Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 17 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAda Raquel Caicedo Díaz
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000424

ASUNTO : LP01-R-2004-000131

IMPUTADO: J.M.C.Q.: venezolano, de 63 años de edad, jubilado de la Universidad de los Andes como Supervisor de Vigilancia, casado, natural de Bocono Estado Trujillo, nacido en fecha: 18-05-1.940, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.538.670, hijo de E.M.C.V. y R.A.Q. deC., domiciliado en la Avenida los Próceres, casa N° 24-60, sector el Llanito, Estado Mérida

DEFENSORES: GUSTAVO VENTO Y MARJORIE ESCALANTE.

VICTIMA POR EXTENSION: J.E.V.G.

HECHO

HOMICIDIO CALIFICADO

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, por una parte, así como también por el ciudadano J.E.V.G., en su condición de víctima, asistido por la Abogada Leix T.L..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

En fecha 28 de Mayo de 2.004, mediante procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del estado Mérida, siendo que en esa misma fecha aproximadamente a las 10: 10 horas de la mañana, los funcionarios CESAR BECERRA, E.V. y C.P., encontrándose en labores de patrullaje por el centro de la ciudad, recibieron llamado vía radio de la central de emergencias de INPRADEM, en la cual les informaban que en la avenida los Próceres, sector el Llanito, frente a la Prefectura Spinetti Dini , había un ciudadano tendido en la vía, por lo que procedieron de inmediato a trasladarse al sitio. Al arribar frente a la residencia 24-60, observaron en el interior de la vivienda, en el estacionamiento, que se encontraba tendido un joven impregnado de sangre y gravemente herido, razón por la cual solicitaron el respectivo apoyo médico de emergencia del cuerpo de bomberos, ,,,se utilizó luego para el traslado del herido, un vehículo automotor que se encontraba en la parte externa, una camioneta, marca Chevrolet, color gris, Placas VAF-86W, conducida pro la ciudadana M. deP.; la víctima quedó identificada como J.A.V. SANCHEZ, quien según el informe del médico de guardia, falleció minutos más tarde a su ingreso al centro asistencial. Algunas de las personas que se encontraban en el sitio del suceso manifestaron a la comisión policial que las lesiones habían sido producidas con un arma de fuego, y que el autor de dichas lesiones, junto al arma, se encontraban en el interior de la residencia referida anteriormente , razón por la cual los funcionarios policiales se comunicaron vía telefónica con la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de guardia para ese momento, quien les indicó que ingresaran a la vivienda, acompañados de dos testigos, solicitaron la colaboración de los ciudadanos R.V. y G.L., tocaron la puerta siendo abierta por el ciudadano J.M.C.Q., quien es el propietario de la misma, ….se le informó el motivo de la presencia de la comisión policial, se le preguntó si tenía algún objeto que guardara relación con el hecho ocurrido en el estacionamiento de su residencia, señaló que efectivamente tenía una escopeta calibre 16 mm, con la cual le había disparado al joven identificado como J.A.V., motivado a que este había violado su residencia sin permiso alguno, y además había agredido físicamente a su hija M.E.C., y a otro joven visitante D.E.M. . Inmediatamente la comisión policial le pidió al señor C.Q., que les entregara el arma, lo cual hizo de manera voluntaria ante los dos testigos, después de sacarla de la primera habitación del lado derecho de la vivienda, siendo una escopeta, calibre 16 mm, con empuñadura y mango de madera, serial N° S-11058, sin marca y dos cartuchos de escopeta calibre 16 mm, color rojo y dorado, 1 percutado y el otro sin percutar. Por tal motivo los efectivos dispusieron su aprehensión, fue impuesto de su derechos….efectuaron llamada a la central, a fin de coordinar la presencia de paramédicos que atendieran al joven D.M., quien se encontraba lesionado en el interior de la residencia….además del arma de fuego incautada, también se dispuso el aseguramiento del vehículo marca Hiunday, modelo accent 65, placas Blas-53W, de color gris que se encontraba en el estacionamiento de la residencia, ….se notifica a la Fiscalía y se apertura la correspondiente averiguación penal de oficio, y la práctica de todas las diligencias correspondientes, tendientes al esclarecimiento del hecho.

