Sentencia nº 630 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 15-1285

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 16 de noviembre de 2015, la abogada L.d.C.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.726.889, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.307, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana P.C.P. (viuda) DE MORÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.233.980, interpuso, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, pretensión de a.c. contra la sentencia del 14 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró: i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2015, por la hoy accionante, contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ii) la inadmisibilidad “de la presente causa” y iii) queda así revocada la sentencia recurrida, ello, en el marco del juicio por desalojo de local comercial intentado por la hoy accionante contra el ciudadano J.M.C.E..

El 18 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.D.M..

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas C.Z.d.M., Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

La apoderada judicial de la accionante señaló como antecedentes relevantes del caso y fundamentos del mismo, lo siguiente:

Que interpone la acción de amparo “contra la abogado (sic) del Tribunal del Juzgado Superior Primero en la (sic) Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, jueza provisoria abg. E.D. por infracción a los artículos 2, 26. Art. 49 numeral 8 de la Constitución; art. 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.; artículos 15, 16, 17, 18, 263 de la norma adjetiva en materia Civil”.

Que la sentencia objeto de impugnación es la “…emitida el 14 de Agosto del año 2015” que declara “sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de julio de 2015, Asunto: KP02-R-2015-000643, contra la sentencia dictada el 07 de julio de 2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial (sic) del estado Lara en el juicio de DESALOJO POR FALTA DE PAGO ASUNTO: KP02-V-2013-002430, y haber declarado la inadmisibilidad”.

Que “…se desprende del expediente KP02-V-2013-002430 recurrido de la presente sentencia del recurso de apelación hecha de fecha 09-07-2015 se evidencia nuevamente una sentencia con incongruencia negativa por cuanto la sentenciadora para la decisión violo (sic) el debido proceso”.

Que “…durante el proceso se vinieron presentando una serie de irregularidades jurídicas procedimentales por parte de la juez del Tribunal 3° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, lo que llevó a [su] representada a interponer A.C. (sic) declarado con lugar ASUNTO: KP02-0-2015-00020 por ante el Tribunal Primero en (sic) Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se pudo evidenciar de manera pública y notoria que la relación arrendaticia era entre [su] representada PURA C PIÑA (V) DE MORON (sic) y el Señor: J.M. (sic) CACUA portador de la Cédula de Identidad 81.467.714, quedando demostrado evidentemente la relación entre las dos partes…”.

Que “…se pudo probar con los testificales y documentales que la relación era netamente verbal, sin embargo para la juez a quo para la toma de decisión consideró una copia fotostática de un instrumento que previamente en reiteradas oportunidades fue rechazado y desconocido por la accionante y toma como prueba fehaciente este documento en cual nunca fue presentado sus originales es más la ley de Arrendamiento inmobiliario (sic) en su art. 35 y el 356 de la norma adjetiva civil hace los señalamientos relacionado (sic) con las cuestiones previas, lesionándo[le] lo señalado en la Constitución el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto para su decisión consideró instrumento copia fotostática donde le acredita todo valor probatorio el cual como consta en autos el mismo fue desconocido, rechazado e impugnado según se evidencia en el expediente, KP02-V-2013-002430 folios 21, 22, 68, 92, 120, 122, 130, 132, 185 de la causa…”.

Que el “Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ha violentado la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de exhaustividad, al no realizar un análisis de las pruebas en la acción intentada…”.

Por tales razones solicitó se admita la acción de amparo, se ordene las notificaciones legales correspondientes y se “DECLARE CON LUGAR el presente amparo, condene a costas Use (sic) la Sana Crítica (sic), lo Conocimientos Científicos (sic), la lógica Jurídica (sic) y sus Máximas (sic) experiencias”.

II

SENTENCIA ACCIONADA

El 14 de agosto de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en la que declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de Julio de 2015, por la abogada L.M.P., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PURA CONCEPCIÒN PIÑA (V) DE MORON parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 7 de Julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de DESALOJO POR FALTA DE PAGO.

SEGUNDO: Se declara la INADMISIBILIDAD de la presente causa.

TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia recurrida en los términos expuestos.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

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Dicha decisión estuvo precedida de la siguiente motivación:

“ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de Alzada sobre demanda incoada por la ciudadana PURA CONCEPCIÒN PIÑA (V) DE MORON, asistida de la abogada L.M.P., en cuyo libelo manifiesta, que ha mantenido contrato de arrendamiento verbal desde hace varios años y desde entonces el señor Cacua ha venido depositando a su cuenta personal los pagos del canon de arrendamiento en la cuenta corriente Nº 01340020210203018452 en el Banco BANESCO los días 30 de cada mes, a su nombre y a la fecha deposita la cantidad mensual de bolívares ochocientos más el impuesto del valor agregado (IVA); dando un total en el depósito de ochocientos noventa y seis (896 Bs) bolívares; que ha dejado de realizar los pagos de los meses de febrero y marzo del año 2013, a la fecha acordada, que dichos pagos vencidos lo hizo en el día 29 de abril, según planilla de depósito 0211015437, las cuales anexaron marcadas con la letra “A” a esta demanda.

Solicitó de conformidad con la Constitución y demás leyes venezolanas, le sea admitida declarándose con lugar la demanda, imponiéndosele al demandado todas las costas y costos del proceso; que el demandado entregue el inmueble totalmente desocupado, solvente en cuanto al pago de los servicios públicos libre de personas; que cancele los cánones de arrendamiento acordado por las partes más el IVA de los meses que se sigan venciendo de conformidad con la Ley hasta la total y definitiva culminación del presente procedimiento, y por último, cancelar las costas y costos del procedimiento hasta su total definitiva culminación. Fundamentó su demanda en los artículos 33, 34 literal a del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, artículos 1159, 1592, 1264, y en la última parte del artículo 1615 del Código Civil y el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. El 12 de agosto de 2013, fue admitida la demanda y se ordenó la citación del demandado para la contestación de la misma, en fecha 21 de octubre del 2013, la parte actora actora solicita mediante diligencia se libre compulsa de citación de la parte demandada, siendo acordada por tribunal a-quo en fecha 06 de noviembre de 2013; en fecha 10 de diciembre de 2013, la parte actora solicita la citación por carteles del demandado. En fecha 12 de diciembre de 2013, el ciudadano J.C.C., asistido del abogado R.J. presenta escrito de tercería. En fecha 17 de diciembre de 2013, el Tribunal a-quo dictó un auto mediante el cual sanea la presente causa y admite la intervención del tercero. En fecha 07 de enero de 2014,la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas. En fecha 18 de marzo de 2014, la Juez Provisoria del Tribunal a-quo, dicta auto mediante la cual se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes. En fecha 18 de marzo de 2014 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas. En fecha 10 de abril del 2014, la parte actora consigna diligencia solicitando se notifique a la parte demandada del abocamiento de la Juez; en fecha 28 de abril de 2014, el alguacil mediante diligencia informó al tribunal que dejó boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos J.M.C.E. y J.C.C. con el primero de los nombrados, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de mayo de 2014, el a-quo dictó un auto mediante la cual advirtió a la parte demandada como al tercero hecho parte en el presente asunto, sobre el acto de contestación que tendría lugar al segundo día de despacho siguiente. En fecha 05 de Junio de 2014, la parte actora consigna diligencia solicitando se le designe defensor ad-liten a la parte demandada, la cual fue negada en fecha 09 de junio de 2014. En fecha 16 de junio de 2014, la parte actora solicita fijación de fecha para la evacuación de testigos promovidos; en fecha 26 de junio de 2014, el tribunal a-quo admitió las pruebas documentales salvo su apreciación en la definitiva y fijó el tercer día de despacho para oír las testimoniales de los testigos promovidos y dejó constancia de que se extendía el lapso de pruebas únicamente para la evacuación de los testigos admitidos. En fecha 03 de Julio de 2014, el tribunal dictó sentencia mediante la cual ordenó reponer la causa, al estado de citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declaró nula todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 17 de diciembre de 2013.En fecha 30 de Junio de 2014 la parte accionada presentó escrito; operando la citación tacita. En fecha 16 de julio de 2014 el tribunal dicta un auto en el cual otorga dos días de despacho siguientes al 16/06/2014 con la finalidad de que el demandado presente escrito de contestación, de conformidad al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 16 de julio de 2014, folio 118, la parte actora diligencia, solicitando al tribunal se pronuncie a los efectos de continuación del proceso. En fecha 21 de julio de 2014, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la apertura a pruebas en el presente juicio. En fecha 22 de julio de 2014, (folio 120), la parte actora presentó escrito de ratificación de pruebas. En fecha 29 de julio de 2014, el tribunal dictó un auto, admitiendo las pruebas. Riela al folio 122, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. Riela a los folios 130, declaración de la testigo: A.L.A.S.. Al folio 131, el Tribunal dejó constancia que el testigo W.G., no compareció a declarar. Al folio132, riela auto de admisión de pruebas. Riela a los folios 136 al 144, escrito presentado por la parte demandada, mediante la cual solicita la reposición de la presente causa, asimismo promueve pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha: 24-09-2014.Riela a los folios 146 al 153, sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa, al estado de dar contestación a la demanda, una vez que conste en autos la notificación de las partes. Al folio 156, riela diligencia estampada por la parte actora. Al folio 158 la parte actora se dio por notificada de la sentencia interlocutoria. En fecha: 04-11-2014, la parte demandada, otorgó poder apud acta al abogado. R.R.J.. Al folio 160 la parte demandada se dio por notificada de la sentencia interlocutoria. En fecha: 06-11-2014, la parte demandada dio contestación a la demanda, y presentó anexos que corren insertos a los folios 167 al 179. A los folios 181 al 184, riela escrito de pruebas presentado por la parte demandada. Al folio 185, riela escrito de pruebas presentado por la parte actora. En fecha: 05-12-2014, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. Al folio 188 al 204 corre sentencia definitiva del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,En fecha 25 de Marzo del 2.015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró CON LUGAR a.c. interpuesto por la ciudadana P.C. PIÑA, venezolana , mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 1.233.980, contra sentencia definitiva de Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19/01/2015, y como consecuencia anula la sentencia definitiva ,ordenando dictar nueva sentencia con apego a los principios constitucionales. En fecha 21/04/2015 la Juez ENMA GARCIA; levanta acta de inhibición por haber emitido pronunciamiento de fondo; ordenando la distribución entre Juzgados de Municipio. En fecha 06/05/2015; la Jueza M.A.R.R. ,se aboca al conocimiento de la presente causa, en fecha 09/06/2015, se agregó por auto del Tribunal las resultas de la Inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarada CON LUGAR por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. en fecha 12/05/2015. Vencido los lapsos con sus resultas, se dictó la sentencia de primera instancia objeto de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entre en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 07 de Julio del año 2.015, que declara sin lugar la demanda de desalojo intentada por la parte actora en contra de la excepcionada y sin lugar la inadmisibilidad opuesta por la parte excepcionada.

