Decisión nº N°097-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoSin Lugar El Decaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-004180

ASUNTO : VP02-R-2010-000036

DECISIÓN Nº 097-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Se inició el presente procedimiento recursivo, en v.d.R.d.A. de auto presentado por la Abogada M.C.A., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la Decisión Nº 1C-11-10, de fecha 08-01-10, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar, la Medida de Desalojo de Inmueble.

Recibido el asunto en esta Sala de Alzada en fecha Once (11) de Marzo de 2010, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza Profesional A.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2010, se procedió a resolver la admisibilidad o no del presente recurso de apelación planteado, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACIÓN INTERPUESTO:

La Abogada M.C.A., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fundamentó el recurso de apelación de autos interpuesto, basado en los siguientes alegatos:

La presente apelación se fundamenta en base a lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, el gravamen irreparable a la víctima, quien solicita que se le restituya su derecho constitucional, ya que a su juicio se ha incurrido en Denegación de Justicia, dejando de esta manera a su suerte los derechos que le asisten a la misma.

Una vez reseñado lo plasmado en la fase de investigación, así como la solicitud realizada en fecha 19 de octubre 2009 mediante escrito, el Tribunal a quo resolvió las razones de hecho y de derecho que a juicio de quien recurre, hacen improcedente la medida dictada por el Tribunal, radicado en los motivos:

Primero

que, el delito de invasión de inmueble, surge como una respuesta legal a la ocupación ilegal de inmuebles en el país, por parte de personas que comercializan con terrenos y construcciones de otros ciudadanos, por lo que la medida de desalojo resulta una forma de garantizar, en materia penal, el retorno del inmueble a su propietario, lo que rebate el criterio de la recurrida cuando señala que siendo el DESALOJO “una medida innominada, pues la misma no existe taxativamente establecida en materia procesal penal ni en materia procesal civil”, ya que son innominadas todas aquellas medidas cuya procedencia es pertinente en derecho, para garantizar el resultado de un proceso judicial, en el cual se persigue la resolución de un conflicto, solo que no están previstas de forma taxativa en una norma legal, pues si lo estuvieran dejarían de ser innominadas.

Segundo

que, del auto de fecha 08 de enero de 2010 objeto del presente escrito, se desprende que el ciudadano Juez a quo, procede a realizar una interpretación del artículo 550 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de negar la medida de desalojo, alegando que la misma sólo procede a los efectos de ejecutar de manera forzosa; previo requerimiento a la autoridad judicial, solicitando la aplicación de una medida privativa o restrictiva de libertad, una vez colmados los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ó mediante sentencia definitiva que así lo declare, omitiendo la naturaleza especial que tiene en materia penal, que no es otra que garantizar el resultado del proceso, como medida urgente para proteger los derechos de la víctima, a los fines de garantizar y restituir a la ciudadana Z.E.B.P., el ejercicio de su derecho a la propiedad; incurriendo el mismo en desconocimiento o apartándose por completo de sus funciones Jurisdiccionales, tal y como lo prevé el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; causándole así un gravamen irreparable a las partes del proceso, especialmente a la víctima, quien solicita que se le restituya su derecho constitucional, incluso pudiera plantearse que este ha incurrido en Denegación de Justicia, dejando de esta manera a su suerte los derechos que le asisten a la misma.

Tercero

que decisiones como la recurrida, causan un amplio margen de incertidumbre e inseguridad jurídica al órgano encargado de ejercer la acción penal, por cuanto aduce la improcedencia de la medida en una supuesta falta de previsión legal, cuando existe suficiente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia para regular dicho tema, considerando por ello, que la decisión en mención causa un gravamen irreparable a la víctima, pues la vía del desalojo es la más expedita a los fines de restituirle el derecho a la propiedad del inmueble invadido, mientras concluye la fase preparatoria.

