Sentencia nº RC.00147 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000903

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cobro de honorarios profesionales, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el abogado en ejercicio F.P.Z., actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano J.N.Z.V., representado judicialmente por el abogado Antonio D’J.M.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la precitada Circunscripción Judicial, por decisión de fecha 20 de junio de 2006, conociendo en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte intimada contra la sentencia del a quo, declaró “…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta (…) SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada(…) mediante la cual declaró con lugar la acción por cobro de honorarios profesionales judiciales interpuesta por el abogado F.P.Z. y sin lugar la oposición propuesta por el abogado ANTONIO D’ J.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del intimado, J.N.Z.V. (…)” Por la naturaleza de la acción, el tribunal se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

Contra la indicada decisión de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación. En fecha 20 de julio, lo hizo la representación judicial del intimado, y el 31 del mismo mes y año, la parte intimante.

Siendo admitidos dichos anuncios, los respectivos escritos de formalización fueron presentados en el mes de octubre de 2006. El día 2 consignó su escrito la representación judicial del demandado y el día 17, el demandante, siendo impugnada solamente la formalización hecha por la parte intimada, respecto a la cual no hubo réplica.

En el curso de las subsiguientes actuaciones, el expediente fue recibido por esta Sala, dándose cuenta del mismo en fecha 7 de noviembre de 2006.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar la decisión respectiva, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que siguen:

PUNTO PREVIO

ÚNICO

Es tarea de la Sala decidir sobre la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos ante ella. En razón de lo cual, atendiendo a la doctrina pacífica, reiterada y consolidada que le atribuye sólo al Tribunal Supremo de Justicia, la facultad de decidir dichos recursos, por haber sido admitidos por la instancia; le corresponde proveer lo conducente respecto a la actividad recursiva desplegada por el intimante en el caso examinado.

Así, de oficio o a instancia de parte, esta Superioridad, cumpliendo con las funciones que le son propias, en caso de advertir que la admisión del recurso fue hecha violando los preceptos legales que regulan la materia, resultando por ello contrario a derecho el auto que lo admitió, revocará dicha admisión, produciéndose, en consecuencia, la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado, e impidiéndose por tanto, el conocimiento de lo planteado.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la Sala atender lo relativo a la legitimidad para recurrir en casación, y la forma de determinarla, para lo cual deben contemplarse tres (3) aspectos, en virtud de los cuales tiene legitimidad para recurrir, quien sea parte; quien tenga legitimidad para anunciar el recurso; y quien haya sufrido un perjuicio por haber sido vencido total o parcialmente en el juicio, tal como quedó establecido en el caso, A.J.P.C. contra A.J.M.M., mediante la sentencia Nº 301, dictada el 11 de octubre de 2001,en el expediente Nº 00-468.

En este mismo sentido, en sentencia Nº 155, dictada en fecha 10 de marzo de 2004, caso: A.F.P. contra Chaleb Sujaa, expediente Nº 04-089; entre otras, la Sala dejó establecido que para verificar la legitimidad de quien ejerce el recurso, no basta que éste sea parte en el juicio, sino que, además de ello, es indispensable que el fallo contra el cual recurre, le haya producido un agravio. Así se dijo en la referida decisión:

...Expresa Carnelutti, al definir la legitimación para interponer el recurso de casación, que el interés de la parte en la impugnación lo determina su vencimiento en el procedimiento impugnado; criterio que comparte la Sala, pues no basta ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio, que es lo que precisamente delimita el interés para recurrir en casación…

(Negrillas de la Sala).

Ahora bien, en el sub iudice, la sentencia dictada por el superior, mediante la cual confirmó lo decidido por el a quo, declarando procedente el derecho del intimante a cobrar los honorarios reclamados; lejos de causarle agravio alguno, en todas sus partes lo favoreció. Por tanto, tomando en cuenta que el agravio, tal como lo sostiene el criterio de este Supremo Tribunal; es un requisito indispensable para verificar la legitimidad del recurrente a los fines de decidir sobre la admisión o negativa del recurso examinado, al no encontrarse agraviado al intimante, debe dejarse establecida su falta de legitimidad para anunciar el recurso de casación que por haber sido admitido en la instancia, constituye el objeto de la presente decisión.

Así que, conforme a lo anteriormente expuesto, la Sala declara inadmisible el recurso anunciado por el intimante, por haberse determinado que, no habiendo resultado agraviado por la sentencia impugnada, carece de la legitimidad necesaria para recurrir por ante ésta Suprema Jurisdicción. Así se decide.

ESCRITO DE FORMALIZACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE INTIMADA

DENUNCIAS POR DEFECTOS DE FORMA

I

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° y 244 eiusdem, por considerar que la sentencia de la alzada incurrió en “…errónea inmotivación…”

Apoyando su dicho el formalizante se expresa como sigue:

…PRIMERA DELACIÓN Con base en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243, ordinal 4 ejusdem por errónea motivación y como consecuencia de ello, del artículo 244 del mismo Código, con grave repercusión en el dispositivo del fallo. La Recurrida incurrió en el vicio de errónea motivación al señalar al vuelto del folio 605 Io siguiente: "... considera este Juzgador, que la sentencia apelada dictada en fecha 24 de Febrero de 2.003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, en el juicio seguido por el Ciudadano F.P.Z., parte actora en la presenta causa, actuando en su propio hombre y representación de sus derechos e intereses por intimación de honorarios profesionales, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción del cobro de honorarios profesionales judiciales, SIN LUGAR la oposición propuesta por el intimado a través de su apoderado judicial ANTONIO D' J.M., se encuentra totalmente ajustada a derecho, por cuanto en la recurrida el a quo emitió decisión expresa, positiva y precisa sobre el fondo de la pretensión deducida por la parte intimante en su solicitud de intimación de honorarios profesionales, por sus actuaciones en el juicio de inquisición de paternidad contenida en el expediente distinguido con el Nº 00034...continúa (sic)... De la revisión minuciosa del fallo recurrido, se observa que el juez de la causa en su motiva, realizó un análisis exhaustivo de los elementos probatorios aportado por las partes, de los cuales se evidencia que, la parte intimada no logró demostrar en el decurso del proceso sus afirmaciones de hecho, en los cuales fundó su defensa, pues el punto central de tal defensa lo constituyó el argumento de la condición de defensor judicial del hoy intimante, lo cual lo ilegitimaba, por decir lo menos, para reclamar los honorarios profesionales demandados, argumento que fue desvirtuado por éste.... omisis..(Sic). que "la representación judicial de la parte intimada insistió en su posición de negar el derecho del intimante de cobrar los honorarios profesionales demandados, señalando que el mismo carece de todo derecho y acción para haber intentado el presente proceso de estimación de honorarios profesionales los que ni siquiera los pidió en el escrito de la demanda inquisitoria..." (Sic). Sin embargo, también observa el Juzgador que el intimado "... no trajo a los autos medio probatorio alguno que permita a esta superioridad declarar que el intimante haya actuado como defensor judicial de la parte actora que dio origen al cobro de honorarios profesionales en el presente juicio y así se decide…

