Decisión nº 150 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo; 20 de Noviembre de 2008

198° Y 149°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: D.P.D.U., V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-107.885 y V-3.378.582 y V-3.378.581, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: W.H.A., F.D.C., R.P., R.M., C.M., R.J.R. Y LIANETH C.Q.W., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 22.881, 2.263 y 118.134, respectivamente.

DEMANDADO APELANTE: R.A.U.P., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V-1.656.569 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES APELANTE: J.C.P., G.T.H. y L.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 22.028, 56.554 y 16.432, respectivamente.

MOTIVO: APELACION CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2008, EN EL JUICIO DE PARTICION DE HERENCIA.

EXPEDIENTES No.628

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibidas las actuaciones en copias certificadas, relacionadas con la apelación interpuesta en el expediente signado con el N° 3332, del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por la abogada L.M.C., ya identificada, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2008, en la que niega la admisión de información genérica a otros bancos por no indicar el hecho concreto que quiere probarse, niega las pruebas de informe de solicitud de información genérica e indeterminada a dichas entidades bancarias en el extranjero por falta de determinación de los hechos, niega la realización del inventario en cuanto a otro titulo de propiedad que no haya sido consignado en actas.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó en auto el siguiente término:

Omissis…

Con relación al merito a la prueba de informe promovida por la parte demandada a los bancos, VENEZUELA, BANCO DEL CARIBE, BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, BANCO UNION (HOY) BANESCO), este Tribunal admite la prueba promovida cuanto a lugar en derecho, en lo que concretamente refiriere a la información solicitada sobre el saldo de las cuentas bancarias que fueron especificadas dentro del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, para el día 01 de diciembre de 1999, y para el momento actual. En lo que se requiere a la información genérica solicitada a esos mismos bancos y a las pruebas de informes solicitadas a los bancos MERCANTIL, CITIBANK, BANESCO BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO e INTERNACIONAL, y a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, sin que fuera precisada alguna cuenta bancaria en particular, niega la admisión de esa prueba, por no indicar el hecho concreto que quiere probarse y los elementos documentales (archivo, Libros, registros, etc,), de donde la

Institución requerida extraería la información o compulsaría copia de ella, y en ese sentido, ciertamente este Tribunal verifica en los términos como fue promovida esa prueba, resulta ilegal por infracción del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Omissis…

No obstante, este Tribunal niega la admisión de las pruebas de informe requerida a las mencionadas Instituciones bancarias del extranjero, en lo que se refiere a la solicitud de información genérica e indeterminada que planea la parte demandada a fin de indagar si en alguna oportunidad el señor R.S.U.G., quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°107.897, abrió cuentas de ahorro, corriente, certificados de deposito, o adquirió otro tipo de servicios ofrecidos por la entidad bancaria, en caso de ser positivo que indiquen la fecha de apertura de la cuenta, el tipo el monto del saldo para el día 01 de diciembre de 1999 el saldo actual. La promoción de esa prueba, en la forma indicada, viola el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por falta de determinación concreta del hecho o hechos que consten en los libros, documentos, registros, archivos y demás papeles de esas instituciones bancarias, y por que no fueron indicados los elementos documentales de donde las entidades requeridas abrían de obtener la información solicitada o de compulsarla.

Omissis….

En cuanto a la prueba de inventario solicitado por la parte demandada, este Tribunal admite esa prueba cuanto a lugar en derecho, únicamente en cuanto a los bienes por cuyos títulos de propiedad de determinare que forma parte del acervo hereditario dejado por de cujus, R.S.U.G., para la fecha de su fallecimiento; y niega la realización del inventario, en cuanto a cualquier otro bien cuyo titulo de propiedad no hubiere sido consignado en actas o que estuviere a nombre de personas distintas al mencionado causante, como es el caso de las empresas denominadas AGROPECUARIA S.L.D.U. C.A., AGRPECUARIA LOS JAGUEYES NUEVOS C.A., AGROPECUARIA CORRALVIEJO DE URDANETA C.A., AGROPECUARIA NEGRONES C.A., y GROPECUARIA MIARAFLORES DE URDANETA C.A,. por ser estas compañías anónimas, con personalidad jurídica propia, que no son partes dentro del presente proceso, se fijara por separado la oportunidad para la evacuación del inventario promovido.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Cursa ante el Tribunal a quo, formal demanda por PARTICION DE HERENCIA, intentada por las ciudadanas D.L.P.D.U., V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, en contra del ciudadano R.A.U.P., la cual es admitida por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2006 y tramitada según el procedimiento civil ordinario, cuyo objeto son bienes inmuebles, constituidos por los fundos agrícolas denominados: San Eusebio, Jabilla de Bravo, Portugués del Norte, Los Claros, Jagüeyes Nuevos, Los Nepomucenos, Procurador General de la Nación, S.L. y Miraflores, todos ubicados en jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, los cuales integran las sociedades mercantiles. Así como todas aquellas que conformen el acervo hereditario que están señaladas en el libelo.