PETITORIO: La representación Fiscal solicita que, se declare con lugar su escrito recursivo, y en consecuencia se revoque la decisión del Juzgado Primero de Control emitida mediante Resolución N° 11-10, de fecha 08 de enero de 2010, en el asunto IC-S-887-09, ordenándose al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, aplique el procedimiento del Código de Procedimiento Civil acerca de la medida innominada solicitada, que se declare la procedencia de la medida preventiva innominada de DESALOJO de las personas que se encuentran en el inmueble propiedad de la ciudadana Z.E.B.P., todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

La Abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, en representación de las ciudadanas J.D.C.V. y ESMEIRA J.F.V.; la Abogada RUDIMAR R.R., Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, en representación de la ciudadana VELKYS COROMOTO RIVERA; la Abogada C.E.R., Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, en representación de las ciudadanas MARTICELA E.M.H., E.M.B. y M.E.A.; y el Abogado R.S., Defensor Público Vigésimo Quinto Encargado Penal Ordinario, en representación de la ciudadana Y.M.B., todos adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, dan contestación al recurso de apelación de auto, de la siguiente manera:

Primero

quienes contestan esgrimen que, pareciera que el Ministerio Público desconociera completamente los términos en los cuales fundamenta su recurso, al indicar en primer lugar que se le causa un gravamen irreparable a la víctima, aún cuando en el presente caso no se ha evidenciado una violación a la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, así como la posibilidad de recurrir de la decisión con la cual este inconforme, como para considerar que la decisión le causa gravamen irreparable, ya que la presente causa se encuentra apenas en la fase de investigación en la que el Ministerio Público deberá realizar todas las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Asimismo incurre la Fiscal del Ministerio Público en desconocimiento de la ley, al indicar que la Juzgadora de Control incurrió en Denegación de Justicia, por cuanto en el presente caso se observa que la Juzgadora a quo emitió una decisión relacionada a la petición realizada por la parte interesada representada por el Ministerio Público, decisión debidamente fundamentada en la legislación vigente.

Señala igualmente el Ministerio Público, que el Juzgado de control ha debido dictar la medida de desalojo como una forma de garantizar, en materia penal el retorno del inmueble al propietario, lo cual, a criterio del Ministerio Público, rebate el criterio de la recurrida cuando señala que el desalojo es una medida innominada, pues la misma no existe taxativamente establecida en materia procesal penal ni en materia procesal civil. Sin embargo, pareciera que la vindicta pública no hubiera procedido a dar lectura completa de la decisión que recurre, en virtud de que la Juzgadora a quo comienza fundamentando su decisión indicando toda la normativa legal vigente en la cual fundamenta su decisión para posteriormente indicar:

...En consecuencia debe esta Juzgadora en un segundo término, realizar las consideraciones pertinentes en relación a los requisitos que hacen procedente las medidas cautelares en materia penal, considerando que en materia penal, cuando se comete el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, se requiere la existencia de una cuestión prejudicial pendiente a la solicitud de la medida cautelar, que tendría que resolverse primero, como es la investigación penal que debe llevarse a efecto para el total esclarecimiento de los hechos y poder establecer ab inicio, con los elementos de convicción con los que cuenta el del Ministerio Público, la existencia del delito en cuestión, así como también, la posible participación de su autor o autores, ya que las medidas cautelares innominadas en materia penal, son preventivas, previstas para la fase de investigación, previo cumplimiento de determinados requisitos que hacen procedente las mismas en el proceso penal...

Es por ello que a criterio de la Juzgadora de Control, el Ministerio Público debió investigar los hechos denunciados y en caso de existir méritos legales, proceder al inicio de la Fase de Investigación que pueda conllevar a cualquiera de los actos conclusivos establecidos en la ley.

Segundo

Igualmente, los defensores arguyen que, las Medidas Cautelares son aquellas adoptadas en un juicio o proceso a instancia de parte o de oficio, para prevenir que la resolución del mismo pueda ser eficaz. El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 585 toma como definición, que las medidas cautelares sólo se dictan, ante el riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Como se puede observar, tiene que existir por lo tanto en primer lugar un proceso y en materia penal, ese proceso evidentemente, debe tener identificado un autor el cual será identificado ante un órgano jurisdiccional competente que determinará si existen elementos de convicción suficientes para considerarlo autor de los hechos que se le imputan.