A los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia y con un propósito pedagógico, se efectúan las siguientes consideraciones relacionadas con la legitimación como atributo del derecho de acción. Al respecto, bajando a los autos observa quien aquí decide, que la parte actora solicita el desalojo de la accionada quien ocupa un inmueble constituido por un local comercial en arrendamiento a tiempo indeterminado, ubicado en la carrera 22 entre calles 34 y 35 Edificio “La Moronera”, N° 34-57 Parroquia Concepción, Municipio Iribarren Barquisimeto, estado Lara; alegando que ha mantenido contrato de arrendamiento verbal desde hace varios años y desde entonces el señor Cacua ha venido depositando a su cuenta personal los pagos del canon de arrendamiento en la cuenta corriente Nº 01340020210203018452 en el Banco BANESCO los días 30 de cada mes, a su nombre, y a la fecha deposita la cantidad mensual de bolívares ochocientos más el impuesto del valor agregado (IVA); dando un total en el depósito de ochocientos noventa y seis (896 Bs) bolívares; sin embargo, ha dejado de realizar los respectivos pagos de los meses de febrero y marzo del año 2013, a la fecha acordada, es más dichos pagos vencidos lo hizo en el día 29 de abril, según planilla de depósito 0211015437, las cuales anexaron marcadas con la letra “A” a esta demanda. Fundamentó su demanda en los artículos 33, 34 literal a del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, 1159, 1592, 1264, la última parte del artículo 1615 del Código Civil y el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. sustentando por ende su escrito liberal en el supuesto en el cual el arrendador dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutiva.

Llegada la oportunidad de la perentoria contestación el accionado negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes los alegatos expuestos por la parte demandante. Indicó que es el caso que la demandante manifiesta de manera irresponsable evidenciando así su mala fe, en primer lugar, que la relación de arrendamiento que existe es verbal y a tiempo indeterminado, alegato que rechazó, negó y contradijo, porque lo cierto de los hechos es que entre la demandante y su poderdante se han suscrito una serie de contratos de arrendamiento escritos a tiempo determinado, el primero de ellos fue suscrito en fecha primero (1) de marzo del año 1987 con el ciudadano J.F.M. en su carácter de gerente general de la firma “Representaciones Ofi-Tec (Agencia Mercantil de Bienes-Raíces), debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 15 de mayo de 1979, bajo el N° 23, Tomo 2-D, el cual anexó en copia fotostática simple marcada con la letra “A”, de igual forma señaló que en fecha tres (03) de marzo de 1996 su poderdante suscribió contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado con el ciudadano G.M.P., quien es hijo de la demandante, el cual anexó en original marcado con le letra “B”, donde se puede apreciar en la clausula cuarta del mismo que es un contrato a tiempo fijo de 1 año prorrogable a potestad de los contratantes.

Asimismo, expuso que en fecha 06 de mayo de 2009, fue suscrito contrato de arrendamiento a tiempo determinado entre la ciudadana Yeily M.M.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 12.434.898, su poderdante el ciudadano J.M.C.E. el ciudadano J.C.C., éste último hijo de su poderdante y que se encuentra plenamente identificado en auto, contrato éste que fue debidamente autenticado por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, quedando anotado en los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho bajo el N° 48, Tomo 58, lo que evidencia de manera clara que, es falso lo alegado por la demandante y que por el contrario, la relación que se ha desarrollado de mutuo acuerdo entre la demandante y su poderdante ha sido de manera escrita y a tiempo determinado. Que dicha documental fue aportada a la presente causa por su poderdante en fecha 30 de junio del año 2014, y que en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, solicitó respetuosamente a este Tribunal se haga valer y se le dé pleno valor probatorio.

Ahora bien, en el caso sub lite, la excepcionada opone como defensa la existencia de varios contratos de arrendamiento escritos a tiempo determinado entre personas totalmente distintas a la demandante de autos siendo el último suscrito entre Yeily M.M.P. y J.M.C.E. y el ciudadano J.C.C., contrato escrito que determina la falta de cualidad, de la demandada en el presente procedimiento, pues según expresa, la propia actora interpone demanda por el hecho de ocupar en arrendamiento a tiempo indeterminado mediante contrato verbal.

Siendo ello así, para esta Alzada, el tema de la cualidad es uno de los puntos primordiales que debe ser considerado en el presente fallo, pues declarada con lugar, se haría innecesario, el análisis del resto de las afirmaciones fácticas o de las excepciones opuestas, pues la misma, pondría fin a la controversia. Por ello, desde sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 09 de Agosto de 1.989, con ponencia del Magistrado Doctor A.F.C. en el juicio de (María E. Niño viuda de R.V.Y.M.), se estableció, que dicho examen en relación a la cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, representa una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda por infundada.

De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva)

La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca a la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad entre la persona que ejerce la tutela jurisdiccional y aquélla que efectivamente se atribuye un derecho sustancial o material que lo faculte a recurrir ante la jurisdicción en interés que le sea reconocido ese derecho. En este caso se hace referencia a la legitimación activa, extendiéndose lo anteriormente expuesto a los casos en que exista de manera necesaria o, en su caso, voluntaria, un litisconsorcio. Requiriéndose en dicho supuesto que la demanda sea instaurada por todos los litisconsortes y no algunos de ellos en particular.

