Sentencia nº 00592 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-0699

Adjunto al oficio N° 2012-138 del 25 de abril de 2012 (recibido el 10 de mayo del mismo año), el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente N° AP41-S-2010-000225 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de noviembre de 2010 por la abogada M.V. (INPREABOGADO N° 73.344), actuando como apoderada judicial de la sociedad de comercio PYMEFACTORING C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5 de agosto de 2005, bajo el Nº 74, Tomo 1153-A), contra la sentencia interlocutoria dictada por ese Tribunal en fecha 2 de noviembre de 2010, que declaró inadmisibles las pruebas “documentales, de informe y testimonial” promovidas por la contribuyente, al concluir “que el objeto de las mismas no está orientado a colaborar en la resolución de la presente litis”, considerándolas “manifiestamente impertinentes”.

Por auto del 10 de noviembre de 2010 la apelación interpuesta se oyó en un sólo efecto, remitiéndose en consecuencia las copias certificadas indicadas por la parte apelante y por el Tribunal.

En fecha 15 de mayo de 2012 se dio cuenta en Sala. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 5 de junio de 2012 la apoderada judicial de la contribuyente consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de junio de 2012 dieron contestación a los fundamentos de la apelación las abogadas V.S.H., C.B.S. y Marialejandra CHUY y los abogados H.R.U., A.Á.R. y J.F. (números 117.024, 117.244, 155.192, 108.244, 115.638 y 178.193 del INPREABOGADO) actuando como apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

El 20 de junio de 2012 se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia.

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de enero de 2013 la representación judicial Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda solicitó se dictase sentencia.

Por auto del 8 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordenó la continuación de la presente causa.

En fechas 13 de junio y 28 de noviembre de 2013, la representación judicial Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda solicitó se dictase sentencia.

En fecha 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente, E.R.G. y Magistrada Suplente, M.C.A.V..

I

ANTECEDENTES De las actas procesales se desprende lo que a continuación se expone:

El abogado Luis FRAGA PITTALUGA (INPREABOGADO N° 31.792), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Pymefactoring C.A., interpuso recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 007/2010 de fecha 1° de febrero de 2010, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda que declaró inadmisible el recurso jerárquico contra la Resolución N° 299/2009 del 7 de septiembre de 2009, emitida por la Dirección de Administración Tributaria del referido Municipio, “mediante la cual: (i) se confirmó el reparo fiscal formulado a la referida sociedad mercantil mediante acta fiscal No. D.A.T.-G.A.F.-1381-464-2008 de fecha 29 de octubre de 2008, notificada en fecha 31 de octubre de 2008, por un monto de Doscientos Setenta y Nueve Mil Ciento Setenta Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 279.170,62) y (ii) se impuso una multa por la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 138.585,59), por la comisión de los ilícitos tributarios de no presentación de la declaración estimada del ejercicio fiscal 2006, presentación extemporánea de la definitiva del ejercicio fiscal 2006 y de las declaraciones estimadas de los ejercicios fiscales 2007 y 2008 y disminución del ingreso tributario para los ejercicios fiscales 2006 y 2007”.

En el mencionado recurso el apoderado judicial de la contribuyente expresó los motivos de impugnación, alegando lo siguiente:

1) Falso supuesto de hecho y de derecho contenido en la Resolución N° 007/2010 que declaró inadmisible el recurso jerárquico contra la Resolución N° 299/2009, por “falta de asistencia o representación de abogado”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 250 del vigente Código Orgánico Tributario. Recurso que habría interpuesto con la asistencia de la abogada M.M.S. (cédula de identidad N° 6.819.755), “quien por una omisión absolutamente involuntaria, no firmó el recurso”.

2) Desconocimiento de un acto creador de derechos subjetivos e intereses personales, legítimos y directos.

3) Falso supuesto de derecho al desconocerle el beneficio fiscal previsto en el artículo 62 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

4) Falso supuesto de hecho al no reconocer “la real y verdadera sustancia de su actividad económica” en la intermediación financiera.

