Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 5 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoNulidad De Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 1

Caracas, 5 de Mayo de 2.006

196º y 147º

PONENTE: DR. O.R. CAMACHO.

EXPEDIENTE Nº 01727

Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación intentado por el Abogado: A.A. PUGA ZABALETA, en su carácter de defensor del ciudadano: R.R.A. contra la Sentencia Definitiva emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 3 de Marzo de 2.006, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 412 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 407 ejusdem con la aplicación de la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con las circunstancias de haber ocurrido el mismo con ocasión de una riña previsto en el Artículo 424 del Código Sustantivo Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en los numerales 2°, 3° y 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 453 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem, por lo que fue admitido en fecha 26 de Abril de 2.006.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 21 de Marzo de 2.006, el Abogado: A.A. PUGA ZABALETA, en su carácter de defensor del ciudadano: R.R.A. apeló la Sentencia Definitiva emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 3 de Marzo de 2.006, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 412 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 407 ejusdem con la aplicación de la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con las circunstancias de haber ocurrido el mismo con ocasión de una riña previsto en el Artículo 424 del Código Sustantivo Penal, en los siguientes términos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ostenta un carácter de norma supra legal, porque no puede ser alterado o reformado mediante los procedimientos ordinarios,, no pueden ser contradichos o ignorados por la acción u omisión de los poderes públicos, pues si ello ocurriese, todas las actuaciones serían inconstitucionales y susceptibles, por ende, de la correspondiente sanción, como la inexistencia o nulidad. La Constitución es la norma fundamental, porque sus mandatos quedan fuera de la disponibilidad de las fuerzas políticas, pues son básicos, en cuanto intocables, y se constituyen en limite a los poderes del Estado.

La norma Constitucional debe aplicarse directamente. Es la pauta para la interpretación de los fines superiores, de los principios y de los derechos fundamentales de la Constitución Política, de las norma rectoras de la ley penal y procesal penal , y, en fin, de todas las disposiciones que tienen como misión desarrollar éstas. Esto equivale a afirmar que, en últimas, los preceptos de la ley penal (sustantivos y adjetivos) se limitan a desarrollar los cánones constitucionales y los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso sobre derechos humanos, raigambre constitucional e internacional que obliga a tener la norma rectora de la Ley Penal (sustantivos y procesales) como pauta normativa para la solución de todos los casos; pues bien pudiera prescindir de tales normas rectoras, dado que debe el operador jurídico aplicar el precepto constitucional, sin requerir interposición de la ley, ni esperar desarrollo por el legislador ordinario, extendiéndose tal aplicación de la cláusula constitucional no sólo a los derechos fundamentales sino también a los fines superiores y a los principios fundamentales, en otras palabras, a todo el ordenamiento constitucional. .

Esta aplicación directa de la norma constitucional aparece contemplada en el artículo 3 de la Constitución Nacional donde se contempla:

(Omissis).

De la norma anteriormente descrita obliga a los operadores de justicia a respetar los derechos y deberes consagrados en la Constitución, a desarrollar la efectividad de esos valores superiores, acatándolos como normas, que como tales ya en la misma Constitución encuentran concreción a través de los fines y derechos fundamentales. Es bueno que los destinatarios se sientan obligados no sólo jurídicamente sino también por su personal ánimo a desarrollarlos, por ser compromisarios de la realización material de los principios y derechos fundamentales.

La ubicación dentro del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 49 y 131 donde se establece el debido proceso y el principio de legalidad siendo una autentica norma jurídica básica, de la cual dependen todas las demás normas, pues no puede desconocerse que dentro de la Constitución se dan disposiciones a la construcción jerárquica del ordenamiento kelseniano.

El principio de la legalidad o de conformidad con el derecho, implica que las actividades que realicen los órganos que ejercen el Poder Público deben someterse a la Constitución y a las leyes, por que las actividades contrarias al derecho están sometidas al control de la jurisdicción constitucional.

En relación a lo anteriormente expuesto, la defensa pasa a fundamentar su Apelación en relación a los siguiente:

