Decisión nº 000498 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 26 de Enero de 2004

Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFélix Basanta Herrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

PUERTO AYACUCHO, 26 de Enero de 2004

AÑOS 192° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.

Magistrado Ponente: FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA

Expediente: N° 000498

Procede a dictar sentencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, lo que hace de la siguiente forma:

A.C.

AGRAVIADO: E.Y. deS., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 8.903.651.

APODERADO JUDICIAL: F.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.568.095, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.308.

AGRAVIANTE: A.O.R., venezolano, mayor de edad, en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Atures.

Capitulo I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11DIC2003, se recibió ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, presentado por la ciudadana E.Y. deS., debidamente asistida por el profesional del derecho F.E., contra el ciudadano A.O.R., en su condición de Alcalde del Municipio Atures, por la presunta violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Fs.1 al 08).

En fecha 11DIC2003, por auto que riela al folio nueve (09) del expediente, dio por recibido el presente recurso, designándose en esa misma fecha como ponente al Magistrado FELIX BASANTA HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17DIC2003, se admite la acción de amparo constitucional, siguiéndose en consecuencia, el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 7, del 01-02-00); fijándose la fecha y hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública, ordenándose notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, así como la parte agraviada y a la parte presuntamente agraviante, folio diez (10).

Durante el procedimiento de Amparo, se cumplió la notificación de la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como de las partes procesales. (Fs. 11 al 22)

En fecha 13ENE2004, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional; la misma se llevó a cabo, habiéndose hecho presente la presunta agraviada, ciudadana E.Y. deS., debidamente asistida del profesional del derecho F.E., dejándose constancia en acta, de la no comparecencia de la parte presunta agraviante; en ese mismo acto, el abogado F.E., expuso que su asistida en varias oportunidades dirigió oficios a la Alcaldía del Municipio Atures, “…en el sentido de que (sic) se le diera respuesta adecuada, oportuna y eficaz, lo que le ha impedido conocer el destino de los fondos de la Ley de Política Habitacional y del paro forzoso, de los cuales es acreedora por ser trabajadora jubilada, y disfrutar de los fondos de acuerdo a los establecido en el articulo (sic) 81 de la Ley de Política Habitacional..”. (Fs.23 al 26).

Realizado el estudio procesal de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En fecha 11DIC2003, la ciudadana E.Y. deS., debidamente asistida de abogado, presentó escrito fundamentando la presente acción de amparo constitucional, con base en los siguientes alegatos:

Que en fecha 08SEP2003, se envió una comunicación a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures, anexo “A” f. 04-05, solicitando información referente a los descuentos por concepto de Ley de Política Habitacional y Paro Forzoso, los cuales nunca fueron depositados en la institución bancaria destinada para tal fin.

Que posteriormente, en fecha 15OCT2003, envió nuevamente una comunicación, dirigida a la Directora de Recursos Humanos, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures, solicitando la misma información, sin obtener respuesta alguna. Anexo “B” f. 06.

Que finalmente, en fecha 12NOV2003, dirigió por tercera vez una comunicación, esta vez dirigida al ciudadano A.O.R., Alcalde del Municipio Autónomo Atures, solicitando información sobre los pagos es cuestión, haciendo la acotación que aún cuando esa era la tercera comunicación que enviaba a ese órgano, no se le había dado respuesta a su solicitud, siendo que hasta la fecha de presentación del escrito de interposición, no había obtenido una oportuna y adecuada respuesta por parte del máximo representante de la administración pública municipal.

Capitulo III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Riela en el folio 23 al 26, que en fecha 13ENE2004, a las 10:00 a.m, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional, la misma se llevó a cabo, habiéndose hecho presente la parte agraviada, ciudadana E.Y. deS., debidamente asistida del profesional del derecho F.E., dejándose constancia en acta, de la no comparecencia de la parte presunta agraviante. En ese mismo acto, el abogado F.E., expuso que su asistida en varias oportunidades dirigió oficios a la Alcaldía del Municipio Atures, “…en el sentido de que (sic) se le diera respuesta adecuada, oportuna y eficaz, lo que le ha impedido conocer el destino de los fondos de la Ley de Política Habitacional y del paro forzoso, de los cuales es acreedora por ser trabajadora jubilada, y disfrutar de los fondos de acuerdo a los establecido en el articulo (sic) 81 de la Ley de Política Habitacional..”.

Que tal situación ha conllevado ha solicitar el presente Recurso de Amparo, dizque por la presunta violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en virtud de ello, solicita se conmine al ciudadano A.O.R., Alcalde del Municipio Atures, a los fines que dé una adecuada respuesta sobre el destino del dinero de su asistida, del cual es acreedora debido a su condición de trabajadora jubilada del órgano bajo su administración. (Fs.23 al 26).

Capitulo IV

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente amparo le está dada a este Tribunal por tener conferida la competencia para conocer en materia Contencioso Administrativa, y además por la sentencia número 01, de fecha 20ENE2000 (Caso E.M.M.), que estableció “…los tribunales (…), podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, y Tribunal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, coherente con el criterio establecido en el fallo antes mencionado, se declara competente. Y así se decide.

Capitulo V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y las leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.

El motivo que impulsó a la accionante a ejercer la acción de amparo constitucional, conforme al escrito libelar, estriba en la violación de sus derechos constitucionales –derecho de petición-, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ciudadano A.O.R., Alcalde del Municipio Atures, con ocasión a que no dio respuesta a su solicitud sobre los descuentos de Ley de Política Habitacional y paro forzoso.

Ahora bien, el derecho a una oportuna y adecuada respuesta, se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 51, donde consagra lo siguiente:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

De la norma constitucional antes transcrita se colige, que la violación al derecho de petición y oportuna respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien por que se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta. Así mismo, se entiende conculcado el derecho de petición y oportuna respuesta, cuando la administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse. Entiéndase por “oportuno” lo que se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene, y por “adecuado” lo apropiado a las condiciones, circunstancias u objeto de algo. (Diccionario de la Real Academia Española, Vigésima Segunda, Edición 2.001).

Ahora bien, dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Articulo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito.

Un detallado análisis del expediente, permite verificar que la administración, en la persona del ciudadano A.O.R., Alcalde del Municipio Atures, no dió una oportuna respuesta a lo solicitado por la accionante, tal como se evidencia de los autos, aunado a que tampoco compareció a la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha 13ENE2004, razón por la cual, este órgano jurisdiccional con fundamento en los criterios transcritos ut supra advierte que en el presente caso, se verifica la violación del derecho constitucional a una oportuna y adecuada respuesta. En tal virtud, esta Corte de Apelaciones ordena a la parte accionada dé respuesta inmediata y adecuada a la solicitud que le fuera formulada por la actora. Y así se decide.

Capitulo VI

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho. Actuando en sede Constitucional, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso de A.C. interpuesto.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana E.Y. deS., suficientemente identificada al comienzo de este fallo, contra la omisión del ciudadano A.O.R., Alcalde del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, al no ofrecerles a la prenombrada ciudadana, una oportuna y adecuada respuesta, en razón al descuento por concepto de Ley de Política Habitacional y paro forzoso.

TERCERO

Se le ORDENA al ciudadano A.O.R., Alcalde del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, dar una oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que le fuera formulada por la actora, en el lapso establecido en la ley, con la finalidad de restituir la situación jurídica infringida.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se acuerda remitir al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los recaudos pertinentes, en su condición de titular de la acción penal y director de la investigación penal; a fin de que resuelva sobre lo conducente.

No hay imposición de Costas, dado el órgano que resulto vencido.

De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el mandamiento sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese, Regístrese, Cúmplase y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil cuatro. 192º y 144º.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO

R.A.B.

EL MAGISTRADO PONENTE,

FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA;

NINOSKA CONTRERAS

En la misma fecha, horas de la tarde, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA;

NINOSKA CONTRERAS

Exp. Amparo N° 000498

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