En fecha 14 de octubre de 2010 la abogada M.V., previamente identificada, actuando como apoderada judicial de la contribuyente, presentó escrito de promoción de pruebas, en los términos siguientes:

(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo como prueba documental, los siguientes documentos:

1. Título Universitario que acredita la profesión del ciudadano G.T.G.G. (sic) (…). Con este documento pretendemos demostrar que el ciudadano antes identificado es economista de profesión y por lo tanto de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, estaba legalmente habilitado para suscribir y presentar en nombre de PYMEFACTORING, C.A., el recurso jerárquico contra la Resolución de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao No. 299/2009, que fue declarado inadmisible por falta de asistencia de abogado.

2. Curriculum Vitae del ciudadano G.T.G.G.. Este documento (…) sirve igualmente para acreditar su profesión y su afinidad a la materia tributaria, lo cual lo habilita legalmente para suscribir y presentar en nombre de PYMEFACTORING, C.A., el recurso jerárquico (…).

De acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente se evacúe prueba de informes a los fines de que el Departamento de Recursos Humanos de las sociedades civiles que a continuación se identifican, informen a este d.T. si el ciudadano G.T.G., (…) prestó servicio en dichas firmas:

(…) Siendo un hecho notorio que dichas sociedades civiles prestan servicios profesionales en el área tributaria, pretendemos demostrar que el ciudadano G.T.G., antes identificado, no sólo es economista de profesión, sino que cuenta con experiencia específica en el área tributaria (…).

De acuerdo con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovemos prueba testimonial para que los ciudadanos que a continuación se identifican, rindan declaración ante ese d.T.:

1.- G.T.G. (…). El objeto de esta prueba es demostrar que el mencionado ciudadano es economista de profesión y que tiene experiencia en el área tributaria. Asimismo, su interrogatorio tendrá por objeto demostrar la naturaleza de las actividades realizadas por PYMEFACTORING, C.A.

2.- M.M.S. (…). El objeto de esta prueba es demostrar que la mencionada ciudadana asistió a PYMEFACTORING, C.A., en la elaboración del recurso jerárquico intentado (…)

.

II

DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 2 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisibles las pruebas documentales, de informes y testimoniales, promovidas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil contribuyente, las cuales constituyen el objeto del presente recurso de apelación, en los términos que se transcriben a continuación:

(…) en fecha 22 de octubre de 2010, la ciudadana V.S.H., Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.024, actuando en su carácter de representante del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó escrito mediante el cual se Opone a la Admisión de las Pruebas promovidas por la recurrente de marras, fundamentando su pretensión en que las pruebas promovidas por la recurrente de marras son ‘(…) impertinentes por no aportar elementos de convicción relacionados con la materia objeto de debate en esta instancia, y resultando inútil su evacuación en virtud de que las mismas no podrían coadyuvar a traer elementos probatorios relevantes y congruentes para la sustanciación de este procedimiento judicial (…)’

(…) a fin de pronunciarse sobre la pertinencia o no de las pruebas promovidas por la recurrente de marras, cabe señalar lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil:

(…) Se infiere de la precitada norma, concatenada con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, que una vez promovidas las pruebas por las partes, queda a facultad del juez desechar aquellas que considere manifiestamente ilegales o impertinentes, entendiéndose que estas últimas serían las que no guarden relación con el juicio, o bien, no ayuden en forma alguna para el esclarecimiento de los hechos a que se limita la controversia judicial. Es por ello, que una vez analizada la solicitud de las pruebas documentales, de informes y testimonial promovida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil ‘PYMEFACTORING, C.A.’, pudo concluir este Juzgado, que el objeto de las mismas no está orientado a colaborar en la resolución de la presente litis, por lo que, reservándome en la definitiva, la apreciación por parte de esta Juzgadora, este Tribunal considera que las Pruebas Promovidas por la representación judicial de la recurrente de marras, son manifiestamente impertinentes. Así se declara.

(…) Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (…) INADMITE las pruebas promovidas por la recurrente de marras, de conformidad con lo establecido en los Artículos 159 y 270 del Código Orgánico Tributario

. (Sic) (Negrillas de la transcripción).