1)Con fundamento en el. Primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1ero del artículo 452 ejusden, por cuanto se denuncia en este acto que la sentencia aquí recurrida incurre en: “Existe una violación de la norma relativa a la Inmediación y Concentración y Continuidad del Juicio, por indebida aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal”. En efecto, tal como se observa en el encabezamiento del texto integro de la sentencia, una vez que se identifica el Tribunal constituido tal como consta en el debate del juicio oral y público que se inició el 11 de Noviembre del 2005. Ese día, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, pero se verificó que no se habían citado los órganos de pruebas, difiriendo el juicio para el día 18 de Noviembre del 2005 a las 10: a.m., compareciendo cinco (5) testigos, de los cuales dos no se habían declarado en la primera audiencia, a pesar de haber comparecido, la defensa solicita e invoca el artículo 357, señalando el Tribunal y la Fiscalía, que no constaba en autos que los testigos habían sido debidamente citados, ordenando nuevamente su citación para el día miércoles 23-11-05 a las 10:30 a.m, en este acto, solicito la defensa que dicha citaciones fueran a través de la fuerza pública, solicitud negada por el Tribunal, en virtud de que no constaba la citación en autos. El día 23-11-2005, siendo la 12:30 am., se constituye nuevamente el Tribunal en la Sala de Audiencia, verificándose la presencia de las partes, no compareció ningún órgano de prueba, verificado por la Secretaría del Tribunal, a pesar de haber sido citado debidamente, difiriéndose nuevamente el juicio para el día 1º de Diciembre del 2005. El día 1º de Diciembre del 2005, se constituyó el Tribunal con la presencia de las partes, verificado por la Secretaria del Tribunal, a pesar de haber sido citado debidamente, informando nuevamente que no existía ningún órgano de prueba citado para esa día, suspendiendo la continuación del juicio para el día 9-12-2005 a las 11:30 am., acordando la citación por medio de la fuerza pública, en relación con los expertos y a los demás testigos. El día 9-12-2005, siendo las 3:25 pm., se constituye el Tribunal, indicando la Secretaria que se encontrabas presente todas las partes involucradas, así como un solo testigo que era funcionario aprehensor perteneciente a la Policía Metropolitana, terminada la declaración, el Juez manifiesta que no había comparecido los otros órganos de prueba, quienes fueron citados a través de la fuerza pública, difiriendo nuevamente el juicio, inobservando el Tribunal, el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la defensa solicito la aplicación de la norma adjetiva penal, relacionada con la incomparecencia de los testigos debidamente citado, solicitando que se continuara con el juicio, de acuerdo a la norma anteriormente citada, dando continuación con la lectura de las documentales, señalando el Juez “...que se dan las circunstancias establecidas en el ordinal 2º del 335, pero ante de emitir cual es la posición del Tribunal en relación de la incomparecencia de las partes se pondera la situación con un principio esencial en todo proceso que es la búsqueda de la verdad, siempre que ello no indique un atentado frontal a derechos que constituyen un tipo legal a la conservación de la inmediación, del criterio del juez, acerca anteperar y dejar fijado en su mente la acreditación precisa de los hechos en vista de ello el Tribunal sugiere que las partes exponga lo que bien tengan sobre ese punto, bien sea sobre la aplicación estricta del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal segundo del artículo 335, o la búsqueda de la verdad para tratar de buscar los órganos de prueba que faltan por declarar, lo cual estaría contemplado en el artículo 13 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal...”, con dicha acto el Tribunal violento La Tutela Judicial y efectiva, así como el debido proceso y el principio de legalidad contemplado en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

...Incomparecencia

Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esas prueba...

(Subrayado de la defensa).

Del desarrollo del debate oral, se desprende claramente una violación del principio de la legalidad previsto en la norma anteriormente transcrita, toda vez que el tribunal difirió en más de una oportunidad el juicio por la incomparecencia de los testigos, por lo tanto como se aprecia en el mencionado artículo, el Juez de Juicio debió en la audiencia del 1º de Diciembre, deliberar con las pruebas que tenia hasta el momento de esa audiencia no difiriéndola para el día 14-12-2005 a las 11:00 a.m., como en efecto lo hizo,

Con las actuaciones reseñadas, el Tribunal Treinta de Juicio, violó el contenido normativo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso judicial, artículo 1, 17, 335 Ordinal 2do, 337 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, adecuándose de esta forma, a las previsiones del ordinal 1ero. Del artículo 352 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, esto es, violación de normas relativas a la concentración y continuidad del juicio, y es por lo que así solicito a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que sea declarado a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 la nulidad del juicio realizado así como su sentencia y que se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal diferente.

2) Apelo de Acuerdo a lo establecido en al artículo 452 numeral 4º en concordancia con el artículo 364 numeral 4, por cuanto al revisar el desarrollo del debate oral, se puede observar la errónea interpretación de la norma jurídica contemplada en el artículo 412 en concordancia con el 407 del Código Penal, con los agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y con las circunstancias de haber ocurrido el mismo con ocasión de una riña prevista en el artículo 424 del Código Penal , por errónea interpretación por parte del Juez Juicio. Al revisar el desarrollo del debate oral y las actas que integran el presente proceso, se evidencia una vulneración de los derechos de mi defendido por cuanto la sentencia dictada por el Juez Treinta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no está ajustada a derecho, al no cumplir con las formalidades prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motiva se refiere.

