Decisión nº 082-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoAuto Estimando Procedente Medida Cautelar Sustitut

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 02

El Vigía, 23 de FEBRERO de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000454

ASUNTO : LP11-P-2008-000454

Decisión N° ----/010

Finalizada la audiencia Preliminar, y oídas como han sido las peticiones de las partes y en presencia de las mismas este Tribunal, decide de conformidad con los artículos 42,43,44,329, 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo C.O.P.P.): PRIMERO: Se admite la acusación del Ministerio Público presentada y consignada en fecha 27-1-2010, la cual fue expuesta en esta audiencia Preliminar, en contra de ciudadano: ADAFER BALSEIRO UZCATEGUI, venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, soltero, de 27 años de edad, titular de la cédula N° V- 23302.841, nacido en fecha 01-07-80, residenciado en el Urbanismo Las Casitas, calle principal, casa de color ladrillo NO 034, séptima casa después del ambulatorio El Pinar, Municipio Caracciolo parra y O.d.E.M., hijo de V.U. (y) y de Guandizon Balseiro (f) teléfono 0414-7574433, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la L.O. sobre el derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. quien es señalado directamente por las victimas como el responsable de haberlas agredido físicamente sin ninguna causa que justificara su aptitud violenta, hechos ocurridos en fecha 18 de Febrero de 2008, tal como consta en las actuaciones que conforman la presente causa, delito cometido en perjuicio de la ciudadana: Y.C.S.B., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V18.864.625, soltera, nacida en fecha 12-06-85, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el sector Las Casitas, calle principal, casa N° 034 El Pinar, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, e inserta a los folios 78 AL 82 de la presente causa, por cuanto reúne los requisitos establecidos en el artículo 326, 329 y 330 numeral 2 del COPP. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas en el día de hoy, por la representación fiscal, por los hechos sucedidos "el día 18-02-08, Declaraciones de los Expertos: 1°) Funcionario DR. W.P.R., Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida, Medicatura Forense El Vigía, para que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta del informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal; Experticia de Reconocimiento Médico Legal numero 9700-230- MF-1287 de fecha 23 de Noviembre del 2009, el cual fue practicado a la ciudadana: Y.C.S.B., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 18.864.625, inserto al folio Veintiuno, de la presente causa. TESTIMONIALES: 1°) Funcionarios policiales CI2do. D.P. y el Dtgo. A.G., adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., solicitó que la misma sean citados a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre el Acta Policial de fecha 18 de Febrero del 2008 y declaración 2°) Ciudadana Y.C.S.B., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 18.864.625, soltera, nacida en fecha 12-06-85, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el sector Las Casitas, calle principal, casa N° 034 El Pinar, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, a fin de que sea citada a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, en virtud de que es testigo presencial de los hechos, considerada una Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto es Victima del delito de Violencia Física, la cual fue ejercida por el imputado en la presente causa. Así mismo, dichas pruebas fueron obtenidas en forma lícita y son pertinentes y necesarias de conformidad con el Art. 197 y 198 Código Orgánico Procesal Penal y articulo 330, ordinales 2 y 9 ejusdem, en contra del Estado Venezolano. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa del Acusado enjuiciamiento del ciudadano: ADAFER BALSEIRO UZCATEGUL venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, soltero, de 27 años de edad, titular de la cédula N° V23.302.841, nacido en fecha 01-07-80, residenciado en el Urbanismo Las Casitas, calle principal, casa de color ladrillo NO 034, séptima casa después del ambulatorio El Pinar, Municipio Caracciolo parra y O.d.E.M., hijo de V.U. (y) y de Guandizon Balseiro (f) teléfono 0414-7574433Por último solicito a este honorable Tribunal, admitida como fue la presente ACUSACION en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, y los hechos ocurridos en fecha 18-02-2008, circunstancias tiempo y lugar narrados se encuadran en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la L.O. sobre el derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., delito cometido en perjuicio de la ciudadana: Y.C.S.B.. venezolana, titular de la cedula de identidad NO V18.864.625, soltera, nacida en fecha 12-06-85, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el sector Las Casitas, calle principal, casa N° 034 El Pinar, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida. En la presente audiencia Preliminar el Acusado de autos, manifestó entre otras cosas y expuso "Asumo los hechos y pido la suspensión condicional del proceso y pidió disculpas a la Víctima la cual acepto las mismas no habiendo objeción por las partes. (...)” Y siendo que en el día de hoy fue oída la opinión del Ministerio Público en relación a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada, a la cual no hizo objeción y verificados como ha sido lo establecido en los artículos 42 y 43 COPP, referidos a los requisitos y procedimientos para acordar la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de los principios y garantías constitucionales y procesales y de acuerdo a la celeridad del proceso e igualdad y tomando en consideración que el acusado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo, y se observa de las actas procesales que no posee conducta predelictual y no se encuentra sujeto a otra medida por otro delito y por cuanto la víctima en este caso es NO SE OPUSO y esta de acuerdo a la medida solicitada tal como