Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

El Vigía, 27 de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-007459

ASUNTO : LP11-P-2012-007459

Aperturado el acto a los fines de llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes, y consecuencialmente, otorgado el derecho de palabra, la abogada MARISOL MARTÌNEZ, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público expuso verbalmente la acusación en contra del imputado NOLBERT J.S.M., la cual cursa inserta a los folios 45 al 54 de las actuaciones, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales fundamenta el presente acto conclusivo. Así mismo expuso oralmente los fundamentos de imputación y elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable correspondiente al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

De igual manera la Fiscal del Ministerio Público, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba, señalando la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas ofrecidas, para la búsqueda de la verdad. Por último la Fiscal solicitó se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas, y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, declarándose la apertura al juicio oral y público. Así mismo, se mantenga al encausado de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta el 30-07-2012.

La Defensora Pública abogada L.R., en sustitución de la Defensora Pública L.P., invocando la Unidad de la Defensa Pública, expuso: “De conversaciones con mi defendido, el mismo me manifestó que deseaba admitir los hechos para una suspensión condicional del proceso como medida alternativa, por lo que le solicito al Tribunal oiga al imputado NOLBERT J.S.M..”

El Tribunal procedió a imponer al acusado NOLBERT J.S.M. de la advertencia preliminar, informándosele del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; no siendo procedente por el delito imputado, el acuerdo reparatorio.

Seguidamente el Tribunal declara la admisión de la acusación fiscal, en contra del acusado de autos, quien se identificó como: NOLBERT J.S.M., venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 20.940.908, nacido en fecha 27-05-1993, de estado civil: soltero, de ocupación estudiante, hijo de Nobelis Coromoto Pineda Molina (v) y J.Y.S.N. (v), residenciado en el Sector La Blanca, Calle 4, casa Nº 03, Parroquia Pulido Méndez, Municipio A.A.d.E.M., número teléfono móvil 0414-180.37.22 (progenitor) y 0275-4113095 (domicilio), grado de instrucción; Cuarto Año de Bachillerato; por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hechos

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron en fecha 26-07-2012, cuando fue aprehendido en situación de flagrancia el acusado NOLBERT J.S.M., por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 7 de El Vigía, quienes se encontraban en labores de patrullaje por los diferentes sectores de la Parroquia Pulido Méndez, por el sector de C.S. IV, y visualizaron un vehículo taxi color blanco, perteneciente a la Líneas Unificadas, el cual interceptaron para una inspección de rutina, visualizándose dentro del referido vehículo a dos ciudadanos, uno en la parte trasera (adolescente de 16 años de edad) y otro en la parte delantera en el puesto de pasajero identificado como NOLBERT J.S.M. (hoy acusado), los cuales tomaron una actitud nerviosa; el conductor del taxi quedó identificado como J.N.S.P..

Los funcionarios actuantes ubicaron a dos testigos transeúntes del lugar, identificados como A.S.B.G. y A.R.M.R., quienes observaron la inspección del vehículo realizada conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en el área delantera del vehículo en el lado del pasajero, específicamente en el piso, un bolso de color negro, material de cuero, marca Mont Black, y dentro del mismo se encontró un arma de fuego de color negro, marca Glock, serial DGY246, con la nomenclatura GLOCK.INC.SMYRNA, 9X19, con su respectivo cargador, el cual, según información, era portada por el hoy acusado, a quien se le informó que quedaría detenido por la evidencia incautada, informándosele de sus derechos y trasladado hasta la emergencia del Hospital II de El Vigía para su valoración médica, para luego ser trasladado al Retén Policial del Centro de Coordinación Policial N° 07, quedando a la orden y disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

Así mismo, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 222, 238, 339 numeral 2, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a:

Expertos: 1. Á.V. y M.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que ratifiquen contenido y firma, e igualmente expongan en el juicio oral y público, en relación a la Inspección N° 1194 de fecha 27-07-2012, la cual podrá ser incorporada al juicio por su lectura. En dicha experticia se deja constancia del lugar de los hechos.