Acertadamente el Juzgador de Control al tomar su decisión dejó notoriamente asentado que para solicitar una medida cautelar innominada se debe demostrar el Fomus Bonis Juris y el Periculum In Mora, porque en el caso de las medidas cautelares innominadas debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra, con la finalidad de asegurar las resultas de un fallo, lo cual no se encuentra presente en el caso que nos ocupa, y resultaría un contradictorio a la naturaleza del proceso penal.

Respecto de estos argumentos mencionados por la Juzgadora de Control, es necesario indicar que la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, no se evidencia en el presente proceso, en virtud de que en caso de demostrarse plenamente la cualidad del accionante, el procedimiento y el derecho alegado lo procedente en derecho es acordar la desocupación inmediata del inmueble objeto del litigio, siempre y cuando se demuestre que se encuentran llenos los extremos de ley que se requieren para comprobar el derecho que se reclama.

En tal sentido, considera la defensa de autos, que en el presente caso no ha existido violación de derechos constitucionales, pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningunos otros de los que le otorga el ordenamiento jurídico. Es por ello que niega categóricamente la afirmación realizada por el Ministerio Público relacionada a que la Juzgadora de Control incurrió en Denegación de Justicia, cuando en su decisión, la juzgadora a quo decidió la petición que le fuera realizada de manera oportuna, expedita y fundamentada conforme a derecho, simplemente no favoreció la pretensión expuesta por el Ministerio Público por considerar que la misma no se encontraba ajustada a derecho, sin que ello deba traducirse en Denegación de Justicia porque se incurriría en desconocimiento de la ley.

Tercero

Por último, las Defensoras Públicas alegan que, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en ningún momento vulneró derecho alguno a las partes, así como tampoco incurrió en Denegación de Justicia, resolviendo oportuna y motivadamente la solicitud que le fuera planteada por el Ministerio Público, puesto que realizó un análisis previo de los requisitos necesarios para el dictamen de la Medida Cautelar Innominada, y así se evidencia del contenido de la resolución recurrida, motivo por el cual es convicción de los defensores, que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, al estar cumplidos los requerimientos exigidos por el legislador venezolano en aras del debido proceso.

PETITORIO: Quienes contestan solicitan que, se declare Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, y se confirme la Decisión N° 11-10, de fecha 08 de Enero de 2.010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde a la Decisión Nº 1C-11-10, de fecha 08-01-10, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar, la Medida de Desalojo de Inmueble.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal; esta Sala para decidir observa:

    Que efectivamente, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio de Decisión N° 11-10 de fecha 08-01-10, procedió a negar la solicitud de desalojo presentada por la Abogada M.C.A., en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, por considerar básicamente que el Ministerio Público debe primero investigar los hechos denunciados, y determinar si hay méritos legales, para proceder a la imputación Fiscal e individualización del autor o autores, del delito de Invasión, y llegar a cualquiera de los actos conclusivos, establecidos en la Ley, declarando en consecuencia Sin Lugar la solicitud de medida cautelar innominada.

    Contra dicha decisión, la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público presentó recurso de apelación, por considerar que le fue causado un gravamen irreparable a la víctima de autos, al ser denegada la justicia en el caso de marras, solicitando la revocatoria de la decisión emanada del Juzgado de Control.

    Con respecto a estos señalamientos, y en atención a los puntos de impugnación presentados por el Fiscal del Ministerio Público, tenemos que, efectivamente el desalojo como figura jurídica se encuentra ubicada en la categoría de medidas innominadas, pues la misma no existe taxativamente establecida en materia procesal penal ni en materia procesal civil, por lo que, en principio, no estaríamos en presencia de una medida aplicable para un caso concreto, y así en la causa in comento, fue solicitada a los fines de restituir la propiedad de la denunciante Z.E.B.P., quien a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, resulta ser la legítima propietaria por poseer un justo título registrado.

    Es menester aclarar por parte de esta Sala que, la definición de las Medidas Cautelares, según el Diccionario Jurídico Venezolano, viene determinada como cualquier medida adoptada en un juicio o proceso a instancia de parte o de oficio, para prevenir que la resolución del mismo pueda ser eficaz.

