Sentencia nº 1774 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.E.C.R.

El 6 de noviembre de 2006, mediante oficio nro. 421-2006, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano L.B.G.A., titular de la cédula de identidad N° 7.618.636, actuando con el carácter de presidente de Proveedores del Zulia C.A. (PROZUCA C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, el 16 de noviembre de 1989, bajo el N° 3, Tomo 5-A, debidamente asistido por la abogada G.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.279, en contra de la decisión dictada el 16 de junio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Orgánico Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró con lugar la demanda por accidente de trabajo, presentada por el ciudadano F.R.V.P. contra la referida empresa, por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución.

Tal remisión obedeció al recurso de apelación sin fundamentos presentado el 5 de mayo de 2006, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado F.G.L., conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión dictada el 2 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional intentada.

El 21 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado J.E.C.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 3 de febrero de 2004, el ciudadano F.R.V.P. demandó por accidente de trabajo a Proveedores del Zulia C.A.; en lo adelante (PROZUCA C.A) ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El 16 de febrero de 2004, el Juzgado de Primera Instancia admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de PROZUCA C.A.

El 26 de mayo de 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente de no haber podido notificar a la parte demandada, para la celebración de la audiencia preliminar.

El 22 de junio de 2004, el apoderado judicial del demandante solicitó al tribunal de Primera Instancia, que procediese a realizar la citación por carteles de PROZUCA C.A.

El 12 de julio de 2004, el Tribunal de Primera Instancia ordenó según lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la citación por carteles de PROZUCA C.A.

El 21 de julio de 2004, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia dejó constancia de haber fijado el cartel de notificación en la morada de PROZUCA C. A. y otro en las puertas del tribunal.

El 27 de julio de 2004, la parte demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia el nombramiento de un defensor ad litem para PROZUCA C.A.; designación que el tribunal de Primera Instancia hizo el 3 de agosto de 2004, nombrando al abogado M.L.M. defensor ad litem.

El 6 de agosto de 2004, el abogado M.L.M. firmó la boleta de notificación y el 11 de agosto de 2004, prestó el juramento de Ley.

El 13 de septiembre de 2004, el defensor ad litem promovió la cuestión previa de defecto de forma de la demanda.

El 20 de septiembre de 2004, el apoderado judicial del demandante subsanó el defecto.

El 21 de septiembre de 2004, el defensor ad litem se opuso a la subsanación efectuada.

El 1° de octubre de 2004, el apoderado judicial del demandante insistió en la subsanación que fue cumplida.

Con ocasión de la aplicación por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le asignó el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto en el nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El 18 de mayo de 2005, ordenó efectuar la notificación de las partes para la continuación del juicio, ya que la misma se paralizó con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 30 de mayo de 2005, el Alguacil del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto en el nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, entregó boleta de notificación a la señora R.R., jefe del personal de PROZUCA C.A. y fijó una copia de la boleta de notificación practicada, en la puerta principal de acceso de la referida empresa.

El 16 de junio de 2005, en virtud de la incomparecencia de PROZUCA C. A. a la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal de Primera Instancia declaró la admisión de los hechos alegados por el demandante F.R.V.P. y; en consecuencia, con lugar la demanda por accidente de trabajo, por él interpuesta.

El 8 de diciembre de 2005, el ciudadano L.B.G.A., actuando con el carácter de presidente de PROZUCA C.A., asistido por la abogada G.L. ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar en contra de la anterior decisión.

El 24 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón admitió la demanda, acordó la medida cautelar solicitada y ordenó efectuar las notificaciones correspondientes, a los efectos de la celebración de la audiencia oral y pública.

El 2 de mayo de 2006, publicó la sentencia en extenso donde declaró improcedente el amparo y; en consecuencia, revocó la medida cautelar acordada.