Dicho vicio, en criterio de esta defensa, atenta contra los derecho del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso.

La falta de motivación de la sentencia, a criterio de quien aquí recurre, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa.

Estas razones son las que me llevan a recurrir de la sentencia del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Es así como nos encontramos con que dicha sentencia se circunscribe a hacer un recuento de lo acontecido en el juicio oral y público, para luego señalar la enunciación de los hechos objetos del juicio en el que nuevamente vuelva a señalar lo ocurrido en dicho juicio, dejando asentado seguidamente los hechos acreditados por la instancia en la que afirma que:

(Omissis).

El Juez no analiza las declaraciones de los testigos presenciales quienes señalan que la caída del hoy occiso se produce por el acto voluntario de la víctima al lanzar una patada y perder el equilibrio, por lo tanto no existe dolo, o culpa por parte de mi defendido, que no sea la de defenderse del ataque del cual fue objeto por parte de la víctima, él y su madre.

Lo anterior, lleva al firme convencimiento de esta defensa, de que la señalada sentencia carece de motivación, lo cual acarrearía la nulidad de la misma, en virtud de haberse violentado el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 364 .4º del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de Marzo de 2006, a los fines de que sea efectuado nuevo juicio oral y público en el que se dicte nueva sentencia que analice y compare las pruebas que se presentarán en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que sustenten y delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe quedar sentado.

Es de advertir a la instancia, que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Penal: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistían, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 046 del 11/02/2003).

3) Apelo de Acuerdo a lo establecido en al artículo 452 numeral 4º en concordancia con el artículo 364 numeral 4, por cuanto al revisar el desarrollo del debate oral, se puede observar la errónea interpretación de la norma jurídica contemplada en el artículo 61 del Código Penal. La Defensa observa que la calificación dada por el juzgador de instancia es completamente inadecuada, porque no corresponde a los hechos establecidos y resulta además desproporcionada en orden a la gravedad del hecho punible del cual se trata.

El Juez del fallo recurrido, para aplicar correctamente el Derecho, debió dictar una Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido, por cuanto lo asiste el principio de no culpabilidad y es que el acto se produce por causas ajenas a su voluntad por la acción ejercida por la victima.

4)Apelo con fundamento en el artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Violación de la Ley, por Falta de Aplicación del artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 131 último aparte ibidem, por no haber analizado las declaraciones dadas por mi defendido, y en base al principio de presunción de inocencia, la carga de la prueba la tiene la Fiscalía, ante la declaración tan rotunda dada por mi defendido, y es que el hoy occiso cae cuando levanta el pie para darle una patada, la misma al ser adminiculada con la declaración de la ciudadana M.D.V., R.A.D.A. y C.E.A. de la simple apreciación del contenido de la Sentencia, se puede verificar que en modo alguno el Juez de la recurrida, no haya considerado el testimonio del acusado de autos, de los testigos presénciales no precisando el por qué?, desecha su testimonio, tampoco establece el por qué lo considera inverosímil?, en este sentido es preciso destacar que la declaración del imputado es medio de defensa y por ende el Juez de Juicio debe de ser un análisis de la declaración del imputado, desechando tal declaración una vez analizados y decantados todos los elementos que aparecen en las actas procesales y que al ser analizados concatenadamente dan por demostrado el principio de no culpabilidad por parte de mi defendido y es el que es inocente de los hechos por el cual es condenado.

En la sentencia recurrida el Juez de Juicio no establece en modo alguno, porque desecha el testimonio de nuestro representado; y de la mamá, y los dos testigos presénciales, siendo este un medio defensa, tal y como lo establece el contenido del artículo 131 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Omitiendo su análisis, así mismo, no precisa el juez de la recurrida porque desecha la tesis de la defensa, de lo que infiere que el juez de juicio, no analizo, no oyó lo expuesto por esta representación y el acusado, traduciendo su actividad en un vicio de inmotivación de la sentencia que da lugar a la Nulidad Absoluta del fallo recurrido, todo de conformidad con el contenido del artículo 49 Constitucional, en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal...

la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditado”.

Considera esta defensa que la Norma antes aludida fue violentada por el Tribunal A-quo Falta de Aplicación del artículo 61 del Código Penal y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta es una norma que obliga al juzgador a dejar constancia de que ninguna prueba o evidencia es válida, si no se ha pronunciado en relación a la denuncia incoada por la defensa en contra de la decisión del a-quo, en este orden de ideas es de aclarar que el Tribunal quebrantó el Principio de Silencio de Pruebas contemplado en los artículos 6 y 22 de la ley adjetiva penal, incurriendo en denegación de justicia.