III

APELACIÓN

En fecha 5 de junio de 2012 la abogada M.V.M., ya identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Pymefactoring C.A., presentó escrito de fundamentación de su apelación, con base en lo siguiente:

Que con la promoción de las pruebas inadmitidas su representada “pretendía demostrar ante el a quo un hecho fundamental, esto es, la asistencia de abogado y de un profesional afín con la materia tributaria, en la elaboración y presentación del recurso jerárquico”.

Que “si bien es cierto que en el ejemplar del recurso presentado ante el Municipio Chacao se produjo una omisión formal porque efectivamente dicho recurso no está firmado por la abogada que asistió a PYMEFACTORING, C.A., tal omisión no significaba indefectiblemente la falta de asistencia legal”. (Destacado del escrito).

Que con la prueba testimonial pretende que “la abogada M.M.S., reconociera la asistencia legal que brindó a la empresa en la elaboración del citado recurso; sin embargo, ante la declarada inadmisibilidad de una prueba evidentemente ‘pertinente’ por su relación con los hechos debatidos, la recurrida negó a [su] representada la posibilidad de defenderse adecuadamente a través de una prueba que habría podido desvirtuar uno de los fundamentos del acto recurrido (…)”.

Que las pruebas documentales demuestran que su representada “al ejercer el recurso jerárquico sí estuvo debidamente asistida por un profesional afín con el área tributaria (…)”.

Que con la prueba de informes y testimonial pretendía demostrar que el ciudadano G.T.G., al ser economista de profesión y con experiencia, estaba habilitado para suscribir y presentar, en nombre de la accionante, el recurso jerárquico.

Que “existe una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la controversia (la inadmisibilidad del recurso jerárquico’ declarada en el acto recurrido) y los que se pretenden probar a través de los medios promovidos (la asistencia de abogado y de un profesional afín con la materia tributaria en la elaboración y ejercicio del recurso jerárquico)”.

IV

CONTESTACIÓN En fecha 14 de junio de 2012, las abogadas V.S.H., C.B.S. y Marialejandra CHUY y los abogados H.R.U., A.Á.R. y J.F., ya identificados, actuando como apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, dieron contestación a los fundamentos de la apelación, en los términos siguientes:

Que “la parte accionante ejerció el recurso de apelación de forma defectuosa o incorrecta, por cuanto no denunció ningún vicio en el que pudo haber incurrido el tribunal de instancia al dictar la sentencia (…)”.

Que tal como lo sustentó la representación fiscal “en su escrito de oposición a las pruebas promovidas, aunque los hechos son objeto de prueba no todos los hechos deben ser probados en juicio, en efecto, en juicio solamente es necesario probar los elementos fácticos que tengan el carácter de controvertidos (…)”. (Destacado del escrito).

Que “con relación a las pruebas documentales, las pruebas de informes y la prueba testimonial del ciudadano G.T.G., la sociedad mercantil pretende demostrar hechos que no forman parte de la controversia, toda vez que los que pretenden demostrarse con la eventual evacuación de las mismas no están relacionados con la litis en cuestión, pues tales pruebas están destinadas a demostrar la profesión del ciudadano G.T.G. y su experiencia profesional, puntos que no forman parte del juicio en instancia (…)”.

Que “sostiene la impertinencia de la promoción de la prueba testimonial por parte de la ciudadana M.M.S., por cuanto (…) la evacuación del testimonio por parte de la referida ciudadana no podrá subsanar la falta de acreditación de su actuación, falta ésta que se desprende fácilmente del caso de autos”.

Solicitan se declare sin lugar la apelación ejercida por la contribuyente y en consecuencia, su condenatoria en costas.

V

MOTIVACIÓN Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Pymefactoring C.A. y las defensas opuestas por la representación del Fisco Municipal, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 2 de noviembre de 2010, por medio de la cual se declaró la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la contribuyente.

No obstante lo anterior, debe esta Sala resolver el cuestionamiento hecho por la representación judicial del Fisco Municipal al escrito de fundamentación de la apelación presentado por la contribuyente.

