Sentencia nº 00111 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2008-0963

Mediante Oficio N° SM11-PC-08-000756 de fecha 12 de noviembre de 2008, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por “cumplimiento de transacción” que interpusieran los ciudadanos H.W.O., J.M.L., O.G., M.Á.R.Y., M.L.J.G., S.R.P.V., I.A.V.P., H.R. VIRGÜEZ LAYA y C.E.V., con cédulas de identidad números 7.150.193, 2.783.702, 1.142.949, 6.425.672, 9.345.021, 5.442.893, 7.155.153, 5.442.884, 7.151.274, respectivamente, asistidos por la abogada M.G.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.624, contra la sociedad mercantil LAXMI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de diciembre de 1993, bajo el N° 13, Tomo 56-A y el MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie sobre la consulta de jurisdicción planteada de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de fecha 12 de noviembre de 2008, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la consulta.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir su decisión, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de octubre de 2008, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello del Estado Carabobo, los ciudadanos H.W.O., J.M.L., O.G., M.Á.R.Y., M.L.J.G., S.R.P.V., I.A.V.P., H.R. Virgüez Laya y C.E.V., anteriormente identificados, interpusieron demanda por “cumplimiento de transacción” contra la sociedad mercantil LAXMI C.A. y el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Al respecto indicaron lo siguiente:

Que prestaron servicios para la empresa LAXMI C.A. “finalizando la relación laboral ante la falta de liquidez de la prenombrada empresa, razón por la cual le solicitamos a nuestro patrono, nos pagara el monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios legales, por el tiempo de servicio efectivamente prestado que nos corresponden a cada uno de quienes suscriben el presente libelo”.

Que “el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo suspendió de hecho la contratación que mantenía con nuestro patrono” en virtud del contrato administrativo “para la prestación de los servicios de Recolección Domiciliaria, Comercial, Hospitalaria, Hotelera e Industrial y otras; Limpieza Urbana o Barrido Manual, la Conducción y Transporte de los Residuos Sólidos Recolectados hasta el sitio de disposición final que funciona actualmente en la zona conocida como la Paragüita”. (sic).

Que con ocasión al mencionado contrato el Municipio Puerto Cabello le adeuda a la empresa LAXMI C.A., y es por ello que “como medio de solución al conflicto laboral (…) dado que existía inamovilidad laboral” suscribió con cada uno de los trabajadores “un acuerdo transaccional” en el cual “cedía en cada caso el monto correspondiente por prestaciones sociales y otros beneficios (…) cantidades éstas que forman parte del crédito que “EL PATRONO tiene con el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo en virtud del contrato administrativo”. (sic).

Que “el crédito cedido tiene el carácter de CRÉDITO PRIVILEGIADO, siendo la presente cesión de la única y exclusiva responsabilidad del Municipio Autónomo Puerto Cabello. El documento transaccional fue debidamente homologado por el ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. delE.C. y en el mismo ‘EL PATRONO’ estuvo representado por el abogado L.C. y los trabajadores por el abogado J.Á.R.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 54.970 y 62.080, respectivamente, en razón de que el Municipio es solidario en el pago de los conceptos laborales, objeto de la precitada cesión, para el cabal y exacto cumplimiento de la misma y así lo aceptaron las partes intervinientes en la transacción precitada”. (sic).

Que de acuerdo al análisis que hacen en el escrito libelar de los montos por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a cada uno de los trabajadores “[sus] ex patronos [les] adeudan la suma total SETENTA Y SIETE MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 77.033,16) y aplicando la indexación o corrección monetaria la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs,. 167.112,16)”.

Que “la transacción pactada y homologada no ha sido pagada por el deudor y su incumplimiento ocasiona acudir para su ejecución, y en fundamento a ello nuestros derechos y acciones son perfectas y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido”. (sic).

Que ante el incumplimiento proceden a demandar “el cumplimiento de la transacción celebrada mediante la cual se nos cedió el crédito privilegiado de nuestro patrono a objeto de que se nos pagara la suma de ciento sesenta y siete mil ciento doce bolívares con dieciséis céntimos (167.112,16) que nos corresponden indicados en cada caso en particular pormenorizado e indexado en el presente escrito y a tales efectos se proceda a su ejecución en forma inmediata”.

Fundamentaron su demanda en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “artículos 3, 108, 219, 223, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 de su Reglamento, 1.549 y 1.977 del Código Civil. (sic).

Finalmente, solicitaron se practicaran las notificaciones a las codemandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2008, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada a la causa, a los fines de su admisión.

Mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2008, el mencionado Juzgado declaró la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública, en los siguientes términos:

…Se desprende del escrito libelar que los accionantes pretenden la ejecución de una transacción que fue homologada e incumplida ante la Inspectoría del Trabajo, a tal asunto cabe advertir, que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan en consecuencia de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, es decir cuando la ejecución incumbe a la misma administración corresponde a ella tomar las medidas necesarias, como ocurre en el caso de autos (…).

