Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadano P.T. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V. 1.287.454.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, RICHERT GONZALEZ y N.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 97.459, 93.638, 42.819 y 104.915 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALFARERIA CONTINENTAL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1.973, anotado bajo el número 73, tomo 91-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.E.C.B., .abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 191.146.-

MOTIVO: DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA POR INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

EXPEDIENTE No. 2106-14

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.638 contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.C.S. en Charallave, donde declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante, ciudadano P.T., titular de la cédula de identidad N° V. 1.287.454, para reclamar las indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral, en la relación laboral que alega mantiene con Sociedad mercantil ALFARERIA CONTINENTAL, C.A., en el cargo de mecánico diesel

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: Por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.C.S. en Charallave, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando el desistimiento y terminación del procedimiento, pasa esta alzada a verificar según el contenido del antes mencionado artículo; si existen fundadas o justificadas razones, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común, que puedan justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar en el Tribunal y de acuerdo a ello ejercer su función nomofiláctica y procede a dictar su fallo.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, y una vez impuestos sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la apoderada judicial, apoderada judicial de la parte demandante apelante, quien expuso: Se declaro el desistimiento del procedimiento por incomparecencia de la parte actora en el juicio incoado por enfermedad ocupacional, haciendo un análisis desde que se publicó la nota de secretaría fijando desde ese momento el transcurso de los 10 días hábiles siguientes para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 6/11/2013, siendo el caso de que en fecha 9 de diciembre siendo que este día en un hecho particular el ex alcalde del Municipio C.R. lo declaró como día no laborable, pero sin la publicación en la gaceta municipal que lo respaldara, la procuraduría de trabajadores laboró ese día pero el Tribunal de la causa no laboró, no hubo despacho y luego el 11 de diciembre era el día del Juez tampoco hubo despacho y estas interrupciones dieron como consecuencia una confusión en el trabajador demandante el cual no supo establecer el día exacto de celebración de la Audiencia Preliminar para su comparecencia, que se realizó el 12 de diciembre de 2.013 y aunque el trabajador otorgó poder a los procuradores cabe destacar que estos siendo un grupo de 5 solo quedaban 2 procuradores del Trabajo, es decir la Dra. Lingmar Marin y mi persona, y la Dra. Lingmar para ese momento atendía juicios en el contencioso administrativo y mi persona estaba atendiendo los casos de fueros y reclamos de la Inspectoría del Trabajo admitimos las consecuencias pero somos responsables por el trabajador y en vista de las constantes interrupciones no se pudo establecer la fecha exacta de la realización de la Audiencia Preliminar, es po lo que solicito se declare con lugar esta apelación. Es todo

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la apelación planteada por la demandante, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: En primer lugar, la apelación puede basarse en los posibles motivos que puedan ser alegados para justificar la incomparecencia a una Audiencia Preliminar, como el hecho calificado como caso fortuito o fuerza mayor los cuales se han definido como el suceso ocurrido que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse.

Los eventos considerados como casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.

(fin de la cita)

Nuestra Ley procesal, igualmente permite que pueda ser apelada la sentencia, en caso de observarse alguna violación del orden público sustantivo o procesal, garantizando el ejercicio del principio de la doble instancia.

  1. Ahora bien, la representación de la parte demandante pretende justificar su incomparecencia, por una confusión de cómputo en los días de despacho transcurridos en el Juzgado, realizado por el accionante, por cuanto el día 9 fue señalado en nota de prensa como no laborable por el ex alcalde del Municipio y no hubo despacho en el Tribunal del Trabajo, así como el día 11 fue día del Juez por lo que tampoco hubo despacho y mal puede crear por cuanto la norma es muy clara y señala un lapso de 10 días hábiles para la comparecencia lo cual no puede justificarse con los alegatos de que no pudimos asistir debido a estar atendiendo casos tanto en Inspectoría del Trabajo como en el contencioso administrativo.

Para decidir el punto referido a la incomparecencia, se observa que los alegatos expuestos por la representación de la parte actora, no constituyen, ni tienen cabida en forma alguna en los supuestos previstos en la norma referidos al caso fortuito y fuerza mayor, ya que el hecho aducido que pudo perfectamente ser prevenido y evitable por otras vías, lo cual estaba a cuenta de la voluntad de la parte actora y de su representación, pues, al no haber despacho, el computo que debe hacerse de los 10 días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar es un lapso y no un término, en los cuales es conocido ampliamente en el foro laboral que solo se cuentan por día hábil laborable o de despacho del Tribunal , lo cual esta perfectamente delimitado en el calendario publicado en la sede del Circunscripción Judicial de los Valles del Tuy, por lo que no pudo existir confusión y mucho menos dejar esa responsabilidad del computo en un ciudadano que no es profesional del derecho, encontrándose este Juzgador en la obligación de indicar que los profesionales del derecho, deben ejercer su representación como un buen padre de familia con el objeto de evitarle demoras a sus representados, en consecuencia, debe forzosamente este Tribunal declarar sin lugar la apelación ejercida al no encontrarse justificada la incomparecencia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionante, abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.638, contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.C.S. en Charallave. SEGUNDO: Se declara el DESISTIMIENTO del procedimiento de conformidad con el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 12 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.C.S. en Charallave, pudiendo el accionante intentar nuevamente su acción judicial laboral una vez transcurridos 90 días contados a partir de la presente fecha, tal como lo señalan las disposiciones contenidas en el artículo 130 parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .-CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veintiuno (21) del mes de enero del año 2014. Años: 203° y 154°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

JAHINY GUEVARA VILLANUEVA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV*

EXP N° 2106-14

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