Decisión nº 1980-12 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoDeclinar La Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 19 de septiembre de 2012

202º y 153º

DECISIÓN N° 1980- 2012.

C01-27745-2012

24-DDC-F16-2131-2012

ACTA DE AUDIENCIA DE PERSENTACION DE IMPUTADO DECLINANDO COMPETENCIA

Juez: Abg. J.L.M.M..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F.F..

Fiscal: Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia.

Imputado: D.S. O’BRIEN CALDERA.

Defensa Pública N° 02: Abg. L.G.B..

En el día de hoy, miércoles diecinueve (19) de septiembre de 2012, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02:00 p.m.), se constituyó el abogado J.L.M.M., en su condición de Juez y la abogada LIXAIDA M.F.F., en su carácter de Secretaria, en la Sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de detenido, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano D.S. O’BRIEN CALDERA, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano D.S.O.C., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Como no cuento con recursos económicos para sufragar un defensor privado, solicito se me designe uno público, para que me asista en los actos del presente proceso”. Acto seguido, el ciudadano Juez designó un defensor público al imputado, y estando presente la Abogada L.G.B., Defensora Pública N° 02 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “Acepto el cargo de abogada defensora del ciudadano D.S.O.C., y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada DANYCE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal XVI del Ministerio Público del estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano D.S. O’BRIEN CALDERA, en virtud de haber sido aprehendido por el funcionario J.A., adscrito al Centro de Coordinación Policial 18 “Colón” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, en momentos que se hallaban de servicio en las instalaciones de la sala de emergencia del Hospital III, S.B., aconteció que las personas presentes en la sala de espera de dicho centro asistencial, se quejaban por la presencia de un ciudadano que se había acostado a dormir en dicho espacio, y que el mal olor que expedía de sus pies provocaba una notoria incomodidad. De inmediato el funcionario actuante se dirigió hasta el lugar donde se encontraba el mencionado ciudadano, quien al ver interrumpido sus sueños se tornó hostil y profirió frases soeces en contra del funcionario actuante, quedando identificado el mismo con el nombre de D.S.O.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.459.869, luego el funcionario actuante procedió a verificar mediante llamada telefónica efectuada ante la central de comunicaciones 171 de Maracaibo, Estado donde Zulia, siendo atendido por el oficial jefe 1537 J.F., quien le comunicó que el ciudadano D.S.O.C., se encuentra solicitado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según oficio Nº 5383, de fecha 25 de octubre de 2007, por la presunta comisión del delito de LESIONES, en razón de tal circunstancia fue aprehendido, le fueron leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público, es por ello que esta representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente a este Juzgador, decline la competencia ante el referido Juzgado Quinto de Control antes referido, y se me expida copias simples de la presente acta, es todo”.- Acto seguido, el ciudadano Juez de Control procede a imponer al Imputado D.S.O.C., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como del artículo 127, numeral 8 en vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6078 del 15 de junio de 2012, y del hecho por el que fue aprehendido por la comisión policial, en caso de querer rendir declaración lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: D.S. O’BRIEN CALDERA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-11-1967, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.459.869, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Segovia Caldera y de Clonen Obrien, residenciado en el sector Monte Claro, calle 4, casa s/n, cerca de la heladería que está detrás del terminal de pasajeros, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, es todo”. Acto seguido, el Tribunal concedió la palabra a la Abogada L.G.B., Defensora Pública N° 2 Penal Ordinario, quien expuso: “Vista las actuaciones traídas por el Ministerio Público a este digo Tribunal, esta defensa solicita muy respetuosamente, se acuerde de manera urgente el traslado del defendido al Juzgado Quinto de Control de la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, que lo requiere según lo informado en el acta policial por los funcionarios actuantes, ello con la finalidad de que al defendido se le logré solventar su situación jurídica. Asimismo, sean remitidas al mencionado Tribunal las actuaciones pertinentes para la celeridad procesal, todo lo fundamento en los principios garantitas del debido proceso, igualdad de las partes y Tutela Judicial Efectiva, y por último solicito copia simples del acta. Es todo”.- En este estado el Juez de Control, Abogado J.L.M.M., pasa a resolver sobre lo planteado por cada una de las partes y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procesal: “La abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal XVI del Ministerio Público del estado Zulia, solicita se decline la competencia para el conocimiento del presente asunto por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por cuanto el mencionado D.S. O’BRIEN CALDERA, se encuentra requerido por ese Despacho Judicial por el delito de LESIONES. Por su parte, la Defensa Técnica ha solicitado se acuerde de manera urgente el traslado del defendido hasta el referido Juzgado. Así las cosas, el juzgador observa: Revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran el asunto penal que nos ocupa, se evidencia acta policial de fecha 18 de septiembre de 2012, levantada y suscrita por el funcionario J.A., adscrito al Centro de Coordinación Policial 18 “Colón” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien deja constancia que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, en momentos que se hallaba de servicio en las instalaciones de la sala de emergencia del Hospital III S.B., advirtió que las personas presentes en la sala de espera de dicho centro asistencial, se quejaban por la presencia de un ciudadano que se había acostado a dormir en dicho especio, y que el mal olor que expedía de sus pies provocaba una notoria incomodidad. De inmediato el funcionario actuante se dirigió hasta el lugar donde se encontraba el mencionado ciudadano, quien al ver interrumpido sus sueños se tornó hostil y profirió frases soeces en contra del funcionario actuante, quedando identificado el mismo con el nombre de D.S.O.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.459.869, luego el funcionario actuante procedió a verificar mediante llamada telefónica efectuada ante la central de comunicaciones 171 de Maracaibo, Estado donde Zulia, siendo atendido por el oficial jefe 1537 J.F., quien le comunicó que el ciudadano D.S. O’BRIEN CALDERA, se encuentra solicitado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según oficio Nº 5383, de fecha 25 de octubre de 2007, por la presunta comisión del delito de LESIONES, en razón de tal circunstancia fue aprehendido, le fueron leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, a.e.p. de marras, como las actuaciones que conforman la presente solicitud, entre ellas, acta policial de fecha 18 de septiembre de 2012, en la que se aprecian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano D.S. O’BRIEN CALDERA (folio 03 y su vuelto), así como del acta de notificación de derechos de imputado (folio 04); acta de inspección técnica (folio 06), el juzgador advierte que ciertamente el aludido ciudadano, se encuentra solicitado por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según oficio Nº 5383, de fecha 25 de octubre de 2007, por la presunta comisión del delito de LESIONES. En ese sentido, estima quien aquí juzga, que si bien de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia ordinaria está comprendida por el conocimiento de los asuntos penales (delitos y faltas) establecidos directamente en el Código Penal y leyes especiales, de modo que los jueces dentro de la jerarquía judicial, tienen distribuida el ejercicio de la jurisdicción, sea por el territorio, la materia, o criterio funcional, este último definido por las funciones de los jueces (control, juicio, ejecución o cumplimiento de pena), no obstante, en el caso concreto, la persona del imputado es requerido por un Juzgado que tiene su asiento en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia. En tal sentido, dispone el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Pena, la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. El artículo 61 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Declinatoria de competencia. El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, y finalmente el artículo 77 eiusdem, señala: “Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. Así las cosas, advierte este Juzgador, que el pedimento realizado por el Fiscal del Ministerio Público se encuentra ajustado a derecho, como también se encuentra ajustado a derecho la aprehensión del imputado D.S. O’BRIEN CALDERA, puesto que la misma se produjo en virtud de una orden judicial dictada por tribunal competente, puesto que el mismo, está siendo requerido por el tribunal antes mencionado, quien libró orden de captura; resultando incompetente este Órgano Jurisdiccional, en razón del territorio para conocer de la misma, por lo tanto, lo pertinente y ajustado en el derecho, sería DECLINAR la competencia, como en efecto se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por ser el competente para conocer del asunto seguido al mencionado D.S.O.C.. Así se decide. Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara ajustado a derecho la aprehensión del ciudadano D.S.O.C., efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2012, puesto que la misma se produjo en virtud de una orden judicial dictada por tribunal competente. SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer del presente asunto por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por ser el competente para conocer del mismo, en virtud de que el ciudadano D.S. O’BRIEN CALDERA, se encuentra solicitado por ese Despacho Judicial, según oficio Nº 5383, de fecha 25 de octubre de 2007, por la presunta comisión del delito de LESIONES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57, 61 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto con oficio al mencionado Tribunal, para su debido conocimiento. Ofíciese al ciudadano Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., para que con carácter de urgencia, designe una comisión adscrita a ese Órgano Policial, para que se sirva trasladar con las seguridades del caso, al ciudadano D.S. O’BRIEN CALDERA, hasta el Centro de Arresto y Detenciones Preventivo Cabimas, Estado Zulia, donde quedará recluido a la orden del referido Juzgado Quinto en Funciones de Control. Líbrese comunicación a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, informándole sobre el contenido de la presente decisión, así como, al Director del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de Cabimas, Estado Zulia. Se ordena expedir por secretaria las copias fotostáticas solicitadas por las partes. Remítanse mediante oficio las actas que integran la causa penal. Quedan notificadas las partes de la decisión, de conformidad con el artículo 175 del Texto Penal Adjetivo. Siendo las siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se da por terminada la presente audiencia, dándose lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, y se registró la presente decisión bajo el Nº 1980-2012 y se ofició bajo los Nos 4387, 4388, 4389 y 4390 - 2012.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ

El imputado,

D.S. O’BRIEN CALDERA

La Abogada Defensora 2,

Abg. L.G.B.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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