Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F.d.A., 17 de Septiembre de 2004.

194° y 145°

S E N T E N C I A

Causa.: 2U-186-03

JUEZ 2do DE JUICIO: DR. D.O.B.O.

ACUSADO: P.D.Y.

DEFENSOR: DR. J.B.

VICTIMA: P.M.P.

ABOG. QUERELLANTE: DR. R.M.R.

SECRETARIO: ABG ATAMAYCA QUEVEDO

DELITO: DIFAMACION E INJURIA

( art. 444 y 446 del Cdgo. Penal)

El Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F.d.E.A., realizado el Juicio Oral y Publico en la causa signada N° 2U-186-03, según nomenclatura de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a la ciudadana D.Y.P., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión Lic. en Comunicación Social mención periodismo, titular de la cedula de identidad personal No.- 10.134.092, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionado en los artículos 444 y 446 del Código Penal respectivamente, siendo la oportunidad legal para plasmar el fallo emitido, tal como lo pauta el legislador al artículo 365 el Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí se pronuncia lo hace en la forma siguiente:

La presente causa se inicio por acusación privada que en fecha 23-08-03, consignara por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el ciudadano: P.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nª 4.887.688, de estado civil casado, oficial superior con el grado de Coronel del Ejercito, asistido por el abogado en ejercicio A.M.R., inscrito en el impreabogado bajo el numero: 44.574; mediante la cual endilga a la ciudadana. D.Y.P., la comisión de los delitos de DIFAMACION, previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal e INJURIA igualmente previsto en el articulo 446 ejusdem; ofertando además los medios de prueba que estimo pertinente reproducir para la oportunidad del Juicio Oral y Publico.

En la oportunidad procesal debida, este Tribunal procedió a admitir la acusación formulada así como los medios de prueba que considero legales, lícitos, pertinentes y necesario para el esclarecimiento del caso planteado, tal cual como aparece plasmado en acta que corre inserta del folio doscientos treinta y siete (F 237) del expediente al folio doscientos cuarenta y nueve (F249), acto en el cual se admitieron igualmente los medios probatorios pertinentes de entre los propuestos por la parte querellada; todo ello en virtud que en ocasión de realizarse el acto conciliatorio de ley, las partes no arribaron a convenio alguno.

Así las cosas se fijo en principio la realización del Juicio Oral y Publico para el día 03-11-03 a las 10:00 horas de la mañana; oportunidad esta que fue diferida en diversas ocasiones y por motivos varios que llevaron la materialización del Juicio Oral y Publico en la presente causa para el día 17-09-04 a las 9:30 horas de la mañana.

Llegada como fue la oportunidad del debate Oral y Publico, se constituyo el Tribunal Unipersonal a la hora fijada en la sala de juicio, y previa verificación de la presencia de las partes en la misma se dio inicio al correspondiente juicio previo las advertencias de ley e imposición a la acusada de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, de los deberes y derechos que como acusada le asistían durante el mismo, del precepto constitucional, además de referir a la parte acusadora que el momento de llevar a la oralidad la acusación ya plasmada por escrito debía ser preciso en cuanto a la subsuncion de los hechos presuntamente acontecidos en los tipos legales que ya refiriera, todo ello en obsequio del debido proceso y del derecho a la defensa que asistía a la acusada.