A los fines de demostrar la existencia del vicio denunciado de la errónea motivación en el texto ut supra, trascribo las confesiones espontáneas del demandante señaladas el escrito libelar: “… en el tribunal a digno cargo se encuentra el expediente civil Nº 00034 contentivo de la demanda que por Inquisición (sic) de la Paternidad (sic), la Ciudadana OLGA SILENI MENDOZA interpuso por ejercer la patria potestad en representación de sus menores hijos J.L. y C.E.M. contra el Ciudadano J.N.Z.V.... acordándole a la parte actora el beneficio de pobreza consagrado en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil. (folio (sic) 1). Mas adelante dijo: “…se aprecia de manera incontrastable al folio 23 el mandato judicial que OLGA SILENI MENDOZA me dio... y también consta que posteriormente cuando J.L. y C.E.M. adquiere la mayoría de edad me otorgan poder para dicho pleito por ante la Notaría Segunda de la Ciudad de Mérida el día 12 de Junio de 1.993 (folio 2). Al folio vuelto del 4 y comienzo el 5 el intimante agregó que: como abogado actué con excepción de Casación, pues conforme consta en autos a la representante le fue concedido el beneficio de pobreza y de que… de lo expuesto se infiere la cualidad e interés que tengo en requerir el pago de mis honorarios profesionales que se circunscriben a las actuaciones cronológicas y procedimentales que de manera evidente cierta e incontrovertible discrimino en los 33 numerales que corren en autos. Contra esos argumentos se le opusieron en el escrito de contestación como defensas de fondo las siguientes en el numeral segundo, sus propias confesiones espontáneas antes citadas en el numeral 3 del Artículo (sic) 178 del Código de Procedimiento Civil en donde se establece que los tribunales concederán el beneficio de la justicia gratuita...a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho. Este beneficio es personal, solo se concederá para gestionar derechos propios y gozaran de él, sin necesidad de previa declaratoria las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el ejecutivo nacional…” Y, además, lo señalado por el artículo 180 ejusdem, conforme al cual, los beneficiarios de la justicia gratuita tienen el derecho, conforme al numeral 2° de que "... se le nombre por tribunal defensor que sostengan sus derechos gratuitamente quedando exceptuado de pagar el papel sellado, las estampillas, los honorarios de su defensor y las demás costas que hubiese causado o en que se le hubiere condenado... estarán exentos de esta obligación los que hayan litigado gratuitamente por concederle ese beneficio la ley... ". Con base en tales dispositivos, se le negó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, así en los hechos como en el derecho, la pretensión del intimante de exigir la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 49.667.000,°°) así como cualquier otra cantidad de dinero por los conceptos contenidos en el escrito intimatorio de honorarios profesionales, ya que la madre de los entonces menores de edad devengada para la época del juicio un salario mensual de 12.431 bolívares, por lo que, la amparaba la disposición legal citada (folios: 4 y 7 de la primera pieza del juicio inquisitorio. En el Capítulo IV del escrito de contestación se alego además como defensa de fondo, que:"... el beneficio de la justicia gratuita había nacido a solicitud del propio actor contenida en el escrito libelar (folio 4) y de que, nunca hubo duda en el proceso de ser defensor gratuito, accidental y honorífico en su labor profesional en el juicio inquisitorio...". De que sus defendidos no eran deudores suyos por ningún concepto, ni el actor tenía acciones contra los mismos, ni podían sus defendidos valerse de la estimación del trabajo profesional gratuito de su defensor para enriquecerse erróneamente o de mala fe a su costa por lo tanto, el actor no tenía ni tiene cualidad ni interés para haber propuesto ese juicio contra de mi defendido" como así lo aseguró la motiva de la sentencia apelada en este juicio. Por otra parte, en el numeral 6° del escrito de la defensa, se dijo: "....como quiera que el intimante señaló que se aprecia de manera incontrastable al folio 23 el mandato judicial que OLGA SILENI MENDOZA con el carácter preanotado me dio; y también consta que posteriormente cuando J.L. y C.E.M. adquieren la mayoría de edad me otorgan poder para dicho pleito ante la Notaría Segunda de Mérida el día 13 de Junio de 1.993, folio 265....de lo expuesto se infiere la cualidad e interés que tengo para requerir el pago de mis honorarios profesionales...." De todo esto se deduce que el intimante fundamento su pretensión en los dos títulos antes mencionados (Justicia Gratuita y Mandato) los cuales son excluyentes entre sí en virtud de que, la declaración de pobreza originaba la defensoría gratuita, honorífica y funcionarial y la representación por poder originaba una defensoría onerosa y lucrativa, por lo que, tales funciones no podían coexistir en la misma persona del intimante, ni pudo ser al mismo tiempo en ese proceso, defensor gratuito y apoderado judicial a la vez de sus defendidos y menos de que, por el hecho de haber agregado los poderes a los autos se produjera la pérdida de su condición de defensor gratuito de la madre de los actores, la que a su vez, no parte fue parte procesal, ni la de sus otros defendidos.

Finalmente al numeral 3° de la letra "B" folio 5 se alegó que: no habiendo perdido el intimante en el juicio de inquisición de la paternidad, su condición de defensor gratuito de los declarados legalmente pobres, se pidió al tribunal de la causa que se pronunciara sobre los alegatos invocados, porque las consecuencias legales serían totalmente diferentes en uno y en otro caso. El Tribunal de la Causa al redactar la parte motiva de la sentencia apelada de fecha 24 de Febrero de 2.003 afirmo entre otras cosas: “...considera este Juzgado que efectivamente los abogados deben asumir la defensa gratuitamente de las personas que hubiesen sido declarado pobres por los tribunales, ahora bien, una situación es la gratuidad con que debe actuar el abogado frente a sus clientes declarados pobres y otra, la posibilidad de que existiendo una condenatoria en costas en una sentencia, el abogado puede intimar sus honorarios a la parte que ha resultado vencida en ese proceso, en el caso que nos ocupa el Tribunal (Sic) de esta instancia judicial inadvertidamente no condenó al demandado al pago de las costas de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, Sin embargo, habiendo apelado la parte demandante con relación a tal omisión de costas, el Juzgado Superior Primero del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, condenó a la parte demandada tanto a las costas de la instancia como a las costas del recurso -erróneo en criterio del recurrente- en orden a lo pautado en los artículos 274 y 772 (sic) del Código de Procedimiento Civil según se desprende del contenido del folio 442 del expediente Nº 0034... " Al folio 111, la sentencia de mérito mencionada, estableció que, de lo expresado en la norma anteriormente descrita “...se puede evidenciar que efectivamente las costas pertenecen a las partes quienes pagarán sus honorarios a sus apoderados, pero el caso bajo examen tal circunstancia no se puede dar, ya que la parte demandante gozaba del beneficio de justicia gratuita, pero en cuanto al demandado de la misma norma se deduce, que resulta claro que el abogado podía estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado... ". Al folio 112 señaló que "...la concesión del beneficio de justicia gratuita es personal y dicho artículo establece los requisitos para otorgarlo, pero ello no impide a juicio de este tribunal, que el abogado pueda intimar sus honorarios profesionales al adversario que haya resultado totalmente vencido y que por lo tanto, el tribunal intime al obligado a pagarlo...". Y finalmente folio 113 dijo: "... pero tal gratuidad es con relación al beneficiario de la misma, sin que nada abarque a la parte adversaria, quien por imperio del vencimiento total está obligado al pago de los honorarios al abogado vencedor..." Con esa motivación absolutamente errónea sobre la justicia gratuita de autos, el tribunal de la causa increíblemente declaró CON LUGAR la acción de cobro y honoraria profesionales interpuesta por el abogado F.P.Z. en contra de mi representado, cuando nunca negó la condición de defensor gratuito que tuvo el actor. Como quiera que, toda la motivación del tribunal de la sentencia apelada estuvo referida al análisis del beneficio de pobreza del cual, en los términos de la misma sentencia, gozaron los defendidos del actor en el juicio inquisitorio de paternidad, omitiéndose todo pronunciamiento sobre el otro titulo invocado por el intimante de haber sido apoderado judicial de los mencionados defendidos. Debo dejar constancia que esa sentencia NO FUE APELADA POR EI INTIMANTE COMO ERRÓNEAMENTE LO AFIRMÓ EL JUEZ DE LA APELACIÓN POR LO QUE, EN ELLA QUEDÓ DEFINITIVAMENTE FIRME SU CONDICIÓN DE DEFENSOR GRATUITO DE SUS PRENOMBRADOS DEFENDIDOS Y EN ESA CONDICIÓN, NO TUVO NI TIENE LEGALMENTE CUALIDAD NI INTERES PARA HABER PROPUESTO LA ACCION (sic) DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR PROHIBIRSELO LA CITADA NORMATIVA PROCESAL. Al pedírsele a la recurrida en los informes Ia aplicación de las normas procedimentales de los artículos 178 y 180 del código procesal citado al caso concreto, que prohíben al defensor gratuito cobrar honorarios profesionales, nos encontramos que la motivación de Ia recurrida en el fallo de fecha 20 de Junio 2.006 en su parte in fine, no fue consecuente con los señalamientos anteriores sino que, en forma completamente errónea concluyó diversamente a lo que había razonado el a quo, al decir que: "... el intimado...no logro demostrar sus afirmaciones de hecho...pues el punto central de la defensa lo constituyó el argumento de condición de defensor judicial del hoy intimante, lo cual lo ilegitimaba, por decir menos, para reclamar los honorarios profesionales demandados, argumento que completamente desvirtuado por éste...". Esa errónea conclusión sobre el hecho de la pobreza alegada y probada con la misma sentencia apelada, devino en suficiente para considerar en el dispositivo, que el intimante tenía cualidad e interés para exigir el pago de sus supuestos honorarios profesionales a pesar de las prohibiciones legales citadas y de la prueba en contrario. No advirtió el error de que la sentencia del a quo se encontraba definitivamente firme en cuanto a la no condenación en costas al no haber sido apelada por el intimante conteniendo ella la defensoría gratuita anotada que hacia prohibitivo el cobro de honorarios. También incurrió en la errónea motivación de derecho, al legitimar lo prohibido por la propia ley concediéndole al intimante en el dispositivo del fallo, derechos que legalmente no tenia. Si la motivación de la sentencia de mérito se centro únicamente en señalar que a los defendidos J.L. y C.E.M. le fue concedido el beneficio de la justicia gratuita como quedo demostrado, no había necesidad alguna de llegar al erróneo razonamiento de la recurrida versus la sentencia del a quo para acordar el pago de los honorarios intimados ni para haber afirmado sin respaldo alguno, que el beneficio de la justicia gratuita "fue completamente desvirtuado por este". Todo esto fue producto de la errónea motivación denunciada con la cual, la recurrida infringió el contenido de los artículos 12 y 243 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, el primero que obliga a los jueces a "atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados..." y el segundo que ordena, que: "toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión" los cuales no se satisfacieron (sic) en este caso. Se ha anotado antes, que los motivos de hecho denunciados y especialmente los de derecho fueron absolutamente erróneos, los que hacen que dicha decisión sea nula conforme a lo establecido en el artículo 244 de la ley procesal citada, por lo tanto, pido respetuosamente a esta Alta Sala que la declare con lugar…”. (Destacados del formalizante, subrayados de la Sala))

La Sala, para decidir observa:

Pretendiendo denunciar la inmotivación de la sentencia dictada por el tribunal de la alzada, el formalizante en forma extensa y confusa incurre en las siguientes particularidades: por una parte, insiste en señalar que el juez de la recurrida “erró” en su motivación, y por la otra, con dicho fundamento, al expresar sus consideraciones, destaca su disconformidad con las “conclusiones” que llevaron al juez a decidir tal como lo hizo, declarando con lugar la demanda incoada en virtud del cobro de honorarios profesionales objeto del sub iudice.