El 5 de mayo de 2006, el apoderado judicial de PROZUCA C.A. apeló sin fundamentos de la anterior decisión; apelación objeto de esta decisión.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante Proveedores del Zulia (PROZUCA C.A.) fundamentó su pretensión en los siguientes motivos de hecho y de derecho:

Que, el 3 de febrero de 2004, el ciudadano F.R. Velazco Petit demandó por indemnización de accidente de trabajo, a Proveedores del Zulia C.A. (PROZUCA C.A.) ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Que, el 16 de febrero de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, admitió la demanda y ordenó efectuar las notificaciones correspondientes.

Que, el 12 de julio de 2004 ordenó el juzgado fijar el cartel de emplazamiento en la sede de la empresa demandada y en las puertas del Tribunal, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Que, el 21 de julio de 2004 dejó constancia el Alguacil del tribunal de haber fijado el cartel de emplazamiento en la morada de PROZUCA C.A.

Que, el 27 de julio de 2004, en virtud de la imposibilidad por parte del Alguacil del referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia, de encontrar al representante legal de Proveedores del Zulia C.A. (PROZUCA C.A.), “(…) se decidió emplazarlo mediante el respectivo cartel, aun así tampoco concurrió a dar contestación a la demanda (…)”.

Que, por lo tanto, el 3 de agosto de 2004, el Tribunal de Primera Instancia designó al abogado M.L.M., defensor ad litem de Proveedores del Zulia C.A. (PROZUCA C.A.).

Que, el abogado M.L.M., el 13 de septiembre de 2004, “(…) dio formal contestación a la demanda alegando cuestiones previas, ver folios del 110 al 112 (…)”.

Que, el 20 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito subsanando las cuestiones previas opuestas.

Que, el 21 de septiembre de 2004, el defensor ad litem, M.L.M. se opuso formalmente a la subsanación.

Que, sin embargo, “(…) para la celebración del acto conciliatorio que prevé la Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo pautada o establecida en el Título VII, Capítulo II, en su artículo 129 y siguientes de la referida Ley. Celebrado dicho acto el 16 del mes de junio del año 2005, tal como consta al folio 138 del libelo originario que a todos los efectos legales consigno el mismo constante de setenta y nueve (79) folios útiles, el cual anexo marcado con la letra ‘SENT-1’, donde se puede apreciar que hubo una falta absoluta de comparecencia del defensor Ad Litem (…)” Subrayado del escrito libelar.

Que “(…) entonces mi patrocinada quedo incursa en las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de ello, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió ERRONEAMENTE a dar aplicación al dispositivo del artículo 130 Ejusdem y por vía de consecuencia condeno (sic) a mi representada, parcialmente con los pedimentos del actor formulados en su escrito libelar, ello Ciudadano Juez, constituye una fragante (sic) violación al derecho a la defensa (…)”.

Que “(…) el defensor Ad Litem, no de formal contestación a la demanda jamás y nunca tendrá los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en este caso menos el dispositivo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.

Solicitó “(…) medida cautelar innominada de dejar sin efecto la sentencia emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON (…)”.

En consecuencia, la presunta situación jurídica denunciada como infringida por la parte accionante consistió en la falta de presentación del defensor ad litem a la audiencia preliminar que prevé el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocasionando con tal incomparecencia la presunción de admisión de los hechos por parte de su defendida-demandada Proveedores del Zulia C.A. (PROZUCA C.A.), de conformidad con el artículo 131 eiusdem-.

III

DEL FALLO APELADO

El fallo objeto del recurso de apelación fue dictado el 2 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho, siguientes:

Que “(…) en fecha 30 de mayo de 2005, el ciudadano Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, practicó la Notificación de la empresa PROZUCA, la cual se demuestra de manera expresa de la exposición mediante escrito realizada por el Alguacil y firmada por el Coordinador Judicial del referido Circuito, en dicha exposición se indica que la respectiva notificación fue realizada en la sede de la empresa PROZUCA (…)”.

Que “(…) procedió hacerle entrega de la Boleta de Notificación a la ciudadana Rosa M Rodríguez, la cual funge como Jefe de Personal de dicha empresa la cual de manera voluntaria recibió y firmó la Boleta de Notificación que le fuere presentada (…)”.