Concedida la palabra al acusador privado, este procedió a “ratificar en todas y cada una de sus partes” la acusación penal que en su oportunidad interpusiera ante el Tribunal, así como los medios de prueba propuestos; narrando en forma en extremo suscinta los hechos que consideró constitutivos de delito y que estimo suficientes para fundar la acusación que formalizaba. Así las cosas dijo que la licenciada D.Y.P., en el desempeño de su labor como periodista al servicio de la emisora 1070 am, y Diario ABC, al día veintitrés de abril del año dos mil tres en horas de la mañana, en ocasión de entrevistar al comisario general de la policía P.N. en relación a un presunto hecho punible suscitado en la ciudad de San F.d.A., profirió en contra del ciudadano: P.J.M.P. conceptos difamantes e injuriantes, trayendo a colación parte de la entrevista en cuestión y haciendo hincapié en las aseveraciones de la periodista acusada quien en tal oportunidad presuntamente expuso que los hechos sobre los cuales versó la entrevista al referido policía no los invento ella sino que los mismos fueron denunciados y declarados por el Segundo Comandante de la policía. Acuso finalmente así a la ciudadana D.Y.P.d. involucrar con sus dichos y de dejar en entredicho la responsabilidad del ciudadano: Pedo J.M.P. en relación al presente secuestro frustrado y tenencia de armas de fuego de alta potencia por lo que era investigado otro ciudadano apodado “pescuezo de tubo”; agregando finalmente: “….esta es la narración de los hechos que origino la querella y que la explique en su oportunidad, nosotros queremos encuadrar en los artículos 444 y 446 en la forma en fueron planteados en la querella, a pesar de que son dos delitos, esta querella se hizo porque se encuentran llenos los presupuestos… los dichos infundados que sometió D.Y.P. al querellante al escarnio publico de su familia y de su honor, como son delitos de acción privada y penas diferentes solicitamos que la pena aplicada de ser condenada se imponga en Trabajo comunitario de ser demostrados los delitos, a su vez se ratifica formalmente la acusación…”.

Luego se concedió la palabra a la acusada quien rindió declaración libre de apremio y coacción y con pleno conocimiento del precepto constitucional que la exonera de declarar en causa que se siga en su contra, para luego oír a su defensor quien expuso todo cuanto estimo prudente en procura de desvirtuar lo acusado por la parte acusadora. Posteriormente se abrió la recepción de pruebas y finalmente se escucharon las conclusiones del acusador y de la defensa de la acusada.

Tenido como fue, acceso pleno a los medios de prueba de una y otra parte, quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO

Ha quedado sentado por la Doctrina Procesal Penal que todo sistema de Justicia acusatorio, en contraposición al inquisitivo, esta regido por la oralidad; es decir que esta ultima es tenida como soporte principal, garante de su efectividad y en definitiva del éxito, trascendencia y permanencia al servicio de la justicia. Así lo entendió el legislador patrio cuando al artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal estableció:

El Juicio será Oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código

De allí que debe entenderse que todo aquello referido a la cuestión controvertida y que deberá ser tomada en cuenta por el sentenciador, será necesariamente plasmado oralmente durante la celebración del Juicio correspondiente.

Igual trascendencia tiene para el proceso penal la publicidad, inmediación y contradicción, los cuales suponen la forma publica del juicio, la interacción de los intervinientes en audiencia, así como lo contradictorio o encontrado de sus intervenciones en juicio en procura de alentar y alimentar sus versiones del hecho investigado, todo lo cual aparece en absoluta comunión con las reglas del debido proceso previsto por el legislador constitucional en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela específicamente en su numeral 1ª.

Ante tal premisa es de considerar que la oportunidad u ocasión para explanar formalmente o materializar la acusación privada como la que nos ocupa, no es otra que la preestablecida por el tribunal que conoce la causa para que tenga lugar al juicio oral y publico, que en el caso de marras fue el día 17-09-04 a las 9:30 am.

Surge así como contradictorio y divorciado de la norma, el hecho del acusador Dr. P.M.R. quien con ocasión de imputar a la ciudadana: D.Y.P. se limito en parte a “ratificar” la acusación que en su oportunidad consignara por escrito ante el Tribunal; afirmación esta nacida del criterio de quien hoy dictamina, toda vez que no se puede confirmar un acto que nunca ha tenido lugar, habida cuenta que su oportunidad no es otra que el momento en el cual se plantea la pretendida ratificación.

No obstante lo expuesto, quien aquí se pronuncia es del convencimiento que aun muy sucintamente, el acusador refirió como acto constitutivo de los delitos de Difamación e Injuria, la entrevista realizada por la periodista Y.D.P. al funcionario policial P.N. la mañana del día 25-04-03 en la comandancia General de la Policía de esta ciudad.

SEGUNDO

De igual forma es prudente referir que desde el punto de vista de lo objetivo de la imputación penal, quien endilga debe ilustrar suficientemente al encargado de administrar justicia del nexo entra la acción y el resultado, y si este es relevante para el tipo penal en el que estima subsumido el hecho que denuncia como delito.

Tenemos entonces que el acusador arropó, abrigó o cubrió indistintamente con lo dispuesto por el legislador en los artículos 444 y 446 del Código Penal el accionar presuntamente delictual de la ciudadana: D.Y.P., sin distingos y sin precisar que actuar se traducía a su parecer en Difamación y cual en Injuria; máxime cuando del estudio de las normas citadas supra se revela que en el articulo 444 del código Penal se prevé dos situaciones perfectamente deslindadas generadoras de igual numero de penas privativas de libertad; y en el articulo 446 ejusdem se tipifican tres modalidades de la injuria que dan pie a penas distintas.

Es necesario entonces referir la dicotomía planteada por el acusador y el tinte de incongruencia que afecta su imputación.

Tenemos que en fecha 17-09-04 con ocasión del juicio oral y publico a D.Y.P., se confirió la palabra a la parte acusadora para que explanara sus argumentos de presentación del caso y materializara su acusación, quien actuó en la forma referida en el particular primero del presente dictamen, recalcando finalmente que estimaba incursa a la acusada en la comisión de los delitos de Difamación e Injuria previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del código Penal respectivamente y supuestamente cometidos durante la entrevista de radio tantas veces traída a coacción. En tal sentido es de significar que la tipología delictiva a que hace alusión el legislador en los artículos 444 y 446 del Código Penal, tutela de manera directa el derecho al honor y privacidad que consagra la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 60, existiendo una tenue pero definida línea divisoria entre un tipo y otro. Así, el primero de los nombrados requiere la atribución de un determinado hecho igualmente determinable en el tiempo y en el espacio, siendo requisito sine cuanon que afecte los derechos tutelados ya citado; y el segundo se caracteriza por simples dichos que desacreditan al sujeto pasivo o victima en cuanto afectan su moral, honor y reputación de forma general.

En el caso en estudio, lo narrado, objeto de las pruebas aportadas por el acusador, no puede ni debe bajo ningún respecto ser abarcado definitivamente por los dos tipos delictivos por los cuales fue presentada la acción ejercida por el ciudadano: P.J.M.P., toda vez que la coexistencia de ambos delitos respecto de un mismo hecho y de elementos de prueba idénticos y nunca deslindados en el sentido de señalar con cuales se prueba una cosa y con cuales otra, no es jurídicamente posible visto que la existencia de uno es excluyente del otro; de allí que si las aseveraciones dañosas o lesivas son con ocasión de un hecho determinado estaríamos en presencia de una difamación presunta y caso contrario, de no versar sobre un hecho determinado, estaríamos en presencia del delito de injuria. Visto desde la mas pura de las ópticas casualistas el elemento tipicidad no puede coexistir de forma dual frente a una sola acción, amen del imperativo legal para el acusador de probar el ánimus nocendi de colocar en situación de desmedro el honor o la reputación del ciudadano: P.J.M.P. por la actividad propia del comunicador social dedicado a la tarea de difundir, a través de una entrevista realizada a un tercero, la información suministrada por el mismo.

TERCERO

De igual forma es necesario hacer referencia al presunto carácter penal del hecho que atribuye el ciudadano P.J.M.P. por intermedio de abogado a la ciudadana: D.Y.P..

Dentro de las funciones que se han encomendado al comunicador social o periodista, como comúnmente se les conoce, esta en principio la de informar, la de trasmitir y dar a conocer a un conglomerado de personas el acontecer diario en materia de interés colectivo, entre otras; así lo establece la ley del ejercicio del periodismo en congruencia absoluta con los preceptos constitucionales referidos a tal particular. Tenemos entonces como la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagro el que la comunicación social debe ser tenida como formadora de la ciudadanía (articulo 108), acuerda así el derecho de todo nacional de acceder a una información mas transparente e imparcial (articulo 58), en ejercicio de tal prerrogativa constitucional (articulo 143), sin que el informante esté bajo ningún respecto obligado a revelar sus fuentes de información ni de donde dimanan los elementos que generan la especie informativa (articulo 28). Debe entenderse entonces que no obstante el rango constitucional atribuido a la garantía de ser informado y al derecho-deber de informar que tienen encomendado quienes fueron formados para tal función, estas no son infinitas, en el sentido de que tal magnanimidad suponga violación a derechos y garantías que igualmente tutela la constitución y las leyes al común de los ciudadanos.

Si estudiamos con detenimiento los conceptos tenidos por la victima presunta como constitutivos de Difamación e Injuria, indefectiblemente debemos concluir en que la ciudadana: D.Y.P. solo difundió una información de la cual fue receptora en principio con la obligación de difundirla en razón de su trabajo. Dijo el mismo abogado de la victima, en soporte de su pretensión, que la acusada en su oportunidad refirió:

…Esto no lo he inventado yo, esto lo denunció y declaró el segundo comandante de la policía, y a continuación vamos a colocar la entrevista…

… bueno yo quise colocar esta grabación para decirle por este medio al coronel M.P. que yo no estoy exagerando nada, que yo no tengo la culpa que sus rifles hayan estado en la camioneta de pescuezo de tubo, yo tampoco tengo la culpa que la policía haya decomisado tanto la camioneta como sus rifles, yo lo que hice fue sacar la información…

… unos rifles de alta potencia, que según la gente de la policía no lo tiene ni la disip, ni la policía y creo que ni la guardia nacional ni el ejercito…

… es decir, yo no estoy inventando, eso esta ahí…

… yo quiero saber porque la Fiscalia otorga la entrega de una camioneta… que vuelve a ser utilizada para otro delito… no entiendo porque la Fiscalia entrega la camioneta…

De lo traído a colación se infiere, y así lo corroboró la acusada para el momento de su declaración, que ella solo se limitó a trasmitir, difundir, informar, comunicar, participar, dar a conocer la especie noticiosa que aportaba el funcionario policial P.R.N. en relación a la averiguación o la investigación que el cuerpo al que pertenecía adelantaba. De igual forma tenemos que cuando la acusada se refiere a la devolución o entrega del bien (camioneta) presuntamente involucrado en los hechos que se investigan, lo hace de manera tal que se infiere un tono interrogativo, de allí que nunca una interrogante pueda ser traducida en las aseveraciones concretas o genéricas, infamantes y lesivas, animosas e intencionales que supone el legislador en los artículos 444 y 446 del código Penal como constitutivos de Difamación o Injuria.

CUARTO

En cuanto a las testimoniales propuestas por ambas partes; de un universo de ocho (8) testigos posibles, solo concurrió al llamado del Tribunal el ciudadano: P.R.N., quien centró sus dichos en la narración de hechos ajenos al caso que se ventila, pues se limitó a referir los acontecimientos que dieron origen a una averiguación penal por presunto secuestro y tenencia de armas de fuego que le era seguida a un ciudadano apodado Pescuezo de Tubo, incurriendo su presentante, a saber el abogado de la victima en la imprecisión de preguntarle al respecto o sobre el mismo tópico sin profundizar o abrir brecha que condujera al hecho controvertido que trataba de dilucidarse, es decir la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria. Empero ello, en oportunidad de quien aquí se pronuncia interrogar al testigo, en uso del poder discrecional de que esta investido y de la facultad que le ha sido conferida para definir la verdad en los casos sometidos a su consideración, preguntó al citado testigo respecto de si durante la entrevista que concedió a D.Y.P., los conceptos, aseveraciones o conclusiones fueron emitidos por él, y respondió “si”; luego fue repreguntado si la ciudadana Y.P. había emitido opiniones propias en contra de M.P. durante la entrevista, o solo había trasmitido lo que se le informo, y este respondió: “transmitió la información suministrada por mi”. Todo lo referido se corresponde con las respuestas dadas por la acusada cuando el Dr. A.M. le interrogó. Así, al ser preguntada como obtuvo la información de la entrevista realizada, la ciudadana contesto: “A través del Segundo Comandante de Policía P.N.”, y respecto de qué soporte le dieron para avalar esa anunciación dijo: “Al hacer una entrevista, el responsable es el que declara y me imagino que si él dijo algo es por que tiene las pruebas de eso, el es el responsable no yo”, igualmente, luego, al ser interrogada por el que hoy sentencia en relación a si tenia conocimiento de los hechos sobre los cuales versaba la entrevista o este lo tenia el comandante, expuso: “Uno no puede emitir opinión propia ya que el que declara es la persona que se entrevista”; y al preguntarle si había emitido opinión al respecto, dijo: “No emití opinión”. Los dichos reproducidos guardan absoluta constesticidad con la prueba constituida por la reproducción audible de un disco compacto contentivo de la grabación de la entrevista sostenida entre la periodista acusada y el funcionario policial P.R.N., de la cual se admitió que la ciudadana D.Y.P. solo fue, al igual que la transmisión de radio, el vector entre el entrevistado que aportaba una información y la comunidad.

QUINTO

En cuanto a las documentales llevadas a la oralidad en juicio, con apego a las disposiciones del articulo 339 del código Orgánico Procesal Penal; se advierte que el común de las mismas versan sobre las publicaciones de prensa escrita de circulación regional y nacional que en su oportunidad refirieron o difundieron la información relacionada al delito presunto de secuestro y detentacion u ocultamiento de armas de fuego y de los supuestamente involucrados en ellos; información esta que en principio resulta intrascendente para el caso en estudio, en el sentido de que pueda ser definitoria de si se incurrió en los tipos penales denunciados, o no. Podemos ver entonces que los recortes de prensa del diario A B C, de fecha 12-11.00, cursante al folio veintisiete (27) del expediente; diario A B C, de fecha 03-05-03 inserto al folio ciento veinte (120) del legajo contentivo de la causa ; nota de prensa de fecha 13-09-03 del semanario A B C, inserto al folio doscientos treinta y uno (231), aparecen firmados o sucritos por personas distintas de la periodista ciudadana: D.Y.P.; de manera que aun cuando refleja o hacen alusión a la información tantas veces referida en el presente dictamen y que se difundiera por intermedio de la acusada, no pueden nunca ser tenidas como manifestaciones propias o comunicaciones en el sentido que dimana del espíritu y razón de las normas contenidas en los artículos 444 y 446 del Código Penal. Así, la comunicación a que hace alusión el legislador en las normas citadas supra se supone nacida directamente del difamante o injuriante, con el ánimo decidido de difundir la especie dañosa u no de una nota de prensa redactada por un tercero que refiere un acontecer del cual no participo. Se verifico entonces que las informaciones de prensa en cuestión aparecen firmadas respectivamente por: Early Hernández. Igualmente, en relación al recorte de periódico del diario Ultimas Noticias de fecha 25.11-00 en su pagina 26, inserto al folio noventa y tres (93) del expediente, se titula: “Torturado dirigente en Gobernación Apureña”, sin suscriptor conocido y referida a presuntos atropellos de quien fuera objeto un ciudadano mientras se registraba una manifestación en la ciudad de San F.d.A.; lo cual no guarda relación alguna con el hecho sometido a consideración de quien aquí se pronuncia, al extremo que el hecho que cubre tal noticia se supone ocurrió en tiempo y espacio totalmente diferente a aquellos en que se presume se suscito el hecho que hoy se dilucida, de allí que tal documental es absolutamente impertinente para probar lo querido por su presentante y en consecuencia carece de valor probatorio alguno.