En razón de lo anterior, esta Sala considera oportuno destacar en primer lugar, que en cuanto a la motivación errónea ha quedado establecido en numerosos criterios, entre otras, en el sostenido en la sentencia Nº 268 de fecha 3 de agosto de 2000, Expediente Nº 99-106, en el juicio de L.C.O. contra Administración y Mercadeo de Hoteles; lo siguiente:

“... la motivación ’...debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes’. (Sent. 2-10-73. G.F. Nº 82, pág. 314, M.A., L.M. y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, pág. 65.)

La inmotivación por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos de la sentencia, que impone a los Jueces el ordinal 4º), artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el fallo debe contener ‘...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’.

La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación. Así es de vieja data, la siguiente doctrina:

‘...tampoco se viola el artículo 162 (hoy 243) del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los “fundamentos en que se apoya”, y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’. (Auto de 06 de mayo de 1939. M. 1940. Tomo II. Pág. 136). (Negrillas de la Sala).

En este sentido, aplicando el criterio citado, debe resaltar esta Sala que cuando el formalizante en sus alegatos expone que en la sentencia dictada por el ad quem “…todo eso fue producto de la errónea motivación denunciada con la cual, la recurrida infringió el contenido de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil…” por lo cual sostiene “…que los motivos de hecho denunciados y especialmente los de derecho fueron absolutamente erróneos, los que hacen que dicha decisión sea nula …” ; contradice lo sostenido pacífica y reiteradamente por esta Superioridad respecto al vicio de inmotivación de la sentencia, en virtud de lo cual, la expresión de motivos erróneos no perfeccionan el vicio denunciado, por lo cual lo planteado en esta oportunidad resulta improcedente.

En cuanto a la mención contenida en la denuncia que ocupa a esta Sala, relacionado con las “conclusiones” que le permitieron al sentenciador de la segunda instancia tomar la determinación de declarar con lugar la intimación de honorarios incoada, advierte la Sala, la confusión con la cual el recurrente explana alegatos que pudieran corresponderse mas que con un vicio por defecto de actividad, con uno de aquellos que se producen por errores de juzgamiento, ya que lo denunciado, tal como fue expuesto, va referido a la manera de establecer o juzgar los hechos y no con el procedimiento o con la sentencia propiamente dichos.

Con las deficiencias constatadas en la presente denuncia, quien formaliza además de errar en la conformación de su denuncia relativa a la supuesta inmotivación de la sentencia, también incumple la técnica que obliga a aquellos quienes interponen recursos por ante esta M.J., a presentar escritos debidamente fundamentados que permitan su total entendimiento por parte de la Sala a la cual corresponda conocerlos, a los efectos de proveer lo conducente según el caso del cual se trate. Por estas razones, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

II

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° y 244 eiusdem, afirmando al mismo tiempo, la incongruencia e inmotivación de la sentencia de la alzada.

Así, el formalizante señala:

…SEGUNDA DELACIÓN. De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° ejusdem por no haber decidido todos los asuntos sometidos a su consideración en los escritos de contestación al fondo de la demanda y en los informes de ambas partes, entre los cuales se encuentran los señalados en los numerales sexto, séptimo y octavo de la contestación y en los capítulos "III" Y "V" de los informes del intimado que rielan en autos a los folios del 34 al vto del 36 y desde el vto del folio 481 y a vto del folio 485, referidos en el primer caso: 1). A la prescripción de los honorarios exigidos en cuanto a la ciudadana OLGA SILENI MENDOZA 2). Al límite en todo caso en la negada condenación en costas: y. 3).Al uso indebido del procedimiento ordinario por la falta de estimación de la demanda inquisitoria como fue alegado en la contestación; y: en el segundo caso: A). A la inexistencia de la condenación en costas tanto en la sentencia de primera instancia como en la del superior, dictadas en el juicio de inquisición de paternidad, por tanto, sin tener el intimante cualidad ni interés en su propio nombre y representación para proponer el presente juicio intimatorio de honorarios, B). A la errónea interpretación del juez de la causa sobre los presupuestos de la prescripción extintiva opuesta a la acción en general: y, especialmente en cuan; a la defendida OLGA SILENI MENDOZA por el defensor gratuito F.P.Z.; y C). A las contradicciones entre la parte motive y el dispositivo del fallo. Todo esto por incongruencia negativa.

La recurrida al omitir todo pronunciamiento sobre esos alegatos vició de incongruencia negativa su propio fallo, toda vez que, en el Mismo (sic) no fueron analizados los alegatos peticiones de la parte intimada antes señalados, ni ninguno de los de la parte actora, y en consecuencia, la sentencia recurrida no satisfizo el principio de exhautividad (sic) del fallo exigido por el numeral 5° del Artículo (sic) 243 ejusdem que expresamente ordena: toda “sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia". En efecto, en ninguna parte de la extensa decisión de la recurrida ni menos, en la parte dispositiva (folios del vto del 601 al 607 encuentra pronunciamiento alguno sobre los petitorios denunciados. Si esto es así nos encontramos en el caso de que el sentenciador de la segunda instancia no decidió todo lo que fuera alegado por ambas partes y menos aun, por la intimada tanto en el escrito de contestación al fondo como en los informes rendidos en la oportunidad le correspondiente: con esto, la recurrida subvirtió ilegalmente el debido proceso y violó el derecho a la defensa de mi patrocinante, porque ese análisis del superior imprescindible para las resultas del proceso, ya que a través de esa vía se le abría a la recurrida la posibilidad de controlar la legalidad del fallo de primer grado de jurisdicción y no lo hizo. La recurrida se limito al realizar en la parte narrativa de su sentencia, una trascripción servil de los alegatos de ambas partes contenidos en los informes que conste que haya hecho en ella, sin que conste que haya hecho en ella, pronunciamiento alguno sobre las peticiones denunciadas en esta delación, lo cual, de acuerdo con la pacifica y repetida doctrina de esta Alta Sala, establecida como de obligatorio cumplimiento, mas, si se trata de alegatos sobre la confesión ficta o la cosa Juzgada (sentencia del 9 de Noviembre de 2.004 (C. S. MATUCCI contra A. MORENO y otra, expediente AA20-C-2.003-001039 con ponencia del magistrado. ANTONIO RAMÍREZ J.). Al contrario, al final del folio 606 decidió que:”...es a los jueces retasadores a quienes corresponde el análisis de los otros argumentos efectuados por el intimado…”. Los que precisamente, fueron los omitidos, referidos al contenido de la confesión espontánea del actor y a la inexistencia de la condenación en costas tanto en la sentencia del a quo como en la del ad quem en el juicio principal inquisitorio, entre otros. Al mismo tiempo, denunció que la extensa motivación de la sentencia apelada se concentró únicamente en la gratuidad de las personas declaradas pobres por los tribunales, señalando que" en el caso que nos ocupa el tribunal de esta instancia judicial inadvertidamente no condenó al demandado al pago de las costas de la instancia pero, el caso bajo examen tal circunstancia no se puede dar, ya que la parte demandante gozaba del beneficio de justicia _gratuita, pero en cuanto al demandado de la misma norma se deduce, que resulta claro que el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado... (parte de los folios: 101 y 111) y al folio 112, que: "... la concesión del beneficio de justicia gratuita es personal y dicho artículo establece los requisitos para otorgarlo, pero ello no impide a juicio de este tribunal, que el abogado pueda intimar sus honorarios al adversario que hayan resultado totalmente vencido...y que por lo tanto, el tribunal intime al obligado a pagarlo...." siendo la motivación del a quo contraria al resultado indicado en el dispositivo del fallo al declarar CON LUGAR la petición del actor, cuando a priori había decidido que a los defendidos del actor se les había concedido el beneficio de la justicia gratuita. Esa evidente contradicción entre la parte motiva y el dispositivo del fallo de fecha 24 de Febrero (sic) de 2.003 antes citado, constituyen el vicio de contradicción igualmente denunciado. Sobre los anteriores planteamientos no hubo pronunciamiento por parte de la recurrida. Si esto fue así, la sentencia de la recurrida esta viciada de incongruencia negativa, al no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a los planteamientos hechos tanto por el actor y especialmente, por el intimado tanto en la contestación al fondo como en los respectivos informes y con ello, hubo sin duda alguna, infracción tanto el ordinal 5° del Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil como del artículo 12 ejusdem, cuyos textos doy por reproducidos aquí y tales infracciones hace que la sentencia recurrida sea nula como lo prevé el artículo 244 del mismo texto procesal; por eso pido respetuosamente a esta Alta Sala que declare CON LUGAR la presente delación ordenando la respectiva reposición de la causa…”

Para decidir, la Sala observa:

En el extenso texto citado, encuentra la Sala motivos suficientes para determinar la confusión con la cual el formalizante, exponiendo diversas razones, pretende denunciar vicios de distinta naturaleza.

