Sentencia nº 06514 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 1997-13900

Mediante escrito presentado el 07 de mayo de 1996 ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano F.Q.A., portador de la cédula de identidad Nº 6.888.614, asistido por el abogado H.V.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.104, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión tácita del Ministro de Justicia, hoy Ministro de Interior y Justicia, confirmatoria de la decisión de fecha 21 de abril de 1995, dictada por el Director General del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), por medio de la cual el recurrente fue destituido como funcionario del referido Organismo.

El 09 de mayo de 1996 se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar al ciudadano Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a los fines de solicitar el expediente administrativo correspondiente.

El 06 de mayo de 1997, vista la diligencia suscrita por el recurrente el 05 de mayo de 1997, mediante la cual solicitó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación, y visto, asimismo, que había transcurrido el plazo otorgado al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial sin que hubiese remitido el expediente administrativo correspondiente, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 21 de mayo de 1997, el Juzgado de Sustanciación de la Corte de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo se declaró que el conocimiento de la causa corresponde a la Sala Político-Administrativa de este M.T., por lo que acordó remitir el expediente a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En decisión de fecha 03 de julio de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a los fines de que se pronuncie acerca del Tribunal competente para conocer la causa.

Recibido el expediente en la Sala Político-Administrativa de este M.T. el 29 de julio de 1997, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

En decisión de fecha 30 de julio de 1998, la Sala aceptó la declinatoria de competencia realizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

Por auto del 24 de septiembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, así como librar el cartel a que aludía el artículo 125 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo se acordó oficiar al Ministro de Justicia de la época, solicitándole la remisión del expediente administrativo correspondiente.

En fecha 29 de septiembre de 1999, la parte actora consignó escrito de reforma del recurso interpuesto.

Por auto del 19 de octubre de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad y su reforma, y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, así como librar el cartel a que aludía el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se acordó oficiar al Ministro de Justicia, solicitándole la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Practicadas las notificaciones ordenadas y consignada la publicación del cartel, el 15 de febrero de 2000 la parte actora presentó Escrito de Promoción de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, el cual el Juzgado de Sustanciación ordenó reservar hasta el día que venciera el lapso de promoción.

El 02 de marzo de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas y acordó comisionar al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial.

Adjunto a Oficio N° 0323-2000 del 02 de mayo de 2000, emanado del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue devuelto el resultado de la comisión.

Concluida la sustanciación del expediente, por auto de fecha 09 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala.

El 10 de mayo de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, fijándose el quinto (5º) día de despacho para comenzar la relación.

El 23 de mayo de 2000 se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.

El 07 de junio de 2000, oportunidad fijada para la celebración del Acto de Informes, compareció el recurrente quien presentó su escrito.

El 25 de julio de 2000 terminó la relación de la causa y se dijo "Vistos".

Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2000, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente caso.

En virtud de la designación de los Magistrados Y.J.G., Hadel Mostafá Paolini y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 de diciembre del mismo año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó el expediente a la Magistrada Y.J.G..

Mediante diligencias de fechas 05 de enero, 15 de febrero y 15 de marzo de 2001, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente caso.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2001, la Sala ordenó oficiar al ciudadano Ministro del Interior y Justicia, a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo.

Mediante diligencias de fechas 19 de diciembre de 2001, 12 de marzo y 08 de mayo de 2002, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente caso.

En fecha 19 de junio de 2002, la Sala ratificó el contenido del auto de fecha 20 de noviembre de 2001, ordenándose nuevamente oficiar al ciudadano Ministro del Interior y Justicia, a los fines de la remisión del expediente administrativo.

En fecha 17 de septiembre de 2002, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el caso.

El 23 de octubre de 2002, anexo al Oficio N° 2703 de fecha 22 de octubre de 2002 emanado del Ministerio del Interior y Justicia, se recibió el expediente administrativo N° 27.325, con el cual se ordenó formar pieza separada.

En fecha 10 de diciembre de 2002, la parte actora solicitó la nulidad de ".. todas y cada una de las actas que conforman el expediente administrativo nro. 27325, que fuera recibido en esta sala (sic) según oficio nro. 2703 de fecha 22-10-02".

Mediante diligencias de fechas 06 de mayo y 22 de octubre de 2003, el recurrente solicitó se dictara sentencia en el presente caso.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2004, la Sala dictó un auto para mejor proveer a los fines de requerir al Ministerio del Interior y Justicia el expediente administrativo N° 27.703, relacionado con el presente caso, en virtud de que el contenido del expediente N° 27.325 que había sido remitido por el referido Ministerio, no se correspondía con la averiguación administrativa que culminó con el acto administrativo impugnado.

En fecha 17 de enero de 2005 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente: L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, el 02 de febrero de 2005, fue electa la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y los Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. En el mismo auto, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

El 17 de enero de 2005 se dio por recibido el Oficio N° 9700-11-0006 de fecha 03 de enero de 2004, anexo al cual el Ministerio del Interior y Justicia remitió el expediente administrativo N° 27.703, ordenándose formar pieza separada.

En fecha 12 de abril de 2005, el recurrente solicitó la nulidad de todas y cada una de las actas que conforman el expediente disciplinario N° 27.703.

El 13 de abril de 2005 se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, y ratificó ponente a la Magistrada Y.J.G..

El 20 de septiembre de 2005, en virtud de la nueva conformación de la Sala se reasignó el expediente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ.

Estando en la oportunidad para decidir la causa, pasa la Sala a hacerlo, previas las consideraciones que a continuación se expresan:

I

ANTECEDENTES

De la exhaustiva lectura y análisis del escrito libelar, su reforma, los anexos y el expediente administrativo, se desprende lo siguiente:

El 27 de septiembre de 1994, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana María de los R.M.L. ante la Inspectoría General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División Disciplina, por el presunto delito de secuestro y extorsión en contra del ciudadano A.Á.R.G., en el cual aparecían involucrados funcionarios de dicha División, se acordó la apertura de una averiguación sumaria de carácter administrativo, la cual quedó anotada en el “Libro de causa” llevado por la División Disciplinaria del Cuerpo Técnico de Policía Judicial con el N° 27703.

En su declaración la denunciante expone -entre otras cosas-, que el día 27 de septiembre de 1994, en horas de la mañana, recibió una llamada en la que le señalaban que su esposo se encontraba detenido y le exigían el pago de un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) para dejarlo en libertad.

Agrega que en compañía de su abogado acudió a la sede de la División de Disciplina del Cuerpo Técnico de Policía Judicial a exponer el caso debido a que el año pasado unos funcionarios detuvieron a su esposo y le pidieron el pago de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.1.300.000,oo) para dejarlo en libertad.

Señala que, el día 27 de septiembre de 1994 a las once de la mañana (11:00 a.m.), llamó al celular de su esposo y éste le dijo que se encontraba detenido y le exigían el pago de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) para dejarlo en libertad, pero que éste no le indicó las instrucciones a seguir ni quién ni en dónde lo tenían detenido (folio 02 del expediente administrativo).

Abierta la averiguación administrativa, se levantaron actas disciplinarias en las cuales constan las diligencias policiales efectuadas en la referida averiguación.

Se constata, asimismo, de la lectura del expediente administrativo, que se les tomó declaración a los testigos, a la supuesta víctima y a los funcionarios presuntamente implicados; igualmente, se le tomó declaración al hoy recurrente (folios 57, 58, 59, 60 y 61 del expediente administrativo).

Mediante Oficio N° 9799-110-4260 del 29 de septiembre de 1994, la División Disciplinaria del Cuerpo Técnico de Policía Judicial participó a la Inspectoría General del referido Organismo, la apertura de la averiguación disciplinaria N° 27.703, a tres funcionarios adscritos a la División Contra Robos, entre ellos, el Sub-Inspector F.Q.A..

En fecha 21 de abril de 2005 la División General del Personal del Cuerpo Técnico de Policía de Justicia, mediante Oficio N° 9700-104 RC 6749, le notificó al recurrente que de conformidad a la decisión tomada por el ciudadano Director General del Cuerpo, según Cuenta N° 25, punto 01 de fecha 20 de abril de 1995, en relación al expediente disciplinario N° 27.703, instruido en su contra por infringir los artículos 15 y 16 del Reglamento de Régimen Disciplinario del referido cuerpo, a partir del 20 de abril de 1995, quedaba destituido del cargo que venía desempeñando.

El 12 de mayo de 1995, el ciudadano F.Q.A. ejerció ante la Dirección General Sectorial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial el recurso de reconsideración contra la sanción de destitución que le fue impuesta, recurso que fue declarado sin lugar quedando, confirmado el acto recurrido.

El 06 de julio de 1995 el ciudadano F.Q.A., interpuso el recurso jerárquico ante el Ministerio de Justicia, contra la decisión de fecha 21 de abril de 1995, dictada por el Director General del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), por medio de la cual el recurrente fue destituido como funcionario del referido Organismo.

Cumplido el lapso legal y no obtener el recurrente el pronunciamiento de parte del Ente Ministerial, operando así el silencio administrativo negativo, en fecha 07 de mayo de 1996, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la decisión tácita del MINISTRO DE JUSTICIA, hoy Ministro de Interior y Justicia, confirmatoria de la decisión de fecha 21 de abril de 1995, dictada por el Director General del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente fundamentó el recurso interpuesto, en las razones que a continuación se expresan:

  1. - Señala, en primer término que el acto recurrido es inconstitucional por cuanto los alegatos esgrimidos en su defensa no fueron tomados en cuenta para la reconsideración de la medida de destitución del cargo dictado en su contra, cercenándose el derecho a la defensa establecido en el artículo 68, primer aparte, de la entonces vigente Constitución de la República de Venezuela de 1961. Aseveró que debido a la conducta omisiva por parte del Órgano administrativo, no pudo defenderse y alegar lo que consideraba necesario.

  2. - Denuncia, asimismo, el recurrente, la ilegalidad de la notificación del acto administrativo por medio del cual se le destituyó, toda vez que -según afirma- dicha notificación no contiene el texto íntegro del acto, en contravención con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  3. - Manifiesta que el Ministerio de Justicia, incurrió en el vicio de absolución de la instancia al no decidir el recurso interpuesto, interpretándose de esta manera el silencio administrativo como negativo.

  4. - Denuncia la violación del principio de legalidad. Sobre este particular, arguye que la Administración del Cuerpo Técnico de Policía Judicial violó el principio de legalidad al no sujetar su actuación a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

  5. - Manifiesta el recurrente que “…como se demuestra en la decisión sancionatoria en la cual se [le] destituye, no se valoraron ni analizaron todas las pruebas cursantes a los autos violentando así mi derecho de defensa, al incurrir en el vicio de silencio de prueba”.

  6. - Indica, por otra parte, que en el acto impugnado existe un vacío por cuanto no se efectuó el examen de las atenuantes y agravantes para graduar las sanciones, como lo exige el artículo 20 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

  7. - En el escrito de reforma del recurso, asevera que “… el acto impugnado está viciado de ilegalidad en su causa o motivos, por errada apreciación y calificación de los hechos en relación a la norma que supuestamente configura la base legal del acto viciándolo de falso supuesto...”, señala además, que “… el vicio de falso supuesto por tanto, se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre los falsos hechos y también por errónea fundamentación jurídica.”

    Finalmente, el recurrente solicita la nulidad de la decisión tácita del Ministro de Justicia, hoy Ministro de Interior y Justicia, confirmatoria de la decisión de fecha 21 de abril de 1995, dictada por el Director General del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), por medio de la cual el recurrente fue destituido como funcionario del referido Organismo; se le restituya en el cargo, se le reconozca jerarquía y antigüedad y se le indemnice por los daños y perjuicios y los salarios dejados de percibir, desde la ilegal destitución hasta su definitiva reincorporación.

    III

    PUNTO PREVIO

    Precisa la Sala advertir, que en fecha 24 de noviembre de 2001, entró en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.551, Extraordinario, del 09 de noviembre del mismo año, cuerpo normativo que expresamente deroga la Ley de Policía Judicial y el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    Ahora bien, la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es posterior a los hechos que dieron origen a la sanción impuesta al recurrente, por lo que, el Reglamento Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, resulta ser, ratione temporis, el instrumento normativo aplicable en materia sancionatoria en el presente caso. Así se declara.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la decisión tácita del MINISTRO DE JUSTICIA, hoy Ministro de Interior y Justicia, confirmatoria de la decisión de fecha 21 de abril de 1995, dictada por el Director General del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), por medio de la cual el recurrente fue destituido como funcionario del referido Organismo y al efecto observa:

  8. - En el caso bajo análisis, el recurrente argumentó que los alegatos esgrimidos en su defensa no fueron tomados en cuenta para la reconsideración de la medida de destitución del cargo dictada en su contra y debido a la conducta omisiva por parte del órgano administrativo, no pudo defenderse y alegar lo que consideraba necesario, violándosele de esta forma el derecho a la defensa.

    En relación al derecho a la defensa ha sostenido la doctrina que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar alegatos y pruebas, que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, así como el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa de los cuales dispone para ejercerlos frente a los actos dictados por la Administración.

    Del estudio de las actas que componen el expediente, se verifica que durante todo el procedimiento -tanto en el ámbito administrativo como en el contencioso administrativo- el recurrente pudo exponer y probar lo que estimó conducente. Lo anterior resulta evidente cuando el recurrente -en el escrito libelar (folio 20) y en su reforma (folio 102)- menciona que “…si tuvieran a bien dispensar una lectura al Expediente Administrativo instruido en [su] contra, cuya investigación concluyera con el acto administrativo recurrido, podrá notar fácilmente la ausencia de elementos que determinen [su] responsabilidad en los hechos que motivaron la referida investigación (…) situaciones que [alegó] oportunamente en [su] defensa, pero que no fueron tomadas en consideración para la reconsideración de la medida de destitución del cargo dictada en [su] contra, cercenándose [su] derecho a la defensa…”. (Subrayado de la Sala)

    Asimismo, del Oficio de notificación del acto recurrido (folios 125 y 126), se desprende que al accionante se le informó que podría ejercer el recurso administrativo de reconsideración ante el ciudadano Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    En conexión con lo anterior, el recurrente señaló que “… [tuvo] conocimiento del Acto Administrativo Sancionatorio el día 24 de Abril de 1995, procediendo a interponer en su contra los correspondientes Recursos Administrativos…”. (folio 100 del expediente)

    Igualmente, se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo que en el procedimiento administrativo disciplinario sustanciado, la Administración le dio al recurrente la oportunidad de alegar y probar lo que considerara necesario para su defensa -tal como lo manifiesta el propio recurrente en su escrito al señalar “que [alegó] oportunamente en [su] defensa”, por lo que esta Sala concluye que en el caso de autos no se configuró la violación del derecho a la defensa denunciado. Así se declara.

  9. - Por otra parte, señala el recurrente que la notificación del acto está viciada de nulidad por no contener el texto integro del mismo, como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Sobre este último particular la Sala observa que, en el caso bajo análisis, se evidencia (folios 125 y 126) que la Administración al momento de notificarle al recurrente sobre la decisión de destituirlo, fue explícita al exponerle claramente el basamento legal aplicado, los hechos y fundamentos por los cuales se tomó tal decisión, indicándole, además, el recurso del cual disponía y el término o plazo para interponerlo, permitiéndole de esta forma el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; razón por la cual debe la Sala desechar el alegato del recurrente. Así se declara.

  10. - Asimismo, denuncia el recurrente que el Ministerio de Justicia incurrió en el vicio de absolución de la instancia, al no emitir un pronunciamiento ante el recurso interpuesto.

    Al respecto debe indicarse, que ya la Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado, que el vicio denunciado se configura cuando sobre la materia del juicio no recae decisión expresa, positiva y precisa, dejando incierta la determinación del objeto debatido.

    Ahora bien, es preciso acotar que la absolución de la instancia no tiene lugar en vía administrativa, sólo en vía jurisdiccional. Si bien es cierto que la Administración tiene el deber de decidir los asuntos sometidos a su consideración, no es menos cierto que la Ley ha previsto como beneficio para el administrado la posibilidad de considerar el silencio de la Administración, como una respuesta negativa (silencio negativo) o positiva (silencio positivo), a su pretensión, a los fines de no soslayar su derecho a la defensa y de permitirle continuar impugnando ante el superior jerárquico o de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

    En el caso de autos, aprecia la Sala que ante el silencio del Ministro de Justicia, el recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contentivo de la sanción, por lo que con fundamento en lo expuesto debe desecharse esta denuncia. Así se declara.

  11. - En cuanto a la violación del principio de legalidad, el recurrente indica que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial violó el principio de legalidad, al no sujetar su actuación a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    En efecto, el Reglamento de Régimen Disciplinario vigente para el momento de la instrucción de la causa origen de las presentes actuaciones, prevé en su articulado (artículos 27 y siguientes) el procedimiento a seguir para los casos de destitución como el de autos.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente y de los propios alegatos del recurrente, constata la Sala que a éste, en efecto, se le siguió un procedimiento administrativo disciplinario conforme a lo establecido en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el que las notificaciones cumplieron con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y donde el recurrente tuvo la oportunidad -como ya se dijo- de exponer todos los alegatos para su defensa. Asimismo, aprecia la Sala, que en el acto recurrido fueron indicados los recursos que contra él proceden y los lapsos para ejercerlos.

    De manera que, de conformidad con lo expuesto, mal puede prosperar el alegato del actor respecto a la violación del principio de legalidad por parte de la Administración para la imposición de la sanción, objeto del presente recurso. Así se declara.

  12. - También denunció el recurrente, que la Administración incurrió en el vicio de silencio de pruebas. En este sentido señaló, que “como se demuestra en la decisión sancionatoria con la cual se [le] destituye, no se valoraron ni analizaron todas las pruebas cursantes a los autos violentando así [su] derecho de defensa, al incurrir en el vicio de silencio de pruebas” (folio 25 del expediente).

    Respecto al vicio de silencio de prueba, la Sala ha señalado que la omisión de hacer referencia a cada una de las pruebas que se valoraron para tomar una decisión, no puede interpretarse como un silencio de prueba.

    En tal sentido, aprecia la Sala -del texto del acto impugnado- que en éste se expresa claramente, en su parte motiva, los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la aplicación de la medida de destitución, sin que sea necesario para la Administración hacer referencia a cada una de las pruebas que apreció para tomar su decisión. Así se declara.

  13. - Denunció el recurrente, por otra parte, que la Administración se extralimitó en su poder discrecional al aplicar la sanción, por cuanto no se efectuó el examen de las atenuantes y agravantes como lo exige el artículo 20 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sin considerar que durante su tiempo de servicio fue merecedor de “máximos galardones y diversas felicitaciones.” (folio 85 del expediente)

    Sobre el particular, debe señalarse, que ya la Sala en otras oportunidades se ha pronunciado para indicar que la disciplina ante un grupo o institución, implica no sólo la sujeción de la conducta al cumplimiento u observancia de leyes, reglamentos, mandatos u órdenes, sino también el respeto a sí mismo y hacia los demás; el resguardo del orden, la moral y las buenas costumbres, la puntualidad en el cumplimiento del deber, y el reconocimiento de las obligaciones para con la Institución.

    Analizadas las actas que conforman el expediente, encuentra la Sala que la conducta del recurrente no se corresponda con la de una persona que -como señala el actor- fue merecedora de máximos galardones como funcionario de un cuerpo policial y de seguridad del Estado. El recurrente como funcionario público estaba obligado a mantener una conducta no menos que intachable, de absoluta honestidad y alto sentido del honor, por lo que al constatar la Administración las inobservancias graves en que incurrió el recurrente, aplicó la medida de destitución como sanción a la falta cometida, no encontrando la Sala elementos que evidencien que la Administración se extralimitara en la aplicación de la sanción. Así se declara.

  14. - En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, el recurrente manifestó que el acto impugnado está viciado de ilegalidad en su causa o motivos, por errada apreciación y calificación de los hechos en relación a la norma que supuestamente configura la base legal del acto, viciándolo de falso supuesto.

    Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que éste alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

    Por lo tanto, el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.

    En el caso bajo análisis, del texto del acto recurrido se evidencia que el Ministerio de Justicia estableció los hechos sobre los cuales basó su decisión (tal como se analizó en los párrafos anteriores), e indicó en cuales artículos del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial fundamentó la medida, permitiéndole de esta forma al recurrente el pleno ejercicio de su derecho a la defensa; razón por la cual debe la Sala desechar la denuncia de falso supuesto. Así se decide.

    Desechados como han sido los alegatos esgrimidos para denunciar los presuntos vicios que contenía el acto impugnado, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano F.Q.A., identificado en autos, contra la decisión tácita del MINISTRO DE JUSTICIA, hoy Ministro de Interior y Justicia, confirmatoria de la decisión de fecha 21 de abril de 1995, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DEL extinto CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), por medio de la cual el recurrente fue destituido como funcionario del referido Organismo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente y devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta- Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

    En catorce (14) de diciembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06514.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

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