Por los razonamientos antes expuestos por esta representación se solicita formalmente de esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR LA SOLICITUD ANTES PLANTEADA y se DECRETE EN CONSECUENCIA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, ordenando nuevamente el análisis de la denuncia interpuesta por la defensa contra la decisión del Tribunal A-quo. Y ASÍ SOLICITUD SEA DECLARADO EXPRESAMENTE.

En consecuencia esta Defensa, vistos los hechos establecidos por el sentenciador, considera que la presente denuncia de fondo debe ser declarada CON LUGAR al incurrir el sentenciador en indebida aplicación del ordinal 4º del artículo 452, y en falta de aplicación del artículo 61 del Código Penal, al considerar comprobado el cuerpo del delito de Homicidio Preterintencional. Cuando al ser analizadas todos los elementos probatorios de acuerdo a lo contemplado en el artículo 364 ordinal 3º y 4º, debió decretar una Sentencia Absolutoria, por cuanto la declaración tan rotunda dada por mi defendido no hay nada que la desvirtúe, por el contrario, viene a ser robustecida por las declaraciones de los ciudadanos M.D.V., R.A.D.A. y C.E.A., toda vez que las mismas son contestes en declarar que el hoy occiso, cuando levantó el pie para lanzar una patada pierde el equilibrio y cae al piso y se golpea, por lo que esta acción jamás podrá encuadrarse dentro del injusto penal que lo encuadró el juez de juicio. En este sentido el Tribunal de Alzada debe declarar con lugar la Apelación aquí interpuesta y declarar una decisión propia decretando una Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido.

5) Apelo de acuerdo a lo establecido en el articulo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en dicha sentencia existe una errónea interpretación de la norma jurídica establecida en el artículo 365 ordinal 2º y 3º Ejusdem, por cuanto el Juez dio por probado los hechos a pesar de que las declaraciones de los testigos presénciales señalaron que quien produce la riña es el hoy occiso, que el mismo era Karateca, que el acto se produce por un acto voluntario del hoy occiso, al levantar el pie para lanzar una patada y perder el equilibrio, que es lo que causa que caiga al piso y pierda la vida, el juez no establece la determinación precisa y circunstancias de estos hechos que quedaron acreditados y fueron probados, Por lo tanto solicito muy respetuosamente la Nulidad de la Sentencia, aquí recurrida y dicta la Sentencia propia de la Corte declarando en todos y cada uno de los pronunciamientos aquí esgrimidos y dictar una Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido.

Afirmar lo contrario seria atentar con la justicia, entendida como fin ultimo del proceso penal, así como atentar contra normas constitucionales, y el propio ordenamiento jurídico. Por todas las razones expuestas, conforme al artículo 13 y 457, en concordancia con el artículo 452 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , es procedente decretar la Nulidad de la Sentencia y así debe pronunciarse. Es Justicia que espero en Caracas a la fecha de su consignación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 4 de Mayo de 2.006 a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previa notificación de todas las partes, se llevó a cabo la Audiencia prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del Abogado: A.A. PUGA ZABALETA, en su carácter de defensor del acusado: R.R.A., también presente, quienes hicieron sus alegatos en forma oral.

PRIMERA DENUNCIA

El recurso de Apelación se estructuró en cinco denuncias, en la primera de ellas, con sustento en el numeral 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se alegó violación a los principios de inmediación y concentración, por indebida aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 357. Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

Arguyó el Abogado Defensor Apelante que el Juez de la Recurrida suspendió en más de una oportunidad el debate oral y público a los fines de la comparecencia de testigos.

De la revisión exhaustiva del Acta levantada en ocasión del Juicio Oral y Público se desprende:

Que el Juicio Oral y Público comenzó el 11 de Noviembre del 2005, cuando luego de escuchar las exposiciones iniciales de las partes y puesto que no se había citado ningún órgano de prueba, se difirió la continuación del juicio para el día 18 de Noviembre del 2005, en cuya oportunidad se evacuaron cinco testigos; ordenando la citación de los testigos y expertos que no habían comparecido para el día miércoles 23-11-05.

El día 23 de Noviembre de 2.005 no compareció ninguno de los testigos y expertos citados y se suspendió la audiencia oral y pública para el 1° de Diciembre de 2.005, cuando tampoco asistieron los referidos convocados y suspendió nuevamente para el 9 de Diciembre de 2.005.

El día 9 de Diciembre de 2.005, solo compareció un testigo de los citados, el cual fue recibido por el Juez de Juicio, quien acordó otra suspensión para el día 14-12-05, cuando se llevó a cabo el último día de audiencia oral y pública.