Que “(…) consta en actas Boleta de Notificación la cual se encuentra firmada como recibida por la ciudadana Rosa M Rodríguez, Jefe de Personal la dirección de la Empresa y consta el sello de la Empresa PROZUCA, quedando así debidamente Notificada (…)”.

Que “(…) es menester destacar que en la Boleta de Notificación se indica que una vez notificada debía comparecer al Décimo (10) día de despacho siguiente a que conste en autos la certificación de la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido con las notificaciones de cada una de las partes (…)”.

Que “(…) por lo antes expuesto este Juzgador considera que se cumplieron con todos los requisitos para la Notificación establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concatenado con lo alegado por el Apoderado Judicial del accionante en la Audiencia Constitucional en la cual afirmó la existencia de una sede física de su representada empresa PROZUCA en la ciudad de Punto Fijo de esta Circunscripción Judicial, efectivamente quedó Notificado a los fines de comparecer a la Audiencia Preliminar, siendo que no era necesaria la comparecencia del Defensor Ad-Litem en la referida Audiencia, por lo tanto se declara Sin Lugar lo alegado por el accionante (…)”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia (con excepción de los Contenciosos Administrativos), y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1° febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

En consecuencia, siendo que la sentencia apelada fue dictada el 2 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, esta Sala es competente para conocer de la apelación ejercida, y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación, y al respecto observa lo siguiente:

La acción de amparo fue ejercida el 8 de diciembre de 2005, por Proveedores del Zulia C.A. (PROZUCA C.A.) en contra de la decisión dictada el 16 de junio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Orgánico Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró “Ha lugar la admisión de hecho en contra de la empresa PROVEEDORES DEL ZULIA C.A. (PROZUCA)” en consecuencia, con lugar la demanda incoada por el ciudadano F.R.V.P. contra Proveedores del Zulia C.A. (PROZUCA C.A.), por accidente de trabajo.

La parte accionante señaló vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto según su dicho, el juzgador de instancia aplicó erróneamente lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, “(…) condenó parcialmente con los pedimentos del actor (…)”. Ello fue así, en virtud de la incomparecencia del demandado en la persona “(…) del defensor ad-litem (…)” a la audiencia preliminar, por lo tanto, el juzgado presunto agraviante declaró “(…) LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE (…)” conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, el 2 de mayo de 2006 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró improcedente la acción de amparo, por cuanto consideró que Proveedores del Zulia C.A. (PROZUCA C.A.) había sido notificada en la persona de R.R., jefe de personal de la mencionada empresa dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y; por lo tanto, “no era necesaria la comparecencia del Defensor Ad- Litem en la referida audiencia”.

En efecto, observa esta Sala que el referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado (…)

.

Del transcrito artículo se colige el cumplimiento de los siguientes requisitos para efectuar la notificación del demandado: 1.- La fijación de un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, éste deberá ser fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa; 2.- La entrega de una copia del mismo al empleador o su consignación en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere y 3.- El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.

En el presente caso, consta en el expediente que efectivamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Orgánico Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cumplió con lo prescrito en el citado artículo respecto, de la notificación de la demandada PROZUCA C.A.

En efecto, corre inserto al folio sesenta y seis (66) copia del cartel de notificación que fue fijado por el ciudadano J.Á.G. como Alguacil del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en la puerta principal de acceso de la sede de PROZUCA C.A. Asimismo dejó constancia el Alguacil de haber hecho entrega de una copia del referido cartel de notificación a la ciudadana R.R., titular de la cédula de identidad n° 4.175.214, Jefe de Personal de dicha empresa, quien la recibió y firmó.

Por lo tanto, al haber sido debidamente notificada el 24 de mayo de 2005 la demandada PROZUCA C.A. debió por medio de su apoderado comparecer a la celebración de la audiencia preliminar que fue llevada a cabo el 16 de junio del mismo año, al no haberlo hecho se subsumió en el supuesto de hecho legal que prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión por su parte de los hechos alegados por el demandante ciudadano F.R.V.P..