En fecha 01/06/03 se celebró la Audiencia en la que se calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano J.M.C.Q., acordándole la privación preventiva de libertad al mismo.

En fecha 28 de Julio de 2003, tuvo lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 20/02/04 se inició el juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, continuando el mismo los días 27/02/04, 02, 09, 15 y 18 de Marzo de 2004, siendo publicada la decisión definitiva el 22 de Abril de 2004, resultando absuelto el acusado J.M.C.Q..

FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES INTERPUESTAS

Habiendo sido interpuestos dos recursos de apelación, se acordó la acumulación de los mismos, por razones de economía procesal, sin embargo a los efectos de una mejor comprensión, procederemos a efectuar una síntesis de los mismos para su posterior resolución.

CAPITULO I

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En su escrito de interposición del Recurso de Apelación, los Representantes del Ministerio Público, efectuaron los siguientes planteamientos:

  1. - En primer lugar y antes de denunciar los motivos de la impugnación de la decisión recurrida, los Representantes del Ministerio Público, solicitan la nulidad de una de las pruebas incorporadas por la defensa del acusado, partiendo de la premisa de que tal prueba es violatoria de disposiciones constitucionales.

    Al respecto señalan que en fecha 21/07/03 la defensa del acusado ofreció y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 admitió la prueba documental, consistente en los informes psicológicos practicados por la Dra. M.C., al occiso J.A.V., tal prueba, a criterio de los Representantes del Ministerio Público, era violatoria del Derecho al honor consagrado en el artículo 60 del texto Constitucional, conforme al cual toda persona tiene Derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, imagen, confidencialidad y reputación, puesto que el informe psicológico en cuestión contenía aspectos íntimos de la vida de la víctima en esta causa, que fueron apreciados desde el punto de vista netamente profesional por la psicóloga que elaboró el informe, y que no guardaban relación alguna con el delito por el cual se procesó al ciudadano J.M.C.Q.. A criterio de los Representantes del Ministerio Público, la incorporación de tal prueba, violó el Derecho a la intimidad y vida privada del occiso, deshonrando su memoria, además de influir negativamente en el Tribunal Mixto, al pretender la defensa establecer una correlación entre los hechos objeto del debate en la presente causa y la conducta del occiso. En consecuencia solicitan la nulidad de la prueba en cuestión y de ordenarse la celebración de un nuevo juicio la misma sea suprimida.

  2. - Luego, pasan los recurrentes a señalar propiamente como primer motivo de la apelación, denunciando la violación de las normas relativas a la concentración del juicio y en ese sentido, exponen que en efecto se incumplió lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual si no fuera posible concluir el debate en un solo día, el mismo deberá continuar los días consecutivos necesarios hasta su culminación. En la presente causa, los recurrentes refieren que las audiencias del debate tuvieron lugar separadas unas de otras por un gran intervalo de días entre sí, puesto que habiéndose iniciado el juicio el 20/02/04 continuó el 27/02/04, siguió el 02/03/04, luego el 09/03/04 para proseguir el 15/03/04 y finalizar el 18/03/04. A criterio de los recurrentes, tales lapsos violan a concentración e inciden en la adecuada valoración que de los hechos, debió haber realizado el Tribunal Mixto, y agregar que en la práctica tal principio nunca es respetado por los Tribunales de Juicio con el pretexto de que el Juez debe atender otras causas, inquiriendo los representantes del Ministerio Público si el contenido del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser considerado letra muerta, en razón de las ocupaciones del Juez de Juicio. Por tal motivo solicitan la revocatoria de la decisión recurrida y se celebre un juicio oral y público donde se respeten tales disposiciones.

  3. - Como segunda, denuncia, señalan los Representantes del Ministerio Público la inmotivación de la decisión recurrida y refieren la insólita situación, según ellos de que el Juez Presidente del Tribunal, al no estar de acuerdo con los escabinos, convirtió la sentencia en un escrito en el que (sic) manifestaba desde el comienzo, su desacuerdo, induciendo de esta manera a una gran confusión.

    Continúan, los recurrentes señalando que por razones de la lógica y correcta argumentación jurídica, de la lectura del texto de la sentencia, debe evidenciarse en forma clara e indubitable las conclusiones a las que llegó la mayoría del Tribunal Mixto para dar su veredicto, es decir que deben reflejarse clara e inequívocamente los fundamentos de los hechos, así como de los razonamientos por los cuales se llegó a la conclusión de absolver al acusado, pero en el presente caso, no ocurrió de esta misma manera, pues según expresan lo que la decisión refleja, es las discrepancias existentes entre los escabinos y el Presidente del Tribunal, inclusive llegando éste a incluir el voto salvado en el texto de la decisión, y más grave aún dejándose constancia de que no fueron aplicadas las reglas de la sana crítica, puesto que el Juez Presidente del Tribunal señaló que presumía que los escabinos absolvieron, más que por conocimientos científicos por sentido común, expresando que desconocía los criterios empleados por aquellos para absolver al acusado, incurriendo en inmotivación de la sentencia, pues la misma carece de los fundamentos en que se basan las conclusiones a las que llegaron.

    Asimismo refieren que no se expresaron en forma clara los hechos y circunstancias objeto del juicio y los hechos que el Tribunal estimó acreditados, inobservándose lo dispuesto en los ordinales 2° y 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Consideran los recurrentes que el Juez al plasmar su criterio personal, totalmente opuesto al de los escabinos desvirtuó la decisión de la mayoría, olvidando que quien absuelve o condena es el Tribunal, y que la postura personalísima del miembro de esta que disiente, debe reflejarse en un voto salvado. En consecuencia solicitan la revocatoria de la decisión recurrida y de la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto.

  4. - Como tercera denuncia, refieren la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, puesto que según expresan el Tribunal al absolver al acusado, basó su decisión en que la acción de éste estuvo amparada en una causa de justificación, específicamente, el estado de necesidad, pero el Tribunal no explicó porque consideró estaban dados cada uno de los supuestos que configuran el estado de necesidad, además de contradecirse al señalar que ante la duda debía favorecerse al acusado, y en este caso lo que favorecía era una decisión absolutoria.

    En el capítulo IV del escrito de apelación, interpuesto por el Ministerio Público, estos refieren que el Tribunal no ponderó los hechos en forma objetiva tal como era su deber, así como también señalan la valoración que dieron al testimonio del Forense A.P., en relación a los golpes encontrados en el cuerpo de la víctima. Además refieren la duda respecto de si el acusado sabía o no la identidad de la persona a la que disparaba, en razón de la (sic) presunta ceguera que sufre.

    Finalizan las recurrentes insistiendo que la decisión, no explicó suficiente y concretamente en que consistía el peligro grave e inminente, para él o para su hija, que representaba la víctima y porque debió disparle para repeler tal peligro, conforme al ordinal 4° del artículo 65 del Código Penal.

    En consecuencia solicitan se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la decisión absolutoria dada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, a favor de J.M.C.Q. y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA VÍCTIMA

  5. - J.E.V.G., asistido por la Abogada Leix T.L., denuncia la violación del principio de concentración al igual que el Ministerio Público, señalan que el debate no se llevó a cabo en los 10 días continuos tal como señala la Ley, sino que hubo interrupción de más de 3 días entre una y otra audiencia.

  6. - En segundo lugar denuncian la contradicción en la valoración de los elementos probatorios y hace referencia al hecho de que los testigos M.E.C., D.M. y G.L., cambiaron sus declaraciones en el juicio oral en relación con la versión dada por ellos en primer lugar por el organismo investigador.