consta en el acta levantada por Secretaria a teles fines, y la Representada por el Ministerio Público, el cual no hizo objeción en relación a la solicitud de la Suspensión del Proceso, y tomando en consideración que el delito que nos ocupa tiene una pena que no excede de tres años, y admitida como fue la responsabilidad, el Tribunal declara con lugar la Solicitud por parte de la Defensa y del Acusado de autos, en relación a la Medida de Suspensión Condicional del Proceso y se suspende por un lapso de UN (01) año a favor del ciudadano ADAFER BALSERIO UZCATEGUI, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la L.O. sobre el derecho de las Mujeres a una v.U.d.V., delito cometido en perjuicio de la ciudadana: Y.C.S.B., dicha medida estará supervisada por la Oficina de Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad, debiendo presentarse en la sede del Tribunal cada SESENTA DIAS (60) días y a la Coordinación Zonal en la fecha que sea requerida por la misma. Ahora bien, de conformidad con el artículo 44 COPP, en cuanto a las condiciones que deberá someterse el acusado, el Tribunal acuerda las siguientes: 1.- la del Ordinal 1° referida a residir en el lugar donde se encuentra actualmente, y en caso de cambio de dirección, notificar de manera inmediata y consignar constancias de Trabajo, Estudio y la dirección. 2.- Someterse al Régimen de Prueba que imponga la Oficina de Tratamiento no Institucional 3.- Finalizar el Bachillerato a los fines de aprender una profesión, debiendo consignar constancia del mismo, a la coordinación y al Tribual, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 44 ejusdem. Así se decide. Se acuerda Oficiar a la Coordinación Zonal y expedir copia certificada de la presente decisión a los fines de que sea remitida anexa al oficio, con la advertencia del cumplimiento el efecto el previsto en el artículo 45 y en caso contrario se revoca la medida acordad tal como lo prevé el artículo 46 del COPP. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples de la totalidad de la causa, solicitada en este mismo acto por la Defensa, y como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS tales como: Declaraciones, Testimoniales como: Declaraciones de los Expertos: 1°) Funcionario DR. W.P.R., Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida, Medicatura Forense El Vigía, para que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta del informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal; Experticia de Reconocimiento Médico Legal numero 9700-230- MF-1287 de fecha 23 de Noviembre del 2009, el cual fue practicado a la ciudadana: Y.C.S.B., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 18.864.625, inserto al folio Veintiuno, de la presente causa. TESTIMONIALES: 1°) Funcionarios policiales CI2do. D.P. y el Dtgo. A.G., adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., solicitó que la misma sean citados a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre el Acta Policial de fecha 18 de Febrero del 2008 y declaración 2°) Ciudadana Y.C.S.B., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 18.864.625, soltera, nacida en fecha 12-06-85, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el sector Las Casitas, calle principal, casa N° 034 El Pinar, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, a fin de que sea citada a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, en virtud de que es testigo presencial de los hechos, considerada una Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto es Victima del delito de Violencia Física, la cual fue ejercida por el imputado en la presente causa. Así mismo, dichas pruebas fueron obtenidas en forma lícita y son pertinentes y necesarias de conformidad con el Art. 197 y 198 Código Orgánico Procesal Penal y articulo 330, ordinales 2 y 9 ejusdem, en contra del Estado Venezolano (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. Y en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas por este Tribunal, se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar la Sentencia Condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, Numeral 1del COPP. TERCERO: declara con lugar la Solicitud por parte de la Defensa y del Acusado de autos de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso y se suspende por un lapso de un año (01) años a favor del ciudadano ADAFER BALSERIO UZCATEGUI, dicha medida estará supervisada por la Oficina de Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad, debiendo presentarse en la sede del Tribunal cada treinta (60) días y a la Coordinación Zonal en la fecha que sea requerida por la misma, Ahora bien, de conformidad con el artículo 44 COPP, en cuanto a las condiciones que deberá someterse el acusado, el Tribunal acuerda las siguientes: 1. Ordinal 1° referida a residir en el lugar donde se encuentra actualmente, y en caso de cambio de dirección, notificar de manera inmediata, y deberá consignar constancias de Residencia, Trabajo y Estudio, por cuanto deberá continuar el mismo y consignar las constancias.. 2.- Someterse al Régimen de Prueba que imponga la Oficina de Tratamiento no Institucional 3.- Se mantienen las Medidas de Protección a favor de la Víctima, no realizar ningún tipo de violencia fisica ni psicología, de conformidad a lo previsto en el artículo 44 ejusdem. Así se decide. Se acuerda Oficiar a la Coordinación Zonal y expedir copia certificada de la presente decisión a los fines de que sea remitida anexa al oficio. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples de la totalidad de la causa, solicitada en este mismo acto por la Defensa. QUINTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 y 177 ejusdem. Esta decisión se fundamenta en todos los artículos señalados anteriormente y Artículos 26, 253, 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5 , 6, 7, 9, 12, 13, 19, 22, 42, 44, 124, 125, 282, 329, 330 del COPP. Dada, Sellada Firmada y Refrendada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 02

DRA. D.B.C.

SECRETARIA

ABG.----------------------

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