Por lo que atañe a la ilegitimidad pasiva, la misma viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada en ejercicio del derecho de acción. Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio, no se llame a todos los litisconsorte que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis.

En este orden de ideas, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:

...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

...omissis...

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….

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Siguiendo el orden jurisprudencial y doctrinario también se hace necesario traer a colación lo expuesto por el procesalista Guariqueño, L.L., en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión práctica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA (Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. También lo expuesto por el procesalista A.B. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), quien manifiesta que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Así también para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el título del derecho.

Finalmente abordando suficientemente el tema de la legitimación como atributo de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó:

‘Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…’ (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta alzada la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente, y este problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, Tales acotaciones resultan necesarias en el caso analizado a los fines de escudriñar sobre la inadmisibilidad opuesta por la parte demandada, al expresar, que existe una falta de legitimación por cuanto quedó desvirtuada la cualidad de arrendadora de la parte actora cuando trae a los autos contrato notariado suscrito con persona distinta es decir entre la ciudadana Yeily M.M.P., y los arrendatarios J.M.C.E. el ciudadano J.C.C.,.

Por consiguiente, es necesario traer a colación el contenido normativo del artículo 1.166 del Código Civil, que establece:

‘Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por Ley.’

En este sentido y opuesto como lo fue el contrato escrito presentado por el accionado, vale decir, que los titulares del derecho arrendatario, lo tienen quienes suscribieron dicho contrato por el inmueble claramente señalado en el mismo y que a su vez es el señalado por la accionante en su escrito libelar , pues existe una identidad, una relación lógica, al figurar per se, por ley, como titulares de la relación jurídica material; de lo cual resulta que la aquí accionante - no tiene la suficiente cualidad para demandar pues ella no es titular exclusiva del derecho que reclama.

Por todo lo expuesto cobra vigencia el Principio ‘IuraNovit Curia’, que consiste, según ha expresado la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 23 de Julio de 1.987, con ponencia del Magistrado Doctor R.P.B., en el juicio de O.J.A. V G.A., que: ‘:..la jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en v.d.P. ‘IuraNovit Curia’, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y la prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…’,y siendo evidente además que, conforme al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, la relación jurídica litigiosa del desalojo, debe ser resuelta de modo uniforme para todos los legitimados en la causa, por lo cual, al no existir tales legitimados dentro del proceso, es evidente, que en cabeza de la demandante, surja una evidente falta de cualidad. Así se declara.

En la perspectiva que aquí se adopta, es evidente, que en principio, el mérito de autos, no es un medio de prueba, más sin embargo, cuando alguna de las partes señala a los autos la existencia de una prueba presunta o no definida como la que estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 03 de Marzo de 1.993, en el caso: L. Vásquez contra B. Lozada, donde se señaló, que por efecto del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe dar cumplimiento al Principio de Exhaustividad de la prueba , tomando en cuenta las pruebas que se hayan ‘producido’ en el expediente; es decir, que hay pruebas que, no siendo promovidas y evacuadas, se producen a los autos, vale decir, que constan en el expediente como una mención, que el Juez detecta y decide analizar como un medio probatorio que, tendría cabida bajo el principio de la comunidad de la prueba bajo la condición de prueba presunta o no definida, consistente en una declaración de parte que favorece a la otra, integrante de una especie de confesión espontánea, que puede deducirse en cualquier estado y grado de la causa; por ello, la parte accionada, reproduce el mérito de los contratos escritos que han definido la relación contractual aquí contenida.

En consecuencia al no poder ser resuelta de modo uniforme la relación existente, pues la aquí accionante, demandó un contrato verbal a un solo arrendatario, cuando se desprende del último de los contratos traídos a los autos, que la relación arrendaticia es entre la ciudadana Yeily M.M.P., y los arrendatarios J.M.C.E. el ciudadano J.C.C., es evidente, que surge la falta de cualidad o la “Ilegitimidad Ad Causam”, por parte de la actora para intentar el presente proceso, debiendo declararse tal falta de cualidad, cuya consecuencia produce el efecto de desechar la demanda por esta razón pues es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa .Siendo ello así, se hace inoficioso, analizar el resto del material probatorio, como consecuencia de la declaratoria de la falta de cualidad. Así se declara”.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso. A tal efecto, observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a la Sala Constitucional conocer de las acciones de a.c., en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los juzgados superiores (excepto los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo).

