Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJose Argenis Moreno
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXTENSION VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 15 de noviembre de 2012

202° y 153°

ASUNTO: MP21-P-2010-0000942

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. J.A.M.G.

SECRETARIO: ABG. M.C.

IDENTIFICACIÓN DELAS PARTES :

FISCAL 27° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. R.M.

ACUSADO: LUIIS E.C.P.

VICTIMA: M.S. MONTES DE OCA PEREA (OCCISA)

DEFENSOR PRIVADO: ABG. R.B.

DELITO : HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

RESOLUCION JUDICIAL

(REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL)

Vista la solicitud presentada por el Defensor Privado Abg. R.B., quien ejerce la defensa del acusado L.E.C.P., Colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.221.982, mediante la cual requiere, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la medida de coerción personal, que lo mantiene privado preventivamente de su libertad, y en su lugar se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO

DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

Se inició el presente proceso en virtud de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano L.E.C.P., Colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.221.982, en fecha 28 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente en horas de la noche, cuando al termino de una reunión familiar, el ciudadano L.E.C.P. (hoy imputado) sostenía una discusión con su concubina, produciéndose mutuamente heridas punzo penetrantes, razón por la cual se hizo necesario el traslado de ambos a centro hospitalarios, resultando que la ciudadana Montes de Oca Perea M.S., falleciera en el Hospital M.P.C., debido a Shock Hipovolémico Sección Arterio Pulmonar debido a Herida por Arma Blanca al Tórax, originando la apertura de la investigación correspondiente y la captura del imputado por parte de los efectivos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fecha 30 de marzo de 2010, el Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano L.E.C.P., Colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.221.982por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, en virtud de la imputación que por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 Ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., le hiciere la representación Fiscal. Así mismo ordenó seguir el proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

En fecha 14-05-2010, la Fiscal Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. R.M., presentó formal acusación contra el ciudadano L.E.C.P., Colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.221.982, donde le atribuye a dicho ciudadano la presunta comisión de los delitos antes referido, y solicitó su enjuiciamiento, en el curso de la audiencia preliminar, la Defensa Privada solicitó que de conformidad con lo estipulado en el articulo 28 ordinal 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la falta de requisitos formales de la acusación alegando una deficiente redacción de los hechos que se le imputan a su defendido, así como alega irregularidad en la redacción y consignación de actas de entrevista realizadas a testigos de los hechos por encontrarse las mismas incompletas, del mismo modo realizo el ofrecimiento de unas pruebas testimoniales ya promovidas en su escrito de conformidad a lo estipulado en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 7° y finalmente solicitando un pronunciamiento en razón de todos sus fundamentos y decrete el sobreseimiento de la causa, al igual que se considerase un cambio de calificación jurídica al tipo penal de Homicidio Preterintencional con causal, toda vez que sobrevino una causal que acelero el fallecimiento de la hoy occisa y victima en el presente asunto penal., declarando el Tribunal de Control respectivo a declarar la misma SIN LUGAR, en virtud de observar que el acto conclusivo presentado por la vindicta publica cumple a cabalidad con los requisitos formales exigidos en el articulo 326 del código Orgánico Procesal Penal, verificando que en el mismo existe una debida narración de los hechos, así como del señalamiento del precepto jurídico aplicable al caso, el debido ofrecimiento de los medios de pruebas para la demostración del tipo penal imputado, así como la debida solicitud de enjuiciamiento, por lo que en consecuencia se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa. acordándose el pase a juicio en audiencia preliminar de en fecha 05 de octubre de 2010 y el respectivo auto de apertura a juicio en fecha 06 de octubre de 2010.

En fecha 19-10-2010, este Tribunal en funciones de Juicio dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial y se fijó el Sorteo Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 y 155 en relación con lo establecido en el Articulo 163 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26-10-2011. En fecha 07-12-2010, este Tribunal acordó prescindir de los escabinos y se encuentra fijada la audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, la cual se ha diferido por motivos que constan en autos.

SEGUNDO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

Ahora bien, tomando en consideración que la prisión preventiva, aplicada como medida de coerción personal, persigue garantizar las resultas del proceso, evitando que el sub-júdice se sustraiga del mismo, siendo por tanto menester garantizar su asistencia a los actos del proceso y de igual manera poder ejecutar de manera efectiva la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser hallado culpable por el juzgador, sin menoscabo que la medida en referencia pueda ser revisada y modificada por una menos gravosa de posible cumplimiento, en caso de que las circunstancias que dieron origen a su imposición varíen de manera favorable, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus; y de no ser así se haría necesario mantener vigente la prisión cautelar a los fines antes expuestos.

Sobre el particular el profesor J.M.A.M. fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus explicando que:

Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.

En el caso que nos ocupa advierte este Juzgador que el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal estatuyó la presunción del peligro de fuga, al señalar en el parágrafo primero que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”, supuesto este que fue considerado por el Tribunal en funciones de Control para dictar la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado L.E.C.P., Colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.221.982.

Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el m.T. de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de la acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al acusado el derecho al juicio en libertad.

Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).

En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.

Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por el solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando al acusado L.E.C.P., Colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.221.982, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 Ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso como lo es la oralidad propia de la fase de juicio oral y publico y las circunstancias que originaron las medidas cautelares impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensa privada.

Observa quien decide, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad del acusado hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención del acusado como fue alegado por el defensor privado .

Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el m.T. en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:

…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...

(Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U.:

…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas

. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:

..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..

(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró el Tribunal de Control respectivo en su oportunidad legal que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que pueda fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del M.T. de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASI SE DECLARA.-

Por otra parte observa este órgano jurisdiccional que los delitos que le es imputado por el Ministerio Público, al ciudadano L.E.C.P., Colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.221.982 y por el cual ha de ser enjuiciado, son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 Ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los cuales prevé para su autor una pena corporal de VEINTIOCHO (28) a TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN .

En tal sentido, este Tribunal al analizar las circunstancias y los supuestos de hecho tomados en consideración para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano L.E.C.P., Colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.221.982, aunado al quantum de pena probable a imponer, observa que los mismos se encuentra incólume, pues hasta el presente no han variado de manera favorable, las condiciones que dieron origen a la medida de coerción en referencia, siendo por tanto menester mantener vigente la medida de coerción personal que mantiene en prisión preventiva al acusado antes identificado, sin que ello deba interpretarse como una sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso. En consecuencia este Juzgador estima procedente y ajustado a derecho NEGAR la pretensión de la defensa, quien solicita para el acusado W.E.B.R., la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la imposición de la medida cautelar sustitutiva al acusado L.E.C.P., Colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.221.982, natural de Cartagena, de 49 años de edad, nacido el día: 05-07-1961, estado civil: casado, de profesión u oficio: Cocinero, residenciado en: Barrio la Nueva Virginia, Calle Miranda, Casa N° 23, Municipio P.C., S.L., Edo. Miranda, solicitada por la defensa del mismo, y acuerda mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra en fecha 30-03-2010, por el Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial, al encontrarse vigentes los motivos que dieron origen a ella, previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa privada del acusado L.E.C.P., Colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.221.982. TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer al Acusado antes identificado de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. J.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.

ASUNTO: MP21-P-2010-000942

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