…(omissis)…

De la misma forma, la Sala ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos, por lo que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la Ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, en donde la parte actora solicita el cumplimiento de la transacción homologada en la Inspectoría del Trabajo. Por lo tanto considera este Juzgado, que en el presente caso resulta procedente declarar la falta de jurisdicción del Juez respecto a la Administración Pública, ya que, corresponde a la propia Inspectoría del Trabajo que homologó el acta transaccional, ejecutar sus propios actos. Así se decide.

(sic).

En fecha 21 de noviembre de 2008, fue recibido el expediente por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido se observa que en el presente caso el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda incoada, señalando “que corresponde a la propia Inspectoría del Trabajo que homologó el acta transaccional ejecutar sus propios actos”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se constata, que el asunto planteado se refiere a la ejecución de las transacciones en materia laboral que fueron homologadas en fecha 4 de mayo de 2008, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. delE.C., suscritas entre los accionantes y la representación judicial de la sociedad mercantil LAXMI C.A., en virtud del pago que se les adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En las mencionadas transacciones, las cuales son de idéntico contenido, variando sólo el monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios que corresponde a cada trabajador, se estableció lo siguiente:

CAPÍTULO PRIMERO.

El trabajador le solicita al patrono que le pague lo correspondiente a sus prestaciones sociales, por el tiempo efectivo de servicio desde el día en que se inicia la relación laboral (…) y hasta el día 03 de octubre del año 2003, ya que existe un periodo de inamovilidad laboral para el momento en que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, suspendió de hecho la contratación que mantiene ‘El PATRONO’, al estado de no pagar más éste, (…) reclamando de igual forma los salarios dejados de percibir por tal periodo de inamovilidad, ofreciendo en este acto la empresa como solución al conflicto laboral para el pago de todos los conceptos laborales que le corresponden a trabajador por haber terminado anticipadamente la contratación que mantenía ‘EL PATRONO’ con el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en virtud de los problemas de carácter contractual y falta de pago con la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, ceder legalmente (…) por concepto de todos los beneficios laborales que le corresponden al trabajador (…)

…omissis…

En vista a lo anterior las partes convienen expresamente en lo siguiente, PRIMERO: ‘EL PATRONO’, acepta y se obliga a realizar el pago antes señalado y se determina en la Planillas de Liquidación anexa (…) por concepto de todos los beneficios laborales que le corresponden al trabajador, SEGUNDO: Las partes que intervienen aceptan el presente convenio y/o transacción laboral y renuncian a cualquier otro derecho que por la misma naturaleza pueda corresponder, asimismo desiste de cualquier procedimiento que se haya iniciado en cualquier instancia administrativa o judicial, asimismo declara el trabajador (…) en virtud de la presente nada debe EL PATRONO por los conceptos señalados y renuncian a cualquier acción futura que tenga que ver con los conceptos señalados en las Planillas de liquidación que se anexan y que las partes reconocen (…)

En el caso que se examina, la parte actora alegó que la sociedad mercantil LAXMI C.A., suscribió con los trabajadores accionantes las transacciones anteriormente descritas, mediante las cuales se acordó que “EL PATRONO cedía en cada caso el monto correspondiente por prestaciones sociales y otros beneficios (…) cantidades éstas que forman parte del crédito que ‘El PATRONO’ tiene con el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo”, y por cuanto no se le ha dado cumplimiento al referido acto, acuden ante los tribunales para lograr su ejecución.

Asimismo, evidencia esta Sala que en el escrito libelar los trabajadores accionantes afirmaron que “[sus] ex patronos [les] adeudan” por conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales la suma de “setenta y siete mil treinta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 77.033,16) y aplicando la indexación o corrección monetaria la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs,. 167.112,16)”,

De lo expuesto, se observa que la presente reclamación consiste en el pago de sumas de dinero que, según manifiestan los demandantes, se les adeudan y a las que alegan tienen derecho.

Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, que entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, atribuye en su artículo 29, competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversas materias tales como:

"Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social”. (Negrillas de la Sala).

Por tanto, la norma transcrita establece cuáles son las competencias que se encuentran atribuidas a los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir determinados asuntos; en tal sentido, la Sala aprecia que los accionantes acudieron al órgano jurisdiccional a los fines de procurar, entre otros pedimentos, un pronunciamiento dirigido a constreñir a las codemandadas al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Siendo ello así y por cuanto la reclamación objeto de la presente demanda es de carácter pecuniario y de índole laboral, se concluye que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos, correspondiendo su conocimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los tribunales laborales, específicamente al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

III DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la acción interpuesta por los ciudadanos H.W.O., J.M.L., O.G., M.Á.R.Y., M.L.J.G., S.R.P.V., I.A.V.P., H.R. VIRGÜEZ LAYA y C.E.V., contra la sociedad mercantil LAXMI C.A. y el MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.

En consecuencia, se REVOCA la decisión de fecha 12 de noviembre de 2008, mediante la cual el Juzgado consultante declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintinueve (29) de enero del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00111.

La Secretaria,

S.Y.G.

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