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra el fallo dictado el 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que la Sala se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En el escrito presentado ante esta Sala, se alega que la sentencia objeto de impugnación declaró inadmisible la pretensión de desalojo por falta de cualidad activa de la demandante, con base en “…una copia fotostática de un instrumento que previamente en reiteradas oportunidades fue rechazado y desconocido (…) el cual nunca fue presentado sus originales (sic)”; y que la misma “...ha violentado la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa el principio de exhaustividad, al no realizar un análisis de las pruebas en la acción intentada…”.

Ahora bien, observa esta Sala que en dicho escrito la accionante no especificó cuál fue el instrumento erróneamente valorado por la sentencia impugnada, así como tampoco en qué oportunidad procesal fue supuestamente “rechazado y desconocido”.

En adición a lo anterior, la Sala advierte que la supuesta agraviada tampoco describió ni individualizó cuáles fueron las pruebas que se dejaron de analizar en dicho fallo, ni mucho menos explicó cómo la supuesta falta de análisis de las mismas pudo haber influido de forma determinante en lo decidido.

Así entonces, esta Sala estima que el escrito que encabeza las presentes actuaciones no satisface los requisitos previstos en el artículo 18, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de lo cual, en principio se debería ordenar a la parte actora corregir su demanda de a.c. en el sentido de que realice una más completa y detallada descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias en las que se sustenta su pretensión, tomando en cuenta las deficiencias antes señaladas, así como especificar cualquier otra información relacionada con la situación jurídica alegada como infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente expediente, la Sala observa que desde el 16 de noviembre de 2015, oportunidad en la que fue interpuesta la demanda de amparo, la accionante no ha impulsado el proceso, transcurriendo más de seis (6) meses desde su última actuación sin manifestar interés procesal alguno en la presente causa.

Cabe destacar que el interés manifestado por el accionante al solicitar la tutela de los derechos constitucionales debe ser mantenido a lo largo del proceso y, por ende, la ausencia de impulso procesal, una vez transcurridos seis (6) meses, indica que no existe la urgencia ni el interés de que sea resuelto el asunto planteado, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento.

Al respecto, la Sala estima necesario insistir en el criterio establecido en su decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 caso: J.V.A.C., el cual fue ratificado en las sentencias números 734/2010, caso: R.I.L.Q.; y 409/2014 caso: Asociación Civil Universidad A.d.O., en las cuales se consideró lo siguiente:

… En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…

.

Igualmente, esta Sala constata que en el caso sub lite no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que de las denuncias efectuadas por la parte actora no se verifica que las mismas afecten a una parte de la colectividad o al interés general, sino sólo los intereses particulares del accionante y, además, dichas denuncias no son de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (vid. sentencia N° 1419/2001 del 10 de agosto, recaída en el caso: G.A.B.C.).

Por tanto, visto que en caso sub lite se ha verificado el abandono de trámite ante la inactividad de la parte accionante por más de seis (6) meses y visto que, del estudio pormenorizado que se ha realizado del escrito contentivo de la solicitud de amparo, la sentencia denunciada como lesiva no afecta derechos o garantías de eminente orden público, esta Sala Constitucional, en aplicación del referido fallo, declara terminado el procedimiento de amparo.

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela, la cual podrá ser cancelada en cualquier oficina bancaria receptora de fondos públicos nacionales. Dentro de los cinco días siguientes a su notificación, la sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante correspondiente ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señalado como agraviante. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de a.c. incoada por la abogada L.d.C.M.P., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana P.C.P. (viuda) DE MORÓN, contra la sentencia del 14 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

Se IMPONE a la parte accionante una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela, la cual podrá ser cancelada en cualquier oficina bancaria receptora de fondos públicos nacionales. Dentro de los cinco días siguientes a su notificación, el sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante correspondiente ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señalado como agraviante.

Publíquese, regístrese y cúmplase. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 15-1285

CZdM/

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