En consecuencia, estima la Sala que estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo, en lo relativo a que no era necesaria la comparecencia del defensor ad litem a la audiencia preliminar celebrada, el 16 de junio de 2005, toda vez que habiendo sido debidamente notificada PROZUCA C.A., la misma estaba a derecho respecto de la causa incoada en su contra.

Además, aprecia esta Sala que la parte demandada fue negligente no sólo al momento en que debió comparecer a la prenombrada audiencia, a los fines de evitar la consecuencia prevista legalmente como lo es la admisión de los hechos, sino que habiendo sido dictado el fallo que consideró lesivo a sus derechos constitucionales no ejerció la vía ordinaria de apelación.

En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, o cuando teniendo la vía ordinaria idónea no haya hecho uso de la misma.

Al respecto, esta Sala ha sentado criterio señalando lo siguiente: “(...) para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (ver sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. vs. Parabólicas Services]. Negrillas de este fallo.

En el caso de autos, el accionante en amparo tenía a su disposición en contra de la sentencia dictada el 16 de junio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Orgánico Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, –recurrida- que le declaró la admisión de los hechos alegados por el demandante y en consecuencia, con lugar la demanda de indemnización por accidente de trabajo, el recurso de apelación que dispone el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sostiene:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo

. Negrillas del fallo.

Así pues, la acción de amparo constitucional sólo puede ejercerse en ausencia de los mecanismos dispuestos por la Ley para impugnar las decisiones judiciales, ello con la finalidad de mantener un sano equilibrio entre la institución y el resto de los recursos judiciales previstos, lo que es vital para el buen funcionamiento de la administración de justicia.

Ya que el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del solicitante, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley.

Por lo tanto, al haber estado debidamente notificada la parte aquí actora del juicio incoado en su contra, y teniendo el acto presuntamente lesivo un medio de impugnación previsto por Ley, idóneo y eficaz para enervar sus efectos, concretamente el recurso de apelación (que prevé el transcrito artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), hace que la acción de amparo se torne en inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y no improcedente como lo declaró el a quo; quedando así revocado el fallo apelado en los términos expuestos. Así se decide.

Ahora bien, no obstante la inadmisibilidad declarada con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala considera pertinente hacer algunas consideraciones, sobre la figura del defensor ad litem en el nuevo procedimiento laboral.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo trajo consigo la novedad de dar solución alterna al asunto planteado, es decir, una fórmula de arreglo para disminuir en lo posible la litigiosidad, con economía de tiempo y dinero.

En virtud de ello, el nuevo juez laboral va a tener la función de estimular a las partes a la mediación y conciliación; en consecuencia, se hace necesario la comparecencia de las mismas ya sea personalmente o mediante apoderado a la celebración de la audiencia preliminar.

No es el defensor ad litem, una figura procesal que pueda conciliar por el demandado y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Si esta mediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada”. Negrillas de este fallo.

Ahora bien, es cierto como se dijo anteriormente que la novedad del proceso laboral de estimular a las partes a utilizar los medios alternos de resolución de conflictos no contempla la utilización del auxiliar de justicia, entiéndase defensor ad litem.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida el 5 de mayo de 2006, por el abogado F.G., apoderado judicial de Proveedores del Zulia C.A. (PROZUCA C.A.) parte accionante en el presente proceso de amparo, contra el fallo dictado el 2 de mayo de 2006, por el citado Juzgado Superior que declaró improcedente en primera instancia la acción de amparo intentada; fallo que se REVOCA.

2.- En consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano L.B.G.A., en su carácter de presidente de Proveedores del Zulia C.A. (PROZUCA C.A.) debidamente asistido por la abogada G.L.O., contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Orgánico Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los _____ días del mes de _____________________ de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N°: 06-1705

JECR/

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