Evidentemente que el a quo al haber efectuado mas de una suspensión por la incomparecencia de testigos y expertos debidamente citados previamente y no continuar con el juicio luego de la primera, violentó lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y con ello los principios de inmediación y concentración, lo cual se subsume en el numeral 1° del artículo 452 ejusdem, por lo que consecuencialmente SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación por este motivo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA

En esta segunda denuncia, ejercida con sustento en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alegó falta de motivación en lo concerniente a los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia.

Es imperioso precisar que de acuerdo a lo esgrimido por el denunciante, este motivo de impugnación encaja dentro del numeral 2° del artículo 452 y no en el alegado, lo cual acarrea consecuencias jurídicas totalmente diferentes y en aras de dar cumplimiento estricto al artículo 26 constitucional, se resuelve acorde con el sustento jurídico que alude este ad quem.

El capítulo 4 referente a los Fundamentos de hecho y de derecho se plasmó en el fallo impugnado así:

CAPITULO 04.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión que el día 19 de Julio de 2002 en el piso 12 de Bloque 42 de la Parroquia 23 de enero, de esta ciudad de Caracas, el menor A.J.C.A., para es entonces 12 años, se dirige a la vivienda del ciudadano C.E.A., llamado también el profesor, para que este lo afeitara, siendo en este instante abordado por el menor Hayden Barrios Carreño, de 15 años (hoy occiso), propinándole unas cachetadas, ya que según A.J.C., le había ofendido o humillado anteriormente según los Testigos, lo cual el menor A.J., pide al señor C.E.A. (el profesor) le abra la puerta, y este le abre.

Posteriormente el ciudadano C.E.A. (el profesor) telefónicamente llama a la ciudadana Acosta Raquel y le informa lo sucedido participándole que en su casa se encontraba su hijo, quien había tenido una discusión con el menor Hayden Barrios Carreño. Seguidamente esta ciudadana que vivía en el piso 11 sube en busca de su hijo acompañado de otro hijo R.A.A. (Acusado) y de su nuera Villegas M.D..

Es así que al llegar al lugar el menor C.J. le señala la persona que lo había agredido, siendo este el hoy occiso Haythen Barrios Carreño, quien se encontraba en compañía de dos amigos, de nombre Caraballo Pulgarcito Yofran (menor) y A.A.M.S. (menor). Posteriormente la ciudadana Acosta Raquel le reclama a Haythen Barrios Carreño del porque agredía a su hijo y es aquí donde empiezan las agresiones verbales, interviniendo entonces el menor R.A., y emprendiéndose la riña entre estos dos menores, hasta que el ciudadano Haythen Barrios Carreño cae al piso, y debido al golpe sufrido en la cabeza y fallece.

Es así que este hecho quedo comprobado en el transcurso del debate con las declaraciones del propio Acusado, R.A., con las declaraciones de los Testigos presénciales A.C.E. (profesor), Colina Acosta A.J. (hermano del Acusado), la ciudadana Villegas M.D., (Novia del Acusado), R.A.H. (madre del Acusado), Quintana M.Á., M.M.J.M., Caraballo Pulgarcito, A.A.M.S. igualmente quedaron soportados estos hechos con las declaraciones de los Testigos referenciales: Barrios Z.J. (madre del occiso), Carreño Alabe M.D. (tía del occiso), Castellón Salas Winifredo, (policía metropolitano), y con las declaraciones de los Expertos; N.R. (medico Forense), P.N.F.J. (Medico Anatomopatólogo) Velandria V.D. (Medico cirujano Forense). La declaración del acusado quedo corroborada con las declaraciones contestes y concordantes del profesor C.E.A., R.A., A.H. y Villegas M.D., ya que según lo dicho por el señor C.E.A. ciertamente el menor A.A. le toca la puerta y hace que este entre, una vez que había sido agredido por el ciudadano Haythen Barrios Carreño, siendo este el momento donde comienza el relato, luego de ello este ciudadano C.A., avisa a su madre R.A. y es cuando la madre, y el menor R.A. junto a su novia M.D., se dirigen al piso 12 y empieza la discusión con el hoy occiso y posterior pelea o riña, hasta que este cae y fallece, todo ello cuando cada uno de estos entre otras cosas señalan lo siguiente:

El ciudadano C.A.:

(Omissis).

El menor A.H.A. señalo:

(Omissis).

En el caso de la ciudadana Acosta de Acosta Raque, (madre del Acusado) señalo:

(Omissis).

En el caso de la ciudadana Villegas M.D. señalo:

(Omissis).