  1. - L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que ratifique contenido y firma, e igualmente exponga en el juicio oral y público, en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0298 de fecha 27-07-2012, la cual podrá ser incorporada al juicio por su lectura. En dicha experticia se deja plasmada las características del arma de fuego incautada en el procedimiento.

  2. - YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Mérida, a los fines de que ratifique contenido y firma, e igualmente exponga en el juicio oral y público, en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño N° 9700-262-DC-1295 de fecha 27-08-2012, la cual podrá ser incorporada al juicio por su lectura. En dicha experticia se deja plasmada las características del arma de fuego incautada en el procedimiento, dejándose constancia del estado de funcionamiento.

    Testificales: 1. Funcionarios policiales YORWIN PUERTA LÓPEZ y NERLSON Y.A., adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 7 de El Vigía, a los fines de que expongan en el juicio oral y público, en relación al Acta Policial N° 0462-12 de fecha 26-07-2012, donde dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurriern los hechos y de la evidencia incautada en el procedimiento.

  3. - L.A.M.M., a los fines de que exponga en el juicio oral y público, en relación al conocimiento que tiene de los hechos.

    Materiales: Exhibición del arma de fuego tipo Pistola y su cargador, así como un bolso marca Mont Blanc.

    Seguidamente, el acusado NOLBERT J.S.M., supra identificado, expuso: “Admito los hechos para una suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal.”

    Por su parte, la Representante del Ministerio Público, expuso: “Vista la solicitud de la defensa y del investigado, no tengo ninguna objeción para que le sea otorgado la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga las condiciones que ha bien se tenga imponer en este caso.”

    El Tribunal una vez escuchada a las partes, considera ACORDAR al acusado NOLBERT J.S.M., la medida alternativa a la prosecución del p.d.S.C.D.P., por un plazo para el régimen de prueba de: UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha (27-09-2012), en razón a la admisión de la acusación fiscal y de las pruebas, además la pena prevista del ilícito penal no excede en su límite máximo de ocho años, aunado a que no consta que el acusado tenga mala conducta predelictual ni se encuentra sujeto a esta medida alternativa, además el acusado se compromete a acogerse a las condiciones impuestas, todo de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

    Por lo anteriormente acordado, se le impone al acusado NOLBERT J.S.M., las siguientes condiciones, conforme al artículo 44 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

  4. - Residir en el domicilio que aportó al Tribunal, cualquier cambio deberá suministrarlo al Delegado de Prueba o al Tribunal; 2.- No poseer o portar armas de ningún tipo, y 3.- Someterse a las condiciones supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal Nº 02, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia R.B. de esta ciudad.

    A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.

    Se le advierte al acusado que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegare a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado NOLBERT J.S.M., venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 20.940.908, nacido en fecha 27-05-1993, de estado civil: soltero, de ocupación estudiante, hijo de Nobelis Coromoto Pineda Molina (v) y J.Y.S.N. (v), residenciado en el Sector La Blanca, Calle 4, casa Nº 03, Parroquia Pulido Méndez, Municipio A.A.d.E.M., número teléfono móvil 0414-180.37.22 (progenitor) y 0275-4113095 (domicilio), grado de instrucción; Cuarto Año de Bachillerato; por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; toda vez que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con los artículos 222, 238, 339 numeral 2, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acuerda de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado NOLBERT J.S.M. supra identificado, la medida alternativa a la prosecución del p.d.S.C.D.P., por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del día 27 de septiembre de 2012.

CUARTO

El acusado NOLBERT J.S.M., deberá cumplir conforme al artículo 44 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Pena, las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección aportada. En caso de cambiar de domicilio, deberá notificarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba.

  1. - No poseer o portar armas de ningún tipo.

  2. - Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia R.B. de esta ciudad.

A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.

QUINTO

Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado de autos en fecha 30-07-2012, correspondiente a las presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

SEXTO

De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.

JUEZA DE CONTROL Nº 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA

ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ

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