En este sentido, a pesar de iniciar su delación fundamentándola en la supuesta incongruencia negativa de la recurrida, al mismo tiempo asegura que como consecuencia de ello, dicha decisión también se encuentra inmotivada por ser contradictoria su parte motiva respecto a la dispositiva, por lo cual afirma que “…la recurrida subvirtió ilegalmente el debido proceso y violó el derecho a la defensa de mi patrocinante (sic)…”

Evidentemente, lo señalado por el denunciante denota su confusión respecto a la pretendida acusación, en virtud de lo cual esta Sala, encontrándose impedida para deducir cual es realmente el vicio que supuestamente –tal como aquel lo afirma- vicia de nulidad la decisión de la alzada; decide desechar la presente denuncia basándose en las mismas razones, que en relación a la deficiente técnica, fueron expresadas en la delación resuelta con precedencia.

DENUNCIAS POR DEFECTOS DE FONDO

I

Apoyado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 338, 341, 286 y 212 eiusdem, de la siguiente manera:

…Con base en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la recurrida de los artículos 338, 341, 286, 211 y 212 del mismo Código por falta de aplicación, al no acotar el Juez de la recurrida los principios contenidos en esas normas que son orden público procesal. Como puede observarse, para el caso absolutamente negado de que el actor no fuera el defensor gratuito de sus defendidos en el juicio principal de inquisición de paternidad, señaló que en el libelo de la demanda inquisitoria que corre inserto a los folios del 1 al 4 de la primera pieza del expediente Nº 00034 anexo al presente procedimiento autónomo de intimación, los demandantes en ese juicio no estimaron la cuantía de la demanda por prohibírselo el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. Presentada la demanda intimatoria de honorarios profesionales en el entonces tribunal de la causa por el abogado intimante, dicho tribunal procedió a admitirla por el procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, sin percatarse previamente como era su deber, conforme a la doctrina casacional de esta Sala, vigente entonces, de que, el juicio inquisitorio de paternidad no había sido estimado en dinero, por lo que la vía procesal utilizada por el abogado intimante no era la idónea, debiendo el tribunal indicarle que era por los trámites del juicio ordinario la vía a seguirse para este caso conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina en ese momento vigente de esta sala, la que en concreto indican: “...las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilará por el procedimiento ordinario, sin no tiene pautado un procedimiento especial...". Además, el artículo 341 del mismo Código le señalaba al entonces tribunal del mérito que: “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley o en caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de negativa...". El presente caso, a pesar de que la parte demandada objetó en los numerales 7° 8° y 9° del escrito de contestación al fondo, la admisibilidad de la acción, bajo el argumentos (Sic) de que ese no era el camino procesal a seguir y de que, se haría inaplicable el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil sobre el límite máximo a pagar un condenado en costas que no excedieran al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, el Tribunal (Sic) de la Recurrida (Sic) no se pronunció sobre esos particularismos planteamientos, al contrario, se dedicó a realizar un análisis parcial del artículo 22 de la Ley de Abogados aplicable a casos normales y diversos al presente, sobre el derecho que tienen los abogados de percibir honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, en los cuales se había establecido la cuantía de la demanda, distinguiendo los casos de cobro de honorarios judiciales de los de cobro de honorarios extrajudiciales y citando a dos sentencias, una proferida por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ de fecha 26 de Julio de 2.001 y otra con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA proferida por la Sala Político Administrativa con el Nº 01183 de fecha 10 de Mayo del presente año 2.006, las que no tiene nada que ver ni por la motivación ni por el dispositivo con el caso de la justicia gratuita y de la carencia de estimación de la demanda de autos...".

Lo correcto para la recurrida no era admitir la demanda, sino declarar su improcedencia e indicarle al actor el camino procesal a seguir previsto en el artículo 338 del Código de procedimiento Civil mencionado, pero no lo hizo; con esa aptitud, la sentencia recurrida agravió los principios de seguridad jurídica, confianza legitima o expectativa plausible de ambas partes al omitir el correcto pronunciamiento sobre el capítulo IV de los informes del demandado (folios 483 al vto 484) máxime, cuando los argumentos jurisprudenciales citados de esta SALA (Sic) estaban vigentes para el momento de la defensa según se demuestra con la sentencia de esta misma Sala de Casación Civil de fecha 27 de Julio de 1.994 con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani y todos los antecedentes judiciales contenidos en la misma. Mucho más tarde, la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1.164 de fecha 9 de Agosto de 2.005 dictada en el expediente AA60-S-2.003-000379 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero y la dictada por esta misma Sala con el Nº 959 de fecha 27 de Agosto de 2.004 caso Hella M.F. y otro contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A. en el expediente Nº 2.001-000329 fueron con las que se cambio la doctrina vigente de recurrir para el cobro de honorarios, cuando la demanda no fuera estimada en dinero, no al juicio ordinario sino al juicio breve previsto por el artículo 22 de la Ley de Abogados. Debe observarse que, al caso de autos no se le podía aplicar el nuevo criterio jurisprudencial proferido con fecha posterior al momento en el cual se dio la contestación de la demanda intimatoria de honorarios que fue el 04 de Diciembre de 2.002 (folios del 31 al vto del 37 de la primera pieza del presente juicio intimatorio exp. 4.279), por no tener tal doctrina efectos retroactivos como ha sido reconocido tanto por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 5 de Mayo del presente año 2.006 al pronunciarse sobre el recurso de amparo incoado por la Ciudadana G.R.C. contra la sentencia de fecha 26 de Abril del 2.004 proferida por el Juzgado Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de esta misma Sala, acogiendo favorablemente lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que era inconstitucional "....la violación de los supuestos principios de seguridad jurídica, confianza legitima o expectativa plausible de las partes, al sancionar a la demandada por el incumplimiento de una carga procesal que no existía para la oportunidad que le correspondió promover las pruebas…

, en nuestro caso, con la no existencia de la nueva doctrina casacional para el cobro de honorarios en demandas no estimadas en dinero para el momento en el cual se contestó al fondo la demanda, doctrina que se invoca a favor del presente planteamiento. El Tribunal de la Alzada omitió analizar los argumentos legales explanados en el escrito de informes y con los razonamientos antes anotados que no tenían nada que ver con el caso, de, autos, decidió declarar CON LUGAR el indebido y objetado procedimiento, con ello, la recurrida violó lo establecido en los artículos 338, 341, 286, 211 y 212 del mismo Código por falta de aplicación, lo que, al contrario si los hubiese aplicado, habría resuelto claramente la situación procesal planteada de ordenarle al actor la utilización del juicio ordinario. Las normas violadas por la recurrida consagraban la necesidad de determinar el valor de lo litigado en. el escrito de la demanda como presupuesto de admisibilidad de la acción y, en caso de no ser posible como el de autos, debía ocurrir como se dijo antes, al juicio ordinario según la doctrina casacional de esta sala vigente para ese momento a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de mi representado en cuanto a los límites de la condena establecidos en el artículo 286 del mismo código procesal cuestión por lo demás, absolutamente permitida con la aplicación de los artículos 210 y 211,ejusdem referidos a la nulidades de los actos procesales contrarios al orden público como el denunciado, lo que tampoco hizo el jurisdicente de la segunda instancia teniendo para ello toda la potestad sobre el caso. Por los razonamientos anteriores, pido respetuosamente a esta Alta Sala que declare con lugar la presente delación…”

Para decidir, la Sala observa:

Se ha considerado necesaria la transcripción in extenso del texto que contiene la delación del formalizante, mediante la cual pretende afirmar que en la sentencia dictada por el tribunal de la alzada se dejó de aplicar los artículos 338, 341, 286, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, significando con ello, para su criterio, que dicha decisión, ha incurrido en un error de juzgamiento.

Ahora bien, la aludida necesidad de citar en forma íntegra lo denunciado, responde a que, a criterio de la Sala, de todo lo señalado en el contenido de dicho texto, se evidencia la confusión manifiesta de quien formaliza al mezclar argumentos propios de una denuncia relativa al establecimiento o valoración de los hechos, con una como la expuesta (relativa a la falta de aplicación de normas jurídicas), con la cual, el recurrente exponiendo como fundamentos de lo delatado, hechos que se suscitaron en un juicio distinto al sub iudice, (aquel donde se llevaron a cabo las diligencias, por las cuales el intimante hoy reclama sus honorarios); pretende que la Sala descienda y examine las actas, encontrándose impedida para ello, en virtud, de la naturaleza de la denuncia aquí explanada.

En este mismo orden de ideas, la Sala no encuentra la claridad y precisión necesarias para la comprensión del dicho de quien por ante ella se dirige con tan deficiente planteamiento, por lo cual, ante la imposibilidad de establecer con exactitud lo pretendido por aquel, la denuncia examinada debe ser desechada. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 ejusdem, se denuncia la violación por parte de la recurrida de los artículos: 181, 254 y 509 del Código de Procedimiento Civil; y 1.395 ordinal 3° del Código Civil por falta de aplicación, y del artículo 22 de la Ley de Abogados por errónea interpretación, todos en relación directa con el artículo 4° del citado del Código Civil.

Para fundamentar la denuncia se expresa:

“…En efecto, la sentencia apelada dictada por el Juzgado de la Causa el día 24 de Febrero de 2.003 (folios del 38 al 82) del presente expediente, concentró toda su motivación al estudio del instituto de la justicia gratuita concluyendo que de ella gozaron los defendidos J.L. y C.E.M. en el juicio inquisitorio de paternidad, al señalar expresamente al folio 71 que "...en el caso bajo examen tal circunstancia no se puede dar ya que la parte demandante gozaba de los beneficios de justicia gratuita, pero en cuanto al demandado de la misma norma se deduce que resulta claro que el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado...omissis..las circunstancias de que no sean apreciadas en dinero las demandas que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, no impide que la parte victoriosa le estime sus honorarios profesionales a la parte vencida totalmente, tal como lo establecen los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil ...omisis... (sic) al folio 72 señaló: "...que la concesión del beneficio de justicia gratuita es personal y l señalado artículo establece los requisitos para otorgarlo, pero ello no impide a juicio de este tribunal que el abogado puede intimar sus honorarios profesionales al adversario que haya resultado totalmente vencido y que por lo tanto, el tribunal intime al obligado a pagarlos - y, finalmente a folio 73 estableció que: "...pero tal gratuidad es con relación al beneficiario de la misma sin que abarque a la parte adversaria, quien por el imperio del vencimiento total esta obligado al pago de los honorarios del abogado vencedor". Tal motivación debió repercutir congruentemente en el dispositivo del fallo para aplicar al caso, las normas legales denunciadas sobre la prohibición de cobrar honorarios profesionales. TAL SENTENCIA NO FUE APELADA POR EL INTIMANTE, PRODUCIENDO PARA EL COSA JUZGADA EN CUANTO A LA CONDICIÓN DE DEFENSOR GRATUITO DE SUS DEFENDIDOS ANTES NOMBRADOS PUES EN NINGUNA PARTE DE LA SENTENCIA HUBO PRONUNCIAMIENTO EXPRESO CON RELACIÓN AL ALEGATO DEL INTIMANTE DE NO SER DEFENSOR GRATUITO EN ESE JUICIO, SINO APODERADO JUDICIAL DE SUS DEFENDIDOS CONFORME A LOS PODERES QUE CORREN EN AUTOS. Si esto fue así, el intimante no podía replantear ningún argumento en la alzada en contra del contenido de dicho fallo, porque había precluído toda oportunidad y legitimidad para hacerlo. Por eso se le pidió a la recurrida en el capitulo I de los informes presentados en esa instancia por la parte demandada, (folio del 476 al 479) que aplicara al caso, las prohibiciones contenidas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, que dice: artículo 181: ...Ios beneficiarios disfrutaran de la justicia gratuita...están exentos de pagar los honorarios del defensor...por concederles ese beneficio la Ley...". En una palabra, si el defensor judicial prestó su trabajo profesional en forma gratuita y si los beneficiarios de la justicia gratuita, no estaban obligados a pagar suma alguna de dinero en concepto de honorarios profesionales, necesariamente el demandante no tenia acción ni derecho alguno para cobrar lo que esta reclamando, porque esta norma le dice al juez que los beneficiarios de la justicia gratuita están exentos de pagar los honorarios del defensor. Por otra parte, si el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que "....las costas pertenecen a la parte quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes y defensores. ", se comprende que en esta situación, esa prevención legal no se podía dar, porque contrariaba la excepción o prohibición prevista en el encabezamiento del artículo 22 de la expresada Ley de Abogados que concuerda directamente con la prohibición del artículo 181 ejusdem. El Juez de la recurrida interpretó erróneamente el artículo 22 de la ley de Abogados al tener por cierta una condenación en costas inexistente y de que, aparte de no haberla en ese juicio, hubo una declaratoria expresa de justicia gratuita. Desconocer la excepción allí señalada de "... salvo en los casos previstos en las leyes" y la prohibición del artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, condujeron a que, el cobro de honorarios profesionales en el presente caso fuera contrario al beneficio de la justicia gratuita: al orden publico procesal y a la excepción prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados antes citada, de allí que, el intimante no tenia cualidad ni interés personal para haber propuesto en su propio nombre y representación, una acción inexistente en su patrimonio y mi representado por no ser legalmente deudor de los demandantes en el juicio inquisitorio y menos del intimante a la luz de los artículos citados, no tenía cualidad ni interés para sostener este juicio. La recurrida omitió la aplicación del artículo 181 ejusdem sobre la justicia gratuita antes trascripto e interpretó erróneamente la excepción contenida en el artículo 22 de la ley de Abogados al contrariar sin razón alguna, la motivación de la sentencia de mérito y al afirmar erróneamente que: el intimado "... no trajo a los autos medio probatorio alguno que permita a esta superioridad declarar que el intimante haya actuado como defensor judicial de la parte actora en el juicio que dio origen al cobro de honorarios profesionales que se ventila en el presente juicio" (folio 606), cuando la motivación de la propia sentencia apelada fue la que consideró claramente al intimante "defensor gratuito en el juicio inquisitorio". La recurrida al no valorar el contenido de la sentencia como era su deber a los fines de garantizar a las partes la objetividad del análisis, incurrió además en el vicio de falta de aplicación del artículo 509 del Código Procesal antes citado, que le ordenaba apreciar también a la sentencia apelada como documento publico que no lo hizo. Por otra parte, el artículo 254 ejusdem, dice: "los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dada, sentenciaran a favor del demandado...." Frente a esa duda si es que existió para la recurrida sobre lo denunciado debió aplicar este dispositivo, pero tampoco lo hizo: porque si para la recurrida, la sentencia del a quo no constituía plena prueba de la justicia gratuita, debe aclararse que menos lo hubo en relación a la representación por mandato alegado por el intimante y en tal situación debió aplicar el ultimo dispositivo legal del artículo 254 del C.P.C. pero no lo hizo, incurriendo de nuevo en el vicio delatado que obliga a esta Sala declarar con lugar la presente denuncia, la cual esta vinculada con el inaplicado artículo 1.395 ordinal 3ro del Código Civil referido a la autoridad de la cosa juzgada para el intimante al no haber apelado de la sentencia de mérito de fecha 24 de Febrero del 2.003 que lo considero "defensor gratuito", impidiéndole invocar de nuevo en la recurrida irregularidades o vicios en la tramitación de la justicia gratuita para contrariar lo ya decidido conforme a la presunción contenida en el ordinal 3ro del artículo 1.395 del Código Civil de no admitirse prueba en contrario, dispensando a mi representado de toda prueba, conforme a los artículos 1.397 y 1.398 ejusdem. Si esto fue así, la falta de aplicación de los artículos denunciados y la errónea interpretación del artículo 22 de la Ley de Abogados como fueron delatados viciaron la legalidad y validez de sentencia recurrida; por eso pido a esta Alta Sala que la declare (Sic) CON LUGAR la presente denuncia.

Para decidir, se observa lo siguiente:

Al analizar minuciosamente la denuncia contenida en lo transcrito, en ello resalta, la forma insistente y reiterada en la cual el formalizante confunde las razones que originan una denuncia por defecto de forma, y cuales son aquellas que motivan una delación por infracción de fondo. Descuida tanto el cumplimiento de las exigencias técnicas, que mezcla unas razones y otras, aun cuando definitivamente éstas son de distinta naturaleza.

En este sentido, no puede dejar de resaltarse, que el recurrente incurre en atribuirle defectos tanto de forma como de fondo a una sentencia, distinta a la recurrida, en base a lo cual, hace ver a la Sala la necesidad de descender a examinar las actas que conforman el sub iudice, no obstante haber fundamentado su denuncia en forma errada, alegando un supuesto defecto por falta y errónea aplicación de normas jurídicas, con expresión totalmente deficiente de las razones que la sustentan.

En razón de lo anterior, la imprecisión con la cual se hace del conocimiento de la Sala una denuncia cuyo planteamiento resulta de tal forma deficiente, la presente denuncia es desechada. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se ha denunciado la infracción de los artículos 274 y 281 eiusdem, por falsa aplicación.

Así señala el formalizante:

“…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, denuncio por parte de la recurrida, la infracción de los artículos 274 y 281 de dicho código por falsa aplicación, al no cumplirse en presente caso con las exigencias de los precitados dispositivos. En efecto, la sentencia confutada adolece del vicio denunciado en virtud de que, ni la sentencia de mérito dictada por el entonces juzgado (Sic) quinto (Sic) de primera (Sic) instancia (Sic) en civil (Sic) y mercantil (Sic) de la circunscripción (Sic) judicial (Sic) del Estado (Sic) Mérida con fecha 16 de julio 1.996 que corre a los folios del 305 al 316 de la primera pieza del expediente inquisitorio de paternidad n° (Sic) 0034 anexo a la presente incidencia, ni en la sentencia del juzgado (Sic) superior (Sic) primero (Sic) en lo civil (Sic), mercantil (Sic), del transito (Sic), del trabajo (Sic), estabilidad laboral (Sic) y amparo constitucional (Sic) de la misma circunscripción (Sic) judicial (Sic) de fecha el 19 de Julio del 2.001 que corre a los folios del 370 al 380 de este expediente y del 427 al 437 de segunda pieza del expediente inquisitorio, hubo expresa condenación en costas contra de mi representado. Con relación a la primera sentencia citada del entonces tribunal del mérito inquisitorio, el propio tribunal de la sentencia apelada en el proceso, reconoció al folio 109 lo siguiente: "Considera así el juzgado que efectivamente los abogados deben asumir la defensa gratuita de las personas que hubieran sido declaradas pobres...una situación es la gratuidad con que debe actuar el abogado frente a su cliente declarado pobre y otra, la posibilidad de que existiendo, condenación en costas en una sentencia, el abogado puede intimar sus honorarios a la parte que ha resultado vencida..:omisis...(sic) en el caso que nos ocupa el tribunal esta instancia judicial inadvertidamente no condenó al demandado al pago de las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, habiendo apelado la parte demandante con relación a tal omisión de costas, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, condenó a la parte demandada tanto a la costas de instancia como a las costas del recurso, en orden a lo pautado en los artículos 274 y 772 (sic) del Código de Procedimiento Civil, lo que se desprende contenido del folio 442 del presente expediente. Como la condenación en costas en criterios de la Sala Constitucional y de esta Alta Sala debe ser expresa en el texto de la sentencia en virtud que no hay condenaciones implícitas ni sobreentendidas, debe concluirse que la anterior sentencia del a quo citada por el intimante, la que en su criterio sirvió de fundamento al reclamo de sus honorarios, no condeno expresamente en costas a mi cliente como lo establece los artículo 274 antes mencionado. Lo mismo puede decirse con relación a la sentencia del juzgado (Sic) superior (Sic) primero (Sic) en lo civil (Sic), mercantil (Sic), transito (Sic), del trabajo (Sic), estabilidad laboral (Sic) y amparo constitucional (Sic) antes citada, donde tampoco se condenó expresamente en las costas del recurso a mi representado J.N.Z.V., demostrado estos hechos con el texto de las propias sentencias de fechas 16 de julio de 1.996 y 19 de Julio del año 2.000. Sucedió con relación a la sentencia del entonces tribunal a quo de fecha 16 de julio del ano 1.996, que por la misma falta de expresa condenación en costas. el hoy abogado intimante la apeló conforme a la diligencia de fecha 17 de septiembre de 1.996 que riela al folio 329 del expediente principal anexo n° (Sic) 0034 únicamente sobre el punto de la omisión de las costas, resultando que, sobre dicha apelación no hubo pronunciamiento alguno por parte del juez superior primero antes mencionado, con ello, el fallo de primera instancia dictado en el juicio inquisitorio de paternidad con fecha 16 de Julio de 1.996 quedó definitivamente firme para la parte actora en cuanto al silencio sobre las costas y al no interponer el respectivo recurso de casación, se produjo entre las partes los efectos de la cosa juzgada a tenor de lo establecido en los artículos 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 ordinal 3ro del Código Civil contra la cual no se admite prueba en contrario.

Con relación a la sentencia del juzgado superior primero ya citado, de fecha 19 de julio del ano 2.001, debo decir que sucedió el mismo hecho referido para la sentencia del a quo, sobre el silencio absoluto en cuando al pronunciamiento sobre la condenación en costas de recurso. El apoderado actor no anunció recurso de casación alguno contra la omisión citada, sino que, solicitó a dicho tribunal superior una aclaratoria de esa sentencia con relación a la falta de pronunciamiento sobre las costas del recurso. El tribunal superior citado, en el auto de fecha 25 de julio del 2.001 que corre al folio 442 del expediente inquisitorio 0034 y al folio 381 del presente, señaló: "...vista la aclaratoria solicitada por la parte demandada (sic) Dr. F.P.Z. que corre al folio 440, este tribunal observa: El suscrito, de acuerdo con los textos claros de los artículos 274 y 281 del código(sic) de procedimiento civil. ha sostenido el criterio que es el vencimiento total en primera instancia confirmación en todas sus partes de una sentencia apelada, los hechos hacen nacer la condenatoria en costas…omisis....(sic) en consecuencia, no existe duda alguna que la condenatoria en costas lo fue tanto en primera como en esta segunda instancia". Es precisamente en esta aclaratoria en donde se ha fundamentado el intimante para sostener su derecho al cobro de sus pretendidos honorarios profesionales. Pero, debo advertir a esta Sala que, de la lectura del texto la aclaratoria se evidencia: que la misma fue incapaz de condenarlo expresamente por los precedentes constitucionales y legales de esta misma Sala (sentencia del 30 septiembre del 2.003 n° 00613. Intimación de Honorarios. Expediente N° 02-242 con ponencia del magistrado TULIO ALVARES LEDO y de la Sala Constitucional en Sentencias (Sic) del 31 de Marzo del 2.005, numero (Sic) 370. Expediente 04-0749 y del 30 de junio del 2.005. Rodríguez en Amparo numero 14-29, letra "a" ambas del ponente Dr. P.R.R.H. y sus respectivos precedentes citados en la mismas, reiteradamente establecidos, que niegan a las "aclaratorias y ampliaciones de sentencias" tener la capacidad legal de condenar en costas. Con mayor razón, la “aclaratoria" contenida en el auto de fecha 25 de Julio del 2.001 (sic) que corre al folio 381 de este expediente, no pudo extenderse a una sentencia ajena a dicho juez, como fue la dictada por el juez de mérito en el juicio inquisitorio de paternidad con más de cinco años de anterioridad al impugnado auto, por las siguientes razones: 1). La sentencia sin expresar condenación en costas del juez de mérito mencionado de fecha 16 de julio del 1.996 fue apelada por la parte actora por carecer de pronunciamiento expreso sobre las costas; dijimos antes, que esa apelación no fue decidida por el juez superior en la sentencia del 19 de Julio del 2.001 (sic), ni el demandante anunció recurso de casación contra de tal omisión, quedando el fallo de primera instancia definitivamente firme y con efecto de cosa juzgada entre las partes en ese punto; 2). La aclaratoria contenida en el auto de fecha 25 de julio del 2.001 (sic) antes citada, es frente a la sentencia del juez de mérito del juicio inquisitorio, inexistente y absolutamente nula por provenir de un juez extraño al de su propio autor, por no ser el juez natural de la misma y si se quiere, por ser ineficaz por haber sido proferida de una autoridad usurpada a tenor de lo establecido en el artículo 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; 3). La mencionada "aclaratoria" es contraria a las exigencias y consecuencias previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no solo por su extemporaneidad, sino por su contenido, ya que, no estuvo referida a "aclarar puntos dudosos....", sino a enmendar, modificar o alterar tanto la decisión del juez a quo, que había quedado definitivamente firme como la del juez ad quem, al incorporar ilegalmente una sanción inexistente en ambas sentencias, lo que esta prohibido por el expresado artículo 252 ejusdem: 4). Por contener, si se quiere, hasta ultrapetita en virtud de que, la aclaratoria fue más allá de lo solicitado por el apoderado actor, el que únicamente pedía que se aclarara la sentencia del entonces ad quem y nada mas, y la aclaratoria misma se extendió ilegalmente a la sentencia del a quo de fecha 16 de julio del ano 1.996: y finalmente, por que el acto aclaratorio en su propio texto, no contiene ninguna condenación expresa de costas, sino que deja falsamente constancia de lo que no existe en el texto de ambas sentencias permitiendo una deducción mercenaria a favor del actor. Por todas estas razones y por las que se mencionaron en el capítulo tercero del escrito de informes en la recurrida para que se pronunciara sobre esas defensas, sin hacerlo, como se denunció en la segunda delación del presente recurso, debe llegarse a la conclusión, de que, la "aclaratoria" de fecha 25 de julio del 2.001 dictada por el juez ad quem del juicio inquisitorio no contiene una expresa condenación en costas como fue lo alegado por el intimante, para legitimar el reclamo de sus pretendidos y negados honorarios, de allí que, la recurrida ha aplicando (Sic) falsamente a la sentencia del a quo en el juicio inquisitorio el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sin estar llenos los extremos del mismo sobre la necesidad "de una expresa condenación en costas en el fallo", y ha aplicado falsamente el artículo 281 ejusdem, a la sentencia del ad quem en el mismo juicio inquisitorio, sin la satisfacción de las exigencias de dicha norma: de que mi representado haya sido "expresamente condenado en costas en el recurso de apelación". Con la denunciada falsa aplicación de esa normativa, la recurrida favorece indebidamente al intimante, cuando no debió hacerlo, al señalar en el dispositivo del fallo, que: "para el accionante era optativo intimar a su patrocinada o como en efecto lo hizo, intimar a la parte condenada en costas”:, sancionando a mi representado sin la preexistencia válida de una condenación en costas en su contra, lo que hace que el vicio denunciado en esta delación deba ser declarado procedente y así expresamente lo solicito…”