En este mismo sentido son concordantes al señalar que ciertamente comienza con una discusión entre el hoy occiso y el menor A.A., para luego entablarse otra discusión y posterior riña, entre el hoy occiso y el menor R.A., ya que estos tres Testigos junto al acusado señalan que luego de la discusión comenzaron los golpes es cuando finalmente cae el ciudadano Haythen Barrios Carreño al piso muere. No se encontraron objetos nadie habla de objetos, solo de una discusión y posterior pelea, que jurídicamente constituye una riña. Este hecho como bien se dijo al inicio también la presentación los menores, Caraballo Pulgarcito, A.A.M.S. quienes señalaron que ciertamente su amigo Haythen se encontraba con ellos en el ascensor cuando llegaron los ciudadanos R.A., R.A. y D.V., entablándose una discusión y luego emprendiéndose una pelea o riña entre Haythen Barrios y R.A., retirándose del lugar es decir al inicio de la pelea el menor Yofran J.P.C., pelea esta que finalizo con a muerte del Haythen Barrios al caer al piso golpeándose en la cabeza, ello cuando cada uno de estos señala lo siguiente:

En el caso de Caraballo Pulgarcito dice:

(Omissis).

En el caso de A.A.M.S. señala lo siguiente:

(Omissis).

Ahora bien, con estas declaraciones antes señaladas, lo que confirma es que ciertamente hubo una discusión y posterior riña entre R.A. y Haythen Barrios Carreño, donde Haythen Barrios al caer al piso sufre un golpe en la cabeza que le causa la muerte. Esta aseveración hecha por los Testigos, inclusive la de su amigo A.A.M., presente en los hechos, comprueba que producto de un golpe que le genera el fallecimiento, siendo este un impacto que se produce en el momento en que este cae al piso, golpeándose en la cabeza, y es así, por cuanto las declaraciones de lo Expertos lo indican y lo comprueban, ya que, tanto el medico forense N.R., y el Anatomopatólogo P.N.F.J., indican en sus testimonios que se trataba de un cadáver masculino, de 15 años de edad de estatura uno setenta 1,70, evaluado el 20-07-02, presentando signos de violencia física, siendo la de muerte: traumatismo cráneo encefálico, sin heridas en las extremidades que indicaran heridas de Defensa. En tal sentido y por ello que la declaración de la ciudadana H.Q.M.Á. pierde credibilidad, cuando dice que la ciudadana R.A. sostenía al hoy occiso por los brazos, mientras su hijo Randy lo golpeaba, por cuanto no presente heridas Defensa en sus brazos, aunado a que por lógica y máximas de experiencia, la fuerza de un hombre con la estatura que se presenta era poco factible que se mantuviera sostenido por la ciudadana madre del Acusado, hasta causarle la muerte, es mas creíble y así llega al convencimiento de este Tribunal que la muerte se produce por causas imprevistas o independientes del hecho en si, escapando de las manos del agresor el que por el hecho de caer al piso y por el golpe recibido en la cabeza le causare la muerte, encuadrándose en consecuencia la conducta del Acusado en lo previsto en el artículo 412 e relación con el artículo 407 del código Penal vigente para el momento de los acontecimientos, con el agravante del artículo, 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente , al ser el hoy occiso adolescente al momento de los hechos, así como por las circunstancias de haber ocurrido el mismo con ocasión de una riña previsto en el Artículo 424 del Código Penal: Es decir que el Acusado ACOSTA ACOSTA R.R., se hace responsable del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, ya que sus actos dirigidos a ocasionar lesión personal, causó la muerte, de HAYTHEN BARRIOS CARREÑO, cuya intención sobrepasó el resultado.

En relación a la declaración la de la ciudadana Carreño de Barrios Zoraida, a pesar que es la madre del hoy occiso, solo fue un testimonio referencial ya que estuvo presente en los hechos, solo de su testimonio se desprende la descripción de las lesiones que se presentaba su hijo, producto de del hecho lamentable que afrontaba. Igualmente la declaración de la ciudadana M.D., solo fue un testimonio referencial ya que no se encontraba presente en los hechos, solo que la misma luego que cae el hoy occiso al piso, es cuando esta sale a auxiliarlo, sin observar como se produjo la muerte. Al igual que el ciudadano M.M.J.M., quien a pesar de ver inicialmente a los jóvenes se encontraba agarrado de las manos como así lo asevera el Testigo, sube al piso siguiente y al regresar es cuando se encuentra a su sobrino tirado en el piso sin observa la forma como sucedió su deceso. En el caso del Funcionario policial Castellón Salas Wilfredo, su testimonio solo corroboró la forma de aprehensión del Acusado, quien a su vez soporta el dicho del propio Acusado y de sus familiares quienes también indican que luego de afrontar la riña se dirigen a la vivienda y es luego que se enteran que Hayden Barrios Carreño fallece, convirtiéndose tanto lo dicho por el Acusado y madre u hermano en sinceros testimonios, una vez que estos dicen que luego del incidente se dirigen a su vivienda lugar donde fue aprehendido el Acusado y que ciertamente no sabían para ese instante que Haythen Barrios había fallecido.

Así las cosas quedo comprobado que existía una desproporción entre el medio empleado, golpes entre ambos, sin objeto alguno y el resultado, por cuanto no había la intención de matar una vez que no había, y como se dijo antes la adecuación razonable del medio empleado, puños y patadas, con el fin, evidenciándose en las pruebas forense y testimonio presénciales, que fue producto de la caída y golpe en la cabeza recibido lo que le produjo la muerte, la intención del Acusado llega hasta las lesiones en el rostro del occiso, por ende escapando de la intención del Acusado el resultado.

En el Capítulo 2 del fallo sub examine denominado Enunciación de los Hechos y Circunstancias objeto del Juicio, se aprecian:

Deposición de la testigo presencial: R.A.D.A. (folio 235 de la Pieza 6):

…el muchacho lanzó una patada y se fue hacia atrás y se cayó,…

Respondiendo al Representante del Ministerio Público:

¿Se percató que el hoy occiso le dio patadas a su hijo? Contestó: Si le tiraba patadas. ¿Se las pegaba? Contestó: Si. ¿Su hijo le dio patadas? Contestó: No, puños. ¿Llegó a pegarlo contra alguna pared? Contestó: No. ¿Cuándo Hayden le lanzó la patada, cual fue la reacción de Randy? Contestó: Nada la esquivó. ¿El piso estaba mojado? Contestó: No. ¿El piso es pulido? Contestó: No, pulido, pero es de granito.

Testimonio de la ciudadana: M.D.V., quien presenció los hechos (folio 266 de la Pieza 6):

…empezaron a pelear con golpes y patadas, en una de esas le lanzó una patada y Randy la esquivó y se cayó, …

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público:

¿Vio a Randy golpear a Hayden? Contestó: Esquivaba los golpes, pero el otro era más ágil. ¿Cómo termina la pelea? Contestó: cuando Hayden trata de pegarle una patada a Randy y él lo esquiva y es cuando cae hacia atrás.

Esas aseveraciones de esos declarantes que presenciaron los hechos objetos del presente proceso, tal como lo plantea el apelante, con circunstancias manifiestamente exculpatorias respecto al acusado: R.A., no fueron debidamente analizadas y comparadas como es obligante a los fines de alcanzar la finalidad como se establece en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

Concretamente respecto a la ausencia total de valoración de la deposición de la madre del acusado se trae a colación la Sentencia N° 086 del 11 de Marzo de 2.003 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada: BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN:

“Considera la Sala, que tanto el juzgador de primera instancia, como la Corte de Apelaciones que confirma tal decisión, incurren en el vicio de inmotivación que se desprende de la inobservancia del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resulta contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), que se desechen o desestimen declaraciones de personas sólo por el hecho de tener relaciones parentales o afectivas con el acusado. Esto era aplicable en el sistema inquisitivo derogado, el cual establecía reglas para tarifar o medir el alcance de las pruebas, para formar la convicción del juez y para clasificar como hábiles o no los testimonios en favor o en contra del reo de acuerdo a la edad, estado mental, relaciones de parentesco o de otra índole, pero en el actual sistema no existe regla alguna que excluya las declaraciones de personas allegadas al acusado, tanto a favor como en contra del mismo.

De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Cabe citar lo que al respecto refiere E.F. en su libro “Elementos de Derecho Procesal Penal” (Barcelona. 1933. pág 348), en relación con los testimonios de familiares, a saber:

... es comprensible que los parientes del inculpado fueran justamente excluidos en los tiempos pasados de la prueba legal, no sabemos como justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el proceso penal y en la prueba el principio del libre convencimiento del juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente de testimonio de los parientes que han visto más de cerca el inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo...

. (resaltado de la Sala)

..., no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presenciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos.

De allí que la decisión del juez sea con base en la “libre convicción razonada”, producto del análisis efectivo y ponderado de las pruebas, el cual debe quedar establecido en el cuerpo de la sentencia, y en el presente caso no se cumplió este supuesto respecto de las pruebas de testigos antes mencionadas, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR LA NULIDAD, por inmotivación de las sentencias dictadas por … a los fines de que sea efectuado nuevo juicio oral y público, y se dicte nueva sentencia que analice y compare las pruebas que se presentarán en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que sustenten y delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”

Todo ello implica una clara falta de motivación en la Sentencia, por lo que SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de marras conforme al numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA DENUNCIA

En esta tercera denuncia explanada en dos párrafos del libelo impugnatorio, se sustenta el recurrente en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que se produjo una errónea interpretación del artículo 61 del Código Penal, que dice textualmente:

Artículo 61. Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.

El que incurra en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de ley.

La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario.

Ciertamente no es lo suficientemente explicativo en este motivo el recurrente para fundamentar su argumentación y excesivamente genérico respecto a la errónea interpretación, como también cuando asevera que la calificación dada por el juzgador de instancia es completamente inadecuada, porque no corresponde a los hechos establecidos y resulta además desproporcionada en orden a la gravedad del hecho punible del cual se trata.

Lo cierto es que la norma concretamente aludida como erróneamente interpretada, artículo 61 del Código Penal, no aparece siquiera mencionada en el texto íntegro de la Sentencia examinada, por lo que mal puede aducirse su desacertada interpretación, consecuencialmente SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por este motivo. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA DENUNCIA

En esta cuarta denuncia el defensor apelante se basó otra vez en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal para argüir que no se analizó y comparó debidamente la declaración del acusado: R.A. con las de los testigos: M.D.V., R.A.D.A. y C.E.A., lo que implicó infracción al principio de presunción de inocencia y falta de aplicación de los artículos 61 del Código Penal y 364 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En el Capítulo 2 del fallo en revisión denominado Enunciación de los Hechos y Circunstancias objeto del Juicio, se leen:

Declaración del acusado: R.R.A.A. ante preguntas del Acusador Privado (folio 224 de la Pieza 6):

¿Cuando él levanta el pie y cayó, en ningún momento esquivaste esa patada? Contestó: Esquivo la patada y es cuando él cae. ¿No hubo nadie que lo agarrara? Contestó: No.

Cuya deposición efectivamente no fue adecuadamente analizada en su contenido, ni comparada con las de otros testigos presenciales como los mencionados, tal como se aprecia claramente al leer los fundamentos de hecho y de derecho, transcritos ut supra, lo cual significa una carencia de motivación en la Sentencia, que genera que SE DECLARE CON LUGAR esta denuncia por sus supuestos aunque con un basamento diferente como lo es el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

QUINTA DENUNCIA

En esta última denuncia, con fundamento en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se adujo una errónea interpretación del artículo 365 numerales 2° y 3°, por cuanto el Juez dio por probado los hechos a pesar de que las declaraciones de los testigos presénciales señalaron que quien produce la riña es el hoy occiso, que el mismo era Karateca, que el acto se produce por un acto voluntario del hoy occiso, al levantar el pie para lanzar una patada y perder el equilibrio, que es lo que causa que caiga al piso y pierda la vida, el juez no establece la determinación precisa y circunstancias de estos hechos que quedaron acreditados y fueron probados.

La antes dicha argumentación debió ser sustentada en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que realmente está referida a una falta de motivación.

Sobre la motivación de la Sentencia y las reglas que deben prevalecer, se transcribe parcialmente el fallo Nº 434 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de Diciembre de 2.003, con ponencia de la Magistrada: BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el cual se explana el criterio reiterado y pacífico al respecto:

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Ciertamente considera este ad quem que el fallo cuestionado, no es fiel expresión de los hechos probados, ya que no se analizaron, compararon y valoraron acorde con los parámetros del artículo 22 del Código Adjetivo Penal las pruebas habidas en el expediente.

La Sentencia examinada no contiene el análisis pormenorizado de todas y cada una de las pruebas y la comparación de unas con otras y después la resolución mediante un razonamiento lógico y la determinación clara y precisa de los hechos que se dieron por probados, todo lo que constituye el establecimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales debe fundarse toda sentencia.

El fallo objetado no incluye la motivación adecuada a lo traído como cúmulo probatorio al juicio, por lo que esta denuncia planteada SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR y como consecuencia de esta y las otras declaratorias con lugar de las denuncias aducidas SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia apelada y SE ORDENA a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal la realización de de un nuevo debate con prescindencia de los vicios señalados. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Abogado: A.A. PUGA ZABALETA, en su carácter de defensor del ciudadano: R.R.A. contra la Sentencia Definitiva emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 3 de Marzo de 2.006, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 412 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 407 ejusdem con la aplicación de la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con las circunstancias de haber ocurrido el mismo con ocasión de una riña previsto en el Artículo 424 del Código Sustantivo Penal.

SEGUNDO

DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Definitiva emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 3 de Marzo de 2.006, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ al acusado: R.R.A. a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 412 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 407 ejusdem con la aplicación de la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con las circunstancias de haber ocurrido el mismo con ocasión de una riña previsto en el Artículo 424 del Código Sustantivo Penal.

TERCERO

ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público al respecto ante un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al de la decisión anulada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

DR. O.R. CAMACHO

PONENTE

LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ TITULAR,

DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ DRA. B.M. DE ODREMÁN

LA SECRETARIA,

Abg. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. I.C. VECCHIONACCE

Exp. Nº. 1727

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