Sentencia nº 1303 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRegulación de Competencia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintidós (22) de noviembre de 2012. Años: 202º y 153º

En el procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad y suspensión de efectos, ejercido por la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., representada judicialmente por los abogados M.E.C., A.C.G., Alglemis Barboza Jiménez, J.V.S., Leydimar Pérez, C.Q., Cleidy Cabezas Méndez, D.Z.Y., M.G.V., M.R., N.G.G., Milvy Muñoz González, Érbis M.R., A.C.G., G.R.B., F.J.P., D.Z.Y., P.A.B.P., A.R.L.M., V.R.S., M.P.C., M.C.M., Josnamar D.F.S., J.M.A.L., C.D.V., L.C.S., F.L.H., M.R.G., E.R.C., F.E.R.S., E.M.R.C., O.A.G., G.A.V.B., N.M., Yalisbeth Vuelvas Fuentes, E.I.L.Q., Yenzy Lusinchi Cuello, Geisier G.G., A.O.G., M.L.C., R.V.S., A.O. y Lilineth Molina, contra el acto administrativo denominado “Informe de Investigación de Accidente, Orden de Trabajo CAR-10-0213 Trabajador: H.J.P.R., C.I N° V-11.099.265”, de fecha 8 de diciembre de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dictó sentencia interlocutoria el 20 de abril de 2012, en la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer del asunto propuesto y declinó la competencia en el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 11 de junio de 2012, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se declaró igualmente incompetente para conocer la presente causa, por lo que, de conformidad con el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por ser ésta el superior común de ambos tribunales.

En fecha 12 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Así, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes.

ÚNICO

En el caso de autos, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró su incompetencia por razón del territorio, bajo los siguientes argumentos:

(Omissis)

De las actas remitidas a esta instancia se aprecia lo siguiente:

  1. El domicilio del recurrente se encuentra ubicado en la calle Puerto cabello, edificio sede de Bolipuerto, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

  2. Lugar de contratación, se encuentra en el Estado Carabobo, con sede (sic) Puerto Cabello.

  3. Lugar de prestación del servicio y terminación de la relación de trabajo, se encuentra en el Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello.

Se observa de la Disposición Transitoria Séptima e (sic) la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se establece en cuanto a la competencia para decidir los recursos contenciosos administrativos lo siguiente:

………Séptima. Mientras se crea la jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia……

De lo anterior se infiere la competencia de los Tribunales Superiores con competencia en materia de Trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso.

El ente que emite el acto administrativo contra el cual se interpone el recurso de nulidad es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, que de acuerdo al Principio de Desconcentración Funcional y Territorial quedó establecido mediante Providencia emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 17 de agosto de 2009, N° 39.243, la siguiente desconcentración territorial:

….. Artículo 3°. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL, según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.238, de fecha 26 de julio de 2006, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:

… Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) con competencia territorial y funcional en el Estado Carabobo……..

De lo anterior se extrae que la competencia territorial y funcional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Carabobo, comprende todo el territorio de este Estado, por lo que a los fines de atribuir la competencia territorial al Tribunal Superior del Trabajo que haya de conocer la presente causa, debe referirse que por cuanto constituye un hecho notorio judicial que “la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de Diciembre del 2004, dictó la Resolución N° 2004-00027,en base a la cual se creó el TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO- con sede en la Ciudad de Puerto Cabello-, y al observarse que el domicilio del recurrente se encuentra ubicado en la calle Puerto Cabello, edificio sede de Bolipuerto, Puerto Cabello, Estado Carabobo, el lugar de contratación del trabajador, se encuentra en el Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, el lugar de prestación del servicio y terminación de la relación de trabajo, se encuentra en el Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello hechos éstos que se subsumen en tres de los supuestos atributivos de competencia, en aras de garantizar el debido proceso y a los fines de no violentar la garantía constitucional referida al juzgamiento por nuestros jueces naturales en la jurisdicción especial, considera quien decide que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, por lo que este Tribunal declina su competencia (sic) el referido Tribunal.

(Omissis)

Por su parte, el tribunal en que recayó la declinatoria de competencia esgrimió, como fundamento para declararse igualmente incompetente, lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien, al margen de la claridad de la sentencia proferida por el Juzgado declinante, surge en el ánimo de quien decide, ciertas dudas respecto a quien es el Juzgado Superior competente, cuando se trata de recursos de nulidad contra providencias administrativas emanadas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, o por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat) como entes a nivel operativo desconcentrado.

Antes que nada, es importante recordar que (Omissis) la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (Omissis) según publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su texto normativo, establece de manera inequívoca la competencia que tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la exclusión que realiza con respecto a las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, tal como lo refiere el numeral 3 del artículo 25.

(Omissis)

Posteriormente en sentencia N° 27 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de Julio de 2011, con ocasión de resolver el conflicto negativo de competencia que se presentó entre un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo y un Juzgado Superior del Trabajo, derivado de un recurso contencioso administrativo de Nulidad interpuesto contra un acto administrativo emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dicha Sala establece que la jurisdicción competente para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es la jurisdicción Laboral.Conforme a esto, fundamenta su decisión con base a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que consagra lo siguiente: “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”, asimismo, de la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, que prevé lo siguiente: “son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, la Sala señala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Con base a lo anterior, la Sala crea un nuevo criterio jurisprudencial fundamentado en la naturaleza de la relación jurídica que regula ese acto administrativo, por lo que establece que los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Laboral del lugar, son los competentes para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos dictados por el INPSASEL.

Ahora bien, al margen que este juzgado pertenece a la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, su competencia este circunscrita o limitada, al área geográfica comprendida por los municipios Puerto Cabello y J.J.M., mientras que el ente administrativo que profirió el acto impugnado, se encuentra geográficamente ubicado en el municipio Guácara, que pertenece a lo que se conoce como la Gran Valencia, cuya competencia por el territorio corresponde a los Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Valencia, siendo inclusive que la sede del Diresat Carabobo, se encuentra más cerca de la ciudad de Maracay, que del propio Puerto Cabello.

En este orden de ideas, si bien es cierto que la Sala Constitucional con la finalidad de fundamentar su criterio en la citada sentencia 955, atiende a la naturaleza jurídica de la relación laboral, no podemos pasar por alto que nos encontramos ante un procedimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa y no laboral, por lo que se debe actuar en función de las prerrogativas y protección del ente administrativo atacado y no el trabajador, que en la mayoría de los casos es un tercero interesado, cuando no es el propio impugnante, por lo que no resulta aplicable las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso bajo estudio, se plantea un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia y el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Puerto Cabello, para conocer del procedimiento de recurso contencioso administrativo de nulidad y suspensión de efectos particulares contra el acto administrativo denominado “Informe de Investigación de Accidente de Trabajo, Orden de Trabajo CAR-10-0213 Trabajador: H.J.P.R., C.I. N° V-11.099.265” emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Ahora bien, para decidir la Sala observa:

En sentencia N° 27, del 26 de julio de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este sentido, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que el ente que dictó el acto administrativo “Informe de Investigación de Accidente de Trabajo, Orden de Trabajo CAR-10-0213 Trabajador: H.J.P.R., C.I. N° V-11.099.265”, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”; el cual se encuentra ubicado en la Avenida Sucre con calle Briceño, Medicina del Trabajo, antiguo Seguro Social de Guácara, estado Carabobo.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, por detentar la competencia territorial en el Municipio Guacara del señalado estado. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para que siga el conocimiento de la presente causa, al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALENCIA.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Particípese de la remisión al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello.

El Presidente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

Reg. Comp. N° AA60-S-2012-001028

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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