Los apoderados judiciales de la parte querellada J.C., G.T. y L.M., mediante escrito promueven, el valor de las pruebas de: libelo de demanda contentivo de acción de simulación, de las liquidaciones de herencia de L.A.G.F.d.U. y R.d.J.U.A.R., padres del de cujus R.U.G. a fin de demostrar como la mayoría de los bienes que se discute en este juicio, son bienes propios del mismo, los cuales son: Agropecuaria S.L.d.U., Compañía Anónima, Agropecuaria Los Jagüeyes Nuevos, Compañía Anónima, Agropecuaria Corral Viejo de Urdaneta, Compañía Anónima, Agropecuaria Negrones, Compañía Anónima y Agropecuaria Miraflores de Urdaneta, C.A., y el valor probatorio del acuerdo amistoso entre los miembros de la sucesión dejada del de cujus.

El 11 de junio de 2008, los ciudadanos J.R.V.R. y R.J.R., apoderados judiciales de la parte querellante mediante escrito promueven, el acta de Defunción del causante R.S.U.G. y acta de matrimonio, documento de los fundos mencionados en el libelo, documento donde quedaron los actos de enajenación o traspasos recíprocos convenidos entre los herederos de L.G.F.d.U. con el co-heredero R.S.U.G., Documento donde consta la partición de herencia del de cujus R.d.J.U.A.R. y prueba de Experticia. Así mismo en fecha 18 de junio de 2008, se oponen a la admisión de las pruebas promovidas por R.A.U.P. parte demandada en el proceso.

En fecha 26 de junio de 2008, ese Tribunal de Instancia se pronuncio con respecto a las pruebas promovidas por ambas partes, donde admite por la parte del demandante: la prueba de experticia, por la parte demandada admite la prueba de informe sobre el saldo de las cuentas bancarias, niega la admisión de información genérica a otros bancos por no indicar el hecho concreto que quiere probarse, admite la prueba de solicitud sobre los certificados de ahorro de bancos en el extranjero, niega las pruebas de informe de solicitud de información genérica e indeterminada a dichas entidades bancarias en el extranjero por falta de determinación de los hechos, admite prueba de inventario en cuanto a los bienes de propiedad, niega la realización del inventario en cuanto a otro titulo de propiedad que no haya sido consignado en actas.

El 03 de de julio 2008, el abogado A.C.G. procediendo en su carácter de Partidor en el presente juicio, mediante escrito solicita la realización de un inventario de los bienes objeto de la partición, practicándose una Inspección sobre los mismos, se le autorice contratar una firma profesional con el objeto de evaluar los bienes, se emplace a las partes para la entrega de los títulos de propiedad, se le autorice a solicitar adelantos dinerarios para proveer el pago de gastos y expensas útiles a los fines de la realización de la partición y se sirva establecer el plazo para dar cumplimiento a la partición.

El 03 de julio de 2008, la abogada de la parte querellada L.M., apeló de la negativa de la Admisión de las pruebas.

El 09 de julio de 2008, el Tribunal de Instancia prevé en razón de la petición formulada por el Partidor y niega el renglón e) sobre el pago de los emolumentos.

El 10 de julio de 2008, se oyó la Apelación formulada la abogada L.M., en un solo efecto y se ordeno remitir la causa a este Juzgado Superior Agrario de los Estados Zulia y Falcón.

Recibidas en esta Alzada las actuaciones, en fecha 15 de octubre de 2008 relativas a las apelaciones formuladas por la parte accionante, fijándose la audiencia y el lapso de promoción y evacuación de las pruebas para el pronunciamiento de las mismas, sobre el cual la parte apelante consigno escrito de pruebas, siendo admitida por este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2008.

Llegada la oportunidad para el acto de informes en esta instancia, con respecto a las apelaciones formuladas contra las decisiones dictadas por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2008, respectivamente éste se llevó a efecto con las partes intervinientes en esta causa y formularon sus alegatos en forma oral y sin trascripción de los mismos.

V

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre juicio de Partición y liquidación de comunidad Hereditaria, que tiene por objeto en parte, tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), la Sala Constitucional señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, este Juzgado Superior reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de este Juzgado Superior N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T. este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

VI

DE LA DECISION APELADA

El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por decisión de fecha 7 de Abril de 2008 declaro lo siguiente:

…Omissis…

Con relación al merito a la prueba de informe promovida por la parte demandada a los bancos, VENEZUELA, BANCO DEL CARIBE, BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, BANCO UNION (HOY) BANESCO), este Tribunal admite la prueba promovida cuanto a lugar en derecho, en lo que concretamente refiriere a la información solicitada sobre el saldo de las cuentas bancarias que fueron especificadas dentro del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, para el día 01 de diciembre de 1999, y para el momento actual. En lo que se requiere a la información genérica solicitada a esos mismos bancos y a las pruebas de informes solicitadas a los bancos MERCANTIL, CITIBANK, BANESCO BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO e INTERNACIONAL, (sic) y a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, sin que fuera precisada alguna cuenta bancaria en particular, niega la admisión de esa prueba, por no indicar el hecho concreto que quiere probarse y los elementos documentales (archivo, Libros, registros, etc,), de donde la Institución requerida extraería la información o compulsaría copia de ella, y en ese sentido, ciertamente este Tribunal verifica en los términos como fue promovida esa prueba, resulta ilegal por infracción del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Omissis…

No obstante, este Tribunal niega la admisión de las pruebas de informe requerida a las mencionadas Instituciones bancarias del extranjero, en lo que se refiere a la solicitud de información genérica e indeterminada que planea la parte demandada a fin de indagar si en alguna oportunidad el señor R.S.U.G., quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°107.897, abrió cuentas de ahorro, corriente, certificados de deposito, o adquirió otro tipo de servicios ofrecidos por la entidad bancaria, en caso de ser positivo que indiquen la fecha de apertura de la cuenta, el tipo el monto del saldo para el día 01 de diciembre de 1999 el saldo actual. La promoción de esa prueba, en la forma indicada, viola el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por falta de determinación concreta del hecho o hechos que consten en los libros, documentos, registros, archivos y demás papeles de esas instituciones bancarias, y por que no fueron indicados los elementos documentales de donde las entidades requeridas abrían de obtener la información solicitada o de compulsarla.

Omissis….

En cuanto a la prueba de inventario solicitado por la parte demandada, este Tribunal admite esa prueba cuanto a lugar en derecho, únicamente en cuanto a los bienes por cuyos títulos de propiedad de determinare que forma parte del acervo hereditario dejado por de cujus, R.S.U.G., para la fecha de su fallecimiento; y niega la realización del inventario, en cuanto a cualquier otro bien cuyo titulo de propiedad no hubiere sido consignado en actas o que estuviere a nombre de personas distintas al mencionado causante, como es el caso de las empresas denominadas AGROPECUARIA S.L.D.U. C.A., AGRPECUARIA LOS JAGUEYES NUEVOS C.A., AGROPECUARIA CORRALVIEJO DE URDANETA C.A., AGROPECUARIA NEGRONES C.A., y GROPECUARIA MIARAFLORES DE URDANETA C.A,. por ser estas compañías anónimas, con personalidad jurídica propia, que no son partes dentro del presente proceso, se fijara por separado la oportunidad para la evacuación del inventario promovido…

VII

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

La presente apelación forma parte del juicio que por demanda de PARTICION DE HERENCIA, intentada por las ciudadanas D.L.P.D.U., V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, en contra del ciudadano R.A.U.P..

El aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por la representación judicial del demandado, en este orden de ideas, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Agraria, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la referida representación judicial en la audiencia de informes del procedimiento de segunda instancia ante esta alzada alegó que la prueba fue oportunamente apostillada, y en especifico en los puntos 5 y 6 del capitulo II, con mención especifica de las entidades bancarias y de los instrumentos financieros, cumpliendo según el apelante con los parámetros establecidos en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y que ratifica su pertinencia rebatida en el auto objeto del presente recurso, en la determinación del acervo hereditario del “de-cujus”.

Así las cosas, evidencia este Juzgado Superior del capítulo II del escrito de promoción de pruebas, que corren a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y nueve (59) consignado por los apoderados judiciales de la parte demandada, lo siguiente:

  1. - A los bancos: Mercantil, Citibank, Banesco, Banco Occidental de Descuento (BOD) e Internacional, a fin de que informen a este Tribunal si en alguna oportunidad el señor R.S.U.G., quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 107.897, abrió cuentas de ahorro, corriente o adquirió otro tipo de servicio ofrecidos por dichas identidades bancarias, en caso de ser positivo, que indiquen la fecha de apertura de la cuenta, y el monto del saldo para el 01 de diciembre de 1999 y el saldo actual.

    Oficios estos que deberán ser remitidos a cualquier sucursal ubicada en esta ciudad de Maracaibo.

  2. - Solicitamos al Tribunal se sirva librar oficio a las siguientes entidades bancarias ubicadas en los Estados Unidos de Norteamérica, a fin de que informen a este Tribunal si en alguna oportunidad el señor R.S.U.G., quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. 107.897, abrió cuentas de ahorro, corriente, certificados de depósito, o adquirió otro tipo de servicio ofrecidos por la entidad bancaria, en caso de ser positivo, que indiquen la fecha de apertura de la cuenta, el tipo, y el monto del saldo para el 01 de diciembre de 1999y el saldo actual. De reflejar retiros de cantidades de dinero, se nos indique la persona que procedió a hacerlos, e igualmente que den información específica sobre los siguientes certificados de ahorro existentes en cada uno de los bancos:

    Banco Citibank Internacional, sede Miami USA, dentro de cuyas inversiones se efectuó una colocación de certificado de depósito No. 34019595.

    Frost Nacional Bank, sede de San Antonio, Texas, USA dentro de cuyas inversiones efectuó una colocación de certificado de depósito No. 055-000292590.

    Wachovia Bank, sede Atlanta USA, dentro de cuyas inversiones efectuó una colocación de certificado de depósito No. 6412269.

    Bank of America, sede en Atlanta USA, dentro de cuyas inversiones se efectuó la colocación de certificado de depósito No. 910-000-1925-6899.

    Chase Bank, sede Houston, Texas USA.

    National Bank, sede en New York, USA.

    HSBC sede en New York, USA.

    UBS Bank, para que informe sobre un Trust llamado “San Cristo”, contando la fecha en que lo apertura el ciudadano R.S.U.G., quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. 107.897, y su saldo para el día 01 de diciembre de 1999 y su saldo actual, especificando todos los movimientos efectuados.

    A.- Respecto a la evacuación de esta prueba de Informes en el extranjero, manifestamos al Tribunal que oportunamente suministraremos las direcciones a donde se dirigirán los oficios, cuya gestión deberá efectuarse por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que solicitamos al Tribunal se sirva concedernos el término ultramarino para la evacuación de estas prueba fundamentales en proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.

    B.- Solicitamos se sirva emplazar a las demandantes en este proceso, como administradoras de los bienes que conforman el acervo hereditario, para que informen al Tribunal sobre la administración de todos los bienes que se encuentran bajo su cuido y resguardo, cual ha sido el destino de los ingresos percibidos por la venta y adquisición de los semovientes, sobre las adquisición de los bienes mueble e inmuebles que se han efectuado a través de las empresas y agropecuarias integrantes del acervo hereditario, y de todas las gestiones realizadas hasta el día de hoy sobre dichos bienes. Igualmente deberán informar a este Tribunal sobre la administración y manejo de las explotaciones de petróleo o locaciones petroleras dadas en arrendamiento a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., PDVSA, cuya actividad se desarrolla en tierras propiedad de nuestro representado y de bienes que conforman el acervo hereditario.

    Por otra parte, se observa en la respectiva oposición de la representación judicial de las accionantes-opositores de la presente apelación, manifestó su oposición a la presente apelación, manifestando que la representación judicial de los apelantes-demandados, incurrían en un error de interpretación del articulo 433 del Código de Procedimiento por cuanto estimó que la misma era ilegal, toda vez que a su decir, con ella pretendía investigar presuntos bienes hereditarios, y el procedimiento de partición de herencia no tenia ese objeto, sino el de determinar el acervo hereditario, el numero de herederos y la cuota respectiva, en consecuencia ello desnaturalizar la prueba de informes y darle carácter pesquisatorio, e invocó doctrina del Dr. J.E.C.R., efectivamente observa este juzgador que el apoderado judicial de las demandantes, ratificó los alegatos que constan en escrito de oposición que corre a los folios doscientos ochenta y dos (282) al doscientos noventa y uno (291)

    Del mismo modo, nos oponemos a la admisión de la prueba e INFORMES promovida por la parte demandada-reconviniente respecto a los mencionados bancos: BANCO DE VENEZUELA, BANCO DEL CARIBE, BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, BANCO UNION y respecto de los bancos MERCANTIL, CITIBANK, BANESCO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO e INTERNACIONAL por ser manifiestamente ilegal. La ilegalidad manifiesta de los INFORMES promovidos por la parte demandada-reconviniente deviene del hecho de pretender el demandado convertir ese medio de prueba en un elemento pesquisatorio, que transgrede el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, conforme al cual debe la prueba de informes referir a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles, e instituciones similares, siendo necesaria para su cabal evacuación que la promoción de esa prueba el promoverte indique o señale el hecho litigioso que pretende demostrar con ella, así como el elementos documental (libro, registro o archivo) de donde debe resultar la información requerida. En ese sentido, resulta bien esclarecedora las enseñanzas que en esta materia nos ofrece el profesor y magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien al efecto precisa:

    Igual criterio sostenemos con relación a los documentos y papeles. Muchas veces se conoce su existencia pero no se tiene acceso a los datos que los individualicen y, por ello, creemos que en estos casos hay que aceptar cierta elasticidad en la forma de promoción de prueba, aportando el mayor numero de datos que permitan identificar lo que se aspira se copie, a fin de que pierda el tinte inquisitivo, pero nunca obligando a promovente a una precisión milimétrica. No es lo mismo pedir copia de los cheques librados por XX a favor de ZZ dentro de la cuenta corriente No. 123 del Banco I, durante tales fechas, que pedir se expidan copias de todos los cheques que reposan en el Banco librados por XX y de los cuales es beneficiario ZZ. Esta última fórmula lo que persigue es una pesquisa, a menos que el objeto de la prueba conduzca a la necesidad de copiar o examinar todos los cheques.

    Por otra parte, el Art. 433 CPC así como no exige que el promoverte justifique la existencia del archivo o del libro, tampoco requiere se justifique la existencia en poder de la parte o del tercero de los instrumentos a copiarse o sobre cuyo contenido va a informar, al contrario de lo que sucede en caso de exhibición (Art. 436 CPC). Si el CPC no contempla la necesidad de la justificación, mientras sí lo exigió para la exhibición, ello no se requiere, basta la palabra del promovente, la cual al no tener soporte alguno, podrá ser negada por el requerido a copiar o informar, si ante el requerimiento contesta que no tiene esos instrumentos (en general)y que por lo tanto no puede copiar ni informar, o que no lleva el archivo que se le imputa (el cual según la ley no tiene el deber de llevar). Si el requerido mintiere, sólo si fuere parte en el juicio y si se comprobare la mentira, su negativa, a tenor del Art. 505 CPC, podría acarrearle efectos probatorios negativos.

    Además, el proponente del medio siempre deberá indicar donde constan los hechos que quiere probar. En cuales documentos, archivos, papeles o libros.

    L.A., Homenaje a la Obra y Docente del Profesor J.M.-Abraham.

    Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, pág.671-672.

    La parte demandada-reconviniente solicita a los bancos: Banco Venezuela, Banco del Caribe, Banco Venezolano de Crédito y Banco Unión una información en extremo genérica, cuando requiere de estos “informe sobre si el referido ciudadano (Rafael Segundo Urdaneta Gutierrez) tenia otro tipo de cuenta o inversión hecha a su nombre, con especificación de la fecha, tipo de inversión y saldo para el día 1 de Diciembre de 1999, y saldo actual, con indicación de los movimientos efectuados y la persona que los ha hecho. Es evidente que la parte promovente no cumplió al promover la prueba de informes con la carga que le imponía establecer el hecho litigioso que habría de constar en el documento, libro, archivo o registro en poder de la persona jurídica requerida, así como tampoco cumplió con la indicación del elemento documental de donde esa persona jurídica habría de obtener la información solicitada; en virtud de lo cual debe este tribunal negar la admisión del señalado medio probatorio.

    Efectuadas las anteriores precisiones pasa este Juzgado Superior a realizar las siguientes consideraciones de carácter preliminar:

    ASPECTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

    SOBRE LA L.D.P.

    EN EL PROCESO

    El artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

    … El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).

    (Negritas de este Juzgado Superior Agrario).

    De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la l.d.p., el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicada dicha norma adjetiva civil supletoriamente por mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 181, que establecen:

    Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…

    Artículo 181. Se admitirán como medios de prueba los previstos en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes…

    Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera este Juzgador que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de l.d.p. consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

    Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: “…providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”.

    De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

    Asimismo, jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (Sentencia Nº 01263 de fecha 22 de octubre de 2002, expediente 1063. Caso Banco Provincial S.A. Banco Universal).ha establecido que dentro del análisis que el Juez haga de la legalidad o la pertinencia del medio promovido, podrá declarar que:

    …sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible…

    Como bien se advierte con base a todo lo planteado, el derecho de acceso a la jurisdicción prohíbe la interpretación de normas que excluyan injustificada e irrazonablemente de la tutela judicial a los que se afirmen interesados en tramitar alguna pretensión ante los tribunales; el derecho al debido proceso opera ya iniciado el trámite y en él, están comprendidas otras garantías, que facilitan un análisis imparcial y la posibilidad de alegar y probar lo alegado; y el derecho a la efectividad de las sentencias, asegura que lo decidido sea ejecutado (luce, a este respecto, enfática nuestra N.F. en su artículo 253 cuando se afirma que “…corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes…”.

    Ahora bien, el derecho al debido proceso se sostiene en una exigencia fundamental de contenido complejo, como lo es el derecho a la defensa, el cual precisa, entre otras ventajas, que los posibles afectados por la sentencia sean llamados y comparezcan ante el juez; que los actos procesales sean públicos y que aquéllos que sean significativos para las situaciones subjetivas de los involucrados sean notificados; que haya la posibilidad de formular alegaciones y de aportar pruebas; y que pueda impugnarse la sentencia -en los casos en que la ley así lo establezca y en los litigios penales en todo caso- (J. G.P., El derecho a la tutela jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989), por lo que este Juzgador, con base a todos los argumentos anteriormente expuestos, realizará la actividad jurisdiccional bajo las premisas constitucionales y legales “supra” señaladas, ASI SE ESTABLECE.

    DE LA L.D.P.

    EN LOS PROCEDIMIENTOS SUSTANCIADOS ANTE

    LA JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA

    Con respecto a la prueba de informe negada por auto de fecha 26 de junio de 2008, que constituye el objeto del recurso, se observa:

    Sobre la prueba de informe la Sala de Casación Social, en sentencia N° 548 de fecha 18-09-2003 fijo posición señalando los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero (aunque estos no sean parte en el juicio) y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, en cuyo caso al tratarse de hechos nuevos diferentes a los controvertidos se desestimaría lógicamente la prueba.

    Asimismo, necesario es indicar que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo que en materia de derecho social, se hace extensiva a la materia AGRARIA por constituir derecho social afin, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 262, que consagra:

    …Artículo 262. El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.

    La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores…

    Por otra parte, es de hacer notar que en la doctrina no existe acuerdo sobre la naturaleza jurídica de dicho medio de prueba, es así como algunos la ubican dentro del elenco de las documentales otros como testimoniales, otros hablan de una mixtura entre las anteriores, y finalmente se afirma su autonomía respecto a las anteriores. De esta falta de acuerdo deriva muchas veces la dificultad para su análisis. Lo que si es claro es que a través de este medio de prueba se procura traer al proceso un registro documental específico-no cualquier documento-que reposa en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero, sobre hechos litigiosos.

    La Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 10/10/2005, caso Servicios Halliburton de Venezuela, S.A, estableció “…el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

    …Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho (…) debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

    Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no (…), dejándolo sin la defensa (…), antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

    En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (…).

    No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…

    .

    Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:

    …no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…

    .

    En este mismo orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor J.E.C., en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal Y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).

    El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…)

    Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los a.a.f.d.o. o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad. (…).”.

    En este sentido probar es la posibilidad que asiste a una persona de demostrar que el alegato que formula sobre un determinado asunto es verdadero, o que el de su contraparte no lo es; y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, otorga la potestad al juez de negar la admisibilidad de un medio probatorio cuando el mismo suponga una actividad prohibida por la ley –ilegal-, resulte impertinente, o cuando no se corresponda con los hechos controvertidos.

    Considera este Juzgado Superior que la prueba es pertinente en los procedimientos sustanciados ante la jurisdicción especial agraria, únicamente cuando se refiere a hechos que han sido articulados por las partes en sus escritos respectivos, de no ser así ella no conducirá a ningún resultado valioso, ya que el juez no puede tener en cuenta hechos no alegados, por definición en contrario, es impertinente la prueba que no guarde relación con lo que sea objeto del proceso, y aquella que en ningún caso pueda contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, si bien se mira, la prueba impertinente generalmente no es más que la prueba innecesaria: Allí donde no hay necesidad de prueba, en el sentido técnico que suele darse a este concepto, allí es donde resulta procedente su inadmisibilidad.

    Así vista, la impertinencia guarda una especial connotación en los procedimientos sustanciados ante la jurisdicción especial agraria, por su perspectiva eminentemente social porque obviamente se extiende también a aquellos hechos que si bien han sido afirmados por las partes han quedado fuera del debate judicial, ya sea por haber sido admitidos por el adversario (hechos incontrovertidos), ya por que gozan de notoriedad absoluta y general (hechos notorios), ya porque no van a tener ninguna influencia en la decisión judicial (hechos irrelevantes). No cabe, en cambio, extender la impertinencia a los hechos protegidos por una presunción iuris tantum , ya que ésta sólo constituye una facilitación de la prueba, que no impide a la parte favorecida por la presunción probar el hecho presumido a través de cualquier medio probatorio, de modo que aumentase su probabilidad de éxito de acreditar su existencia. (Luis Muñoz Sabaté, Fundamentos de Prueba Judicial Civil, J.M. Bosch Editor, Barcelona 2001, pp. 240).

    La inadmisión por ilegal, en los procedimientos sustanciados ante la jurisdicción especial agraria, tiene dos situaciones perfectamente diferenciadas:

    1. La primera tiene su fuente en el principio procesal que consiste en que no pueden surtir efectos las pruebas obtenidas, directa o indirectamente violentando los derechos y libertades fundamentales, o con infracción de Ley, y;

    2. La segunda, se refiere al hecho que los medios de prueba distintos a la prueba libre, tienen que proponerse y practicarse en la forma permitida y prevista por la Ley, es decir en condiciones de tiempo y forma señaladas expresamente por la norma legal que la regula, esto es, que la legalidad de la actividad probatoria significa que lo que importa en el proceso es, que se llegue a la verificación de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes, haciendo uso del camino establecido en la Ley, esto es, importa el resultado pero también importa el camino como se llega al mismo, debe haberse dado cumplimiento a la norma que regula la actividad probatoria del medio.

    Así las cosas, se evidencia de las copias certificadas cursantes a los autos que el a-quo negó la prueba de informes por considerar que el promoverte “…requiere a la información genérica …omisis… por no indicar el hecho concreto que quiere probarse y los elementos documentales (archivo, Libros, registros, etc,), de donde la Institución requerida extraería la información o compulsaría copia de ella, y en ese sentido, ciertamente este Tribunal verifica en los términos como fue promovida esa prueba, resulta ilegal por infracción del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil…”.

    En tal sentido, tenemos que con relación a la prueba de informe se observa, que efectivamente como alega la representación de los apelantes-demandados, que las pruebas de informes, fueron promovidas con el objeto de requerir datos que constan en los archivos de dichas instituciones, referidas a cuentas y cuyo datos están relacionados con bienes inmuebles, “…todas aquellos que conformen el acervo hereditario que están señaladas en el libelo…” como los mismos representantes de las demandantes-opositoras, además de los bienes, constituidos por los fundos agrícolas denominados: San Eusebio, Jabilla de Bravo, Portugués del Norte, Los Claros, Jagüeyes Nuevos, Los Nepomucenos, Procurador General de la Nación, S.L. y Miraflores, todos ubicados en jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, los cuales integran las sociedades mercantiles, por lo que si constituye hecho controvertido en la presente causa, a saber, el aservo hereditario del “de cujus” R.U.G.– no observándose que tales pedimentos devengan en manifiestamente ilegal, y no como erróneamente alegan los representantes de las demandantes-opositoras, la prueba no tiene carácter pesquisatorio, aun por lo señalado por la doctrina invocada (Dr. J.E.C.R.) la cual es de hacer que es anterior a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que es constituye “UN SISTEMA REFORZADO DE GARANTIAS” y ese punto en especifico de la doctrina, no ha sido atemperada con los postulados constitucionales, por no ser contrarios a lo que prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió admitirse la misma por ajustarse a lo previsto en la ley adjetiva civil por aplicación supletoria del 181 de la Ley adjetiva agraria, pues versaba sobre hechos litigiosos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles, y se hallan en una oficina pública y entidades privadas (Bancos). ASÍ SE DECIDE.-

    Precisado lo anterior, concluye este Juzgado Superior considera contrariamente como lo consideró el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2008, que con la promoción de los mencionados informes la parte demandada pretenden traer a los autos elementos que si guardan relación con los hechos debatidos en la demanda que partición de herencia interpusieran los apoderados judiciales de las ciudadanas D.L.P.D.U., V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, en el juicio contra el ciudadano R.A.U.P.; sin que pueda advertirse en esta etapa del juicio su manifiesta ilegalidad e impertinencia con la materia debatida. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, se revoca el auto apelado y se declara con lugar la apelación ejercida y en tal sentido, se ordena al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admita por mandamiento de esta alzada, la prueba de informes solicitada por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas al capitulo II numeradas desde el punto 5 al 7, respecto a las siguientes instituciones nacionales: MERCANTIL, CITIBANK, BANESCO BANCO y OCCIDENTAL DE DESCUENTO y las siguientes entidades bancarias ubicadas en los Estados Unidos de Nortemérica, a saber: Banco Citibank Internacional, First Nacional Bank, Wachovia Bank, Bank of America, Chase Bank Nacional Bank, HSBC Bank USB, en los términos expuestos en el escrito de promoción, y proceda a su práctica, ajustado a los dispositivos legales pertinentes. ASÍ SE DECLARA.

    Con respecto a la prueba de inventario (sic), negada por el aquo, y referida a cualquier otro bien cuyo titulo de propiedad no hubiere sido consignado en actas o que estuviere a nombre de personas distintas al mencionado causante, como es el caso de las empresas denominadas AGROPECUARIA S.L.D.U. C.A., AGROPECUARIA LOS JAGUEYES NUEVOS C.A., AGROPECUARIA CORRALVIEJO DE URDANETA C.A., AGROPECUARIA NEGRONES C.A., y GROPECUARIA MIARAFLORES DE URDANETA C.A, al evidenciare en actas que no fue rebatida dicha negativa, ni en la apelación, ni en el lapso probatorio ni en la audiencia oral de informes, esta alzada el principio de derecho común que sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta no se extienden a la prueba de inventario negada sobre las sociedades mercantiles “supra” identificadas, por lo queda dicho punto no apelado, ejecutoriado y firme por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.

    DISPOSITIVO

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la abogada L.M.C., venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.432 actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada-apelante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2008, que niega las pruebas de informe de solicitud de información a las entidades bancarias ubicadas en el exterior y a los bancos nacionales MERCANTIL, CITIBANK, BANESCO BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.

SEGUNDO

Se REPONE la presente causa al estado de que el Juez del A-quo, vuelva admitir las pruebas que admitiere en el auto fecha 26 de junio de 2008, y admita por mandamiento de esta alzada, la prueba de informes solicitada por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas al capitulo II numeradas desde el punto 5 al 7, respecto a las siguientes instituciones nacionales: MERCANTIL, CITIBANK, BANESCO BANCO y OCCIDENTAL DE DESCUENTO y las siguientes entidades bancarias ubicadas en los Estados Unidos de Norteamérica, a saber: Banco Citibank Internacional, First Nacional Bank, Wachovia Bank, Bank of America, Chase Bank Nacional Bank, HSBC Bank USB, en los términos expuestos en el escrito de promoción.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada en extenso, dentro del término legal de diez (10) días continuos, previsto para ello en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los veinte Días (20) días del mes de noviembre de dos Mil ocho (2008). Años: 198° de la independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.G.

En la misma fecha, siendo nueve y treinta minutos de la Mañana (9:30 AM), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 150. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.G.

EXP 628 JRAA/ch

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