Decisión nº 83 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

-Capitulo I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

SOLICITANTE: R.A.P.U.. Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 1.565.569, domiciliada en el Municipio Maracaibo.

APODERADA JUDICIAL: ABOG. L.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. 4.533.710, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

PARTE RECURRIDA: AUTO DICTADO EN FECHA EN FECHA 23 DE FEBRERO DE 2007 POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, QUE DECLARO NO PROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA POR NECESARIA ACUMULACIÓN DE AUTOS, ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA, PUESTO QUE NO ESTÁ DADO EL PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA QUE IMPONE EL CUMPLIMIENTO DE LA CITACIÓN PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PROCESOS QUE SERIAN OBJETO DE ESA ACUMULACIÓN.

EXPEDIENTE: 000567.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Capitulo II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibidas las presentes actuaciones del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, CON MOTIVO DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta por la abogada L.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. 4.533.710, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano R.A.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.656.569; domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA intentado por el profesional del derecho W.H.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 1.696.836, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 2.263, actuando como apoderado judicial de la las ciudadanas D.L.P.D.U., V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, venezolanas mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.107.885; 3.378.582 y 3.378.581 respectivamente, contra el ciudadano R.A.P., ya identificado.

Capitulo III

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 12 de mayo de 2006, el profesional del derecho W.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.696.836, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 2.263, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas D.L.P.D.U., V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, venezolanas mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.107.885; 3.378.582 y 3.378.581 respectivamente, interpone la demanda de Partición de Herencia contra el ciudadano R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.656.569.

El Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da entrada y curso de ley, admitiendo cuanto ha lugar en derecho, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2006, ordenando la citación del ciudadano R.A.U.P., ya identificado.

Riela al folio doscientos cincuenta y nueve (259) diligencia suscrita por la Abogada JANETH C COLINA P, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 22.028 actuando como apodera judicial del ciudadano R.A.U.P., mediante la cual consigna documento poder y asimismo se da por citada en el presente juicio.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2006, las abogadas JANETH COLINA Y L.M., actuando en representación del ciudadano R.U.P., presentaron escrito a fin de oponer la siguiente cuestión previa:

(…Omissis…)

De conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 1° en concordancia con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil oponemos y solicitamos la acumulación del expediente signado bajo el No. 3332 al signado bajo el No. 3298 ambos de la nomenclatura de este Tribunal.

La acumulación solicitada la fundamentamos por razones de conexión prevista en el artículo 52 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que ambas causas las partes son las mismas que solicitan la partición de los bienes de la herencia dejados por el difunto R.S.U.G., las cuales son R.A., Mavalenne, V.U.P. y D.L.P.d.U., con diferencia en los libelos en cuanto a las alícuotas y los bienes señalados

…. Omissis…

Por lo anteriormente expuesto solicitamos sea declarada la acumulación de ley para que ambas causas transcurran simultáneamente, y una sola sentencia abarque ambos expedientes, y evitar decisiones contradictorias en causas similares.

Posteriormente en fecha en fecha 23 de febrero de 2007 el Tribunal a-quo se pronunció sobre la cuestión previa opuesta y en tal sentido expuso:

(…Omissis…)

La cuestión previa alegada por la parte demandada se encuentra prevista en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto reza:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

De acuerdo a lo expuesto por la parte demandada en su escrito de fecha 5 de diciembre de 2006, la cuestión previa opuesta fue fundamentada en “razones de conexión prevista en el artículo 52, numeral 2do, del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que ambas causas las partes son las mismas que solicitan la partición de los bienes de la herencia dejados por el difunto R.S.U.G., las cuales son R.A., Mavalenne, V.U.P. y D.L.P.d.U., con diferencia en los libelos en cuanto a las alícuotas y los bienes señalados” (sic).

Sin embargo, este Tribunal habida cuenta de la notoriedad judicial que viene dada por razones de encontrarse las causas a las que se refiere la solicitud de acumulación bajo el conocimiento de este órgano jurisdiccional, verifica la existencia de una situación impeditiva que hace inviable, a tenor de lo previsto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, la unificación del trámite de los referidos juicios, como ciertamente, acontece cuando “no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”

(….Omissis…)

La circunstancia de que los procesos a acumular haya operado la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda; y en ese sentido, este Tribunal observa que en el juicio de partición incoado por el ciudadano R.A.U.P. en contra de las ciudadanas D.L.P.D.U., V.U.P. y MAVALENNE signado con el No. 3298, la parte demandada se encuentra integrada por un litisconsorcio del que forma parte la ciudadana V.U.P., habiéndose dictado sentencia que anuló el trámite de citación desplegado respecto de esa parte en fecha 13 de diciembre de 2006, y no habiéndose cumplido el procedimiento de citación especial contemplado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, dado el estado de no presencia en la República en la que se halla la prenombrada codemandada, es preciso darle aplicación al señalado artículo 81, ordinal 5to, del citado código, y no es sino hasta que ese trámite sea efectivamente cubierto, bien con la comparecencia personal de la demandada no presente, o bien con la citación que se haga sobre el defensor ad litem que le fuere designado una vez agotado el correspondiente procedimiento cartelario, cuando se tenga por satisfecho el señalado presupuesto de procedencia de la acumulación, a los fines de que en un solo procedimiento sean sustanciados los indicados juicios. Por tal razón se impone reconocer la inviabilidad de la acumulación solicitada respecto de los referidos procesos.

Concluye este Tribunal que no es procedente la cuestión previa por necesaria acumulación de autos alegada por la parte demandada, puesto que no está dado el presupuesto de procedencia que impone el cumplimiento de la citación para la contestación de la demanda dentro de los procesos que serian objeto de esa acumulación. Así se decide.

En fecha cinco (5) de junio del 2007, la representante legal del ciudadano R.U., abogada L.M., de acuerdo con lo previsto en los artículos 71, 80 y 349 del Código de Procedimiento Civil ejerce como medio de impugnación el recurso de regulación de la competencia, a fin de demostrar que para el momento de la cuestión previa opuesta en ambos expedientes las partes se encontraban a derecho.

En fecha once (11) de junio del presente año, el Tribunal a-quo ordena remitir copias certificada de la solicitud a esta Superioridad.

En fecha 14 de agosto de 2007, se recibió oficio No. 704-2007 emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Zulia, conjuntamente con copia certificada del expediente signado bajo el No. 3332, contentivo del juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA, sobre los Fundos San Eusebio; Fundo Jabilla de Bravo, Hacienda el Portugués del Norte; una serie de Fundos o Haciendas que son manejadas administrativamente bajo el nombre de la Hacienda Los Claros ( El Caño o Caño de la Piedra; La Machinitas; El Ebanal, Los Cuervos, Los Claros; Fundo Pozo de San Juan, y Fundo Los Cañadones); Fundo Los Nepomoucenos; Fundo Procurador General de la Nación y Hacienda Don Alonso, que siguen las ciudadanas D.L.P., V.U.P. Y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, contra del ciudadano R.A.U.P..

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año que discurre, esta Alzada, le da entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y conforme a lo previsto en los artículos 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se fijo un lapso de diez (10) de despacho dentro del cual el Tribunal proferiría sentencia sobre la competencia en el caso en cuestión, apercibiendo a las partes que la decisión se pronunciaría sin previa citación ni alegatos, ateniéndose únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el Tribunal y las que oportunamente presentaran.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007, la abogada J.C.P., consigna escrito, mediante el cual, solicita la nulidad por defectos de forma de la sentencia proferida en fecha 23 de febrero de 2007 dictada por el a quo, y el fraude procesal ejecutado por el Juez de la Causa.

Capitulo IV

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio la controversia se centra en determinar si el auto dictado en fecha en fecha 23 de febrero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, se encuentra ajustado o no a derecho, al declarar que no es procedente la cuestión previa por necesaria acumulación de autos alegada por la parte demandada, puesto que no está dado el presupuesto de procedencia que impone el cumplimiento de la citación para la contestación de la demanda dentro de los procesos que serian objeto de esa acumulación, dicho acto fue emitido en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA intentara el profesional del derecho W.H.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 1.696.836, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 2.263, actuando como apoderado judicial de la las ciudadanas D.L.P.D.U., V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, venezolanas mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.107.885; 3.378.582 y 3.378.581 respectivamente, contra el ciudadano R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.656.569. El auto apelado estableció lo siguiente:

“…Sin embargo, este Tribunal habida cuenta de la notoriedad judicial que viene dada por razones de encontrarse las causas a las que se refiere la solicitud de acumulación bajo el conocimiento de este órgano jurisdiccional, verifica la existencia de una situación impeditiva que hace inviable, a tenor de lo previsto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, la unificación del trámite de los referidos juicios, como ciertamente, acontece cuando “no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”

….Omissis…

La circunstancia de que los procesos a acumular haya operado la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda; y en ese sentido, este Tribunal observa que en el juicio de partición incoado por el ciudadano R.A.U.P. en contra de las ciudadanas D.L.P.D.U., V.U.P. y MAVALENNE signado con el No. 3298, la parte demandada se encuentra integrada por un litisconsorcio del que forma parte la ciudadana V.U.P., habiéndose dictado sentencia que anuló el trámite de citación desplegado respecto de esa parte en fecha 13 de diciembre de 2006, y no habiéndose cumplido el procedimiento de citación especial contemplado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, dado el estado de no presencia en la República en la que se halla la prenombrada codemandada, es preciso darle aplicación al señalado artículo 81, ordinal 5to, del citado código, y no es sino hasta que ese trámite sea efectivamente cubierto, bien con la comparecencia personal de la demandada no presente, o bien con la citación que se haga sobre el defensor ad litem que le fuere designado una vez agotado el correspondiente procedimiento cartelario, cuando se tenga por satisfecho el señalado presupuesto de procedencia de la acumulación, a los fines de que en un solo procedimiento sean sustanciados los indicados juicios. Por tal razón se impone reconocer la inviabilidad de la acumulación solicitada respecto de los referidos procesos.

Concluye este Tribunal que no es procedente la cuestión previa por necesaria acumulación de autos alegada por la parte demandada, puesto que no está dado el presupuesto de procedencia que impone el cumplimiento de la citación para la contestación de la demanda dentro de los procesos que serian objeto de esa acumulación. Así se decide

Por los fundamentos expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano R.A.U.P., a través de la apoderada judicial J.C. COLINA P. en fecha 5 de Diciembre de 2006…(Omissis).

Capitulo V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE

JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre la posesión de tierras con vocación de uso agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993) y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., Este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE ESTABLECE.

DE LA APELACION EN CONCRETO

A los efectos de ratificar y dejar estrictamente delimitada la controversia suscitada por el auto dictado en fecha en fecha 23 de febrero de 2007, tal y como consta en autos en los folios doscientos noventa y cinco (95) y doscientos noventa y seis (96) en fecha cinco (05) de diciembre de 2006, las abogadas JANETH COLINA Y L.M., actuando en representación del ciudadano R.U.P., presentaron escrito a fin de oponer la siguiente cuestión previa:

…De conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 1° en concordancia con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil oponemos y solicitamos la acumulación del expediente signado bajo el No. 3332 al signado bajo el No. 3298 ambos de la nomenclatura de este Tribunal…

Resaltado propio.

Impuesto este Juzgado Superior del contenido íntegro de las actas que conforman este expediente, antes de entrar a desarrollar la tarea de apreciación de los alegatos propiamente expresados, a los fines de establecer pautas para la congruencia del fallo y su pertinente motivación, es necesario proceder al análisis, no solo de los alegatos y probazas a este procedimiento sino por notoriedad Judicial las sentencias previas sobre las incidencias que sobre la causa que cursa en expediente Nro 3398, que se encuentra en el “a quo”, conocido esta alzada, efectivamente en este orden de ideas, el escrito identificado supra, mediante el cual solicitó que la acumulación del expediente signado bajo el No. 3332 al signado bajo el No. 3298, se observa:

Que este Juzgado Superior dictó los siguientes pronunciamientos en sentencia de fecha 30 de julio de 2007 en expediente 547 nomenclatura de este Juzgado Superior:

(…) PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio L.M., en su condición de Apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano R.A.U.P., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2006, surgida con motivo del juicio que por PARTICION DE HERENCIA, sigue el demandante-apelante, en contra de las ciudadanas MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, DOROTHY PURSELLEY DE URDANETA Y V.U.P..

SEGUNDO

Se revoca la sentencia proferida en fecha 16 de octubre de 2.006, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y REPONE LA CAUSA al estado de librar sendos carteles de emplazamiento los cuales se procederán a fijar uno en la morada de éste y el otro en las puertas del tribunal; así mismo, se publicará el referido cartel en Periódico de mayor circulación nacional. Emplazado el demandado por dicho cartel, concurrirá a darse por citado en el término de tres días de despacho, contados a partir del día siguiente al que el secretario haya dejado constancia en autos de la fecha en que se produjo la fijación cartelaria, así como, la consignación de Periódico de mayor circulación nacional, donde se hubiere publicado el cartel, apercibiéndole que en caso de no acudir, su citación se entenderá con el Procurador Agrario que tenga competencia según su jurisdicción, de conformidad con lo consagrado en la parte in fine del articulo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”

Es de hacer notar que dicho pronunciamiento fue con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.432, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en representación del ciudadano R.A.U.P., venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero, portador de la cédula de identidad N° 1.656.569 y del mismo domicilio, en el expediente N° 3298 de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de PARTICION DE HERENCIA, instaurado contra las ciudadanas D.L.P.D.U., VIVIAN Y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos: V- 107.885, V- 3.378.582 y V- 3.378.581, respectivamente; contra la decisión dictada por el a quo en fecha 16 de octubre de 2006.

Ahora bien, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos…

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Ahora bien, por notoriedad judicial a este Juzgado Superior le consta, que la profesional del derecho, L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.432, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación en representación del ciudadano R.A.U.P., venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero, portador de la cédula de identidad N° 1.656.569 y del mismo domicilio, en el expediente N° 3298 de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de PARTICION DE HERENCIA, instaurado contra las ciudadanas D.L.P.D.U., VIVIAN Y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos: V- 107.885, V- 3.378.582 y V- 3.378.581, respectivamente; contra la decisión dictada por el a quo en fecha 16 de octubre de 2006 del expediente mencionado “supra”.

Constatada por este Operador de Justicia, es evidente la vinculación directa del pedimento formulado por la abogada L.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. 4.533.710, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano R.A.U.P., ya identificado contentivo de LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA intentado por el profesional del derecho W.H.A., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la las ciudadanas D.L.P.D.U., V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, ya identificadas, contra el ciudadano R.A.P., y la sentencia arriba señalada en la que en sentencia de fecha de fecha 30 de julio de 2007, este mismo Juzgador en Alzada, revoca la sentencia proferida en fecha 16 de octubre de 2.006, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y REPONE LA CAUSA en mismo expediente N° 3298 el cual forma parte de la pretensión de acumulación de autos esta alzada al estado de librar sendos carteles de emplazamiento los cuales se procederán a fijar uno en la morada de éste y el otro en las puertas del tribunal; así mismo, se publicará el referido cartel en Periódico de mayor circulación nacional. Emplazado el demandado por dicho cartel, concurrirá a darse por citado en el término de tres días de despacho, contados a partir del día siguiente al que el secretario haya dejado constancia en autos de la fecha en que se produjo la fijación cartelaria, así como, la consignación de Periódico de mayor circulación nacional, donde se hubiere publicado el cartel, apercibiéndole que en caso de no acudir, su citación se entenderá con el Procurador Agrario que tenga competencia según su jurisdicción, de conformidad con lo consagrado en la parte in fine del articulo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior a los fines de asegurar la integridad del orden procesal establecido en la Ley Procesal Agraria, para la sustanciación de la partición y liquidación de comunidad, a que se refieren las presentes actuaciones, como ya se ha establecido en precedencia, las normas que rigen el proceso son de orden público y no pueden ser relajadas ni por el Juez, ni por las partes, el proceso tiene un orden y no se puede alterar, evidenciando que la sentencia de fecha de fecha 30 de julio de 2007, tiene vínculo con la presente causa, al existir plena identidad subjetiva entre ambos, y que media además, una conexión objetiva parcial derivada de la causa petendi, no podrá ser resuelta sin dejar de lado la sentencia de fecha mencionada inmediatamente “supra” si no es acogida en el presente recurso. Así se declara.

Ahora bien, esta Alzada ordenó reponer la causa al estado de librar sendos carteles de emplazamiento, los cuales se procederán a fijar uno en la morada de éste y el otro en las puertas del tribunal siendo así, según la sentencia de fecha de fecha 30 de julio de 2007 dictada por este Juzgador, en el expediente Nro. 3298, el cual forma parte de la pretensión de acumulación de autos; el orden procesal agrario fue subvertido establecido en la Ley Procesal Agraria, para la sustanciación de la partición y liquidación de comunidad, a que se refieren las presentes actuaciones, como ya se ha establecido en precedencia, las normas que rigen el proceso son de orden público y no pueden ser relajadas ni por el Juez, ni por las partes, el proceso tiene un orden y no se puede alterar.

Todo lo anterior, conlleva a este Juzgado Superior, a concluir que existe una formalidad que ha sido quebrantada en uno de los expedientes objeto de la cuestión tendiente a la acumulación de las causas (expedientes signados bajo los Nros. 3332 y 3298) que fuere resuelta por el a quo y objeto de la solicitud de regulación, dicha formalidad, considera este Juzgado Superior, y es esencial en la presente causa, y que resulta esencial para la validez de los actos subsiguientes, por cuanto, la reposición es un recurso del que se valen las partes y aun el Juez procediendo de oficio, por medio del cual se retrotraen las actuaciones judiciales efectuadas y es mediante este recurso, se persigue enmendar los defectos del procedimiento, a fin de validar actuaciones en obsequio de la estabilidad de los procesos, es preciso aclarar que la reposición no debe confundirse con la nulidad debido a que esta última se tiende a invalidar los actos ejecutados para que vuelvan a realizarse, enmendándose los defectos que tenían y la reposición destruye todos los actos validamente realizados posteriormente al acto irrito. Vale decir, la reposición contiene la nulidad de los actos posteriores en el proceso, la nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito se presenta cuando se trata de aquellos actos que Carnelutti denomina “continuados”: “los actos procesales continuados presentan variedades de acciones y de eventos que se mantienen unidos por la unidad del fin (causa). [...] el acto imperativo es continuado en cuanto sea necesaria una pluralidad de actos para obtener un efecto jurídico que cada acto de por sí no es idóneo para producir”. (Instituciones del P.C., vol. I, pág. 436. Buenos Aires, 1973).

Por lo tanto es evidente con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, que las actuaciones que sirven de fundamento a los alegatos del solicitante para solicitar la acumulación del expediente Nro. 3298 al Nro.3332, son notoriamente nulas ya que por sentencia de fecha 30 de julio de 2007, este Superior, repuso dicha causa al estado de subsanar los defectos en las formas procesal esenciales de la citación en materia agraria, por que forzosamente debe ser declarada improcedente la solicitud de regulación de competencia. ASI SE DECIDE.

Sobre los pedimentos referidos, a nulidad por defectos de forma del auto, y el fraude procesal ejecutado por el Juez de la Causa, este Juzgador estima que al conocer de la solicitud de regulación de competencia, la actividad del órgano jurisdiccional se limita al examen del auto dictado en fecha en fecha 23 de febrero de 2007 que ha negado la acumulación y establecer si la negativa del a quo estuvo ajustada a derecho en cuanto su razonamiento y argumentación, por lo tanto son improcedentes las solicitudes de arriba enunciadas. ASÍ SE DECIDE.

-Capitulo VI-

DISPOSITIVO

Por todo lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA propuesta por la abogada L.M., en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.A.P.U., contra el auto dictado en fecha en fecha 23 de febrero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, que declaro no procedente la cuestión previa por necesaria acumulación de autos alegada por la parte demandada, puesto que no está dado el presupuesto de procedencia que impone el cumplimiento de la citación para la contestación de la demanda dentro de los procesos que serian objeto de esa acumulación, dicho acto fue emitido en el juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA intentado por el profesional del derecho W.H.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 1.696.836, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 2.263, actuando como apoderado judicial de la las ciudadanas D.L.P.D.U., V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, venezolanas mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.107.885; 3.378.582 y 3.378.581 respectivamente, contra el ciudadano R.A.P..

SEGUNDO

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia del T.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, después de dejarse transcurrir los lapsos de Ley. Cúmplase y ofíciese al Tribunal antes mencionado, participándole la presente decisión.

-VII-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. FELMARY DEL VALLE M.G.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N °83, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. FELMARY M.G.

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