    El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 585,lo referente a las medidas cautelares, las cuales sólo se dictan, ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por ello señala el legislador lo siguiente: “las medidas preventivas las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

    Como puede observarse, debe existir por lo tanto, en primer lugar, un proceso y en materia penal, ese proceso evidentemente, debe tener identificado un autor o sea, unos partícipes. Es cierto que el Ministerio Público como titular de la acción penal, una vez tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, debe disponer que se practiquen las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, incluyendo el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito, los cuales están referidos a las armas, objetos e instrumentos que sirven para la comisión del delito y en el caso que nos ocupa, el desalojo de manera coercitiva, viene a constituir, un acto de fuerza, mediante el cual, la autoridad ejecutiva, busca restituir, el derecho y disfrute de la propiedad, a su verdadero y legítimo propietario.

    Pero esa obligación, como bien lo define el legislador, va dirigida, como se dijo anteriormente, sobre objetos activos y pasivos del delito y en el caso que se plantea, se trata del desalojo de personas que han incurrido presuntamente en el delito de INVASIÓN de una propiedad privada, lo cual no constituye el supuesto al que alude el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es posible que el principio de las medidas cautelares innominadas, puede prosperar dentro de la jurisdicción civil, más sin embargo, en materia penal, tenemos que establecer que dicha situación es muy diferente, por cuanto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus ocho ordinales, desarrolla una serie de principios y garantías judiciales, entre las cuales resultan ser esenciales, tales como el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y a ser notificado personalmente de los cargos por los cuales se le investiga, así como también, el derecho que tiene todo ciudadano imputado de la comisión de un delito, a que se presuma su inocencia y se le trate como tal, hasta tanto no se demuestre su culpabilidad, mediante sentencia definitivamente firme. Estos Principios consagrados además en Tratados Internacionales suscritos por la República, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (Art. 8), prevalecen frente a la interpretación doctrinal, de que una Medida Cautelar, puede ser dictada sin oír a la otra parte. De aceptar esto en materia penal, estaríamos violentando expresas disposiciones legales y constitucionales, que constituyen además la base de un Estado Social y Democrático de Derecho.

    El reciente incorporado tipo penal que define el delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, señala lo siguiente:

    Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada un terreno, inmueble o bienechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50UT) a doscientas unidades tributarias (200 ut). El sólo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable, cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima…

    .

    Este Juzgado de Alzada, observa que, del contexto íntegro del artículo 550 del referido Código Orgánico Procesal Penal, se refiere que, en materia procesal penal, el juez está facultado para dictar medidas preventivas bien sean típicas, complementarias o atípicas, las cuales están establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido observa el juzgador, que el artículo 585 ejusdem, dispone que las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Por otro lado, de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas no se ejecutarán sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre, esto es, sobre bienes propiedad del sujeto pasivo de la acción, es decir, del demandado, salvo lo casos previstos en el artículo 599 ejusdem, que se refiere al secuestro de bienes determinados. En el caso de autos, la medida cautelar innominada solicitada por el representante del Ministerio Público, no se pide que se ejecute sobre bienes propiedad del imputado, el cual en materia procesal penal es el sujeto activo de la acción delictual, con la finalidad de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, que en el presente caso, dicha ejecución del fallo quedaría ilusoria, si el Ministerio Público el cual ejerce la acción penal en delitos de acción pública, no formula acusación luego de haber cumplido con los pasos procesales ceñidos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a lo anterior, el desalojo solicitado por el Ministerio Público, no constituye una medida preventiva atípica o innominada, ya que se les llama medida preventiva innominada por cuanto no tienen nombre procesal específico, siendo que, el desalojo solo es posible cuando se proceda a la ejecución forzada de la sentencia, que para el caso que se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil). De tal manera, que la única forma que tiene el Ministerio Público, para proceder a un desalojo forzado de estos presuntos invasores, es: 1) Solicitando la aplicación de una Medida Privativa o restrictiva de la libertad, una vez cumplidos, por supuesto, todos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2) Mediante sentencia definitiva que así lo declare. (Subrayado de la Sala).

    Por las circunstancias explicadas en el escrito recursivo, hasta este momento, el delito de invasión, sólo aparece consumado, por el simple acto de invadir, sin que se evidencie hasta ahora, el propósito para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido y admitido la existencia de medidas cautelares o la cautela judicial, en materia penal, sólo con la finalidad de obtener pruebas, de tal manera que con las medidas asegurativas se aprehenden bienes (mueble o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal, mas no derechos, los cuales por ser intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del tribunal de la causa. Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre bienes objeto del delito, por lo que el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales de salvaguarda del patrimonio público, o en casos de tráfico sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Ha señalado este mismo autor, que conforme al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las únicas medidas preventivas que se pueden dictar en contra del imputado, son las que autoriza éste código conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Revista de Derecho Probatorio. Dr. J.E.C.. 2003, Pág.245).

    El Código Orgánico Procesal vigente, no autoriza en ninguno de sus artículos, Medidas Cautelares nominadas o innominadas, a excepción de la privación de libertad del o de los imputados de conformidad en lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en la comisión de determinado hecho punible y las medidas cautelares que aparecen señaladas en el artículo 256 eiusdem.

    Tampoco existe, ninguna norma que remita por vía supletoria a la aplicación del Código de Procedimiento Civil, a excepción de los casos en que la propia ley haga tal remisión.

    De tal manera que la solicitud que ha sido formulada por el Ministerio Público, con fundamento en los artículos referidos en su escrito, para pedir una Medida Cautelar Innominada al Juez de Control, resulta improcedente y contraria a la Constitución y a las leyes penales adjetivas vigentes. Y así se declara.

    Por lo tanto, visto que la medida preventiva innominada solicitada por el Ministerio Público, no se pide para que se ejecute sobre bienes propiedad de los imputados, aunado al hecho de que la ejecución del fallo quedaría ilusoria solo si el Ministerio Público, es el titular de la acción penal en los delitos de acción pública y éste no la ejerce, que ese desalojo solicitado como medida preventiva innominada por el Ministerio Público, no constituye una medida atípica o innominada, por cuanto, como se dijo antes, las mismas son llamadas medidas innominadas por cuanto no tienen nombre, y que, de conformidad con el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, el desalojo solo es posible cuando se procede a la ejecución forzada de la sentencia, se declara Sin Lugar la solicitud de desalojo planteada por la Abogada M.C.A., Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, actuando con el carácter antes indicado.

    En este orden de ideas, visto el escrito recibido por esta Sala en fecha 19-03-10, suscrito por la ciudadana Z.E.B.P., asistida por el Abogado A.C., inserto al folio ciento veintidós (122) de este Asunto Penal, mediante la cual solicita que se “sirvan dispensarme una audiencia donde se citen a todas las partes por cuanto ha transcurrido el tiempo suficiente y no se ha cumplido con el solicitado y justo desalojo del inmueble de mi copropiedad…(omissis)…y al cual le han causado graves e irreparables daños, originado por el consecuente y grave deterioro que el grupo de PERSONAS ya residentes en el mismo, le han ocasionado y le sigue causando a dicha infraestructura, a la cual nadie me resarcirá de todos los daños y perjuicios, que le han causado, no obstante al derecho contemplado por el artículo No. 30 de la vigente CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

    Con relación a lo planteado, este Órgano Colegiado considera que existe una relación intrínseca entre la medida de desalojo peticionada por la ciudadana Z.B. y la efectuada por la accionante, representante de la Vindicta Pública, por lo que estos Juzgadores estiman que tal solicitud fue suficientemente resuelta, en la presente Decisión, concerniente al recurso de apelación de autos, interpuesto por la representación Fiscal. Asimismo, es menester señalar que no le es dable a esta Alzada efectuar una audiencia con las partes involucradas en el caso de marras, ya que, aunado a que, no le corresponde conocer situaciones de hechos, sino de derechos, el presente Asunto Penal, se encuentra en la etapa de investigación, por lo que es el Ministerio Público, el Órgano encargado para recibir tal solicitud, o en su defecto, puede ser tramitada ante el Tribunal de Control correspondiente. Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por la Abogada M.C.A., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nº 1C-11-10, de fecha 08-01-10, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar, la Medida de Desalojo de Inmueble.

    Regístrese, Publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    A.A.D.V.M.F.U.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 097-10.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    AAV/erm

    ASUNTO Nº VP02-R-2010-000036

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR