Sentencia nº 68 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorSala Plena
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NUÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA10-L-2006-000060

Adjunto a Oficio No. 211 de fecha 22 de marzo de 2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo de la solicitud de entrega material de vehículo automotor con las siguientes características: clase: AUTOMÓVIL, tipo: COUPE, marca: FORD, modelo: FIESTA TECHNO (3 PUERTAS), año: 1999, color: AZUL, placas: AAP79T, serial carrocería: 8YPBP02H7X8-A10149, serial motor: I 4 CIL.,  uso: PARTICULAR; formulada por la ciudadana N.D. deV., actuando en su condición de Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con ocasión de la denuncia presentada por la ciudadana K.Y.C.G., titular de la cédula de identidad N° 12.423.782, contra el ciudadano H.J.Z.O., titular de la cédula de identidad N° 13.665.221, por la supuesta comisión del delito de apropiación indebida del referido bien.

            En fecha 26 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala Plena y se designó Ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

            Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

            En fecha 9 de mayo de 2004, la ciudadana K.Y.C.G., antes identificada, formuló denuncia contra el ciudadano H.J.Z.O., ya identificado, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal de Carabobo, Sub Delegación de Puerto Cabello, con base en los hechos que narra en el texto de la misma solicitando la entrega de un vehículo automotor, igualmente identificado.

            Mediante oficio de fecha 27 de mayo de 2004, presentado ante el Tribunal Penal de Control N° 3 de Puerto Cabello, la ciudadana N.D. deV., en su condición de Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, estableció que lo expuesto por la denunciante “…no reviste carácter penal…”, siendo, en su opinión, competencia de la Jurisdicción Civil el conocimiento del caso y, en consecuencia, “…DESESTIMA la presente denuncia de conformidad al (sic) artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado del Texto). Por último, colocó a la orden del prenombrado Juzgado el vehículo en referencia, a los fines del pronunciamiento sobre la entrega del mismo.

            El 2 de junio de 2004, el Tribunal Penal de Control N° 3 de Puerto Cabello dictó auto mediante el cual se acordó emitir boleta de notificación al ciudadano H.J.Z.O. con el objeto de su comparecencia ante ese Juzgado, así como de la consignación de los documentos de propiedad del vehículo.

            En fecha 11 de junio de 2004, la ciudadana K.Y.C.G. presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello, escrito en el cual solicitó la entrega material del vehículo, exponiendo: “Se encuentra a la orden de ese Tribunal un vehículo de mi propiedad (…) Solicito muy respetuosamente del Ciudadano Juez, me haga entrega del referido vehículo…”, también consignó, en original y copia, los documentos de propiedad del referido bien.

            Por medio de auto de fecha 16 de junio de 2004, el Tribunal Penal de Control N° 3 de Puerto Cabello fijó Audiencia Especial para el día 9 de julio del mismo año, ordenando la notificación a las partes.

            Mediante escrito presentado el día 6 de julio de 2004, el ciudadano H.J.Z.O. solicitó la entrega del vehículo e hizo entrega, en original y copia, de los documentos de propiedad del vehículo.

            En fecha 9 de julio de 2004, el Tribunal Penal de Control N° 3 de Puerto Cabello dictó auto en el que expuso: “Fijada como se encuentra Audiencia Especial para el día de hoy, a fin de decidir sobre la entrega del vehículo, se Acuerda dejar sin efecto la misma, por cuanto se evidencia en autos que la ciudadana K.Y.C.G. (…) le vendió el vehículo (…) al ciudadano: HECTOR JOSE ZABALA ODUBER…”. Del mismo modo, el Tribunal “…acuerda la entrega PLena (sic) dicho vehículo al ciudadano H.J. ZABALA O…”. (Resaltado del Texto).

            Por medio de auto de emplazamiento de fecha 20 de julio de 2004, con ocasión del recurso de apelación presentado contra la referida decisión del 9 de julio de 2004, por la ciudadana K.Y.C.G., asistida por los abogados J.G.C. y L.F.T.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.472 y 27.349, respectivamente, el mencionado Tribunal Penal de Control N° 3 de Puerto Cabello emplazó al ciudadano H.J.Z.O. y a la Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público, ciudadana N.D. deV. para los fines legales correspondientes.

            Mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, declaró con lugar el recurso de apelación presentado por la ciudadana K.Y.C.G., decretando la nulidad del auto apelado y ordenando la reposición de la causa al estado de realizar la audiencia correspondiente.

            Luego de realizadas las notificaciones pertinentes, se realizó la Audiencia Especial, el día 4 de marzo de 2005, en la cual el Tribunal Penal de Control N° 3 de Puerto Cabello decidió que: “…los hechos denunciados no revisten carácter penal, por ser materia de competencia civil, situación esta (sic) que no le permite imponer alguna restricción al bien objeto del presente asunto y por tal motivo se le hace entrega al Ciudadano H.J.Z. (sic) ODUBER, plenamente identificado en las actuaciones; (sic) del vehículo…”. Por auto de fecha 4 de marzo de 2005, el referido Juzgado acogió la solicitud de desistimiento realizada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Carabobo.

            Mediante auto del día 9 de marzo de 2005, con ocasión del recurso de apelación presentado por la ciudadana K.Y.C.G., asistida por el abogado J.G.C., contra la decisión del 4 de marzo de 2005, el Tribunal Penal de Control N° 3 de Puerto Cabello emplazó al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Carabobo y al ciudadano H.J.Z.O., a la correspondiente promoción de pruebas.

            En fecha 2 de mayo de 2005, el Tribunal Penal de Control N° 1 de Puerto Cabello dictó auto mediante el cual expresó: “…En cumplimiento a la decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que estableció retrotraer la presente causa al estado en que se le de curso de ley correspondiente a la Solicitud que formuló el Ministerio Público, este Tribunal acuerda fijar Audiencia Especial para el día Jueves 19 de Mayo de 2005…”.

            El 19 de mayo de 2005, el Juzgado antes mencionado acordó diferir la audiencia especial para el día 8 de junio de 2005.

El 9 de junio de 2005, tuvo lugar el acto de audiencia especial, en la cual el mencionado Tribunal decidió: “…se declara INCOMPETENTE y DECLINA la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Municipio Puerto Cabello…”.

El 18 de julio de 2005, el expediente fue recibido en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que en ejercicio de la función de distribución lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la misma Circunscripción Judicial, el cual, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, se declaró incompetente para conocer la tramitación de la entrega material del referido vehículo y planteó de oficio el conflicto negativo de competencia por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentando su decisión en lo siguiente:

Por ello es que considera este Juzgador que la remisión que hace el Tribunal declinante, del vehículo de marras y de las copias certificadas de las actuaciones penales correspondientes, a los fines de que este Tribunal tramite o dilucide sobre la propiedad del mismo y haga su posterior entrega; o simplemente tramite la acción correspondiente, no tiene una norma que le atribuya esa competencia a este Juzgado, si no (sic) que por el contrario la remisión que concretamente se hace, de causas de naturaleza civil, sin previa demanda de parte. Debe concluir este Juzgador que lo que ha debido hacer el Tribunal Penal de Control N° 1, con el respeto debido, es lo que señala exactamente la sentencia N° 1197 de fecha 06/07/2001 [dictada por la Sala Constitucional]: Al desestimar la denuncia, entregar el objeto que se reclama, a la persona que haya comprobado –a su juicio- la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo y, en caso contrario, instar a las partes a que acudan ante la instancia civil a los fines de dilucidar previa demanda, la propiedad sobre dicho bien, dejando a su orden o a la orden del Ministerio Público, el Vehículo de marras.

            En fecha 9 de agosto de 2005, se recibió el expediente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta el 29 de septiembre de 2005 y se designó ponente. Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2005, se declaró incompetente para resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil de Primera Instancia y Penal de Control, declinando la competencia en la Sala de Casación Penal de este M.T..

            El 31 de enero de 2006, fue recibido el expediente en la Sala de Casación Penal. En fecha 13 de febrero de 2006, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado Dr. E.A.A..

            Mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2006, la Sala de Casación Penal se declaró incompetente para decidir el conflicto de competencia planteado, declinándolo en esta Sala Plena.

            Anexo al oficio N° 211 del 22 de marzo de 2006, se recibió en Sala Plena el expediente contentivo del conflicto de competencia surgido por la referida solicitud de entrega material.

II

DE LA COMPETENCIA

            En el presente caso corresponde, en primer término, determinar el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Penal de Control N° 1 de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la misma Circunscripción Judicial, para conocer de la solicitud de entrega material del vehículo automotor, anteriormente descrito, formulada por la ciudadana K.Y.C.G., dadas las sucesivas declinatorias formuladas por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.

            En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 numeral 3, establece que es competencia de la Sala Constitucional resolver los conflictos que se presenten entre las Salas que integran este M.T., por el conocimiento de determinada causa, sin embargo advierte esta Sala Plena, acogiendo el criterio que esgrimiera en su fallo N° 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006, que tal conflicto entre Salas no es la situación que se configura, en el caso de autos, donde el conflicto de competencia surge entre Juzgados con diferentes competencias materiales, siendo necesario, en consecuencia, realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar la competencia de esta Sala Plena para resolver el conflicto negativo planteado, y así decidir cuál es el tribunal que deberá conocer del presente asunto.

            El Código de Procedimiento Civil consagra la solicitud de oficio de la regulación de competencia por parte de Juez y su tramitación, al tratarse de un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales, por el conocimiento de determinada causa disponiendo, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del Artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el Artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia

. (Resaltado de la Sala).                                                  

            De los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, le corresponderá a la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, esto, a menos que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior que sea común a ellos, supuesto en el cual le corresponderá a éste conocer y decidir el conflicto de competencia.

            El referido artículo 70 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle la competencia para conocer el conflicto de competencia a este M.T., sin embargo no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver el referido conflicto; situación que puede ser subsanada con lo establecido en el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone que será competente para decidir la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

            Ahora bien, del análisis del expediente, se desprende, por una parte, que los tribunales involucrados en el conflicto de competencia no pertenecen a la misma jurisdicción y, por la otra, que la naturaleza del caso, en primer término, no puede ser determinada, configurándose así una problemática que ha sido tratada ya por la jurisprudencia de esta misma Sala Plena.

Así, la sentencia N° 1 del 17 de enero de 2006 que, a su vez, acoge el criterio expuesto en el fallo N° 24 de esta Sala Plena, publicada el 26 de octubre de 2004, establece que será la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el órgano judicial competente para conocer los conflictos de competencia surgidos entre tribunales con distintas jurisdicciones, de manera que “…debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados (sic) de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia...”.

            Ello así, y con fundamento en el criterio ya ratificado, esta Sala Plena asume la competencia para conocer del conflicto de competencia negativo planteado entre el Tribunal Penal de Control N° 1 de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la misma Circunscripción Judicial. Así se declara.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

            Asumida la competencia en el presente caso, esta Sala Plena pasa a analizar a cuál órgano judicial le corresponde conocer sobre la solicitud de entrega material formulada, para lo cual observa:

  1. Del Objeto de la Solicitud

                Del estudio de las actas que conforman el expediente y de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la ciudadana K.Y.C.G., se desprende que el objeto de la referida solicitud de entrega material, estaba compuesto por dos (2) pretensiones, a saber: a) el cumplimiento de un contrato de compra-venta suscrito entre la mencionada ciudadana y el ciudadano H.J.Z.O., que tiene por objeto un vehículo automotor; y b) la devolución del referido vehículo por parte del ciudadano H.J.Z.O..

    Ahora bien, como fue expuesto, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Carabobo, desestimó la denuncia al concluir que ésta no revestía carácter penal, pues, a su decir, corresponde a un cobro de bolívares, de manera que su conocimiento atañe a la jurisdicción civil, quedando pendiente sólo una parte de la denuncia, esto es, la solicitud de entrega material del vehículo que, en su opinión, luego de haber sido puesto en custodia del Juzgado de Control N° 3 de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a éste le correspondía su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a la devolución de los objetos incautados, y al tenor expresan:

    Artículo 311.- Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. Las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez solicitando su devolución.

    El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos.

    Artículo 312.- Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

    El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

    Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

    (Resaltado de la Sala).

  2. Del Órgano Competente

                Visto lo anterior, cabe destacar además que el procedimiento iniciado en la jurisdicción penal, en el cual se ratificó la opinión de la representación del Ministerio Público sobre el carácter civil de la pretensión cuyo objeto era la entrega material del bien mueble bajo estudio, fue sustanciado, ordenando el Tribunal Penal de Control N° 1 de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la remisión del expediente a un juzgado civil para su correspondiente decisión; al respecto advierte esta Sala que el referido Tribunal de Control ha debido pronunciarse sobre la entrega material del bien en cuestión, pues aún cuando la pretensión de la denunciante era de carácter civil, no puede negarse que existió una denuncia que fue procesada por los organismos correspondientes y que debió ser resuelta en la jurisdicción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 de la citada norma procesal penal tal proceder, además, resulta cónsono con el criterio que ha venido estableciendo la jurisprudencia de este M.T., en sentencias de la Sala de Casación Civil Nros. 21 y 1364, de fechas 29 de enero de 2004 y 15 de noviembre de 2004, respectivamente. Así se declara.

