencia de más de dos mil metros cuadrados de terreno, sino de que se trató de hacer pasar una extensión de terreno de noventa y cinco mil quinientos cincuenta metros cuadrados (95.550 mts2) ubicada en el sector Las Delicias, Municipio Chiquinquirá, como que era la misma y exactamente igual a otra de noventa y tres mil seiscientos veintitrés metros cuadrados (93.623 mts2) situada en la ubicación originaria y cabida que le había dado M.V.A. a un lote de terreno que había ocupado o sobre el que ejercía posesión, en su justificación de perpetua memoria, y del que dos personas se atribuyeron infundadamente la propiedad, una (H.V.B.) por presunta compra según instrumento No. 44, tomo 3, protocolo 1º, del 22 de enero de 1974, y la otra persona (J.N. deR.) por documento de donación. Esta confusión fue advertida por el registrador, al observar que cada uno de estos intervinientes en la cadena traslativa de la propiedad se atribuyó unilateralmente, mediante documentos de origen incierto, un dominio que no les correspondía.

    5.- Por lo antes dicho, la ciudadana J.N. deR. no tenía la cualidad de dueña legítima para enajenar el inmueble a favor de la sociedad mercantil Casabela C.A. por documento protocolizado en fecha 09 de mayo de 1974, bajo el No. 35, tomo 6, protocolo 1º; lo cual implica que esta última tampoco adquirió la propiedad para transmitirla a la sociedad mercantil Transporte Santana S.R.L. según documento inscrito bajo el No. 18, tomo 9, protocolo 1º del 21 de junio de 1976. Igual afirmación hace respecto de las siguientes operaciones efectuadas sobre dicho terreno, en las cuales figuran la sociedad mercantil Urbanizaciones y Edificios C.A. (U.R.E.D.C.A.) y Promotora Chigoan, C.A., explicando en relación a ésta que de acuerdo al documento protocolizado bajo el No. 6, tomo 17, protocolo 1º del 06 de junio de 1985, el objeto de la negociación versa sobre porciones y lotes de terreno que han tenido como acto originario de la propiedad, la supuesta transacción celebrada entre J.N. deR. y H.V.B., inscrita en la misma oficina subalterna de registro, en fecha 22 de enero de 1974, bajo el No. 45, tomo 3, protocolo 1º, mediante la cual este ciudadano reconoció a J.N. deR. como verdadera propietaria de la extensión de terreno cuya área es de noventa y tres mil seiscientos veintitrés metros cuadrados (93.623 mts2). La misma consecuencia jurídica atribuyó el registrador a la negociación celebrada entre las sociedades mercantiles Promotora Chigoan, C.A. y Proyectos Aviar, C.A., según la cual la primera expresa que vende a la segunda, cuatro lotes de terrenos denominados manzanas A, B, C y D del inmueble distinguido como Conjunto Residencial Las Naciones, que a la vez formaba parte de uno de mayor extensión llamado “Hato San Eduardo”, ubicado en el sector Monte C.B., Distrito Maracaibo, jurisdicción del Municipio Coquivacoa, cuyos linderos se describen en el instrumento inscrito bajo el No. 48, tomo 2, protocolo 1º de fecha 18 de julio de 1999.

    De lo expuesto, aprecia la Sala que conforme a lo expresado en la Resolución No. 573 del 16 de mayo de 2000, el instrumento del cual surge la condición de propietaria de la parte actora es el inscrito bajo el No. 48, tomo 2, protocolo 1º, en fecha 08 de julio de 1999. Es éste el título de adquisición que en el tracto sucesivo del bien aparece como el inmediato anterior al que fuera presentado por Proyectos Aviar, C.A. para su inscripción, contentivo de la venta que hiciera esta sociedad mercantil a la ciudadana M.P.B., de un terreno con una superficie de ciento seis con cuarenta metros cuadrados (106,40 mts2) que se dice corresponde a la manzana “A” del inmueble general denominado Conjunto Residencial Las Naciones, proyectado sobre un terreno situado en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, ubicado en el sector Monte C.B..

    Asimismo, se observa que los instrumentos que les sirvieron de fundamento al funcionario registral y al Ministro del Interior y Justicia para emitir sus respectivas decisiones, fueron protocolizados en fechas 23 de junio de 1953 y 22 de enero de 1974, correspondientes al título supletorio en el cual sustentó su propiedad sobre parte del bien inmueble el ciudadano M.V.A. y la transacción celebrada entre J.N. deR. y H.V.B., respectivamente.

    Como quiera que posteriormente fueron celebrados negocios que tenían por objeto todo o parte de los terrenos contemplados en las operaciones anteriores, perdiendo éstos, por tal razón, el carácter de títulos inmediatos de adquisición de la sociedad mercantil Proyectos Aviar, C.A., y establecido como ha sido que la calificación de los documentos ya protocolizados le está vedada a la Administración por cuanto es a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la ley que entonces regía la materia registral, a la que corresponde dicha función, resulta claro que dicho funcionario incurrió en una usurpación de funciones, al entrar a conocer de los documentos remotos de adquisición en el tracto sucesivo.

    En relación a la usurpación de funciones, definida en el artículo 138 de la Constitución de la República, se ha pronunciado la Sala en anteriores fallos, al expresar que:

    ... se constata la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo, las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduce necesariamente en la nulidad absoluta del acto.

    (destacado de la Sala).

    (Sentencia No. 01448 del 11 de julio de 2001, dictada en el expediente No. 13634)

    Es éste un vicio que implica la infracción de normas de orden público, la cual se concretiza en la incompetencia de un funcionario de la Administración Pública en cuya actuación se verifica el ejercicio de las funciones atribuidas por la Constitución y las leyes a otro órgano del Poder Público.

    Dicho lo anterior, se aprecia que al analizar la validez y eficacia jurídica del título supletorio registrado bajo el No. 155, tomo 6, protocolo 1º, en fecha 23 de junio de 1953, por el ciudadano M.V.A.; así como la de los instrumentos que le siguieron en la cadena traslativa de la propiedad, el registrador se sustituyó en las funciones que legal y constitucionalmente corresponden a los órganos de la jurisdicción ordinaria, incurriendo de esta manera en un vicio de incompetencia manifiesta, cuya consecuencia no puede ser otra que la de producir la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido. Así se declara.

    A mayor abundamiento, cabe destacar que las facultades de calificación que la ley otorgaba al registrador en su artículo 89, estaban limitadas a aquel o aquellos documentos demostrativos de la titularidad que ostenta el enajenante sobre el bien que se pretendía negociar y no a los instrumentos remotos de adquisición en la cadena de propietarios; por ello, considera la Sala que el Registrador Subalterno del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, aplicó erróneamente la norma contenida en el artículo 11 de la Ley de Registro Público de 1993, excediendo el alcance del dispositivo al aplicarlo a un supuesto distinto de aquél que expresamente señala la norma que, en el caso de autos, se concretó en la revisión y examen de documentos remotos de adquisición, con base en los cuales emitió el acto administrativo que niega la protocolización de la escritura que le fue presentada.

    Por consiguiente, verificada la existencia del denominado vicio de falso supuesto que afecta el elemento causa o motivo del acto por razones de derecho, surge la necesaria declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido.

    IV

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Lermit M.P., en su carácter de representante de la sociedad mercantil PROYECTOS AVIAR, C.A., contra la Resolución No. 573 de fecha 16 de mayo de 2000, emanada del MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, mediante la cual ratifica la negativa emanada del Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Coquivacoa del Estado Zulia en fecha 04 de octubre de 1999, de inscribir un documento contentivo de venta efectuada a favor de la ciudadana M.P.B., de un área de terreno con superficie de ciento seis con cuarenta metros cuadrados (106,40 mts2) que se dice corresponde a la manzana “A” del inmueble general denominado “Conjunto Residencial Las Naciones” proyectado sobre un terreno situado en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, ubicado en el sector conocido como Monte C.B.. En consecuencia, declara:

    1.- NULO el acto administrativo contenido en la resolución impugnada.

  6. - Se ordena al ciudadano Registrador Subalterno de la jurisdicción correspondiente, proceder a la protocolización del documento antes identificado, previa la revisión de los demás requisitos de ley.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidos (22) días del mes de enero de 2003. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I.Z. El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Y.J.G. Magistrada

    La Secretaria,

    A.M.C. Exp. No. 2001-0095

    LIZ/rrp.-

    En veintitres (23) de enero del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00074.

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