Sentencia nº 752 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 28 de noviembre de 2007

 197º y 148º

               Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 21 de noviembre de 2007, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

              

               Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2007, el abogado M.Á.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.705, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC), ejerció acción de nulidad contra el acto administrativo INEA/P Nº 1547, de fecha 2 de octubre de 2007, dictado por el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), por medio del cual, entre otros aspectos, le informó al Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, que “…conforme a la normativa establecida en la Ley General de Puertos, específicamente en su artículo 108, numeral 3, ese Instituto tiene la obligación como Administrador Portuario de dar cumplimiento a las ordenes e instrucciones que sean impartidas por la Autoridad Acuática, de lo contrario, podría ser sancionado según lo dispuesto en esa misma Ley”. (Folio 27 de este expediente).

 

               Ahora bien, advierte este Juzgado que esta Sala Político-Administrativa, por decisión Nº 06521, publicada en fecha 14 de diciembre de 2005, estableció el siguiente criterio:

“…omissis…

En el caso bajo análisis, la acción de nulidad se ejerció contra la P.A. N° 045, dictada el 25 de octubre de 2004 por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), publicada en la Gaceta Oficial N° 38.068 del 18 de noviembre de igual año, mediante la cual se estableció la dotación mínima de seguridad para tripular las embarcaciones denominadas remolcadores, de acuerdo al tipo de navegación.

En este sentido, resulta pertinente señalar que mediante sentencia N°  2271 del 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A. vs. PROCOMPETENCIA, esta Sala delimitó las competencias que, transitoriamente, deben ser asumidas por las Cortes de lo Contencioso Administrativo ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), respecto al orden de competencias de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa y la inexistencia de una Ley que regule dicha jurisdicción, siguiendo a tales efectos, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, en armonía con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en la Constitución vigente.

Así, en la aludida sentencia N° 2271 la Sala estableció como competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo lo siguiente:

…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…omissis…)

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

(…omissis…)

Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 podrá interponerse apelación dentro del lapso de cinco (5) días, por ante esta Sala Político-Administrativa.

Finalmente debe advertir esta Sala, que las competencias establecidas supra, son transitorias hasta tanto se dicte la ley respectiva, por lo que en ejercicio de su función rectora esta Sala por vía jurisprudencial podrá, ampliar, modificar o atribuir otras competencias a los órganos jurisdiccionales que conforman el contencioso-administrativo…

. (Resalta la Sala).

Ahora bien, en el caso bajo examen se pretende la nulidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), el cual fue creado mediante el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.330 del 22 de noviembre de 2001, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Infraestructura, encontrándose sus facultades circunscritas al ejercicio de las políticas acuáticas del Estado y la Administración acuática en general (artículos del 82 al 85 de la actual Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.596 del 20 de diciembre de 2002).

De esta manera, al ser el instituto accionado una autoridad diferente a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y no estando el conocimiento de la acción atribuido a esta Sala, ni a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a las competencias transitorias establecidas por la Sala en sentencia (ponencia conjunta)  N° 01900 del 27 de octubre de 2004, ni a los Tribunales con competencia nacional en materia marítima (artículos 111 y 112 de la vigente Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares), debe esta Sala declarar que el tribunal competente para conocer el presente asunto es la Corte de lo Contencioso Administrativo a quien corresponda, previa distribución del expediente. Así se declara.

 

Al respecto, observa este Juzgado que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo INEA/P Nº 1547 de fecha 2 de octubre de 2007, dictado por el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), es decir, se refiere a la nulidad de un acto emanado de un órgano distinto al mencionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual -tal como lo señaló la sentencia antes transcrita- se encuentra excluido del régimen especial de competencia de esta Sala, cuyo conocimiento corresponde a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y así se decide.

 

En razón de lo anterior, este Juzgado declara la incompetencia de la Sala para conocer de la presente acción de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención al criterio establecido en la sentencia Nº 01316, dictada por esta Sala Político Administrativa, publicada en fecha 6 de abril de 2005, ordena remitir el expediente a las prenombradas Cortes para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida la presente acción, así se declara.  Líbrese oficio.

La Jueza,

María Luisa Acuña López                                                         La Secretaria,                                                               

                                                                    

                                                                                        Noemí del Valle Andrade

Exp. Nº 2007-0982/ytdeg

      

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