Esgrimió la representante fiscal que la contribuyente se limitó a efectuar consideraciones sobre la decisión impugnada sin mencionar vicio alguno en el que pueda haber incurrido el tribunal de instancia, y que en virtud de ello la aludida apelación debe declararse defectuosa.

Ante tales circunstancias, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas por esta Sala en fechas 16 de mayo de 2002, 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo de 2005, 18 de mayo y 22 de noviembre de 2006 y 13 de junio de 2012, entre otras, Nos. 00647, 01914, 02595, 01290, 02625 y 00693, casos: Cervecería Polar, C.A., G.P.M., Sucesión J.B.L., G.D.O., Cervecería Modelo, C.A. y Grupo Casco de Venezuela, C.A., (CASCO), respectivamente), referido a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.

Conforme se expuso en esos fallos, en los que el sustento normativo de la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación se encontraba previsto en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma que se mantuvo en similares términos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, así como en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ocurre una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, no indica los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.

El requisito de la fundamentación de la apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor, de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan los mencionados vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de aquel que solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

De esta forma, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.

Las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante exprese las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -a su decir- esta adolece.

Advierte esta Alzada, contrariamente a lo afirmado por los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que en el presente caso no es posible aplicar la consecuencia jurídica establecida en la parte in fine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, observa este Supremo Tribunal que aun cuando el escrito de fundamentación presentado por la apoderada judicial de la contribuyente no profundiza en el desarrollo de sus argumentaciones de hecho y de derecho, del mismo se infiere claramente los motivos por los cuales discrepa del fallo recurrido al resultar desfavorable a los intereses de su representada. Por tal razón, juzga la Sala que la recurrente dio cumplimiento a los requisitos ex lege establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la falta de indicación en forma expresa de los vicios de los cuales adolece la sentencia, no puede considerarse como un motivo suficiente para aplicar la consecuencia jurídica establecida en el aparte in fine del mencionado artículo.

Derivado de los razonamientos precedentemente expuestos, debe este Alto Tribunal desestimar el argumento formulado por los representantes judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, sobre la defectuosa fundamentación de la apelación de la recurrente. Así se declara.

Decidido lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse respecto a la pertinencia de las pruebas documentales, de informes y testimonial promovidas por la contribuyente.

Al respecto, estimó la apoderada judicial de la contribuyente que con las pruebas promovidas “pretendía demostrar ante el a quo un hecho fundamental, esto es, la asistencia de abogado y de un profesional afín con la materia tributaria, en la elaboración y presentación del recurso jerárquico”.

A tal efecto, esta Sala observa que los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil y 270 del Código Orgánico Tributario vigente disponen:

Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de pruebas. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

.

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

.

Artículo 270.- Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas cuando aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Al vencimiento de este lapso, el juez dentro de los tres (3) días de despacho siguientes providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Parágrafo Único: Haya habido o no oposición, tanto la negativa de las pruebas como su admisión serán apelables dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ambos casos la apelación se oirá en el solo efecto devolutivo

. (Subrayado de la Sala).

Las disposiciones transcritas contienen las pautas que deben seguirse a los fines de determinar la admisión o no de algún medio probatorio.

Por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados durante el proceso. Atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso.

Es importante en materia probatoria, la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que evidencien la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, su pertinencia, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso, deban guardar relación con su pretensión y con los términos en los cuales quedó trabada la litis, ya que de lo contrario, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevarle a ninguna convicción.

En consecuencia, ante la oposición realizada por una de las partes, respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o es impertinente, el juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de tales medios con los hechos que pretendan demostrarse y la legalidad o no en su obtención, y en caso de evidenciar la falta de relación entre los hechos alegados y los medios probatorios, o manifiesta ilegalidad, deberá declarar inadmisible las pruebas que a tal efecto fueron promovidas.

En atención a las consideraciones expuestas y del análisis de la decisión de fecha 2 de noviembre de 2010, por la cual el tribunal a quo declaró inadmisibles las pruebas documentales, de informes y testimoniales, por no guardar relación alguna con la situación planteada en instancia, advierte la Sala que el primer punto sometido a consideración en el recurso contencioso tributario es la denuncia sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho contenido en la Resolución N° 007/2010 que declaró inadmisible el recurso jerárquico contra la Resolución N° 299/2009, por “falta de asistencia o representación de abogado”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 250 del vigente Código Orgánico Tributario.

Para desvirtuar la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico la contribuyente promovió los medios probatorios siguientes:

(…)

1. Título Universitario que acredita la profesión del ciudadano G.T.G.G. (sic) (…). Con este documento pretendemos demostrar que el ciudadano antes identificado es economista de profesión y por lo tanto de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, estaba legalmente habilitado para suscribir y presentar en nombre de PYMEFACTORING, C.A., el recurso jerárquico contra la Resolución de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao No. 299/2009, que fue declarado inadmisible por falta de asistencia de abogado.

2. Curriculum Vitae del ciudadano G.T.G.G.. Este documento (…) sirve igualmente para acreditar su profesión y su afinidad a la materia tributaria, lo cual lo habilita legalmente para suscribir y presentar en nombre de PYMEFACTORING, C.A., el recurso jerárquico (…).

De acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente se evacúe prueba de informes a los fines de que el Departamento de Recursos Humanos de las sociedades civiles que a continuación se identifican, informen a este d.T. si el ciudadano G.T.G., (…) prestó servicio en dichas firmas:

(…) Siendo un hecho notorio que dichas sociedades civiles prestan servicios profesionales en el área tributaria, pretendemos demostrar que el ciudadano G.T.G., antes identificado, no sólo es economista de profesión, sino que cuenta con experiencia específica en el área tributaria (…).

De acuerdo con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovemos prueba testimonial para que los ciudadanos que a continuación se identifican, rindan declaración ante ese d.T.:

1.- G.T.G. (…). El objeto de esta prueba es demostrar que el mencionado ciudadano es economista de profesión y que tiene experiencia en el área tributaria. Asimismo, su interrogatorio tendrá por objeto demostrar la naturaleza de las actividades realizadas por PYMEFACTORING, C.A.

2.- M.M.S. (…). El objeto de esta prueba es demostrar que la mencionada ciudadana asistió a PYMEFACTORING, C.A., en la elaboración del recurso jerárquico intentado (…)

.

En el escrito de apelación la apoderada judicial de la contribuyente adujo que con las pruebas promovidas, “pretendía demostrar ante el a quo un hecho fundamental, esto es, la asistencia de abogado y de un profesional afín con la materia tributaria, en la elaboración y presentación del recurso jerárquico”.

De manera que, más allá de la valoración que de estas pruebas resulte en la sentencia definitiva, considera la Sala que, a diferencia de lo expresado por la recurrida, los medios promovidos no serían manifiestamente impertinentes, por cuanto, en principio, sí hay una correspondencia entre estos y el hecho controvertido (inadmisibilidad del recurso jerárquico por “falta de asistencia o representación de abogado”), circunstancia que en razón al principio de libertad de pruebas, conforme al cual la regla es la admisión del medio probatorio y la excepción su inadmisibilidad, conduce a declarar que tales medios deben ser admitidos en lugar de desecharse por impertinentes, como en efecto esta Sala los admite (vid. sentencias Nos. 02079 del 10 de agosto de 2006, caso: Panalpina, C.A. y 00262 del 28 de marzo de 2012, caso: Inversiones 3era Década C.A.). En consecuencia, a juicio de este Alto Tribunal es procedente la apelación de la representación judicial de la sociedad mercantil Pymefactoring C.A. y por tanto, se debe revocar la declaratoria del tribunal a quo. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad de comercio PYMEFACTORING C.A., contra la sentencia interlocutoria del 2 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA.

Se ORDENA al referido tribunal proceda a la evacuación de las pruebas documentales, de informes y testimoniales promovidas por la contribuyente, con arreglo a los dispositivos normativos aplicables.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En treinta (30) de abril del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00592.
La Secretaria, S.Y.G.

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