Sentencia nº RC.000317 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro.AA20-C- 2014-000113

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta, seguido por la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALTO CLARO, C.A., representada judicialmente por la abogada M.A.M.S., contra el ciudadano CARLOS JAVIER MARCANO YENDEZ, representado judicialmente por los abogados T.G.R., T.G.H. y Margelis Tovar, en el cual hubo reconvención por el mismo motivo; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre declaró: 1.- Parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, 2.- Sin lugar la reconvención, 3.- Parcialmente con lugar la demanda. De esta manera, revocó el fallo dictado el 5 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2013, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

II

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinales 4° y 5° del mismo Código, al considerar que el juez de alzada incurrió en los vicios de inmotivación e incongruencia.

Alega, que la juez de la recurrida condenó al pago de la suma de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000), al considerar que ese es el precio actual del inmueble pero sin estar asesorada de expertos y sin fundamentar dicho pronunciamiento. Adicionalmente, expresa que sobre este valor ya indexado por la sentenciadora, ordenó la corrección monetaria sin que ello fuera solicitado en la demanda.

En ese orden de ideas, señala que condenó a la parte demandada a pagar una corrección monetaria que no fue solicitada en el libelo de demanda, pero además ordenó el pago de la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000), lo cual fue contradicho en la contestación de la demanda, pues el comprador le consignó a la vendedora la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000), que era el remanente de la obligación contraída que no fue pagada en su oportunidad por causas imputables a la parte actora, sin que se le haya notificado durante la vigencia del negocio jurídico que debía pagar la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000), incurriendo la juez de alzada con su modo de proceder en el vicio de inmotivación por petición de principio, al dar por demostrado que debía ser pagada dicha cantidad por ser éste el precio actual del inmueble, lo cual ha debido ser demostrado por la parte actora.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante sostiene que la juez de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al concluir que el demandado debía pagar a la actora la suma de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000), por ser ese el precio actual del inmueble, sin soportar dicho pronunciamiento.

Asimismo, plantea que también incurrió en el vicio de incongruencia al ordenar la corrección monetaria sobre dicha suma ya indexada por la propia sentenciadora, sin que ello fuera solicitado en la demanda.

Por esta razón, el recurrente considera que la juez de alzada incurrió en el quebrantamiento de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, esta Sala ha sostenido con respecto a los requisitos que debe contener toda sentencia, previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en cuarto lugar el referido a la motivación del fallo, que obliga al juez a expresar en éste “…los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.

El referido requisito exige al mismo tiempo, que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

De esta manera, las partes obtendrán un legítimo derecho de defensa, puesto que en caso de desacuerdo con la argumentación dada por el juzgador podrán éstos interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad de la sentencia, todo lo cual les permite controlar la arbitrariedad del sentenciador, quien debe justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo.

En este sentido, la Sala ha señalado, entre otras, en sentencia N° 002, de fecha 12 de enero de 2011, caso: Aig Uruguay Compañía de Seguros, S.A. contra Agequip Agenciamiento y Equipos, S.A. y otra, lo siguiente:

...Se ha sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.

De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, iv) que todos los motivos sean falsos

.

De la misma manera, respecto del vicio de inmotivación, esta Sala en pacífica y consolidada jurisprudencia, ha establecido entre otras, en sentencia N° 695, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Asociación Venezolana de Matadores de Toros y Novillos contra Compañía Anónima Seguros Catatumbo, expediente N° 09-108, lo siguiente:

…La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al detectarse una infracción le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido…

.

De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente invocados, se pone de manifiesto que la Sala ha establecido en forma reiterada que el incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia se traducen en la violación del orden público, por lo que al detectarse una infracción de este tipo, la Sala debe declararla con lugar y ordenar la reposición de la causa al estado que el juez competente dicte nueva decisión sin incurrir en el error declarado por este Alto Tribunal.

De igual manera, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en relación con el requisito de la motivación de la sentencia, en fallo N° 685, de fecha 9 de julio de 2010, caso: H.E.B.M., dejó asentado lo siguiente:

…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia N° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:

‘Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate’.

De igual forma, la Sala, en sentencia N° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente:

‘Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...].

En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal’.

Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional…

.

Respecto a los particulares denunciados por el formalizante en la presente delación, en especial, en lo referido al sofisma denominado petición de principio, tenemos que esta Sala en sentencia de fecha 13 de abril del 2000, caso G.A.C. contra L.F.C., expediente Nº 99-468, ratificando criterio previamente establecido en decisión de fecha 4 de octubre de 1989, textualmente estableció:

...La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible...

El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque esta sólo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso...

.

En el caso bajo análisis, el recurrente alega que la sentenciadora de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por petición de principio, al dar por probado o aceptar como probado aquello que debió ser objeto de la prueba, omitiendo las razones de hecho y de derecho que lo condujo a establecer que el precio actual del inmueble en la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000).

Sumado a lo antes expresado, el citado artículo 243 prevé que: “Toda sentencia debe contener:… 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia….”.

La referida norma debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una manifestación del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Efectivamente, las disposiciones antes citadas, sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. sentencia Nº 409, de fecha 8 de junio de 2012, caso: L.B.V. contra Royal & Sunalliance Seguros (Venezuela), S.A., la cual ratifica entre otros, el fallo Nº 184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso Servi Comidas Express C.A. contra Imosa Tuboacero Fabricación C.A.).

Sobre la base de las precedentes consideraciones y dado que en el caso que nos ocupa se le endilga a la recurrida estar viciada no sólo de inmotivación sino también de incongruencia, esta Sala pasa a transcribir parcialmente la demanda, en la cual la parte actora se circunscribió a solicitar lo siguiente:

…En virtud que han transcurrido siete (7) años y siete (7) meses y el ciudadano C.J.M.Y., ha incumplido con la obligación contraída en el mencionado contrato de preventa, el cual se considera parte de este escrito, demando formalmente al ciudadano C.J.M.Y., … para que cumpla con la obligación contraída y pague: La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 280.000,00) por concepto de indexación al precio actual en el mercado inmobiliario del inmueble de legítima propiedad de mi representada sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALTO CLARO, C.A., plenamente identificada ut supra. La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 36.000,00) por concepto de intereses moratorios y formar parte de un lucro cesante que mi representada ha dejado de percibir en todos estos siete (7) años y siete (7) meses. La cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 58.680,00) por concepto de daños y perjuicios calculados a la tasa promedio de los seis (6) primeros bancos del país. La cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 118.840,00) por concepto de costas procesales. Estimo la presente acción en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 493.520,00)…

. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto)

Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia de los vicios denunciados, esta Sala estima necesario transcribir lo que dispuso en su sentencia la juez de la recurrida:

…DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Tal como quedara establecido en los términos que anteceden, se tiene que la parte demandada tenía la obligación de pagar la cantidad de equivalente actual de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), es decir, la diferencia del monto pactado en el contrato in comento sobre el bien inmueble objeto del litigio, y la empresa demandante debía por su parte, traspasar la propiedad del mismo mediante la elaboración y registro del documento definitivo de compraventa, pretendiendo el demandado comprador cancelar el monto restante mediante consignación del referido monto, sin demostrar que en efecto hubiese realizado gestiones para el otorgamiento de crédito o que pudiera cancelar el monto por sus propios medios, demostrando la parte demandante con su constancia de habitabilidad que le fue otorgada por el organismo competente, de manera que el demandado debió cumplir en su debida oportunidad con el saldo deudor, librarse de su obligación y así procediera la venta definitiva y no consta en autos que así haya sucedido.

En tal sentido, ambas partes convinieron en el señalado contrato que el ajuste por inflación procedería en caso de incumplimiento de la parte demandada en este juicio, demostrando la demandante que la negociación no se verificó por falta atribuida al comprador y por lo que procede el ajuste al precio actual demandado en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que el demandado comprador debe cumplir de manera efectiva con su obligación respecto al pago del precio establecido en el contrato, por lo que no habiendo cumplido en su oportunidad y transcurriendo con creces el tiempo desde la suscripción del contrato en referencia hasta la presente decisión, es por lo que en aplicación de la sana administración de justicia éste deberá cumplir el contrato en los términos previstos en el mismo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.265 del Código Civil, debiendo aplicarse al demandado el pago de indexación del precio actual del inmueble para el momento de interponerse la demanda, ya que se reitera que no se demuestra en autos gestión para efectuarse el pago del monto restante y cumplirse con el pago total del precio establecido para la venta definitiva, de manera tal que el demandado debiendo cumplir con su obligación principal que es el pago del precio establecido para la venta no lo hizo, habiéndose demostrado que la construcción fue ejecutada, sin cumplirse con el pago del saldo deudor, resultando de esta manera procedente el pago de la venta debidamente indexado tal como lo contemplaron las partes en su propio contrato con expresa manifestación de voluntades no encontrándose prohibida tal estipulación para la fecha de suscripción del presente contrato, lo que hace viable tal pretensión.- Así se declara.-

Ahora bien, se observa que la parte actora también pretende ser indemnizada por los daños y perjuicios, manifestando al respecto que la causa de éstos se debe al incumplimiento por parte del demandado por todo lo dejado de percibir; sin embargo, encuentra quien sentencia que la parte actora si bien cumple con indicar de donde a su decir se generan los daños y perjuicios no es menos cierto que no especifica cuáles serían los referidos daños y perjuicios que se le han generado, de manera que no se ajusta a lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que si se demandan los daños y perjuicios deben especificarlos y señalar de donde se originaron los mismos, por lo que tal incumplimiento permite declarar la improcedencia de indemnización por daños y perjuicios. Así se declara.-

-III-

DECISION

Por los argumentos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la abogada M.M. identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Se REVOCA en todos sus términos la sentencia de fecha 05 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y en consecuencia se declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta en el acto de contestación a la demanda por el ciudadano C.J.M., arriba identificado, en contra de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALTO CLARO, C.A antes identificada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALTO CLARO, C.A antes identificada contra el ciudadano C.J.M.. En consecuencia, demostrado como ha quedado el incumplimiento del demandado y a los fines de ser otorgado el documento definitivo de venta se ordena al demandado C.J.M., que cumpla con el pago de: a) Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,00) valor actual del inmueble objeto de la negociación. TERCERO: La cantidad resultante de la indexación o corrección monetaria conforme a los índices del Banco Central de Venezuela por la cantidad antes determinada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide…

. (Mayúsculas del texto)

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa que la juzgadora de alzada se circunscribió a expresar que la parte demandada debía pagar a la actora la suma de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00), por ser éste el valor actual del inmueble objeto de la negociación, pero sin expresar las razones de hecho y de derecho en las que se sustentó para establecer que ese es el precio actual del inmueble objeto del juicio.

Lo anteriormente expresado evidencia que la sentenciadora incurrió en el vicio de inmotivación, por falta absoluta de fundamentos que soporten el fallo, pues al ser un hecho controvertido la cantidad que el demandado debía pagar a la actora como remanente del precio del inmueble, la juzgadora de alzada debió razonar por qué dicha cantidad quedó estipulada en doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00).

No obstante lo anteriormente expresado, esta Sala estima que la recurrida no se encuentra viciada por incongruencia, pues de la transcripción parcial de la demanda se desprende que sí fue solicitada la corrección monetaria en la demanda, al expresar el actor que requería que el demandado fuera condenado a pagar “la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 280.000,00) por concepto de indexación al precio actual en el mercado inmobiliario del inmueble de legítima propiedad de mi representada sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALTO CLARO, C.A., plenamente identificada ut supra.”

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil, desestima la denuncia de incongruencia y declara procedente la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no decidirá las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal superior de origen, anteriormente mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2014-000113 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR