Decisión nº PJ0642008000112 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2007-001776

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano J.R.Q.Y., titular de la cédula de identidad número 13.025.973.

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogados: C.M.F. e I.R.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.216 y 106.107, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA:

ALAMBRES Y CABLES VENEZOLANOS, C.A. (ALCAVE), sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 1954, bajo el número º 417, Tomo 2-H.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: F.V.A., M.G., H.P., M.S., Rosselyn Vivas Estrada y H.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 54.892, 55.779, 80.222, 102.447, 88.715 y 67.780, respectivamente.

MOTIVO:

INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO EN EL TRABAJO.-

I

Se inició la presente causa en fecha 09 de agosto de 2007 mediante demanda que, luego de subsanada, fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 05 de octubre de 2007.

Una vez concluida la audiencia preliminar por cuanto las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 01 de octubre de 2008 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar y su subsanación cursantes a los folios “01” al “21” y “34” al “63” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que apoya la demanda, refirió:

 Que el actor comenzó a prestar sus servicios para la accionada el día 09 de julio de 1997, ejecutando trabajos como ayudante general;

 Que luego fue calificado por el patrono como operador III y se le ordenó efectuar tareas en la máquina denominada tabulador “Sincro 03”, para después pasar a desempeñar el cargo de operador II, maniobrando dos máquinas en un mismo turno por falta de personal, distinguidas “Caballe 1250-1” y “Caballé 1250-2”;

 Que posteriormente fue promovido como operador I para maniobrar la máquina “Buncher B-1600”, cargo que desempeñó desde 2001 hasta 2005, aproximadamente;

 Que el día 24 de mayo de 2005, el demandante laboraba la jornada del tercer turno comprendida desde las 9:00 p.m. del día 23 de mayo de 2005 a 6:00 a.m. del día 24 de mayo de 2005, en la cual el supervisor de guardia le ordenó que realizara el trabajo más rápido porque había mucha producción;

 Que realizando sus actividades en la citada fecha, aproximadamente a las 4:00 p.m., procedía a cargar la máquina que operaba, “Buncher B-1600”, siendo que al retirar la bobina de la parte baja del portabobinas, el mecanismo de la grúa se desplazó a la parte alta e inesperadamente le cayó sobre su mano izquierda, causándole grave lesión en sus dedos índices y medio;

 Que fue trasladado al centro médico “Los Guayos”, donde se le limpió la herida y se le practicaron exámenes y evaluación clínica para ser intervenido quirúrgicamente;

 Que en esa misma oportunidad acudió la gerente de la accionada al referido centro médico, quien tomó la decisión trasladar al actor a la clínica “Guerra Méndez” por tener mejor tecnología, siendo intervenido quirúrgicamente en fecha 24 de mayo de 2005.

 Indicó que en las constancias medicas expedidas por el departamento de traumatología y ortopedia del referido centro médico se especificó:

…que el p.J.R.Q. portador de la cédula de identidad Nº 13.025.973, ingresó a este Centro Médico presentando: Astricción dedos índice y medio izquierdo. Presentando amputación por astricción a nivel de las articulaciones interfalángica distal del dedo índice y fractura abierta de la falange media dedo medio.

Fue intervenido quirúrgicamente practicándosele: Limpieza quirúrgica mas revascularización, mas neurorrafia dedo índice, limpieza quirúrgica y osteosintesis dedo medio. Motivo por el cual amerita reposo por 06 semanas a partir de la presente fecha…

…Que el p.J.R.Q. portador de la cédula de identidad V-13.025.973, en post operatorio de cirugía de su mano izquierda del 24-05-2005. El día de hoy es evaluado y se extiende el reposo desde el 07-07 hasta el 04-08-2005…

…que el p.J.R.Q. portador de la cédula de identidad V-13.025.973, en post operatorio de cirugía en sus índice y medio de la mano izquierda, se evalúa el día de hoy. Evolución satisfactoria. Se autoriza reintegro al trabajo el 29-08-2005. En caso de que no se adapte a su posición laboral anterior, se sugiere cambio de actividad…

 Señaló que la Dirección Estadal de S.d.T.C.-Cojedes Diresat del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) –en lo sucesivo denominada INPSASEL- emitió certificación médica Nº 00054 de fecha 11 de abril de 2007 mediante la cual se estableció que el demandante, producto del referido accidente, padece discapacidad parcial y permanente para realizar actividades de alta exigencia física de miembro superior izquierdo, tales como: levantar, halar empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, así como actividades que impliquen destreza manual, movimientos repetitivos y agarre completo de mano izquierda;

 Indicó que la Comisión Regional para la Evaluación de Discapacidad – Dirección General de Rehabilitación de la Dirección General de Salud, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determinó que el actor sufrió una perdida de capacidad para el trabajo de un 13 % como consecuencia del referido accidente;

 Refirió haber devengado un salario básico diario de Bs.,16.800,00 para la fecha de ocurrencia del accidente;

 En el petitorio demandó la cantidad de Bs. 167.898.880, (bajo la escala monetaria vigente a la fecha de interposición de la demanda), suma que comprende lo reclamado por los siguientes conceptos:

 Bs. 57.737.080,00 por la indemnización prevista en el parágrafo segundo del numeral 3 de l artículo 33 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la fecha del accidente, así como en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente actualmente;

 Bs. 95.561.800,00 por la indemnización prevista en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la fecha del accidente, así como en el artículo 71 y en los apartes tercero y cuarto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente actualmente;

 Bs. 15.000.000,00 por indemnización del daño moral.

 Solicitó la corrección monetaria de las cantidades demandadas, así como la condenatoria en costas de la demandada.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “285” al “304” del expediente, la representación de la demandada:

 Admitió que el actor trabaja para la accionada desde el 09 de julio de 1997 y ocupa el cargo de operador I, vale decir, el mismo que desempeñaba para la época de ocurrencia del accidente, en la cual devengaba Bs. 16.800,00 como sueldo básico diario, así como haber asumido los gastos de la intervención y hospitalización a la que fue sometida el demandante;

 Negó que el actor haya operado, en algún momento de su relación de trabajo, dos (2) máquinas en un mismo turno por falta de personal;

 Rechazó que al actor le haya sido ordenado por el supervisor de guardia, durante la jornada del tercer turno del día 24 de mayo de 2005, que realizara el trabajo más rápido porque había mucha producción;

 Rechazó la aplicabilidad de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

 Señaló que la demandada notificó al actor de los riesgos a los que podría estar sometido en el desempeño de su labor y que le indicó unas normas de seguridad que contenían una relación detallada de los distintos riesgos existentes en la planta en general, así como los específicos del área de trabajo del actor;

 Refirió que el tipo de labor desempeñada por el actor para la operación de la máquina “Buncher B-1600”, ha sido siempre una labor segura y nunca ha existido una condición insegura en ese puesto de trabajo;

 Indicó que el accidente a que alude el presente juicio ocurrió por un acto inseguro del actor, toda vez que ello se desprende del análisis y conclusión de la investigación realizada por el técnico de higiene y seguridad en el trabajo, quien actuando como funcionario de INPSASEL suscribió el informe complementario de investigación de accidente. En ese mismo sentido indicó que el referido análisis y conclusión de investigación arrojó que el accidente ocurrió porque el actor, cuando procedía a retirar una bobina, quitó los seguros de la bobina inferior y superior y, adicionalmente al colocar los gachos de la grúa en la bobina inferior, dejó la cadena de la grúa como quedó puesta, es decir, por encima del portabobina superior, por lo que al halarse la bobina inferior, la cadena de la grúa se trajo la bobina superior y esta cayo sobre el dedo índice del demandante;

 Argumentó en función de la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual alegó que la demandada no incurrió en incumplimiento alguno de las obligaciones establecidas en el referido instrumento normativo;

 Para fundamentar la improcedencia de las indemnizaciones de los daños morales y materiales reclamadas por el actor, indicó que es falso que se haya cometido un hecho ilícito, o que el patrono haya incurrido en una actitud negligente alguna, o que no haya cumplido con su obligación de seguridad y que no haya acatado normas de seguridad en el trabajo;

 Con carácter subsidiario, promovió la defensa de prescripción de la acción alegando, para fundamentarla, que desde la fecha de ocurrencia del alegado accidente (24 de mayo de 2005) y la fecha de interposición de la demanda (09 de agosto de 2007), se cumplió el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, instrumento normativo que considera aplicable al presente caso.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRIMERO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

 Al folio “94”, cuenta individual del actor obtenida a través de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Social, que se desecha del proceso por cuanto no contribuye a formar criterio para la resolución de la causa.

 A los folios “95” al “100”, copias de recibos de pago que no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio.

Las referidas documentales reflejan las percepciones salariales devengadas por el actor durante los siguientes períodos: 18/04/2005 al 24/04/2005; 25/04/2005 al 01/05/2005; 02/05/2005 al 08/05/2005; 09/05/2005 al 15/05/2005; 16/05/2005 al 22/05/2005 y 23/05/2005 al 29/05/2005.

En particular, se aprecia que durante los referidos periodos el demandante devengó un salario ordinario (básico) de Bs.16.800,00, tal como fue convenido entre las partes.

De igual manera se advierte que el actor laboró:

 06 horas extras diurnas, 06 horas extras en días feriados y 20 horas extra nocturnas, en el periodo comprendido entre el 18 al 24 de abril de 2005;

 24 horas extras diurnas, 06 horas extras en días feriados y 05 horas extras nocturnas, en el periodo comprendido entre el 25 de abril al 01 de mayo de 2005;

 05 horas extras diurnas y 15 horas extras nocturnas, en el periodo comprendido entre el 02 al 08 de mayo de 2005;

 17 horas extras diurnas en el periodo comprendido entre el 09 al 15 de mayo de 2005;

 05 horas extras diurnas y 15 horas extras nocturnas, en el periodo comprendido entre el 16 al 22 de mayo de 2005; y,

 28 horas extras diurnas, 05 horas extras nocturnas y 06 horas extras en día feriado, en el periodo comprendido entre el 23 al 29 de mayo de 2005.

 A los folios “101”, “103” y “104”, instrumentos privados que aparecen suscritos por personal que estaría adscrito a centros asistenciales privados, a los que no se les confiere valor de prueba en tanto que no fueron ratificados mediante el auxilio de otro medio probatorio.

 Al folio “102”, informe medico expedido por el Dr. Fiesky Núñez, adscrito al departamento de traumatología y ortopedia del centro médico Dr. R.G.M., cuyo contenido fue corroborado a través del resultado de la prueba de informe cursante a los folios “424” y “425”.

De su contenido se observa que el actor fue atendido en el referido centro asistencial por presentar atricción en sus dedos índice y medio izquierdo, lo que ameritó intervención quirúrgica para la amputación por atricción nivel de las articulaciones interfalangica distal del dedo índice y fractura abierta de la falange media del dedo medio.

Igualmente se aprecia que se le practicó limpieza quirúrgica, revascularización y neurorrafia dedo índice, así como limpieza quirúrgica y osteosíntesis del dedo medio.

 Al folio “105”, solicitud efectuada por el actor al INPSASEL para que se realizara la investigación del accidente de trabajo que refiere ocurrido y en la cual presenta su versión sobre el mismo, vale decir, la descrita en el escrito libelar.

 Al folio “106”, comunicación del 19 de agosto de 2005 dirigida por el INPSASEL a la demandada, mediante la cual se notifica a esta última que el actor acudió a la referida dependencia administrativa para evaluar su capacidad por haber sufrido un accidente en la sede de la accionada que le ocasionó amputación de falange distal de índice medio y fractura en dedo medio de la mano izquierda, con motivo de lo cual se estableció que el actor puede continuar laborando pero que, por presentar limitación para realizar puño completo con la mano izquierda, deben delimitarse sus tareas para que no impliquen levantamiento, halado o empuje de cargas, ni manipulación fina con la mano izquierda. No obstante, no se advierte que tal comunicación haya sido recibida por la accionada.

 A los folios “107” al “113”, copia certificada del informe complementario de investigación de accidente –en lo sucesivo denominado INFORME DE INVESTIGACIÓN-, rendido por el TSU W.C., en su condición de técnico en higiene y seguridad en el trabajo adscrito al INPSASEL, a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto su eficacia no fue enervada en la audiencia de juicio.

De su contenido se advierte que el citado funcionario, en fecha 08 de diciembre de 2005, se trasladó hasta la sede de la accionada a los fines de realizar la investigación del accidente de trabajo sufrido por el actor, oportunidad en la cual se practicó el recorrido por el área del accidente en la que se constató que la demandada, como medida de seguridad adoptada después del accidente sufrido por el actor, mejoró su iluminación, instruyó un procedimiento para la carga y descarga de bobinas, así como alargó la viga que sostiene el polipasto o la señorita para brindar mayor comodidad al operador.

De igual manera, se aprecia que en el análisis y conclusión de la referida investigación se estableció:

 Que se trata de un trabajador con amputación de falange distal del dedo índice de la mano izquierda;

 Que el trabajador, al momento del accidente acaecido, procedía a retirar una bobina de la parte baja del porta bobina, para lo cual quitó los seguros de la bobina inferior y superior, siendo que en la operación de colocar los ganchos de la grúa en la bobina inferior, la cadena quedó por encima del porta bobina superior, razón por la cual al halarse la bobina inferior se produjo el desplazamiento de la bobina superior que cayó sobre el dedo índice izquierdo del actor;

 Que después del referido accidente, la demandada mejoró el área y forma de trabajo.

 A los folios “114” al “125”, copia simple de informe técnico de evaluación de puesto de trabajo realizado por INPSASEL y que guarda relación con el ciudadano J.R.L., razón por la cual se desecha del proceso por cuanto no se vincula con la presente causa. Así se decide.

 A los folios “126” y “127”, ejemplar de la certificación médica de fecha 11 de abril de 2007 y distinguida con el número 00054 –en lo sucesivo denominada CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD-, suscrita por la Dra. O.S., en su condición de médico ocupacional adscrita al INPSASEL, a la cual se le confiere valor probatorio en tanto no fue objetada por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio.

De su contenido se aprecia:

 Que el accidente sufrido por el demandante le ocasionó “traumatismo severo con amputación traumática de falange distal de dedo índice y fractura conminuta de falange media de dedo medio de mano izquierda, ameritando tratamiento médico, quirúrgico, reposo y terapia de rehabilitación fisiátrica”;

 Que el actor presenta disminución de la fuerza muscular de su mano izquierda y limitación para la flexión de los dedo índice y medio de la misma mano;

 Que el accidente sufrido por el actor le produce discapacidad parcial y permanente para realizar actividades de alta exigencia física de miembro superior izquierdo, tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, así como actividades que impliquen destreza manual, movimientos repetitivos y de agarre completo de mano izquierda.

 Al folio “128”, original del certificado de discapacidad emitido por la Comisión Regional para la Evaluación de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al referido instrumento se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo cuya eficacia no fue enervada en el presente juicio.

De su contenido se evidencia que la referida dependencia administrativa concluyó que el actor ha sufrido una perdida de su capacidad para el trabajo del 13 %, producto del accidente que le afectó, apreciando buen puño del dedo índice izquierdo y buena fuerza muscular.

 A los folios “129” y “130”, comunicación dirigida por INPSASEL al demandante, mediante la cual le informa sobre la indemnización que la referida institución estimó le correspondería con motivo del accidente de trabajo sufrido. No obstante, tal documental se desecha del proceso dado su mero valor referencial, toda vez que su contenido atiende a la sola información suministrada por el actor. Así se decide.

 Al folio “131”, solicitud de reclamo efectuada por el actor ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C. –en lo sucesivo denominada INSPECTORÍA DEL TRABAJO-, de cuyo contenido se aprecia que el demandante acudió a la referida dependencia administrativa, en fecha 14 de febrero de 2007, a los fines de formular su reclamación para que le fuesen reconocidas las indemnizaciones que correspondan por el accidente de trabajo que sufrió, con motivo del cual se celebró un acto conciliatorio en fecha 26 de abril de 2007 con los representantes de la empresa, que quedó diferido para el 16 de mayo de 2007, tal como se desprende de lo actuado al folio “132”. De igual manera se aprecia que tales actuaciones fueron sustanciadas en el expediente administrativo 080-07-03-00626.

Exhibición:

Prueba que se dictaminó inadmisible mediante decisión del 16 de mayo de 2008, no recurrida por la parte promovente, razón por la cual no se instruyó su evacuación.

Informes:

 A los folios “346” al “367”, cursan los recaudos remitidos por el INPSASEL con motivo de los informes que le fueron solicitados, vale decir, copia certificada del INFORME DE INVESTIGACIÓN y de la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD, los cuales se corresponde con las documentales que cursan a los folios “107” al “113”, “126” y “127”, razón por la cual se reproduce la valoración recaída sobre estas últimas.

De igual modo se advierte que entre tales recaudos aparecen actuaciones vinculadas con el informe técnico de evaluación de puesto de trabajo realizado por INPSASEL y que guarda relación con el ciudadano J.R.L., razón por la cual se desecha del proceso, habida cuenta que no atañe a la presente causa. Así se decide.

 A los folios “380” al “419”, cursan los recaudos remitidos por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con motivo de los informes que le fueron requeridos, contentivos de las actuaciones sustanciadas por la referida dependencia bajo el expediente administrativo 080-07-03-00626, con motivo de la reclamación para que le fuesen reconocidas las indemnizaciones a que haya lugar por el accidente de trabajo que sufrió, la cual fue notificada a la accionada en fecha 17 de abril de 2007 y que dio lugar a sucesivas reuniones conciliatorias que se dieron por concluidas, en forma insatisfactoria, en fecha 28 de septiembre de 2007. Así se aprecian.

 A los folios “424” y “425”, corren los informes rendidos por el centro médico Dr. R.G.M., mediante la cual se ratificó el contenido de la documental que riela al folio “102”, ya examinada, por lo que se reproduce su valoración.

 Solicitado a la Comisión Regional para la Evaluación de Discapacidad, Unidad de Rehabilitación del Centro Ambulatorio Dr. L.G.L., adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo resultado no consta en autos y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.

Testimoniales:

Del ciudadano L.O. quien no compareció a la audiencia de juicio, razón por cual no se emite juicio de valoración alguno.

Del ciudadano O.A.A.R., quien manifestó conocer al demandante porque también trabajó para la demandada, que se estaba con el actor al momento de ocurrir el accidente sufrido por este último, que ayudaba al actor a operar la máquina en algunas oportunidades y al momento de ocurrencia del accidente, así como refirió las condiciones y funciones de la máquina que operaba el actor, antes y después de ocurrido el accidente.

SEGUNDO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito cursante a los folios “133” al “147” la representación de la parte demandada promovió:

Documentales:

 Al folio “148”, documental a la que se le otorga valor probatorio al haber sido reconocidas por el actor en la audiencia de juicio.

De su contenido se advierte que el demandante refirió, en fecha 07 de julio de 1997, haber recibido la inducción relacionadas con las normas y políticas de la empresa, horario de trabajo, beneficios económicos y sociales de la convención colectiva de trabajo.

 Al folio “149”, comunicación dirigida por la empresa Conductores y Aluminio, C.A. (CONAL, C.A.) al actor, mediante la cual se le informa que, a partir del 31 de diciembre de 1999, la empresa Conductores de Aluminio, C.A. (Conal, C.A.) fue absorbida por Alambres y Cables Venezolanos, C.A. (Alcave, C.A.), cuestión que no atañe al mérito de la causa y, por ende, se desecha del proceso. Así se decide.

 A los folios “150” al “167”, documentales a las que se les otorga valor probatorio al haber sido reconocidas por el actor en la audiencia de juicio.

De su contenido se aprecia que la demandada, en fecha 07 de septiembre de 2004, notificó al demandante de los riesgos generales dentro de la empresa, tales como los que producen agentes físicos, químicos, biológicos y condiciones disergonómicas, así como lo relativo a la protección personal a emplear y las medidas preventivas a adoptar.

De interés para la causa se aprecia, al folio”151”, que el actor fue advertido de riesgos de amputaciones producidas por objetos filosos y contundentes y por equipos en movimientos o fijo, razón por la cual se le instruyó respecto de la utilización del equipo de protección personal y las medidas preventivas tendentes a evitar tales daños a la salud.

Igualmente se aprecia que el demandante fue notificado, en fecha 04 de octubre de 2006, sobre las tareas a realizar en el cargo de operador, los riesgos a los que estaría sometido, las recomendaciones y la señalización de riesgos. No obstante, se aprecia que tal notificación de riesgos es posterior a la ocurrencia del accidente padecido por el actor.

 Al folio “168”, copia fotostática que se desecha del proceso por haber sido impugnada por la parte demandante, mientras que la parte demandada no insistió en hacerla valer mediante el auxilio de su original.

 A los folios “169”, “170” y “171”, documentales a las que se le otorga valor probatorio al haber sido reconocidas por el actor en la audiencia de juicio.

Los referidos instrumentos evidencian que el demandante recibió, en fecha 05 de agosto de 2004, las normas internas de la demandada que se comprometió a cumplir, entre las cuales la obligación de cumplir con las normas de seguridad industrial y de asistir al entrenamiento que se dictase en materia de seguridad, así como la de notificar a su supervisor cualquier incidente/casi incidente de trabajo que ocurra, así como de cualquier condición insegura que pudiese ocasionar un incidente.

De la misma manera se advierte que el demandante, en fecha 25 de febrero de 2002, declaró haber recibido el manual de bolsillo con las reglas cardinales de seguridad pautadas por la demandada, obligándose a leerlas y cumplirlas durante su estadía en las instalaciones de la accionada.

Finalmente se aprecia que del accionante, en fecha 22 de junio de 1999, recibió una inducción en el área de seguridad relativa a los riesgos inherentes al puesto de trabajo asignado, en la que le dieron a conocer, por escrito, la política de calidad, procedimientos seguros de trabajo, normas internas de seguridad, política de seguridad y salud ocupacional, los medios de prevención y protección, todo con el objeto de evitar accidentes y enfermedades profesionales. Así se aprecian.

 Al folio “172”, documental denominada “REGISTRO DE ACTIVIDADES DE PROCESO”, a la que se le otorga valor probatorio al haber sido reconocida por el actor en la audiencia de juicio

La mencionada documental da cuenta que el actor, en fecha 28 de octubre de 2004, recibió la instrucción sobre el chequeo de proceso, comprometiéndose a aplicarlas y a acatarlas en sus labores diarias. Además, destaca que la referida documental contiene una observación según la cual “No se debe montar carretes en la máquina caballe -1600, sin el refuerzo en el centro del carrete…con esto garantizamos seguridad en nuestro proceso”

 A los folios “173” al “204”, ejemplar del programa de seguridad y salud en el trabajo que se desecha del proceso por cuanto no aparece suscrita por el demandante y, por ende, no le es oponible.

 Al folio “205”, documental denominada “CONSTANCIA DE ENTRENAMIENTO ESPECIFICO” a la que se le otorga valor probatorio al haber sido reconocida por el actor en la audiencia de juicio.

De su contenido se aprecia que el actor, en fecha 31 de marzo de 2005, fue informado sobre la política de salud ocupacional y seguridad, procedimiento disciplinario en seguridad y sistema de reconocimiento en seguridad. Así se aprecia.

 A los folios “206” al “210”, documentales a la que se le otorga valor probatorio al haber sido reconocida por el actor en la audiencia de juicio.

De su contenido se advierte que el actor asistió al los siguiente cursos patrocinados por la accionada: “HERA: Modulo I Pensando en las consecuencias” de fecha 12 de mayo de 2004; “Incidente ocurrido en planta Romero / Pino / Tailandia. Bobina” en fecha 16 de marzo de 2005; “Uso de los EPP – Vida real” del 24 de noviembre de 2004; “Prevención de incendio, uso de extintores” en fecha 11 de agosto de 2004; “Seguridad Proactiva – Por qué buscamos controlar y reportar los casi incidente” del 256 de febrero de 2004.

 Al folio “211”, documental a la que se le confiere valor probatorio por no haber sido objetada por la demandante y da cuenta que el accionante, en fecha 28 de abril de 2004, se excuso por no poder asistir a la charla de seguridad en virtud de su compromiso adquirido en el servicio médico de odontología que funciona en la sede de la demandada.

 A los folios “213” al “215”, copias de documentales a los que se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio, a la par de que su autenticidad quedó establecida con la exhibición de sus originales en el marco de la audiencia de juicio.

Las referidas documentales dan cuenta que el actor participó en las siguientes actividades de instrucción o cursos:

 “Manejo de Residuos y Materiales Peligrosos” en fecha del 03 al 06 de septiembre de 2001;

 “Inspección de Calidad en Cableado” en fecha del 20 al 22 de marzo de 2002.

 “Normativa Serie Iso 9000 Versión 2000” en fecha 28 de octubre de 2003;

 “Sensibilización a la Cultura de Seguridad (ALCAVE)” en fecha 03 de julio de 2007.

 A los folios “216” y “217”, documentales constituidas por la planilla de notificación de accidente ante el INPSASEL y la declaración del accidente ante la Dirección de Medicina del Trabajo y Seguridad Industrial del Ministerio del Trabajo, a las cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido objetadas por la parte demandante.

Del contenido de tales documentales se puede apreciar que la demandada notificó a las referidas dependencias administrativas, en fechas 30 de mayo de 2005 y 27 de junio de 2005 (respectivamente), el accidente sufrido por el actor en fecha 24 de mayo de 2005, en los siguientes términos:

El Sr. J.Q. se encontraba descargando las bobinas del devanador del Buncher B-166, el quita los seguros de las boninas superior e inferior, retira los cepillos y busca la grúa para descargar la bonina inferior. El operador engancha la bobina inferior para descargarla, pero la cadena de la grúa quedó mal ubicada y arrastró la bobina superior, sacándola del devanador hacia afuera, provocando que la misma cayera golpeándole fuertemente el dedo {índice y medio de la mano izquierda, causándole traumatismos en el dedo medio y amputación de la falange distal del dedo índice

 A los folios “218” al “222”, copias de documentales constituidas por la planilla para el registro de comités de seguridad y salud laborales ante el INPSASEL, así como planillas para el registro de delegados o delegadas de prevención ante dicho instituto, no fueron impugnadas en el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio.

Tales documentales evidencian los trámites efectuados por el comité de seguridad y salud laboral de Alcave – División Conal, a los fines de su inscripción por ante INPSASEL en fecha 22 de marzo de 2007. Asimismo, dan cuenta de la inscripción de los delegados y delegadas de prevención en dicho comité. Así se aprecian.

 A los folios “223” y “224”, documentales constituidas por comunicaciones dirigidas por la demandada al actor, con acuse de recibo de éste último que no fue desconocido en la audiencia de juicio.

De sus contenidos se aprecian que el actor fue exhortado por la accionada, en fechas 28 de marzo de 2005 y 12 de diciembre de 2004, a realizar charlas, la observación de búhos y casi-incidente, a asistir a las actividades de seguridad que se realizan en la empresa y a aplicar lo aprendido en el hogar y en el trabajo.

Igualmente destaca que, en la comunicación del 28 de marzo de 2005, se le solicitó al actor mayor participación para mejorar la seguridad en el sitio de trabajo.

 Al folio “225”, ejemplar de la planilla de registro de asegurado (forma 14-02) llevada por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se desecha del proceso por cuanto no contribuye a formar criterio para la resolución de la causa.

 Al folio “226”, solicitud de seguro colectivo de vida a la empresa Multinacional de Seguros, de cuyo contenido se desprende que el actor solicitó se le amparara mediante las coberturas de seguro básico de vida e indemnización por muerte accidental.

 A los folios “227” al “283”, ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Alambres y Cables Venezolanos, C.A. y sus Divisiones del estado Carabobo, en lo sucesivo denominada la CONVENCIÓN COLECTIVA, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.

Informes:

 Al folio “432” cursa la comunicación del 14 de agosto de 2008 remitida por la Unidad de Supervisión de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, mediante la cual se informa que ante esa dependencia administrativa no reposa ningún documento que acredite la existencia y funcionamiento del comité de higiene y seguridad industrial de la demandada, toda vez que las mismas reposan en el INPSASEL, razón que le habría imposibilitado suministrar las copias solicitadas.

No obstante, se aprecia que en la referida comunicación también se indicó que la División Conal de la demandada tiene registrado el comité de seguridad y salud laboral ante el INPSASEL, cuya planilla de registro da cuenta que fue inscrito en fecha 22 de marzo de 2007.

 A los folios “435” al “438” riela la comunicación de fecha 23 de septiembre de 2008, proveniente de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, mediante la cual se remite copia certificada de la cláusula 32 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, respecto a la cual se reproduce el criterio acogido anteriormente al momento de examinar el ejemplar de la CONVENCIÓN COLECTIVA consignado por la accionada. Así se decide.

 Al folio “334” cursa la comunicación proveniente del INPSASEL, a través de la cual se informa que dicha institución en el expediente contenido de las actuaciones relacionadas con el demandante, reposa la notificación de accidente de trabajo sufrido por el actor presentada en fecha 30 de mayo de 2005. Así se aprecia.

Exhibición:

De los originales de las copias que corren insertas a los folios “212” al “215”, documentos estos que ya fueron analizados anteriormente tomándose en cuenta la exhibición de documentos promovida, por lo que se reproduce su valoración. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

DEL ACCIDENTE SUFRIDO POR EL ACTOR y SUS EFECTOS DISCAPACITANTES:

  1. - Del accidente sufrido por el actor:

    Atendiendo a las alegaciones de las partes y a los medios de prueba anteriormente examinados, se concluye que el actor sufrió, en fecha 24 de mayo de 2005, un infortunio con motivo de la prestación de sus servicios laborales para la demandada y que le ocasionó traumatismo severo con amputación traumática de falange distal de dedo índice de la mano izquierda, así como fractura de falange media de dedo medio de mano izquierda, todo lo cual ameritó tratamiento médico, quirúrgico, reposo y terapia de rehabilitación fisiátrica.

    De igual manera quedó acreditado en autos que tal evento acarreó la discapacidad parcial y permanente para el trabajo del actor, graduada en 13%, razón por la cual ha quedado limitado para realizar actividades de alta exigencia física de miembro superior izquierdo, tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, así como actividades que impliquen destreza manual, movimientos repetitivos y de agarre completo de mano izquierda.

  2. - Del origen ocupacional de los efectos discapacitantes padecidos por el actor:

    De igual modo, las actuaciones de autos dan cuenta que el referido accidente padecido por el actor en fecha 24 de mayo de 2005 constituyó un evento que causó al demandante una lesión corporal permanente como consecuencia de un evento ocurrido con ocasión del trabajo que prestaba a la accionada, siendo que tales notas dan cuenta del carácter ocupacional del referido accidente. Así se establece.

SEGUNDO

DE LAS INDEMNIZACIONES DEMANDADAS:

Antes de acceder al examen de la procedencia de las reclamaciones deducidas en la presente causa, conviene precisar que tal labor de juzgamiento se realizará en consideración al orden jurídico que en materia de infortunios en el trabajo estaba vigente para el 24 de mayo de 2005 (fecha de ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el actor), vale decir, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986 y la Ley Orgánica del Trabajo.

  1. - De las indemnizaciones reclamadas conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

    Tal como se ha referido, la parte demandante ha incluido en su petitorio la suma de Bs. 57.737.080,00 por la indemnización prevista en el parágrafo segundo del numeral 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la fecha del accidente, así como la cantidad de Bs. 95.561.800,00 por la indemnización prevista en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la fecha del accidente.

    Ahora bien, conviene precisar que el objetivo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, era la regulación preventiva de los riesgos laborales, para cuyos fines estableció -en su artículo 33- un conjunto de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que los infortunios laborales se hayan producido por la falta de corrección, por parte del empleador, de una condición insegura conocida por el patrono.

    Lo anteriormente expuesto representaba la llamada responsabilidad subjetiva del empleador, vale decir, aquella por la que queda obligado por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, para cuya procedencia será preciso que se acredite en autos que el patrono conocía de las condiciones riesgosas desencadenantes del infortunio en el trabajo y que, no obstante, no las rectificó.

    Bajo tal contexto se concluye que la accionada tenía conocimiento de los riesgos físicos a los que estaba sometido el accionante en su desempeño laboral, habida cuenta que notificó a este último la existencia de riesgos de amputaciones producidas por objetos contundentes en movimientos o fijos, según se desprende de lo actuado al folio “151”, con motivo de lo cual sugirió al actor el empleo del equipo de protección personal y ordenó al demandante, entre otras medidas, que prestase mayor atención al trabajo que realizare.

    No obstante, esa misma documental que ha servido para considerar que el patrono tenía conocimiento patronal respecto del tipo de riesgo a amputación al que estaba sometido el actor, también revela que el patrono fue diligente en notificar de los mismos al actor y ordenar medidas para evitar su actualización, situación que no permite configurar los presupuestos del hecho ilícito patronal que penaliza la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En este sentido se advierte que si el actor hubiese atendido las medidas ordenadas para atemperar los riesgos físicos a los que estaba sometido en su desempeño laboral, no hubiere ocurrido el infortunio que le ha aparejado la discapacidad parcial y permanente para trabajar.

    En efecto, a partir del análisis y conclusión de la investigación del INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE quedó establecido que el demandante, a los fines de retirar la bobina de la parte baja del portabobinas de la maquina Buncher-1600, retiró el dispositivo de seguridad aplicado a la bobina inferior y superior.

    Ello revela que, para poder retirar cualquiera de las bobinas del sitio en que están ubicadas en la maquina Buncher-1600, era necesario desactivar el mecanismo que las aseguraba y sujetaba a la referida máquina, tal como se desprende de testimonial rendida por el ciudadano O.A.A.R. y de la propia declaración del actor en la audiencia de juicio.

    Se pone de relieve, entonces, que el demandante no prestó atención al trabajo que realizaba, toda vez que retiró el seguro del portabobinas superior aún cuando procedía a desincorporar la bobina inferior de la máquina Buncher-1600, ni se cercioró que la cadena de la grúa había quedado en posición incorrecta. Aún así, trató de extraer la bobina inferior de la referida máquina produciéndose, entonces, el accidente que sufrió.

    Tales circunstancias dan cuenta que el actor, en el cumplimiento de su jornada laboral del 24 de mayo de 2005, no observó los patrones elementales de seguridad al momento de retirar las bobinas de la maquina Buncher-1600, vale decir, los mismos que ha debido atender con antelación al accidente acaecido en la referida fecha toda vez que, según lo aportado por la parte demandante, venía operando la maquina Buncher-1600 por un lapso aproximado de cuatro años antes a la ocurrencia del accidente ocupacional sub-examine, periodo en el que no quedó acreditada la ocurrencia de algún incidente similar.

    Las consideraciones que anteceden, aunque no acreditan la intención del demandante en la producción del accidente que sufrió, si dejan ver su desacato a la medida de prevención ordenada por la demandada, esto es, prestar mayor atención al trabajo, razón por la cual no puede imputarse a la accionada responsabilidad alguna conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la fecha del referido accidente y, por ende, se desestiman las reclamaciones deducidas al amparo del referido instrumento normativo. Así se decide.

  2. - De la indemnización del daño moral:

    También ha reclamado la parte demandante la cantidad de Bs.15.000.000,00 (bajo la escala monetaria vigente a la fecha de interposición de la demanda), por la indemnización del daño moral que refiere padecido con ocasión del infortunio laboral denunciado.

    Ahora bien, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión del mismo, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún ilícito civil de la parte patronal.

    Ahora bien, considerando que ha quedado acreditada en autos la ocurrencia del accidente de trabajo que ha producido discapacidad parcial y permanente al accionante, se establece la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.25.000,00) como una suma equitativa y justa para resarcir el daño moral sufrido por el actor con motivo de su infortunio ocupacional, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo para tales fines, en los siguientes extremos:

    La entidad (importancia) del daño:

    Tal y como se ha señalado, el accidente ocupacional padecido por el actor le produjo discapacidad parcial y permanente para el trabajo en un grado del 13%, razón por la cual ha quedado limitado para realizar actividades de alta exigencia física de miembro superior izquierdo, tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, así como actividades que impliquen destreza manual, movimientos repetitivos y de agarre completo de mano izquierda.

    De igual modo, quedó establecido que el carácter traumático de tal infortunio traumatismo aparejó la amputación de la falange distal de dedo índice de la mano izquierda del accionante, lo que evidentemente debe interesar su estado emocional pues comporta una secuela o deformación permanente, visible y pasible de afectarle en su contexto social.

    La conducta de la víctima:

    De las pruebas cursantes en autos no se desprende que el actor hubiere actuado en forma dolosa en la ocurrencia del accidente que ha padecido, aunque si se quedó establecido que no actuó diligentemente en el desempeño de las funciones que ejecutaba para el momento del referido accidente.

    El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad:

    En cuanto a este parámetro debe observarse que la demandada notificó al demandante de los riesgos de los agentes físicos a los que estaría sometido en el desempeño de sus funciones, así como también asumió los costos de la intervención quirúrgica a la que fue sometido el accionante con motivo del infortunio que sufrió.

    No obstante, no puede obviarse que el demandante cumplió un importante número de extras diurnas y nocturnas de trabajo desde el 18 de abril de 2005 hasta la fecha del accidente que sufrió, circunstancia que ha debido ser considerada por la demandada para evaluar el impacto del estado de cansancio del actor en el desempeño de sus funciones.

    El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica de la reclamante:

    De las actas del expediente se desprende que el actor tiene grado de instrucción de bachiller, es casado, tiene actualmente 33 años (tal como se infiere de los datos suministrados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) y su trayectoria ocupacional ha sido como obrero desde 1997, lo que revela su modesta situación económica.

    No obstante, se aprecia que los efectos discapacitantes del accidente de trabajo que sufrió el actor no le han impedido el desempeño de su actividad productiva, toda vez que aún presta sus servicios para la demandada bajo una relación de trabajo amparada por la CONVENCIÓN COLECTIVA que supone ventajas comparativas respecto de la regulación legal del trabajo subordinado.

    Capacidad económica de la parte accionada:

    No consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada. No obstante, la referencia de su proceso productivo por turnos sugiere que cuenta con una importante masa trabajadora que debe guardar relación proporcional con la entidad económica de su giro fabril que le permitirá, entonces, afrontar la indemnización condenada.

TERCERO

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION:

Finalmente, la parte demandada ha alegado –como defensa subsidiaria- la prescripción de la acción deducida en la presente causa indicando, en ese sentido, que entre la fecha de la ocurrencia del accidente ocupacional padecido por el actor (24 de mayo de 2005) y la fecha de la demanda que da curso a las presentes actuaciones (09 de agosto de 2007), se cumplió el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, instrumento normativo aplicable al presente caso.

Para decidir al respecto, se observa:

Tal y como lo afirma la parte demandada, las referencias de las partes y los elementos de prueba cursante a los autos, dan cuenta que el accidente de trabajo sufrido por el actor ocurrió el 24 de mayo de 2005, fecha a partir de la cual debe computarse el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedad profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”

En atención a lo anterior, una relación cronológica permite concluir que el vencimiento del citado lapso de prescripción se habría producido el 24 de mayo de 2005, por lo que al haberse propuesto la demanda en fecha 09 de agosto de 2007, aparecería consumado el referido lapso prescriptivo e, incluso, los dos meses siguientes a que se alude en los literales a) y c) del artículo 64 dela Ley Orgánica del Trabajo, tal y como fue alegado por la parte demandada.

No obstante, no puede obviarse que, en fecha 17 de abril de 2007, la demandada fue impuesta de la reclamaciones efectuadas por el actor en relación con el accidente ocupacional que sufrió, con motivo de las actuaciones adelantadas en el expediente administrativo 080-07-03-00626 llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, produciéndose tempestivamente la interrupción del lapso de prescripción de la acción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos a que se contrae el literal “c” del artículo 64 eiusdem.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, tampoco puede soslayarse que, aún dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del infortunio laboral sub examine, se produjo la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 del 26 de julio de 2005, instrumento normativo que establece, en su artículo 9, el lapso de prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en los siguientes términos:

Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

Tal situación amerita que el tema de la prescripción de la acción sea revisado, en el presente caso, atendiendo los planteamiento establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1016 de fecha 30 de junio de 2008 (caso: A.E.M. contra General Motors Venezolana, C.A.), al tratar lo relativo a la vigencia intertemporal de la norma anteriormente citada.

Como consecuencia de ello, la simple relación cronológica permite advertir que entre el 24 de mayo de 2005 (fecha del accidente de trabajo sufrido por el actor) y las fechas en que la accionada fue notificada en sede administrativa (17 de abril de 2007) y en sede jurisdiccional (16 de octubre de 2007) respecto de las reclamaciones deducidas con motivo del referido infortunio en el trabajo, no había transcurrido el lapso de prescripción previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente.

En virtud de las consideraciones que preceden, surge improcedente la defensa de prescripción alegada por la demandada. Así se decide.

VI

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.Q.Y. contra la empresa ALAMBRES Y CABLES VENEZOLANOS, C.A. (ALCAVE), todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.-

En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.25.000,00), como indemnización del daño moral que ha padecido.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

No hay condenatoria en costas toda vez que no se produjo el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los OCHO (08) días del mes de OCTUBRE de 2008.-

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

M.L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria,

M.L.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR