Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoCese De Medidas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 04 de Mayo de 2007

197º y 148º

Vista la solicitud formulada por la Abogada L.F.D.G., en su condición de Defensora Pública Penal del imputado L.I.R.R., de nacionalidad colombiana, Natural de Argesira Huila, República de Colombia, Titular de la Cédula de Ciudadanía N° C.C.- 3.024.352, con certificado de regularización y/o solicitud de naturalización Nº 121398 nacido el 20 de octubre de 1953, de 51 años de edad, de estado civil Soltero, Maestro de Construcción, con quinto grado de primaria, hijo de A.R.R. (v) y L.I.R. (f), con residencia en el BARRIO LIBERTADOR, CARRERA 4, N° 2-10, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, en la causa penal N° 9C-5782-05, el tribunal observa:

Efectivamente revisada la causa y el libro diario, en fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2005, este tribunal impuso al imputado L.I.R.R., de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndosele las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2) Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo, y 3) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles; asimismo, se ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público donde fueron enviadas en su oportunidad legal.

En virtud del pedimento de la defensa, este tribunal previamente afirma su apego al respeto a los derechos de los ciudadanos aún cuando se hallen sometidos a proceso, asumiendo el principio de la supremacía constitucional, tal como lo establece el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Estado social, democrático de derecho y de justicia, siendo un deber del Estado a través de los diferentes órganos del Poder Público el respetar y garantizar tales derechos, como lo señala el artículo 19 en concordancia con el deber de permitir el desarrollo de la persona humana, consagrado en el artículo 3, ambos de la Constitución.

En este sentido, se observa que en el presente caso, se emitió en contra del imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a pesar del considerando de que la precalificación fiscal imputa un hecho punible subsumiendo el mismo en el tipo penal de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.S. (occiso). Sin embargo, debe considerarse que en el presente caso debe estimarse a favor del imputado que el Tribunal acordó una medida cautelar sustitutiva, la cual conforme se aprecia en el Oficio del Alguacilazgo N° ALG-942-2007 de fecha 19 de Abril de 2007, ha venido cumpliendo a cabalidad, sin que hasta la fecha se haya presentado un acto conclusivo, y menos aún se haya podido realizar la audiencia preliminar en la presente causa, no siendo tal hecho imputable al agraviante sometido a proceso.

Por lo que no ha podido hasta la fecha realizarse la aplicación de la justicia en el presente caso, en virtud de lo cual y atención a los derechos del imputado, es necesario realizar la materialización judicial y efectiva de sus derechos como justiciable, tal como lo exige el Principio Pro Homines amparado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo necesario advertir que en el presente caso es necesario advertir, que a pesar de ser una medida menos gravosa, no deja de lesionar el derecho a la libertad, por cuanto el imputado ha acreditado una condición de apego a derecho al cumplir con sus presentaciones. Y, siendo así, mal puede continuar en tal situación por un tiempo indefinido.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido, el criterio reiterado que se explana en el siguiente extracto:

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de coerción personal, no podrá exceder del plazo de dos años, respecto a este supuesto, la Sala ha establecido y sostiene, de manera específica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Así mismo, y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta Sala, que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe declararlo judicialmente, aún de oficio, de lo contrario la medida vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.12 del texto constitucional

. (TSJ-SC Sent.N° 453 de fecha 10-03-2006).

Todo lo cual a tenor del criterio válido de interpretación pro hominis, a favor del reo, el cual infunde el respeto y el considerando al valor universal de los derechos humanos, consagrado como valor esencial de nuestro Estado democrático y social, de derecho y de justicia, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite estimar a favor de los ciudadanos sometidos a proceso, la debida proporcionalidad entre la medida de coerción y el hecho imputado, considerado en cuanto a su penalidad específica.

Por lo tanto no es contrario a derecho, el asumir a favor del reo, una interpretación pro hominis in extenso, por cuanto es dable aplicar la justicia con un criterio proporcional y racional, sin animus retribuendi, es decir, estimando que para tales delitos, si bien precisa un proceso, no necesariamente, el Juez de Control debe adelantar la aplicación de una pena porque se estaría desvirtuando el sentido de la medida de coerción, al hacerla mas gravosa y desproporcionada, con lo cual se conculcarían asimismo los principios que infunden el proceso mismo, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia.

Vale afirmar entonces, que es dable revisar la vigencia de la medida de coerción impuesta en el entendido de que se debe garantizar el curso del proceso, pero debe advertirse que la misma no debe convertirse en extrema por el paso del tiempo y la vigencia de una medida cautelar por lapso indefinido le convierte en extrema y gravosa, asemejándose, entonces, a la Privación de Libertad, siendo necesario corregir tal situación, analizando la vigencia o su decaimiento, en atención al derecho fundamental consagrado en el artículo 44 de la Constitución.

Todo ello en franca consideración al caso concreto, afirmando la vigencia del derecho a la libertad conforme al paradigma humanista del derecho nacional e internacional, el cual infunde el respeto a los derechos de las personas sometidas a proceso de ser juzgadas en libertad, estén o no sometidas a condiciones para garantizar la prosecución del proceso, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el primer aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga el principio de proporcionalidad

.

Ahora bien, corresponde a todo órgano del Poder Público el hacer respetar todos los derechos y garantías de los ciudadanos, por imperativo previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta la primera obligación que ha de sustentar el ejercicio de la jurisdicción, en tutela judicial y efectiva de los derechos de los justiciables, a tenor de las previsiones del artículo 26, Ejusdem.

De esta manera, se puede evidenciar que desde la fecha en la cual se decretó la medida de coerción personal al imputado L.I.R.R., ha transcurrido un lapso de dos (02) años, dos meses y veinte días, lo cual sobrepasa el plazo mínimo de dos años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que se ha producido un decaimiento de la medida cautelar, y por tanto, la misma debe cesar, y así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: SE DECLARA: EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL decretada en fecha 24 de Enero de 2007, imputado L.I.R.R., de nacionalidad colombiana, Natural de Argesira Huila, República de Colombia, Titular de la Cédula de Ciudadanía N° C.C.- 3.024.352, con certificado de regularización y/o solicitud de naturalización Nº 121398 nacido el 20 de octubre de 1953, de 51 años de edad, de estado civil Soltero, Maestro de Construcción, con quinto grado de primaria, hijo de A.R.R. (v) y L.I.R. (f), con residencia en el BARRIO LIBERTADOR, CARRERA 4, N° 2-10, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Alguacilazgo. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-

ABG. H.E.C.G.

JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

Causa Penal Nº: 9C-5782-05

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