SEXTO

Respecto de la noticia que bajo la modalidad de documental riela al folio ciento veintiuno (121) del expediente reseñada por la periodista Y.P.; en el semanario A B C de fecha 31-08-03 de la lectura de la misma, atendiendo la buena fè, la lógica y la experiencia que asiste a este sentenciador, se entiende a primera vista que no es mas que resultado de la labor reporteril de la periodista que cubre un suceso donde por razones atribuidos solo a la casualidad uno de los involucrados fue la victima presunta del caso en estudio, leyéndose en su titulo: “ Según los afectados el militar estaba en estado de ebriedad. Coronel M.P. conduciendo un vehículo de brigada choco contra un automóvil”; idea esta principal que fue desarrollada y aderezada con los dichos de los afectados lo cual no constituye a criterio de este Tribunal un hecho difamatorio ni injuriante y por consiguiente carece de valor probatorio en el sentido de inculpar a la acusada.

SEPTIMO

Al mismo tenor se leyeron las facturas propiedad de tres rifles que acreditan la misma al Coronel P.J.M.P. inserto a los folios ciento veinticinco (125); el currículo vitae del Coronel P.J.M.P.; carnet de identificación Militar, y al reverso autorización librada por el ejecutivo Nacional para portar armas, insertas a los folios doscientos veintiocho (228) y doscientos treinta y cuatro (234) respectivamente; y acta de entrega de armas, retenidas en la causa 2C 4062-03 inserta en el folio doscientos treinta y cinco (235) del expediente; currículo vitae de la acusada D.Y.P. cursante al folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54); todas las cuales son evidentemente intrascendentes en la búsqueda de la verdad de los hechos constitutivos de la acusación; toda vez que solo sirven para demostrar la formación profesional y si se quiere la capacidad intelectual de la persona, los unos; el rango militar y el cargo detentado, los otros; y un acto procesal mediante el cual se devuelven bienes retenidos en virtud de la investigación, lo demás ; he allí lo irrelevante de la prueba, lo exigió y por consiguiente su divorcio de lo que se dilucida.

OCTAVO

En relación a las actas que conforman al expediente signado 2C 4062-03 inserto al legajo principal de la causa llevada a D.Y.P.; se advierte que tal atado documental fue el conformado por los actos intraproceso propios de la averiguación aperturada al ciudadano : H.A.G. alias Pescuezo de tubo, lo cual independientemente del acto conclusivo solicitado por el Ministerio Publico y el fallo emitido por el Tribunal que conoció del caso, nunca fue presentado como “cuestión prejudicial” en el entendido de que los presuntos dichos dañosos de D.Y.P. fueron emanados de los acontecimientos recogidos en tal expediente. Así ante el supuesto de que la acusada hubiere endilgado a la victima un hecho determinado dañoso para su honor o reputación, o le hubiere ofendido en su decoro atribuyéndole los hechos que luego fueren desvirtuados por sentencia judicial, estaríamos en presencia de una prueba definitiva e inculpatoria del hecho denunciado, solo que en el caso que nos ocupa, ha quedado demostrado, con las probanzas estudiadas hasta ahora, que la acusada no incurrió en los presupuesto de hecho y de derecho necesarios para considerarle incursa en la comisión de los delitos imputado a pesar de lo expuesto, las resultas de las experticias realizadas por los funcionarios D.G.R. y Lares Yimi adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas delegación del estado apure, solo d.f.d. las características propias presentadas por las armas de fuego sometidas al estudio de los expertos.

NOVENO

Igualmente se considera que la ingerencia probatoria que pudiera tener la copia del expediente 04-F2-1636 cursante al folio doscientos diecisiete (217) del expediente, donde se señala como victima a la ciudadana V.R.C. y como imputado a persona “por identificar”, no guarda relación directa con la presente causa y solo contiene en algunos de sus folios copias fotostáticas de la entrevista trascrita realizada por la acusada al policía P.R.N. (F 221) y sendas notas de prensa tituladas: “Gobernador se reúne con representantes del circuito Judicial Penal” y “ …a firma el secretario general de gobierno. Las armas de M.P. no estaban en la camioneta de pescuezo de tubo, sino en su casa” (F-222 y 223) refiriendo en ambas, la acusada, dichos del secretario general de gobierno sobre el caso del ciudadano: H.A.G.R..

DECIMO

En cuanto al reporte de prensa del diario La Antena de fecha 09-05-03 inserto al folio doscientos veinticinco (225) del legajo contentivo de la causa, se observa que amen de no estar suscrito por periodista o colaborador alguno, igualmente hace alusión a afirmaciones o dichos del ciudadano Secretario General de Gobierno en cuanto a particularidades de la averiguación seguida a un ciudadano de nombre H.A.G.; así las cosas parece claramente titulado “ Afirma el Dr. C.C.. Las armas no estaban sino en la casa de pescuezo de tubo”; de allí su efecto nulo propio de todo cuanto no coadyuva a esclarecer la situación jurídica de la acusada.

UNDECIMO

Tratamiento igual al plasmado en el particular anterior respecto a la valoración de la prueba, se da a la documental inserta al folio ochenta (80) del atado que comprende la causa, evidente como es que la redacción de la misma no es atribuible a la hoy acusada, además de contener en alguno de sus pasajes, declaración del abogado J.B. como, en ejercicio de la mas pura de las lógicas no pueden asimilarse a los conceptos difamatorios e injuriosos imputados a D.Y.P..

DUODECIMO

Aparece razonable y acorde a lo querido por el promovente de la prueba, la propuesta y presentación por parte de la defensa, de la columna presentada por la periodista P.P. en el diario “El nuevo País” de fecha 06-05-03 que cursa al folio treinta y cuatro (34); toda vez que a criterio de quien aquí juzga opera como exceptuante de la responsabilidad penal que al respecto dice el acusador tiene la acusada. Es inferible entonces de una simple lectura, que lo expuesto allí no dimano de la acusada.

DECIMO TERCERO

En cuanto al acta policial de fecha 09-12-03 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Apure, inserto a los folios cincuenta (50) y quinientos cuarenta y ocho (548), privan los conceptos de impertinencia, insuficiencia e irrelevancia a los fines de probar lo querido, que ya plasmó suficientemente quien aquí se pronuncia.

DECIMO CUARTO

Que el abogado A.M.R. para el momento de plantear sus conclusiones se mostró recurrente en tanto ratificó al Tribunal que el hecho punible presunto se suscito durante la entrevista radiada y luego plasmada por escrito donde participo como periodista la ciudadana D.Y.P. y como entrevistado el funcionario policial comisario (F.A.P) P.R.N., señalando: “… ambos delitos están relacionadas con la entrevista de la radio y esa cuestión… ratifico mi cuestión… pido pena de trabajo comunitarios…”. He allí lo escueto del planteamiento, afectado además por la insuficiencia manifiesta de pruebas que en forma contundente ilustran al Tribunal y le impulsaron a emitir un dictamen condenatorio.

DECIMO QUINTO

Que en el proceso penal venezolano quien alega y acusa debe probar, máxime ante la existencia del principio de presunción de inocencia que subiste para el acusado hasta sentencia firme. Se entiende entonces que el ciudadano: P.J.M.P. y su abogado debieron probar o traer a Juicio los elementos suficientes y bastantes para soportar o sustentar lo pretendido, y no lo hicieron, ya que las probanzas presentadas no fueron tratadas por los mismos ofertantes de forma indebida, en algunas casos, o no eran las idóneas para probar lo querido, en otros casos; tal como quedó demostrado por las razones que plasmo quien sentencia mediante el presente fallo.

DECIMO SEXTO

Que atípica aparece o se presenta a la vista de este sentenciador, la solicitud de la parte acusadora de la imposición a la ciudadana: D.Y.P., como pena en caso de resultar culpable de los delitos endilgados; de trabajo comunitario; conocido como es que el legislador ha definido claramente para todos y cada uno de los supuestos contenidos en el articulo 444 del Código Penal, que tipifica algunos modos de difamación e injuria, penas privativas de libertad que van desde tres meses de prisión hasta treinta meses, a no ser que se hubiera limitado a formular acusación solo por el delito de Injuria en cuyo caso si serian trasmutables las penas de multas que pudieran imponerse en algún trabajo al servicio de la comunidad. Se entiende así que tal solicitud aparece contraria al principio de legalidad que consagra el legislador constitucional en el articulo 49 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que no puede imponerse penas que no estén previstas para un delito determinado a no ser, tal como se explico en inicio, en casos de penas pecuniarias que no puedan o no quieran ser cumplidas por el condenado, en cuyo caso podrían convertirse en el citado trabajo comunitario.

DECIMO SEPTIMO

Especial mención merece el tema de las costas procesales. Conocido como es el control de la constitucionalidad encomendado a los jueces de la Republica en el ejercicio de las funciones que les son propias, según el cual todo Juez debe velar por la incolumidad de la constitución y cuando la ley cuya aplicación colidiera con ella, los tribunales deben aplicar preferentemente la norma constitucionalidad tal como lo consagran los artículos 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 19 – 282 del Código Orgánico Procesal Penal; considera quien aquí decide, en obsequio del mandato contenido en el articulo 26 (parte in fine) constitucional, en virtud del cual el estado garantizara una justicia gratuita, que en la materia y el caso sometido a consideración de este Tribunal no debe condenarse en costas a la parte perdidosa. Debe interpretarse por consiguiente que cuando el legislador expone: “El estado garantizara una justicia gratuita…” lo hace en forma amplia, sin limites o condiciones; es decir, que puede y debe accesarce a la justicia o acudir a los Tribunales en procura de ella sin erogación alguna de emolumentos o pagos; pero igualmente debe traducirse en que tampoco debe imponerse pago alguno a quien en juicio o como resultado del proceso seguido resulte que no logro su cometido o no alcanzo lo querido. Empero lo expuesto estima este sentenciador que deben mantenerse a salvo y en resguardo los derechos nacidos para quienes en ejercicio de su profesión como abogados defensores o acusadores privados actúen en juicio. Así se declara.

DECIMO OCTAVO

Que de lo expuesto surge inminente la necesidad de declarar la Inocencia de la acusada: D.Y.P. respecto de los hechos que le fueron imputados por la victima presunta por intermedio de abogado. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a las previsiones del artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO

INOCENTE a la ciudadana D.Y.P., venezolana, de 33 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.134.092, residenciada en la urbanización Los Cedros, de la Ciudad de San F.d.A., Estado Apure, de profesión Licenciada en Comunicación Social, mención Periodismo; de la Comisión de los Delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA CONTINUADA, que endilgare el acusador privado P.J.M.P., titular de la cedula de identidad N° 4.887.688, mediante Apoderado Judicial y con apego a las previsiones de los artículos 444 y 446 respectivamente, ambos del Código Penal. En consecuencia se Absuelve a la ciudadana D.Y.P., ya identificada de cumplir pena alguna prevista para los tipos penales por los cuales fue acusada.

SEGUNDO

Sin Lugar la imposición de pena bajo la modalidad de “Trabajo Comunitario”, que invocara el acusador privado en contra de la ciudadana D.Y.P..

Sin costas, excepto los derechos nacidos para los Abogados actuantes en juicio por concepto de su oficio.

El Tribunal se reserva el lapso de Ley para la publicación integra de la presente sentencia, todo ello de acuerdo a lo establecido en el articulo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se da por notificada a las partes de la decisión del Tribunal. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DR. D.O.B.

LA SECRETARIA,

DRA. ATAMAYCA QUEVEDO

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F.d.A., Primero (1) de octubre de dos mil cuatro (2004) a las 9:00 horas de la mañana. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-

LA SECRETARIA

DRA. ATAMAYCA QUEVEDO

Causa No.- 2U 186-03

DOB/ATQ/ctoe

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