                En este sentido, esta Sala Plena considera necesario hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 67 de fecha 18 de febrero de 2004, que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión de la solicitud de entrega material de un vehículo, en cuyo texto se declaró lo siguiente:

    …observa la Sala, que el Juez Quinto de Control, ante la duda de quien es el propietario del vehículo incautado, con vista de las solicitudes que le fueran formuladas por diferentes personas, quienes se atribuyen la propiedad del mismo, es decir, ante el surgimiento de un conflicto de intereses Inter partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 312 de la ley adjetiva penal, a juicio de esta Sala, debió haber resuelto la incidencia, abriendo la correspondiente articulación probatoria, a los fines de verificar a cual de los solicitantes pertenece el vehículo cuya devolución le fue solicitada, y si de dicho análisis, se evidenciara alguna duda sobre la propiedad del vehículo, el interesado o los interesados deberán acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad del referido vehículo

    (resaltado de la Sala).

                En opinión favorable a lo dispuesto por la sentencia del Tribunal de la Jurisdicción Civil (en la que se plantea el conflicto de competencia) que declara su incompetencia para conocer de la tramitación de entrega material del mueble, con fundamento en el principio nemo iudex sine actore establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, indicando al efecto que “…el Juez nunca puede iniciar un proceso sin previa demanda de parte, siendo que es evidente que el ejercicio de la acción procesal civil y su actividad, en sus dos formas (activa o pasiva) esta (sic) encomendado a las partes y no al Juez quien nunca puede proceder de oficio, si no (sic) ha pedido de parte…”, resalta esta Sala que, aun cuando sí existieron actuaciones de las partes, como son la denuncia presentada por la ciudadana K.Y.C.G. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como las solicitudes de entrega del vehículo en cuestión, presentadas por la denunciante y el ciudadano H.J.Z.O. ante el Tribunal Penal de Control N° 3 de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tales actuaciones no pueden considerarse equivalentes a la demanda y consecuente contestación que deben existir para que se pueda desarrollar el proceso en la jurisdicción civil, en virtud de que no cumplen con los requisitos diseñados por el legislador civil para ello.   

               

                En atención a ello, concluye la Sala Plena que ciertamente el Tribunal Penal de Control N° 1 de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la solicitud de entrega material del vehículo automotor in commento, formulada por la ciudadana K.Y.C.G., en consecuencia, deben remitirse las actuaciones al referido Juzgado. Así se decide. 

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Penal de Control N° 1 de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la misma Circunscripción Judicial.

  4. - Que le corresponde al Tribunal Penal de Control N° 1 de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la competencia para pronunciarse sobre la solicitud de entrega material del vehículo automotor formulada por la ciudadana K.Y.C.G..

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones, junto con oficio, al Tribunal Penal de Control N° 1 de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y copia del presente fallo al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la misma Circunscripción Judicial, y al Ministerio Público.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  22 días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.                       

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    La Primera Vicepresidenta,                               El Segundo Vicepresidente,

    D.N. BASTIDAS                      LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

    Los Directores,

    EVELYN MARRERO ORTIZ                                        YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

    O.A. MORA DÍAZ

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO          YOLANDA J.G.

    L.M. HERNÁNDEZ               ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    E.R. APONTE APONTE                               JUAN RAFAEL PERDOMO

    P.R. RONDÓN HAAZ                                             L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI                                             A.R.J.

    C.A.O. VÉLEZ          BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

    ALFONSO  VALBUENA CORDERO              FRANCISCO  CARRASQUERO LÓPEZ

    E.G. ROSAS       R.A. RENGIFO CAMACARO

    F.R. VEGAS TORREALBA          JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

    Ponente

    L.A.O. HERNÁNDEZ             HÉCTOR C.F.

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ      CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    M.T. DUGARTE PADRÓN                       CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES                ARCADIO DELGADO ROSALES

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    Exp. AA10-L-2006-000060

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