  7. - Luego denuncian la prueba incorporada con violación a principios de juicio oral u obtenida ilegalmente, señalan que la defensa promovió para probar a “la presunta conducta predelictual del occiso” un Informe psicológico practicado a éste, correspondiente a una causa que cursó por ante un Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente. A criterio de los recurrentes la lectura de un informe practicado en un proceso diferente equivale a la incorporación de una prueba ilícita, que no guardaba relación con la presente causa.

  8. - También denuncian quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión. Denuncian que al haberse impedido a la defensa interrogar a los testigos, se conculcó el Derecho de aquella a la búsqueda de la verdad, lo que según ellos debe equipararse a quebrantamiento o inobservancia de formas sustanciales de los actos que causan indefensión por lo cual debe anularse la decisión recurrida y ordenarse celebrar un nuevo juicio.

  9. - Por otra parte denuncian la violación de la Ley e inobservancia de errónea aplicación a una norma jurídica, puesto que según expresan el Tribunal al absolver al acusado, basó su decisión en que la acción de éste estuvo amparada en una causa de justificación, específicamente, el estado de necesidad, pero el Tribunal no explicó porque considero estaban dados cada uno de los supuestos que configuran el estado de necesidad, además de contradecirse al señalar que ante la duda debía favorecerse al acusado, y en este caso lo que favorecía era una decisión absolutoria.

    Consideran los recurrentes que el fallo de los miembros del Tribunal, se baso en el hecho de que el acusado estaba exento de responsabilidad penal, por haber actuado bajo la necesidad de salvar la vida de su hija, sin embargo la sentencia no expresó claramente los supuestos previstos en la norma para que se configure el estado de necesidad, esto es no estableció en que consistía el peligro inminente que corría la hija del acusado, así como tampoco se analizo ni se explicó porque el acusado tenía forzosamente que haberle disparado a la víctima para evitar dicho peligro.

    Como solución plantean que la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia, basándose en la fijación de los hechos ya efectuada en el debate oral y dictar una decisión propia, en lo que se considera al acusado por el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal que a criterio de los recurrentes es la norma que debió haberse aplicado.

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE

    Al efectuar los fundamentos de las apelaciones interpuestas, tanto por los Representantes del Ministerio Público, como por los representantes de la víctima, encontramos que ambos recursos presentan denuncias similares, por lo que en aras de la economía procesal, así como de la claridad y coherencia de la decisión de esta alzada, procederemos a resolver en forma conjunta, las denuncias interpuestas que sean similares en su contenido.

  10. - Como punto previo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público denuncian la nulidad de uno de los elementos de prueba aportados por la defensa, consistente específicamente en los informes psicológicos practicados por la Dra. M.C. al occiso J.A.V.. Tal solicitud se corresponde con la denuncia hecha por los representantes de la víctima, en el N° 03 de su recurso, señalando expresamente que la prueba en cuestión fue incorporada al juicio oral ilegalmente y que se trataba de un elemento probatorio que cursaba ante un Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente que no guardaba relación alguna con la causa penal que se ventilaba, y cuyo único propósito era probar la “presunta conducta predelictual de la víctima” influyendo negativamente en el Tribunal.

    Al respecto considera esta Corte de Apelaciones, que la denuncia procedente es la hecha por el Ministerio Público, es decir la nulidad absoluta como elemento de prueba del informe psicológico practicado por la Dra. M.C. a la víctima J.A.V., puesto que en efecto dicho informe psicológico esta referido a aspectos de la vida privada de la víctima, que guardan ninguna relación con la causa penal seguida al acusado J.M.C.Q..

    En efecto, tal como acertadamente señalan los Representantes del Ministerio Público, el derecho al honor y privacidad es un Derecho consagrado constitucionalmente, cuya apelación se extiende aún después de la muerte de la persona, y es lo que se conoce en materia civil, como el respeto a la memoria de la persona fallecida, íntimamente relacionado además con el Derecho a la imagen y buen nombre al que también tiene derecho la familia de aquella.

    De manera, que no debió haber sido admitida como elemento probatorio, tal informe psicológico, referido a la conducta de la víctima, puesto que se trataba de un informe médico, contentivo de aspectos relacionados con la vida privada de la víctima, y que no tenía vinculación alguna con la causa penal seguida contra el acusado J.M.C.Q., que tal admisión además de constituir una violación al derecho al honor a la víctima, constituiría una prueba impertinente, En consecuencia debe declararse la nulidad de dicho elemento probatorio, puesto que nada aportaba al fondo de la causa penal seguida al acusado de autos. ASI SE DECIDE.

  11. - En relación a la denuncia señalada en el N° 1 del escrito de interposición del Recurso de Apelación del Ministerio Público, consistente específicamente en la violación de las normas relativas a la concentración del juicio, por cuanto según señalan se incumplió lo dispuesto en el artículo 335 del Código Procesal Penal, por cuanto el juicio no tuvo lugar en días consecutivos, sino que sufrió interrupciones de varios días, puesto que se inició el 20 de febrero de 2004, continuo el 27 de febrero, siguió el 02 de Marzo, el 09 de Marzo, el 15 de marzo y finalizó el 18 de Marzo de 2004. Tal denuncia se corresponde con la señalada en el numeral N° 01 del escrito de apelación interpuesto por la víctima. En tal sentido debe esta Corte señalar, que si bien es cierto el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el juicio debe realizarse en días consecutivos, cuando no sea posible concluirlo en un solo día, olvidó el legislador que las leyes se orientan a regular situaciones humanas, sujetas a numerosas contingencias, y que el incumplimiento de las normas no puede ser atribuible solo al Juez, puesto que las interrupciones que se dan en un juicio y la imposibilidad de que el mismo se realice en días consecutivos, se debe no solo a que el Juez tiene numerosas causas que atender en su Tribunal, como irónicamente refiere el Ministerio Público, olvidando que también ellos al tener que atender numerosas causas son quienes en ocasiones le solicitan al Juez de Juicio que el juicio sea continuado en una determinada fecha, puesto que también ellos, deben atender numerosas ocupaciones, tal como ocurrió en la presente causa, en la que en 3 oportunidades el Representante del Ministerio Público le solicitó al Tribunal, que fijara la continuación del debate para una fecha posterior, puesto que él tenía otros juicios que atender.

    En este sentido, quisiéramos exhortar al Representante del Ministerio Público a recordar que tanto los Jueces como ellos, forman parte de un mismo equipo, debiendo existir entre ellos un mínimo de lealtad y nos parece realmente poco elegante por decir lo menos, que se pretenda denunciar la interrupción en el debate, como una falta al principio de concentración , aún cuando el propio Representante del Ministerio Público, ocasionó en varias oportunidades tales diferimientos de varios días entre las audiencias del debate, por tener que atender a sus múltiples ocupaciones.

    De manera que lamentablemente, el Ministerio Público en su actuación ha contribuido a que el contenido del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal sea letra muerta, y mal podría denunciar como violatoria una situación por él mismo propiciada. En consecuencia debe descartarse la denuncia hecha en el sentido indicado y ASI SE DECIDE.

    Por otra parte en lo que respecta a la denuncia de la víctima en el mismo sentido, considera esta Corte, considera esta Corte que el intervalo de varios días entre una y otra audiencia del debate oral y público, no constituye una violación del principio de concentración y continuidad, pues como se expresó anteriormente, estas situaciones de interrupción el debate se deben a contingencias y eventualidades que deben atender tanto los Jueces de Juicio como los Representantes del Ministerio Público, pero en ningún momento dudamos de la capacidad de idoneidad de unos y otros para atender debidamente las causas sometidas a su conocimiento independientemente que el debate sufra una interrupción de varios días, siempre y cuando claro está esta interrupción no sea superior a 10 días, tal como lo prevee el artículo 335 d el Código Orgánico Procesal Penal. Tan consciente estaban el legislador de que los Jueces de Juicio y los Representantes del Ministerio Público deben atender numerosas causas, sin poder dedicarse exclusivamente a una de ellas durante un número indefinido de días continuos, que el primer aparte del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a los Jueces y a los Fiscales del Ministerio Público a intervenir en otros debates, durante el plazo de suspensión de un debate, y prevee como excepción, que el Tribunal decida lo contrarrio en razón de la complejidad de un caso determinado, tal como se explicó la denuncia del representante de la víctima, debe ser descartada y ASI SE DECIDE.

  12. - En lo que concierne a la segunda denuncia planteada por el Ministerio Público, constante en la inmotivación de la decisión recurrida, puesto que la sentencia carece de los fundamentos de hecho y de Derecho en los cuales se basó la decisión de absolver al acusado, además de que fueron obviadas las reglas de la sana crítica, lo cual sustenta señalando concretamente un extracto de la decisión recurrida en la que el Juez Presidente, al efectuar la motivación de la misma, expresó que desconocía los criterios empleados por los escabinos para absolver al acusado.

    Al respecto, considera esta Corte, que en efecto de la revisión de la decisión recurrida encontramos que la misma carece de una determinación precisa de los hechos que el Tribunal consideró acreditados, no hizo un análisis de los diferentes elementos probatorios sujetos a su consideración, concatenándolos todos unos con otros, sino que simplemente se limitó a hacer una mera enunciación de tales elementos, sin especificar los fundamentos de hecho por los cuales considera el Tribunal que la conducta desplegada por el acusado J.M.C.Q. no era punible, y más grave aún, sin explicar el porque dicha conducta encuadraba en lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 65, incurriendo de esta forma en el vicio de inmotivación, puesto que se desconoce cuales fueron los razonamientos que permitieron al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 constituido como Tribunal Mixto, llegar a la conclusión de que debían absolver al acusado por haber éste actuado amparado en un estado de necesidad.

    Al respecto ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 172 de fecha 19/05/04, que el vicio de inmotivación, violenta el artículo 49 del texto Constitucional, que aunque no lo dice expresamente es de la esencia de dicha norma que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o la condena.

    Asimismo comparte esta Alzada el criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, conforme al cual la falta de motivación de la sentencia: “ es un vicio de orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, así como también se señala en la supracitada decisión que la motivación no es simplemente que el Juez o el Tribunal se limite a analizar las disposiciones de los testigos, sino que es preciso indicar cuales fueron los elementos de la sana critica empleados para valorarlos, y explicar claramente cual fue el razonamiento seguido para llegar a concluir que el acusado es inocente.

    En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones, que la sentencia recurrida, al estar efectivamente viciadas por el defecto de inmotivación debe ser anulada, por tanto debe ordenarse la repetición del Juicio Oral y Público a los efectos de que se dicte una nueva decisión sin los vicios de la anterior.

    Asimismo, habiendo sido declarado con lugar el vicio de inmotivación denunciado por el Ministerio Público, no tiene esta Corte porque entrar a conocer los demás vicios denunciados.

    Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

  13. - DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada.

  14. -Anula la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, constituido como Tribunal Mixto que absolvió al acusado J.M.C.Q..

  15. - Ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida.

  16. - Ordena que en el nuevo juicio que se celebrara en esta causa, no debe presentarse el elemento probatorio consistente en el informe psicológico practicado a la víctima por la Dra. M.C., en razón de no guardar dicho informe relación alguna con esta causa, además de ser violatorio al Derecho a la Intimidad de la víctima.

  17. - Notifíquese a las partes.

    Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los dieciocho días del mes de agosto de dos mil cuatro.-

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    DRA. A.R. CAICEDO DIAZ

    PRESIDENTE-PONENTE

    DR. D.A. CESTARI EWING

    DR. P.R.M. LABRADOR

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.A.S. DE PEÑA

    En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Nos 865, 866 y 867.

    SANTIAGO DE PEÑA, SRIA.-

    ARCD/mireya

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