La Sala, para decidir observa lo siguiente:

Necesario ha sido nuevamente transcribir en forma íntegra la forma en la cual el recurrente explana los motivos en los cuales se fundamenta para denunciar en forma simultánea, tanto la falsa aplicación como la errónea interpretación de normas jurídicas.

En este sentido precisa la Sala, que quien formaliza, ejerció el recurso de casación contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; en el curso del juicio que por intimación de honorarios profesionales, incoara en contra de su representado, el abogado F.P.Z., por haber sido, condenado en costas aquel, como perdidoso en el juicio que por inquisición de paternidad se llevó en su contra. Juicio del cual - según quien intima-, se derivan los honorarios reclamados.

Pues bien, evidentemente el formalizante insiste en denunciar infracciones que supuestamente fueron cometidas en el llamado por él “juicio inquisitorio”, y así se refiere al mismo cuando en distintas oportunidades señala situaciones que para su concepto ocurrieron en dicho procedimiento judicial, apartándose de lo que realmente debió ocuparle: la sentencia contra la cual fue ejercido -como ya se dijo- el recurso que actualmente ocupa a esta Sala.

De lo descrito debe señalar también esta Superioridad que al igual que en la denuncia examinada con precedencia, la representación judicial del intimante, quien hoy manifiesta su disconformidad con lo decidido al ser declarado el derecho del intimante a cobrar los honorarios reclamados; pretende que la Sala examine los autos, exponiendo para ello fundamentos errados que necesariamente devienen en la determinación de declararlos deficientes en virtud de las exigencias técnicas que reiterada y pacíficamente se sostiene en criterio de la Sala.

Siendo como se afirma en los párrafos previos, debe ser desechado lo expuesto por el formalizante en la denuncia examinada sin proceder a conocerlo, por considerar que en ello, tal es lo confuso, que impide en forma total, el examen correspondiente por parte de esta M.J.. Así se decide.

IV

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 ejusdem, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 273, 274 y 281 eiusdem, por incurrir en el primero de los casos de falso supuesto.

Se denuncia de la siguiente forma:

…La sentencia confutada adolece del primer caso de suposición falsa al cual se refiere el artículo 320 del código de procedimiento civil, al atribuir a la sentencia proferida por tribunal superior (Sic) primero (Sic) en lo civil (Sic), mercantil (Sic), del transito (Sic), del trabajo (Sic) estabilidad laboral (Sic) y amparo constitucional (Sic) de la circunscripción (Sic) judicial (Sic) del Estado (Sic) Mérida de fecha 19 de julio del 2.001 (folios del 370 al 380 de este expediente) menciones que no contiene, como explicare mas adelante.

En efecto la sentencia del tribunal del mérito del presente juicio de fecha 24 de febrero de 2.003. señalo al folio 101 del presente expediente: "... de tal manera que, lo indicado por el intimante pudiera considerase como una confesión judicial, por estar precisamente indicados en el escrito libelar, lo cual fue trascrito por la parte intimada, pero la circunstancia de que señala el intimante la gratuidad con la cual obró, no puede entenderse necesariamente que se trata que laboró profesionalmente de gratis, incluyendo los honorarios que por costas pudiera cobrarle al intimado en el juicio de inquisición de paternidad de donde se derivan tales honorarios profesionales que fueron objeto de estimación por el abogado que resultó vencedor en el juicio principal...''. Mas adelante al folio 109 señaló, que: "...considera este juzgado que efectivamente los abogados deben asumir la defensa gratuitamente de las personas que hubiesen sido declarados pobres por los tribunales, ahora bien, una situación es la gratuidad con que debe actuar el abogado frente a su cliente declarado pobre y la otra, la posibilidad de que existiendo una condenación en costas en una sentencia, el abogado puede intimar sus honorarios a la parte que ha resultado vencida omisis....(sic) en el caso que nos ocupa el tribunal de esta instancia judicial INADVERTIDAMENTE NO CONDENÓ AL DEMANDADO AL PAGO DE LAS COSTAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; SIN EMBARGO. HABIENDO APELADO LA PARTE DEMANDANTE (ERROR DE HECHO DENUNCIADO POR QUIEN TRANSCRIBE) CON RELACION A TAL OMISIÓN DE COSTAS, EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL Y A.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CONDENO A LA PARTE DEMANDADA TANTO A LAS COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA COMO A LAS COSTAS DEL RECURSO, EN ORDEN A LO PAUTADO EN LOS ARTÍCULOS 274 Y 772 (sic) DEL CÓDIDO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. LO QUE SE DESPRENDE DEL CONTENIDO DEL FOLIO 442 DEL PRESENTE EXPEDIENTE, Y, finalmente al folio 112, ese dijo: "la concesión del beneficio de justicia gratuita es personal y el señalado artículo establece los requisitos para otorgarlo, pero ello no impide a juicio de este tribunal, que el abogado pueda intimar sus honorarios profesionales al adversario que haya resultado totalmente vencido y por lo tanto, el tribunal intime al obligado a pagarlos"

Frente a esas erróneas argumentaciones del a quo, debo decir con las propias palabras del juez de la sentencia de mérito que, en la citada sentencia inquisitoria el mismo dejo constancia de que: "...inadvertidamente no condenó al demandado al pago de las costas..."; y de que tampoco en la sentencia del expresado juzgado superior de fecha 19 de Julio del ano 2.001 que riela a los folios del 427 al 437 de la segunda pieza del expediente inquisitorio anexo n° 0034 y, del folio 370 a la 380 de este expediente, hubo pronunciamiento alguno sobre la apelación que formuló la parte actora en el juicio inquisitorio en relación a la omisión de costas en el primer grado de jurisdicción como lo exige el artículo 281 del mismo código procesal, ni hubo condenación en costas del recurso. En una palabra, no existe en el texto de ninguna de las dos sentencias pronunciamiento expreso sobre la condenación en costas contra mi representado, errores de hecho que se pueden constatar con el texto mismo dichos fallos, sin que con ello deban esculcarse las demás actas del proceso. Lo único cierto fue, que hubo vencimiento en el juicio inquisitorio, pero no, expresa condenación en costas o lo que es lo mismo, no basta vencimiento es necesaria la condenación expresa.

En cuanto al auto de fecha 25 de Julio del año 2.001 que corre al folio 442 del expediente inquisitorio citado y al folio 381 del presente expediente, producto de una aclaratoria solicitada por el abogado de la parte demandada (sic) precisamente por la omisión de las costas del recurso en la citada sentencia del superior, frente a la cual. el actor no anuncio recurso de casación y por esa conducta negligente del intimante de no haber interpuesto dicho recurso contra la falta de pronunciamiento sobre "SU APELACIÓN", el fallo de primera instancia ya citado, quedo definitivamente firme en ese punto, es decir sin expresa condenación en costas y de cosa juzgada "entre las partes" conforme a lo establecido en los artículos 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395, ordinal 3ro del Código Civil, quedando con ello demostrado el otro error de hecho de la recurrida de no existir pronunciamiento sobre aquella apelación como en contrario lo afirmó la recurrida. Ahora bien, la suposición falsa denunciada se halla también en la parte del auto aclaratorio de fecha 25 de Julio del 2.001 citado al ser deformado materialmente por la recurrida en este texto: "EN CONSECUENCIA, NO EXISTE DUDA ALGUNA QUE LA CONDENATORIA EN COSTAS LO FUE TANTO EN PRIMERA COMO EN SEGUNDA INSTANCIA INADMISIBLE EL PEDIMENTO DE PERENCIÓN SOLICITADO POR EL DR. ANTONIO D'J.M., CONSTITUYE UNA PRESUNCION IURIS ET IURE ES INADMISIBLE PRUEBA ALGUNA CONTRA ELLA." (folio: 606) lo que no se corresponde materialmente con el verdadero texto de la "aclaratoria" que riela al folio 381 de este expediente, simplemente porque no es el mismo, sino que fue materialmente alterado por la recurrida al agregarle de su imaginación y sin sentido lógico: "INADMISIBLE EL PEDIMENTO DE PERENCIÓN SOLICITADO POR EL DR. ANTONIO D´J.M., CONSTITUYE UNA PRESUNCIÓN IURIS ET IURE ES INADMISIBLE PRUEBA ALGUNA CONTRA ELLA

. Aun así, dicho auto de fecha 25 de julio del año 2.001 no sirvió siquiera para aclarar la sentencia del tribunal superior mencionado de fecha 19 de julio del mismo año 2.001 a pesar de haber sido dictado por el mismo juez natural del fallo, porque ni cumplió con la reiterada doctrina tanto de la Sala Constitucional como de esta misma Sala vigente para la fecha de la supuesta aclaratoria contenida en las sentencias: Nº 00613. Expediente 02-242. Ponente Magistrado: Tulio Álvarez Ledo de fecha 30 de Septiembre de 2.003 (Intimación de Honorarios): la Nº 474. Expediente Nº 04-2242. Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera de fecha 13 de Abril de 2.005 Sala Constitucional caso (I.M. en Amparo); y la Nº 1.429. Expediente Nº 042985. Ponente Magistrado: Pedro Rafael Rondón H., de fecha 30 de Junio de 2.005. Sala Constitucional. Caso: (H. Rodríguez en Amparo), letra "B" según las cuales: "contra la omisión de la condenatoria en costas solo procede el mecanismo ordinario de apelación", ni con la sentencia Nº 2.517. Expediente Nº 05.0110. Ponente Magistrado: Luisa Estella Morales L. de fecha 05 de agosto de 2.005. Sala Constitucional. Caso: (C.T. Bitchachi en Amparo) al decir que: "no cabe solicitar la condenatoria en costas en la oportunidad de la aclaratoria del fallo". La anterior doctrina casacional considera que... la condenatoria en costas excede del objeto de la figura procesal de la aclaratoria por cuanto esta versa sobre la interpretación de los puntos dudosos establecidos en el fallo sobre la cual no hubo petición alguna". En el caso de autos, los tribunales citados en el juicio inquisitorio nunca se pronunciaron expresamente en las dos sentencias sobre la condenación en costas, las que tampoco solicito la parte actora en el escrito de la demanda. Con mayor razón dicho auto fue absolutamente incapaz e ilegal para pronunciarse sobre las costas de otra sentencia, como fue la del juez del mérito del juicio inquisitorio dictada con más de cinco años de anterioridad y con absoluta omisión sobre las mismas, entre otras razones: 1). por no provenir de su juez natural, 2). por no habérselo pedido el hoy intimante, 3). por ser contraria a las exigencias del artículo 252 del Código de procedimiento Civil; 4). por estar inficionada de las prohibiciones contenidas en el artículo 137 de I.C.B. deV. que considera nulos e ineficaces los actos dictados por una autoridad usurpada; 5). por quebrantar la cosa juzgada que sobre la inexistencia de costas había producido tanto fallo del a quo como el del ad quem en el juicio inquisitorio conforme a ]as explicaciones que se dejaron dichas en esta misma delación; y, 6). Porque, es solo por deducción considerar que dicha aclaratoria contenía la condenación en costas, tanto de la sentencia del a quo como la del a quem, cuando dicho texto no lo dice, por lo que aquí erróneamente se afirma lo inexistente como se ha demostrado con las sentencias mismas. Todo esto hizo que, el auto aclaratorio de fecha 25 de Julio del ano 2.001 no produjera efecto alguno en cuanto a la supuesta condenación en costas en la sentencia de mérito por no satisfacer las exigencias del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil ni en la del recurso de apelación al no satisfacer las exigencias del artículo 281 ejusdem, ambos dictados en el juicio inquisitorio conforme a la doctrina y jurisprudencias anotadas, que exigen que “…la condenación en costas debe constar en forma expresa y de que, toda sentencia debe bastarse así misma.. ". Además, el juez de la recurrida deformó ideológicamente el texto de la "aclaratoria" al referirse a una situación jurídica no discutida en autos, sobre el.-"INADMISIBLE EL PEDIMENTO DE PERENCIÓN SOLICITADO POR EL DR. ANTONIO D’J.M., CONSTITUYE UNA PRESUNCIÓN IURIS ET IURE ES INADMISIBLE PRUEBA ALGUNA CONTRA ELLA" (folio 606); cuando esta creación de la recurrida no esta en ninguna parte de la citada “aclaratoria" de fecha 25 de Julio del 2.001 ni está referida a las costas, como se puede evidenciar con una simple lectura de la misma sin necesidad de esculcarse a todas las actas procesales. Se concluye que, por la denunciada suposición falsa la recurrida legitimó erróneamente el cobro de los reclamados honorarios repercutiendo esos errores de hecho en el dispositivo del fallo contra de mi representado…” (Cursivas en negrillas de la Sala, negrillas y subrayado del formalizante)

Para decidir, la Sala observa:

Como se señaló ab initio de la presente denuncia, se ha acusado en ella, la supuesta infracción, por parte de la sentencia recurrida, del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, señalándose -muy específicamente-, el primero de los casos del falso supuesto consagrado en dicho artículo, el cual supone que en la sentencia impugnada el juzgador, haya resuelto lo controvertido, basándose en actas del expediente a las cuales, les hubiera agregado menciones no contenidas en las mismas. Situación ésta que necesariamente debe ser determinante en lo dispuesto finalmente en el fallo, para que vicie de nulidad la sentencia de la cual se trate.

Respecto a lo expuesto por quien formaliza, debe dejar establecido ésta Sala que, habiéndose efectuado previamente el análisis correspondiente del texto que contiene la denuncia, con extrema facilidad se logra determinar que en lo delatado, se violentan de nuevo las exigencias de ésta Superioridad respecto a la técnica que debe ser utilizada por aquellos que acuden a plantear sus denuncias en sede casacional.

En este sentido, desde el inicio del escrito examinado, la Sala ha advertido la confusión manifiesta con la cual el recurrente expone sus alegatos, (además imprecisos), acusando hechos ocurridos en juicios diferentes dándole una lectura absolutamente equivocada a la forma en la cual realmente pudieran perfeccionarse los vicios denunciables en casación.

En este orden de ideas, preciso resulta referirse al vicio denunciado (falso supuesto), para destacar el tratamiento que le brinda esta Superioridad a través de su doctrina reiterada y pacífica. Para ello, oportuna resulta la referencia a la sentencia Nº 201, de fecha 14 de junio de 2000, dictada en el juicio de Talleres V.C. C.A. contra Inmobiliaria C.O. C.A., expediente Nº 99-419; mediante la cual se ha ratificado el criterio atinente a la procedencia de dicho vicio y el obligatorio cumplimiento de la técnica establecida jurisprudencialmente en cuanto a la forma de denunciarlo, de la siguiente manera:

...El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé los casos de suposición falsa, antes denominado falso supuesto, así:

‘...o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.’

(...Omissis...)

Por otra parte, la denuncia de suposición falsa debe cumplir inexorablemente con la técnica elaborada por la Sala a través de su pacífica y constante doctrina, que dice:

‘Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da (sic) por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa....’

(Sentencia del 4-11-98 en el juicio) Seguido por G.F.F. contra Eurobuilding Internacional CA. Expediente 97-491).

En aplicación del citado criterio, y advirtiéndose que en el texto que contiene lo denunciado se han incumplido las exigencias técnicas establecidas y sostenidas por esta Suprema Jurisdicción, por no encontrarse además la indicación precisa de un hecho concreto, falsamente establecido por el juez, como fundamento de lo decidido en cuanto a la procedencia de los honorarios demandados, sumado a que fue omitido el señalamiento sobre las razones que harían determinante la influencia de la supuesta infracción acusada en lo dispuesto en el fallo recurrido, la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por el intimante, ciudadano F.P.Z.; 2) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte intimada, ciudadano J.N.Z.V.; ambos recursos ejercidos contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales del recurso a la parte intimada, J.N.Z.V..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y particípese dicha remisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N°. AA20-C-2006-000903

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