Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

200° y 151°

Exp Nº AP21-R-2010-000334

Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010)

PARTE ACTORA: R.C., F.H., L.S.M., J.Q., R.C., J.D., R.C., J.M., venezolanos, mayores de edad, titulare de las cédulas de identidad Nros. 5.137.120, 3.729.591, 5.186.011, 6.337.166, 10.349.024, 10.351.265, 6.114.640 y 6.882.095 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.A.B., R.E.M., J.G.T., W.S.G. y OFELMINA LOZANO VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.373, 97.274, 76.672, 77.517 y 81. 810 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (HIPODROMO LA RINCONADA) cuya administración se encuentra la Junta Liquidadora, según Decreto con Rango y Fuerza de Ley 422, que suprime y liquida el referido Instituto y regula las actividades hípicas, según Gaceta Oficial de fecha 25 de octubre de 1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.H.G., G.L., Z.S., YELIDEX RODRÍGUEZ, M.A., Y.F., M.M., M.R., I.O., JENIFER PABON, MALSY PEREZ y L.D.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.296, 45.694, 23.381, 24.988, 33.625, 30.918, 48.810, 80.465, 119.277, 117.804, 117.805 y 124.971 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandada, ambos en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de junio de 2010 se da por recibida la presente causa y el día 11/06/2010 se fija la oportunidad para celebrar la audiencia oral para el día 30/06/2010 siendo reprogramada la misma debido a reposo de la Juez Titular y celebrada en fecha 05/10/2010.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

La apoderado judicial de la parte actora fundamenta su apelación indicando: 1. Apela porque la demanda fue declarada sin lugar. 2. La demandada incompareció a la audiencia de juicio, sin embargo, la a quo sentenció declarando sin lugar la pretensión. 3. Hay un punto previo en el que no se debía considerar la acción porque había un acuerdo suscrito que se estaba desconociendo. 4. En cuanto a la contestación de la demanda, destacó que se toma en consideración, han negado y rechazado el hecho que tengan deuda de incumplimiento del contrato colectivo. Reconocen que los pagos que debieron realizarse fueron cancelados en su oportunidad y para ello se remiten al decreto que se convino con la junta liquidadora, y la representación sindical de S.R. y Valencia, pero la representación Sindical de la Rinconada no suscribió acuerdo alguno con la Junta por ello se hacen los reclamos que se corresponden con el cumplimiento de las cláusulas del convenio del año 88. No se hace referencia de ese convenio porque no lo suscribieron los trabajadores o su sindicato. 5. Se niega y se contradicen las cláusulas demandadas en la contestación, en la oportunidad que la a quo tuvo la oportunidad de revisar las pruebas de la parte actora, admiten los recibos de pago, pero al mismo tiempo al evaluar los conceptos indicados y aclarados en los mismos, hay conceptos que se reclaman que no aparecen evidenciados en los mismos, sin embargo, la a quo acuerda que el bono de alimentación, bono de transporte, uniforme y calzado, prima por nacimiento de hijo, habían sido pagados. Cuando la a quo declara sin lugar no toma en consideración que en los acuerdos suscritos entre las partes no estuvo presente la representación de los trabajadores de la Rinconada. 6. La a quo acuerda y toma en consideración el informe de la junta liquidadora y lo admite como prueba pero luego lo desecha, por ello se generó una confusión de para quien prestan el servicio los trabajadores. En uno de los puntos admite el informe y en otro no por ello hay una contradicción. Cuando la a quo dice que se cancelaron las pretensiones de los actores, alega que hay un acuerdo 422 suscrito con la junta liquidadora pero este no lo suscribe la Rinconada, por ello se solicita es el cumplimiento del convenio colectivo no la 422. La juez puso a la vista el acuerdo 422 y solicita se verifiquen sus cuatro primeras líneas, indicando la apoderado que el acta la suscriben en la sede de Caracas, habla del sindicato de trabajadores de la Rinconada, sin embargo, en los que suscriben no aparece representación alguna del hipódromo la Rinconada.

El apoderado judicial de la parte demandada fundamenta su apelación señalando: 1. Apela por la no condenatoria en costas de la recurrida. 2. La ley dice que el que resulte totalmente vencido debe ser condenado en costas. . 3. Hace valer las decisiones del 17 de septiembre de 2009 el Superior Quinto del área metropolitana de caracas (r 2009 468) en cuanto a que en un caso similar se declaró sin lugar la apelación y del 27 de mayo de 2010 L-2008-0790, donde hubo condenatoria en costas.4. Se apela porque los trabajadores continúan demandando al Instituto a pesar de haber salido perdidosos. 4. En cuanto a la decisión que indica la juez a quo para justificar la no condenatoria en costas no señala los datos y en ocasiones anteriores los tribunales de juicio condenaban en costas a los trabajadores perdidosos. 5. Indicó desistir de la apelación porque si la Sala Constitucional estableció en una decisión que no se condena es costas la misma debe ser vinculante, aunque la a quo no identificó la misma, sin embargo, por no tener tales facultades en su poder deberá esta Alzada decidir su apelación.

Al momento de efectuar observaciones, la representación de la parte actora manifestó: 1. En el dispositivo de la audiencia de juicio donde se declara sin lugar la demanda, es obvio que la a quo invoca una sentencia en el punto segundo, no hay condena en costas. 2. No cita la sentencia, simplemente que hace mención a una jurisprudencia reiterada, esto lo supone el apoderado. Adicionalmente, por la naturaleza de los trabajadores todos prácticamente devengan un salario que al año 2010 es como el mínimo, por ello “la condenatoria en costas hasta que punto”. Aunque el monto de los reclamos es elevado, los salarios para la fecha están por el orden del salario mínimo actual.

Ejerció su derecho a efectuar observaciones el apoderado de la demandada, señalando: 1. Los trabajadores demandan el incumplimiento de 17 cláusulas, la a quo estableció en 5 de ellos como obligación de dar, es una entrega genérica, por ello no puede canjearse por dinero, la convención obligaba a dar. 2. En cuanto a los días feriados y tabulador salario, no los demostraron y además en el libelo no señala ni los días ni la base de cálculo, lo mismo pasa con la jornada de trabajo. 3. Los demás bonos no demostraron su incumplimiento. 4. En cuanto a la prima por hijos la sentencia dice que con los recibos no se sabe cuando le nació el derecho. 5. Evaluación de eficiencia y caja de ahorro no las contempla la convención. 6. Vacaciones son demandados genéricamente y no señala los años de beneficio. 7. En cuanto a la prima por hijo y por nacimiento, no fue demostrado en autos, por ejemplo partida de nacimiento. 8. El bono de transporte está honrado. 9. Becas, no demuestran las calificaciones. 10. La apelación debe ser declarada improcedente.

En su exposición de cierre la apoderado judicial de la parte actora sostuvo: 1. En cuanto a la obligación de dar y que no se puede cumplir en la actualidad, por ejemplo los útiles escolares: cuando los actores inscriben a sus hijos, en las pruebas están las partidas de nacimiento y en el convenio establece cuando se debe pagar, si no se cumplió en su oportunidad si bien es una obligación de dar, también la junta debía cancelarlas oportunamente por ello se acudió a la cuantificación porque al trabajador le ha generado una disminución de su ingreso. Las cláusulas son para que el trabajador tenga mejores condiciones. No se piden los útiles, ni los uniformes sino haciendo un calculo proporcional del valor del cumplimiento de cada uno de las cláusulas. ¿Por qué no demandar el cumplimiento del convenio 422? Consideramos que existe pero como el Sindicato no lo suscribió, incluso allí estaba contemplado el artículo 125 y un bono único, pero como están demandando el pago del cumplimiento de la contratación colectiva; el 422 no lo suscribió por la representación de la Rinconada ¿Dónde dicen que no está suscrito porque en el libelo no se menciona, lo hacen en la reforma pero no dicen que no les aplica sino que se habla de su existencia y dicen que no cumplen con ella lo que indica la convención, no dice que no aplica por no estar suscrita? Surge en la oportunidad que se nombra la junta liquidadora, en el convenio 422 se invocan nuevos beneficios y obvian los del convenio colectivo. ¿Se atacó el acta 422? Lo desconoce ¿por qué afirma que el Sindicato de la Rinconada no suscribió el convenio 422, si eso no está alegado en el libelo? Porque en ese acuerdo cuando suscriben las partes esta la junta liquidadora, representación de Zulia y Valencia mas no el de la Rinconada. El sindicato de la Rinconada posteriormente se retiró y por ello no suscribe el convenio.

Para cerrar el apoderado de la demandada sostuvo: 1. Adujo no haber dicho que la obligación de dar no era convertible en dinero, eso lo dijo la a quo, todo lo explicado anteriormente lo indicó la juez de juicio en la decisión. 2. Las cláusulas establecen formalidades, cuando no se cumplen durante años no pueden convertirse en dinero tal como lo indica la a quo, además no probo la actora lo alegado por ello la sentencia está ajustada a derecho. 3. El convenio 422 es superior a cualquier convención colectiva, el error estuvo en demandar la convención y no el decreto 422 que dispone como se liquida el personal.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación de la parte actora, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos R.C., F.H., L.S.M., J.Q., R.C., J.D., R.C., J.M. quienes a través de su representante judicial alegan, tal y como lo indicó la recurrida, los siguientes hechos:

…prestan sus servicios inicialmente para la JUNTA LIQUIDORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS sede Hipódromo (La Rinconada), que cumplían una jornada laboral de 7:00 a.m. a 5:30 p.m., que muchos de ellos eran trabajadores con más de 15 y 20 años de servicio y con ocasión a la Supresión y Liquidación del Instituto pasaron a ser Trabajadores de la Junta Liquidadora, que los reclamos que pretende son los pasivos laborales desde el año 1992, lo cual ocasiona un perjuicio a los trabajadores al no haber cumplido con las cláusulas del Contrato Colectivo del año 1988, motivo por el cual solicita el cumplimiento de aplicación de las cláusulas de la Convención Colectiva Marco, que prevén los beneficios laborales previsto en las cláusulas Nros. 3, 15, 16, 17, 18, 19, 27, 29, 31, 32 35, 43, 44, 46,53, 59, 61 referente a impermeables Uniformes y calzados, Días feriados, Jornada de trabajo, Evaluación de eficiencia de contrato, Bono de transporte, Bono de alimentación, Tabulador de salario, Vacaciones, Bono Especial de vacaciones, Obsequio navideño, Seguro de vida, Caja de Ahorros, Bonificación por nacimiento de hijos, Prima por hijos, Útiles escolares, Beca escolar y Guardería Infantil, los cuales se especifican a continuación:

R.C.

Ingreso 25/04/95, devengando un salario mensual de Bs. 1.280, que se desempeña como Supervisor. Conceptos reclamados Impermeables, Uniforme y Calzado (Bs.13.000,00), Bonificación por Nacimiento de Hijos (Bs. 2.546,00), Prima por Hijos (Bs. 4..387,00), Días Feriados Trabajado (Bs. 18.880,00), Jornada de Trabajo (Bs. 4.438,00), Útiles Escolares ( Bs. 6.656,00), Evaluación por Eficiencia de Contrato (Bs. 19.584,00), Bono de Transporte (Bs. 4.846,00), Bono de Alimentación (Bs. 7.269,00), Tabulador de Salario Bs. 2.996,00), Beca Escolar Bs. 15.688,00), Vacaciones (Bs. 26.069,00), Guardería Infantil (Bs. 12.288,00) , Bono Especial de Vacaciones (Bs. 2.605,00), Obsequio Navideño (Bs. 16.640,00), Seguro de Vida (Bs. 4.160,00), Caja de Ahorro (Bs. 19.584,00) Total Bs. 181,616,00.

F.H.

Ingreso 25/04/1995, devengando un salario de 1.160,00, que se desempeña como Despachador. Conceptos reclamados Inpermeables, Uniformes y Calzados Bs. 12.000,00, Día Feriado Trabajado Bs. 17.110,00, Jornada de Trabajo (Bs. 3.712,00), Evaluación de Eficiencia de Contrato Bs. 17.052,00, Bono de Transporte (Bs. 4.054,00), Bono de Alimentación (Bs. 6.081,00), Tabulador de Salario (Bs. 2.506,00), Vacaciones (Bs. 21.808,00), Bono Especial de Vacaciones (Bs. 2.179,00), Obsequio Navideño (Bs. 13.920,00), Seguro de Vida (Bs. 3.480,00), Caja de Ahorro (Bs. 17.052,00). Total Bs. 120.954,00.

A.C.

En fecha 3 de diciembre de 2008, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual el ciudadano A.C., desiste del presente procedimiento, homologado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2008.

L.S.M.

Ingreso 25/04/ 1995, devengando un salario Bs. 1.240,00, que se desempeña como Supervisor de Servicios Internos. Conceptos reclamados Impermeables, Uniformes y Calzado (Bs. 16.000,00), Feriado Trabajado (Bs. 18.290,00), Jornada de Trabajo (Bs. 5.291,00), Evaluación de Eficiencia de Contrato (Bs. 24.180,00), Bono de Transporte (BS. 5.778,00), Bono de Alimentación (Bs. 8.667,00), Tabulador de Salario (Bs. 3.752,00), Vacaciones (Bs. 31.083,00), Bono Especial de Vacaciones (Bs. 3.105,00), Obsequio Navideño (Bs. 19.840,00), Seguro de Vida (Bs. 4.960,00), Caja de Ahorro (Bs. 24.180,00) Total Bs. 164.946,00.

J.Q.

Ingreso 27/02/92, devengando un salario de Bs. 970,00, que se desempeña como Ayudante de mantenimiento. Fecha de Egreso 01/10/2007 Conceptos reclamados Impermeables, Uniformes y Calzados (Bs. 12.000,00), Bonificación por Nacimiento de Hijos (Bs. 1.854,00), Prima por Hijos (Bs. 3.195,00), Día feriado Trabajado (Bs. 14.308,00), Jornada de Trabajo (Bs. 3.104,00), útiles escolares (Bs. 4.656,00), Evaluación de eficiencia de Contrato (Bs. 14.259,00), Bono de Transporte (Bs. 3.390,00), Bono de Alimentación (Bs. 5.085,00), Tabulador de Salario (Bs. 2.096,00), Beca Escolar (Bs. 11.408,00), vacaciones (Bs. 18.236,00), Guardería Infantil (Bs. 9.312,00), Bono Especial de Vacaciones (Bs. 1.822,00), Obsequio Navideño (Bs. 11.640,00), Seguro de Vida (Bs. 2.910,00), Caja de Ahorro (Bs. 14.259,00) Total Bs. 133.534,.00.

R.C.

Ingreso 25/04/95, devengando un salario de Bs. 1280,00, que se desempeña como Supervisor de Servicios Especiales. Conceptos reclamados Impermeables, Uniformes y calzados (BS. 13.000,00), Bonificación por nacimiento de hijos (Bs. 2.546,00), Prima por Hijos (Bs. 8.774,00), Feriado Trabajado (Bs. 18.880,00), Jornada de Trabajo (Bs. 4.438,00), útiles escolares (Bs. 13.312,00), Evaluación de Eficiencia de Contrato (Bs. 19.584,00), Bono de Transporte (Bs. 4.846,00), Bono de Alimentación (Bs. 7.269,00), Tabulador de Salario (Bs. 2.996,00), Beca Escolar (Bs. 15.668,00), vacaciones (Bs. 26.070,00), Guardería Infantil (Bs. 24.576,00), Bono Especial de Vacaciones (Bs. 2.605,00), Obsequio Navideño (Bs. 16.640,00), Seguro de Vida (Bs. 4.160,00), Caja de Ahorro (Bs. 19.584,00). Total Bs. 204.948,00.

J.D.

Ingreso 14/04/96 devengando un salario de Bs. 1.280, que se desempeña como Ayudante de Servicios Generales. Conceptos reclamados Impermeables, Uniformes y Calzados (Bs. 14.000,00), Bonificación por nacimiento de Hijos (Bs. 2.813,00), Prima por Hijos (Bs. 13.160,45), Día feriado Trabajado (Bs. 18.880,00), Jornada de Trabajo (Bs. 4.779,00), útiles escolares (Bs. 19.968,00), Evaluación de Eficiencia de Contrato (Bs. 21.632,00), Bono de Transporte (Bs. 5.218,30), Bono de Alimentación (Bs. 7.827,46), Tabulador de Salario (Bs. 3.225,60), Beca Escolar (Bs. 25.958,40), vacaciones (Bs. 28.074,67), Guardería Infantil (Bs. 24.576,00), Bono especial de vacaciones (Bs. 2.805,00), Obsequio Navideño (Bs. 17.920,00), Seguro de Vida (Bs. 4.480,00), Caja de Ahorros (Bs. 21.632,00). Total (Bs. 236.948,18).

R.C.

Ingreso 25/04/95 devengando un salario de Bs. 1.120,00, que se desempeña como Jardinero. Conceptos reclamados: Impermeables, Uniformes y Calzados (Bs. 16.000,00), Bonificación por nacimiento de hijos (Bs. 2.839,20), Prima por Hijos (Bs. 4.893,00), Día feriado Trabajado (Bs. 16.520,00), Jornada de Trabajo (Bs. 4.778,67), útiles escolares (Bs. 7.768,00),. Evaluación de Eficiencia de Contrato (Bs. 21.840,00), Bono de Transporte (Bs. 5.128,30), Bono de Alimentación (Bs. 7.827,46), Tabulador de salario (Bs. 3.225,60), Beca Escolar (Bs. 17.472,00), vacaciones (Bs. 28.074,67), Guardería Infantil (Bs. 10.752,00), Bono Especial de Vacaciones (Bs. 2.804,48), Obsequio Navideño (Bs. 17.920,00), Seguro de Vida (Bs. 4.480,00), caja de Ahorro (Bs. 21.840,00). Total (Bs. 193.652,53).

J.M.

Ingreso 25/04/95 devengando un salario de (Bs. 1.240,00), que se desempeña como Jardinero. Conceptos reclamados: Impermeables, Uniformes y Calzados (BS. 16.000,00), Bonificación por nacimiento de hijos (Bs. 16.249,00), Prima por Hijos (Bs. 16.249,00), Día feriado Trabajado (Bs. 18.290,00), Jornada de Trabajo (Bs. 5.290,67), útiles escolares (Bs. 23.809,00), Bonificación de Eficiencia de Contrato (Bs. 24.180,00), Bono de Transporte (Bs. 5.771,41), Bono de Alimentación (Bs. 8.666,11), Tabulador de Salario (Bs. 3.571,20), Beca Escolar (Bs. 29.016,00), Vacaciones (Bs. 31.082,67), Guardería Infantil (Bs. 11.904,00), Bono Espacial de Vacaciones (Bs. 3.905,00), Obsequio Navideño ( Bs. 19.840,00), Seguro de Vida (Bs. 4.960,00), Caja de Ahorro (Bs. 24.180,00). Total Bs. 249.063,37…

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Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 10 de junio de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la Abogado I.O., quien consignó escrito contentivo de 17 folios útiles, cuyos alegatos y defensas las reseña la recurrida bajo los siguientes términos:

…Invoco como punto previo la falta de cualidad dado que el poder presentado por la parte actora que acredita su representación, solo tiene facultad para demandar al Instituto Nacional de Hipódromos, el cual fue suprimido ordenando así la creación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, de igual forma plantea como punto previo la excepción Perentoria de Prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto la pretensión de la actora supone el desconocimiento de los acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la Representación Sindical que agrupa a todos los trabajadores de la Junta Liquidadora., niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda, niega, rechaza y contradice que le adeude algún beneficio laboral no cumplido, visto que la demanda interpuesta por los accionantes, pretenden un adelanto de prestaciones sociales, más no el cumplimiento de los beneficios laborales, toda vez que la representación sindical de la parte actora ha asistido a las mesas técnicas realizadas con la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en la cual se acordó las condiciones en las cuales se realizaría el proceso de liquidación de cada uno de los trabajadores, niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna en relación a las cláusulas del contrato colectivo marco que ampara a los trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos, así como todos y cada uno de los conceptos reclamada por cada uno de los demandantes en su escrito de demanda…

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CAPITULO IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Se evidencia claramente que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora que recae sobre un punto de mero derecho por cuanto versa en la interpretación tanto del Decreto Ley que ordena la liquidación de la parte demandada así como en la aplicación o no del convenio suscrito entre el patrono y los sindicatos que representan a los trabajadores con motivo de la liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos. Así se establece.-

CAPITULO V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de ambas partes por ello esta Alzada no tiene la limitación en base al principio de la no reformateo in peius. Comenzando esta Sentenciadora por dilucidar el recurso ejercido por la parte actora cuyo punto central es que la a quo dio por demostrado la existencia del pago de algunas de las cláusulas reclamadas en base al contrato colectivo y otras sostuvo no haberse cumplido con los requisitos de procedencia, lo que conllevó a la declaratoria sin lugar de la pretensión de los accionantes.

Ahora bien, en el presente caso se apertura la audiencia preliminar en fecha 03 de diciembre de 2008, teniendo la misma sucesivas prolongaciones hasta que en fecha 03 de junio de 2009 dan por concluida la misma y se ordena la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su evacuación en la fase de juicio, en tanto que la parte demandada procedió a dar contestación el día 10 de junio de 2009. En fecha 04 de noviembre de 2009, oportunidad fijada para llevar a efecto la audiencia de juicio, a cuyo acto comparecieron ambas partes, la misma es suspendida por la juez a quo a fin de notificar a la Procuraduría General de la República cuya nueva oportunidad es fijada para el día 15 de diciembre de 2009 siendo reprogramada debido a que la juez estuvo de reposo médico y celebrada en fecha 23 de febrero de 2010, incompareciendo la demandada a la audiencia de juicio, motivo por el cual la a quo deja constancia en el acta levantada a tales efectos de lo siguiente:

…En este estado la ciudadana Juez deja claramente establecido que la parte demandada Instituto Nacional de Hipódromos, por ser un ente del estado, goce de los privilegios y prerrogativas del estado prevista en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, motivo por el cual no opera la admisión de los hechos, en atención a los dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica procesal del trabajo en concordancia con el artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo que se tiene como negado todos y cada uno de los hechos…

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Bajo el mismo tener al explanado en el acta de la audiencia de juicio, la a quo en su decisión documental indicó lo siguiente:

…Es importante resaltar que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio no obstante por tratarse de un ente del estado debe reconocérsele los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se debe tener como negados todos y cada uno de los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral, por lo que es la parte actora quien debe probar la existencia de la relación laboral y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho…

. (negrillas agregadas).

Seguidamente, la juez de la recurrida, una vez analizadas las probanzas de autos indica lo siguiente en su decisión documental:

…Vista así las cosas, aunado al hecho de que el ente demandado goza de prerrogativas y privilegios de ley, esta juzgadora tendrá como contradichas todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por los accionantes en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral, así como todos y cada uno de los conceptos reclamados, por lo que el accionante, tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, aportando pruebas que considera pertinente a los fines de demostrar la .relación laboral.- Así Se Establece.-

No obstante a ello, considera quien decide, que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia debe resolver los puntos previos alegados por la parte demandada en su escrito de promoción de prueba relativo a la falta de cualidad y a la prohibición de ley de Admitir la Acción Propuesta. La parte actora señala la falta de cualidad dado que el poder presentado por la parte actora que acredita su representación, solo tiene facultad para demandar al Instituto Nacional de Hipódromos, el cual fue suprimido ordenando así la creación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos…

. (negrillas agregadas).

Ahora bien, a pesar que tal proceder por parte de la juez de la recurrida no ha sido objeto de ataque de las partes en el presente juicio, tenemos que no puede dejar pasar por alto quien sentencia que, la a quo resuelve dos defensas previas, haciendo énfasis que las mismas han sido opuestas en el escrito de pruebas, mención ésa que se efectúa, no para entrar a conocer el contenido de su declaratoria, de lo cual no apeló la demandada, sino porque la a quo una vez resueltos los puntos previos también alegados en la contestación, observa que la demandada no compareció a la audiencia de juicio por ello no toma en cuenta las defensas de fondo opuestas por la demandada en la contestación y previamente esgrimidas en el escrito de promoción de pruebas, las cuales han versado en la aplicación del convenio 422 que a su vez deviene del Decreto con rango y fuerza de Ley que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, el cual en lo sucesivo será referido como Decreto 422 con el cual es creada la Junta liquidadora del órgano, lo cual constituye un pronunciamiento de mero derecho en atención a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2006 en el expediente número 02-2278 y que a criterio de quien decide debió ser objeto de análisis por parte de la juez de la recurrida, quien en ningún momento argumenta al respecto, pues sólo se limita a decir que por ser un ente publico entiende contradichos los hechos, obviando las defensas de fondo de la contestación, pero si resolviendo las defensas previas, lo cual a criterio de quien decide es contrario a derecho.

Se indicó lo anterior, porque la a quo le dio la carga a la parte actora incluso de demostrar la prestación del servicio cuando la demandada no la había negado, recargando excesivamente a la parte actora en cuanto a las pruebas; omitiendo las defensas de la demandada, obvio la a quo los limites de la controversia, los cuales como se ha indicado recaían sobre interpretaciones de mero derecho y dirigidas a determinar la ley aplicable en la presente relación. Así se establece.-

Una vez efectuadas las consideraciones que anteceden este tribunal concluye lo siguiente: tanto en el escrito libelar como en la reforma del mismo se indica que son trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos el cual está en proceso de liquidación, por lo que los pasivos laborales deberán ser asumidos por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, sin embargo, indican que a pesar de tal supresión y liquidación, el patrono no paga unos conceptos desde el año 92 y especifican cláusulas por cada trabajador. Ahora bien, tal y como es del conocimiento de este Tribunal, el INH se encuentra bajo la administración de la Junta Liquidadora creada por el Decreto con rango y fuerza de Ley que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, del cual tiene conocimiento quien decide en virtud del análisis efectuado al mismo, así como del convenio que se generó a raíz del mismo conocido como Convenio 422 (el cual es ley entre las partes), en el asunto AP21-R-2009-000498, del cual se extrae lo siguiente:

“…Dicho instrumento normativo es la base legal y de allí nacen los convenios llevados en mesas técnicas, estableciendo las facultades de la junta liquidadora y de las negociaciones internas. Junta Liquidadora ésta cuyas atribuciones están establecidas en su artículo 4, del cual se extrae lo siguiente:

La Junta Liquidadora tendrá las siguientes atribuciones…Retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos…

.

Se observa que el artículo 5 del referido Decreto 422 prevé:

El Presidente de la Junta Liquidadora representará legalmente a la misma y se encargará de ejecutar las decisiones las cuales serán tomadas con el voto favorable de al menos dos (2) de sus miembros

.

Por otra parte el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

…Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:

a) Proteger y defender los intereses profesionales o generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas;

b) Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje;

c) Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento;

d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos;

e) Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger a los trabajadores, especialmente las de previsión, higiene y seguridad sociales, las de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, las de construcción de viviendas para los trabajadores, las de creación y mantenimiento de servicios sociales y actividades sanas y de mejoramiento durante el tiempo libre;

f) Ejercer especial vigilancia para el fiel cumplimiento de las normas dirigidas a garantizar la igualdad de oportunidades, así como de las normas protectoras de la maternidad y la familia, menores y aprendices;

g) Crear fondos de socorro y de ahorro y cooperativas, escuelas industriales o profesionales, bibliotecas populares y clubes destinados al deporte y a la recreación o al turismo. No obstante, para la organización de cooperativas de producción o servicios por trabajadores de una empresa, se requerirá autorización expresa de la misma, cuando se trate de producir mercancías o prestar servicios semejantes a los que produzca o preste la empresa correspondiente. La administración y funcionamiento de las cooperativas se regirá por las disposiciones pertinentes a ellas;

h) Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama profesional, industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de vida, educación, aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas aquellas que les permita promover el progreso social, económico y cultural de sus asociados; y presentar proposiciones a los Poderes Públicos para la realización de dichos fines;

i) Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en la capacitación técnica y colocación de los trabajadores;

j) Responder oportunamente a las consultas que les sean formuladas por las autoridades y proporcionar los informes que se les soliciten, de conformidad con las leyes;

k) Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo para concientizar a los trabajadores en la lucha activa contra la corrupción, consumo y distribución de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos para su salud física y mental, y para la sociedad; y

l) En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el mejor logro de sus fines

.

La demandada en sus recaudos consigna que genera la liquidación de los trabajadores que accionan en esta demanda la cual es de fecha 12/01/2007 (folios 236 al 244 ambos inclusive) y genera la liquidación total bajo los parámetros del convenio de cancelar una serie de beneficios e inclusive de bonificaciones únicas, porque siendo que es un ente en liquidación y hubo conversaciones previas entre la junta liquidadora y los sindicatos de Valencia y Zulia, porque Caracas no está incluido, con lo cual nacieron bajo las características distintas a las que entendió la parte actora como cosa juzgada, no se trata de transacciones va mas allá porque esto no necesitaba ni siquiera la homologación porque esto se asimila a las negociaciones colectivas y así lo ha determinado la Sala de Casación Social, ejemplo de ello es la decisión de fecha 13 de noviembre de 2001con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en la acción intentada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE TEJIDOS E HILADOS EN EL ESTADO MIRANDA (SINTITEH), contra la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALGODÓN AMAZONAS, C.A. (PRODALAM, C.A.), en la que se indicó:

…Respecto al literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo>> , la recurrida realizando una interpretación escueta y literal del mismo, para apoyar su decisión…d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos...’ (Resaltado Nuestro). Como puede apreciarse, el literal en cuestión le otorga al sindicato la faculta de representar a los trabajadores a afiliados (sic) o no al mismo, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales, para lo cual deberán cumplirse los requisitos para la representación. En consecuencia, es sólo cuando el sindicato ejerza derechos individuales de sus trabajadores que se requerirá el cumplimiento de las exigencias legales de representación, más no es este el presente caso, pues reiteramos que el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Tejidos e Hilados en el Estado Miranda (SINTITEH) no está representando a los trabajadores en el ejercicio de derechos e intereses individuales de los mismos, pues se trata de una acción mero-declarativa que busca la declaratoria de certeza de un derecho, no pudiendo en consecuencia hablarse de derechos subjetivos e individuales, cuando no se busca una condenatoria de la empresa. El sindicato que representamos está intentando esta acción en nombre propio, ya que insistimos, no se trata del ejercicio de derechos individuales de los trabajadores, sino de carácter colectivo.

Para decidir, la Sala observa:

…El alegato del cual se omitió pronunciamiento, según el formalizante, está referido al carácter colectivo que tiene el derecho que reclaman, el cual no es otro, que el derecho a las vacaciones según la contratación colectiva en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por ende, al ser un derecho colectivo no necesitan poder alguno de cada uno de los trabajadores a quienes dicen representar en defensa de sus intereses dentro de la empresa.

Del fallo recurrido, se observa que éste asevera lo siguiente:

Después de un análisis exhaustivo de las actas procesales esta alzada observa que el criterio del Juzgado de Primera Instancia expresado en el fallo recurrido está ajustado a derecho por lo cual es compartido plenamente por esta superioridad, en consecuencia y de conformidad con la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 29 de julio de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., en el juicio de C.A.C. (sic) GONZÁLEZ, contra M.G.O.B., Sala de Casación Civil, la cual establece: ‘Lo planteado constituye un caso de la situación que la doctrina ha denominado ‘motivación acogida’ lo cual no constituye inmotivación, en efecto, puede el sentenciador de alzada hacer suyos los motivos que expresa la decisión de Primera Instancia, siempre que transcriba cuales son estos; puesto que de tal manera quedan expresadas las razones que fundamentan la decisión...’ A continuación se procederá a transcribir la sentencia de Primera Instancia, por cuanto esta alzada como ya se dijo, comparte plenamente el criterio esgrimido por el Juzgado de Primera Instancia, al decidir el fondo de la controversia. ‘...Del análisis de la demanda y de la contestación a la misma, concluye quien decide lo siguiente: En el vigente Código de Procedimiento Civil, la parte demanda al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la ‘falta de cualidad o la falta de interés’ en el actor o en el accionado para intentar o sostener el juicio ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (art. 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar, de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo, evitándose así la incidencia que en el sistema derogado provocan frecuentemente tales defensas, al ser opuestas como motivo de inadmisibilidad de la demanda para ser resultas como de previo pronunciamiento.

…En esta materia, la regla general puede establecerse así: ‘la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio legitimación pasiva)’. (A Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987. Tomo II, página 29).

En efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece: ‘Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno’. En consecuencia, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sea titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma.

Por lo tanto, es importante no confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del fondo del asunto controvertido, siendo por esto, que bajo el Nuevo Código, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, solo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

…Así las cosas, corresponde a este Tribunal determinar el alcance de la convención suscrita entre las partes y de las obligaciones de el derivadas. En este sentido, comparte este Tribunal lo expresado por la parte demanda en su escrito de informes cuando señala lo siguiente: ‘Ahora bien, no existe duda que el Sindicato actor actúa ante la empresa legitimada por la Ley y la contratación colectiva, a los efectos de negociar los contratos colectivos y defender los intereses de sus agremiados; sin embargo, para actuar en juicio requiere los poderes de quienes pretende representar, para poder tener legitimidad en la actuación procesal y así se deriva del Artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo…A mayor abundamiento, estima conveniente esta alzada, hacer mención de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.C.A.B., Publicada en Jurisprudencia Venezolana de Ramírez & Garay, Tomo CLXXI, Diciembre 2000, pág. 212 al 214, ambos inclusive, sobre la representación judicial por un Sindicato de sus afiliados, en la cual: “...esta Corte debe precisar que, los sindicatos de trabajadores, si bien es cierto tienen dentro de sus atribuciones, aquellas que se refieren a la defensa de los mismos, tambien lo es que, dichas ‘funciones de defensa’, se contraen en el caso específico a que dicho sindicato los represente a los fines de la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales y de ejercer la acción o actividad sindical, sin más restricciones que las surgidas de la Ley, es decir, defenderlos en todo aquello que se refiera a la relación de empleo entre los trabajadores y su patrono, sin embargo, para acudir por ante los órganos jurisdiccionales, debe existir un mandato expreso por cada trabajador o funcionario, que conceda dicha facultad, a fin de ejercer su representación...los sindicatos pueden representar a sus miembros e incluso, a los trabajadores que no sea miembros del sindicato, en los procedimientos administrativos laborales, y tambien pueden representar a sus miembros ante los órganos jurisdiccionales siempre y cuando se de cumplimiento de los requisitos para la representación. Esta representación a tenor de la Ley de Abogados y del Código de Procedimiento Civil puede venir dada de dos manera: a) Que cada Trabajador confiera al abogado mandato expreso para la representación Judicial ; b) Que el sindicato confiera la representación a abogado con expresa mención, en el texto del poder, que actúa en representación de los trabajadores afectados, y a su vez, los miembros hayan conferidos la representación judicial al Sindicato(opinión del autor R.A.G. en su ‘Estudio analítico de la Ley del Trabajo, Tomo III, pág. 319) ... para que un sindicato ‘represente judicialmente’ a sus miembros debe mediar ‘autorización expresa’, y estos a su vez pueden hacerse asistir o representar de abogados. En el caso bajo análisis, efectivamente el sindicato identificado ut supra, acudió ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo ‘en representación’ de un número de funcionarios, para obtener la nulidad del acto general que los afectó, y la nulidad de los actos administrativos particulares por los cuales fueron promovidos; sin embargo, no consta en modo alguno, la debida autorización expresa ni el conferimiento de la representación judicial de cada uno de los funcionarios al Sindicato señalado. Tampoco consta en autos que los funcionarios que fueron objeto del retiro impugnado hubieren conferido mandato judicial al abogado...quien actuó solo en representación del Sindicato, y al no constar en autos dicha manifestación de voluntad, el recurso contencioso de anulación ni siquiera debió haber admitido, por falta de representación...”

…En el caso que se examina, en cuanto a la denuncia por falsa aplicación del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta que regula las atribuciones y finalidades de los sindicatos de trabajadores, especialmente en su literal d) que señala el deber de representar y defender a los trabajadores que lo soliciten, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación, la Sala no evidencia que la recurrida haya desnaturalizado su sentido verdadero, ni que tampoco haya arribado a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la norma a consecuencias de su falsa aplicación, aún y cuando el formalizante no expuso razonamientos y explicaciones idóneas que demostraran el por qué de la infracción que alega, limitándose simplemente a realizar, lo que puede considerarse como una crítica respecto al establecimiento de los hechos por parte del juez…

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Así tenemos que, el precitado artículo 5 del Decreto 422 indica que los actos validos requieren un numero de votos de los miembros de la junta directiva y de la revisión efectuada del convenio llevado a efecto entre las partes, se observa que en estos términos se negoció con el órgano competente de conformidad con el 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el sindicato. No se encuentra en controversia el hecho relativo a que desde el año de 1999 no se discutía convención colectiva y por la misma liquidación ordenada mediante el Decreto 422 de fecha 25 de octubre del mismo año, evidentemente no se discutiría, con lo cual mal podría entenderse que se trata de un simple acuerdo transaccional, estas actas convenios que nacen bajo un imperio legal que ordena suprimir un ente mal podría pretender la parte actora darle tratamiento de transacción y menos aun pretender a que la misma carece de validez porque no fue homologado, sin embargo, tal validez no es totalmente cuestionada por los demandantes quienes incluso desde su escrito libelar reconocen el legítimo derecho a percibir los beneficios en el acta acordados, pretendiendo restarle valor en lo que respecta a su carácter de finiquito de sus derechos laborales. Se evidencia de las actas procesales (folios 173 al 219) la instalación y posterior informe emanado de unas mesas técnicas conformadas por las diferentes representaciones de los sindicatos de trabajadores de los tres hipódromos adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos, así como los representantes de la Firma Constable Merino, Milano y Asociados y por último los representantes patronales, todo con el fin de “…entregar las propuestas definitivas de la santificación de los pasivos laborales por ambas partes, para entrar así en la etapa de negociación de la cancelación de los mismos…” (folio 173), con lo cual a partir de allí se fragua lo que posteriormente nacería como un hubo acuerdo colectivo de voluntades, específicamente entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, el Sindicato Profesional de Trabajadores del Hipismo, sus similares y conexos del Estado Zulia (SINTRAHIZU) y el Sindicato de Trabajadores del Hipódromo de S.R. (SINTRAHISRIT), acuerdo éste que para el caso de los accionantes se configura en fecha 12 de enero de 2007, tal como consta a los folios 248 al 255 de la primera pieza del expediente y que en definitiva constituye ley entre las partes. Cualquier derecho colectivo ordenado por ley es un acto de imperio, por ello todas esas negociaciones lo que hizo fue favorecer a todos los trabajadores y así lo entiende la parte actora en virtud de que al observar su escrito libelar, es decir, reconoce la eficacia del convenio por cuanto incluso procede a demandar unas presuntas diferencias por concepto de la bonificación única prevista en el mismo, tal y como se desprende del folio 8 del escrito de demanda, del que se extrae lo siguiente:

…Ahora, estos trabajadores fueron liquidados, en el año 2007, atendiendo un monto por año de Bs. F 2.000.00 por cada año de servicio para el concepto de pasivos laborales, y para el Bono Único, la cantidad de Dos Mil (bs. F. 2.000.00) también por cada año de servicio, sin embargo, estos pagos no se hicieron en los casos de los meses que efectivamente laboro el trabajador durante el ultimo año de servicio, sino que se tomo por años cumplidos, no siendo este el espíritu. de este…

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A criterio de esta Sentenciadora, como se ha indicado con anterioridad los demandantes están de acuerdo con el contenido del acta, por cuanto como se explanó demandan una diferencia en el pago del bono único, es decir, aceptan la validez del acta, sin embargo, en audiencia incurre en la dualidad de atacar la misma por cuanto a su decir carece de validez por la falta de homologación, argumento éste desvirtuado de conformidad con el señalamiento explano supra. Así se establece.-

Ahora bien, tenemos que el sindicato es el facultado de conformidad con el artículo 408, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a la decisión parcialmente transcrita para representar a la masa de trabajadores. Por otra parte, tenemos que los demandantes en el presente juicio no alegan vicios del acta convenio, es decir, no han ejercido un ataque válido en contra de esta, sin embargo, pretenden en el libelo que se actualicen los montos de las cláusulas colectivas del trabajo, es decir, que se entienda que el contrato colectivo estaba desfasado de la realidad económica, ejemplo de ello lo constituye el señalamiento efectuado en el folio 2 de su escrito de demanda al señalar haciendo referencia a la cláusula 13 relativa al bono de transporte, lo siguiente:

…Establece la misma que el Instituto esta obligado al suministro de Bs. 12.00 diarios a cada trabajador, para cubrir los gastos de traslado desde su residencia hasta el Sector La Limpia y Viceversa. De manera que no habiendo cumplido el Instituto con esta cláusula, debió asumir ese costo por el transcurso de los años desde 1990 hasta la fecha, los mismos trabajadores, siendo ese monto actualmente la cantidad de Bs. F 12.00, por la misma distancia, ida y vuelta, de manera que será este el monto tomado para el calculo de este concepto…

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La legislación laboral venezolana prevé los mecanismos de negociación colectiva, siendo en todo momento los la legitimación recae en los sindicatos (cuando se trata de lo trabajadores) de conformidad con la disposición legal transcrita supra, específicamente en sus literales b y c. Inexiste norma legal y constitucional que autorice a una parte a actualizar una cláusula colectiva que nace de la voluntad manifestada a través del órgano competente, es decir, los trabajadores individualmente no pueden hacerlo. Los acuerdos de los derechos laborales de los trabajadores se realizaron en las mesas de negociación, donde incluso los benefician con una bonificación que comenzó siendo de Bs. 1.500.00 y terminó acordándose en la cantidad de s. 2.000.00, lo cual se evidencia de la cláusula segunda del acta convenio cursante al folio 250 de la primera pieza del expediente de la que se extrae lo siguiente:

“…LA JUNTA LIQUIDADORA acuerda, se compromete y garantiza la cancelación de los Pasivos Laborales tratados y discutidos en las Mesas Técnicas, LA JUNTA LIQUIDADORA garantiza que los Pasivos fueron calculados entre los años 1992 y 2006, los cuales superan la indemnización contemplada como prestaciones sociales, más lo establecido (como formula de cálculo) e el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimado como deuda por concepto de Pasivos Laborales para cada Trabajador Obrero, una indemnización por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÍON QUINIENTOS… por cada año completo, vinculado al lapso denominado ejercicio fiscal, pagaderos desde el año 1992 hasta el año 2006, para un total de quince (15) años de Pasivos Laborales. Las partes acuerdan aumentar el citado estimado anual a la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES EXACTOS (Bs. 2.000.000.00) con el fin de prever cualquier pasivo laboral oculto o no pre enunciado, no llevado a Mesas Técnicas por “OBRERORS HINAVA”, conviniendo de esta manera que el Instituto Nacional de Hipódromos queda liberado de cualquier reclamo, por cuanto no tiene deudas pendientes por calcular por concepto de Pasivos Laborales en los lapsos antes señalados…”. (negrillas agregadas).

Tal y como se ha señalado a lo largo del presente fallo documental, el acta convenio deviene de negociaciones entre las partes, con lo cual la parte actora no evidenció en autos ataque alguno en contra de tales negociaciones y en contra del posterior convenio logrado entre las partes. Igualmente, el convenio en cuestión prevé en su cláusula décima lo que a continuación se transcribe:

Si alguna de las partes siente vulnerado o menoscabado sus derechos e intereses podrá acudir ante los Órganos Administrativos o Jurisdiccionales competentes de la ciudad de Caracas a cuya Circunscripción declaran someterse…

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Bajo la interpretación que ha venido dando esta Sentenciadora, se observa que las partes a las cuales se refiere la cláusula parcialmente transcrita se trata del patrono, que en el presente caso es la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y los distintos Sindicatos en este caso HINAVA de conformidad con las previsiones del citado artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, no así los trabajadores de forma individual a quienes indefectiblemente debe aplicárseles el contenido de la cláusula séptima que a continuación se transcribe:

…APARTE ÚNICO: Las partes acuerdan que por el beneficio del pago de los Pasivos laborales y del BONO ÚNICO POR LIQUIDACIÓN, no ha lugar a procedimiento judicial o extrajudicial alguno de reclamo…

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Así tenemos que, de la revisión de las actas procesales ha quedado evidenciado, específicamente de las documentales cursantes a los folios 101 al 153 de la primera pieza del expediente que la parte demandada ha cumplido con el pago de los pasivos laborales, así como de la bonificación única acordada en el acta convenio, de todos y cada uno de los hoy accionantes, los cuales se negociaron para incluirlos en estos pagos y no se pueden volver a reclamar por vía judicial. Como se ha sostenido, evidentemente mal podría pretender la parte actora modificar las cláusulas convencionales vigentes y que se negociaron en unas mesas técnicas que dio lugar al acta convenio en cuestión. La parte actora no alegó vicio alguno, tampoco indican que lo demandado no se incluyó en el convenio, es decir, que el sindicato no negoció de manera correcta, por ello solicitan que por vía judicial se modifique el contrato colectivo lo cual resulta a criterio de quien decide un pedimento contrario a derecho. El acta convenio es plenamente válida esta ajustada a derecho porque es un concurso inequívoco de las partes en la negociación debidamente representadas y bajo el concurso de los sindicatos que representan a los trabajadores, por ello ampliando los argumentos explanados por la juez de la recurrida, esta Sentenciadora confirma la misma, todo lo cual será expuesto en la parte dispositiva del presente fallo definitivo…”.

De la referida acta convenio 422, la cual nace de las mesas técnicas constituidas entre la hoy demandada y los sindicatos de trabajadores para darle fin a las relación de trabajo entre las partes, no ha sido mencionada en el libelo, a pesar que la parte actora en esta audiencia manifiesta tener conocimiento de la misma, agregando que el Sindicato de Caracas no suscribió la misma y por ello esto no aplica a estos trabajadores, sin embargo, este argumento no se dice en el libelo, no pudiendo admitirse en Alzada tales hechos nuevos porque atenta contra el derecho a la defensa de la demandada.

Ahora bien, efectuando la revisión del acta en cuestión, tenemos que de la misma se evidencia que el día 13 de junio del año 2006 “…reunidos en las oficinas de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos…y por la otra, el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituo Nacional de Hipódromos (SUNEP- I.N.H.)…representada por los Miembros de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Empleados Públicos de los Hipódromos de LA RINCONADA, HINAZULIA e HINAVA, ciudadanos: J.E. Noguera…Secretario General; D.I.…Secretario de Organización; Janeth Noguera…Secretaria de Reclamos; M.O.…Secretario de Finanzas; C.S.…Secretaria de Previsión Social; D.M.…Secretaria de Actas y Correspondencia; W.L. de Deportes, M.G.…Presidenta del Tribunal Disciplinario; José Aular…Secretario General Delegación HINAZULIA; María Alfonso…Secretaria de Organización Delegación HINAZULIA; Jhonny Pérez…Secretario de Actas y Correspondencia Delegación HINAZULIA; Débora Asprilla…Secretaria General Delegación HINAVA; A.M. Mujica…Secretaria de Organización Delegación HINAVA; Williams Acosta…Secretario de Reclamos Delegación HINAVA y Alfonsina Arevalo…Secretaria de Actas y Correspondencia Delegación HINAVA…quienes acuerdan condiciones para el egreso de los Funcionarios Públicos de Carrera al servicio de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos…”, seguidamente, exponen los pasivos laborales e indican que ascienden a la cantidad de Bs. 18.669.188.435.17 que se distribuyen en un número de funcionarios públicos “…adscritos a los Hipódromos de LA RINCONADA, HINAZULIA e HINAVA…”. Igualmente, observa quien sentencia que luego de desarrolladas las cláusulas contentivas del acta previamente identificada la misma es suscrita por los representantes de la Junta Liquidadora del INH, así como por los ciudadanos J.E.N., D.I., J.G., M.O., C.S., D.M., W.L. y M.G., los cuales han sido previamente identificados como representantes de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Empleados Públicos de los Hipódromos de LA RINCONADA, HINAZULIA e HINAVA, por lo que aun atendiendo al alegato en Alzada de la parte actora, relativo a que los representantes del Hipódromo de LA RINCONADA no han suscrito el referido convenio queda desvirtuado.

Por otra parte, observa quien sentencia que al folio 51 de la pieza principal del expediente en el escrito de reforma de la demanda se indica lo siguiente: “…tenemos que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, se constituyo en el año 1.999, para que según la Gaceta Oficial misma, liquidara a los trabajadores, sin menoscabo de sus beneficios como trabajadores, han prestado servicio por mas de catorce (14) años a ferido instituto. Sin embargo, muy contrario a ello, esta Junta Liquidadora, por medio de un convenio llamado 422, ha cercenado los derechos de los trabajadores, estableciendo condiciones para la liquidación de estos trabajadores, que se encuentran muy por debajo de lo que establece la ley del Contrato colectivo del año 1.988, que si bien no ha sido discutido nuevamente desde esta fecha continua vigente…”, con el referido señalamiento, la parte actora acepta la existencia del convenio (por lo que mal puede atacarlo en juicio por ser copia simple), aludiendo que viola los derechos de los trabajadores, sin embargo, no argumenta que el sindicato no participó sino que la junta liquidadora actuó sola, así como tampoco hace alusión alguna que la representación de LA RINCONADA no suscribió el mismo (lo cual no se evidencia tal y como se explanó anteriormente) así como tampoco solicita la nulidad del mismo.

Por otra parte, tenemos que en base al tratamiento dado por la juez de la recurrida al presente asunto, en el cual atendió a las defensas de la parte demandada sólo en que respecta a los puntos previos invocados, por lo que a criterio de quien decide debió en consecuencia verificar los argumentos dirigidos al fondo de la controversia y los cuales han versado en que no debe atenerse a la aplicación de contrato colectivo alguno debido a la existencia del acta convenio 422, por ello concluye este Juzgado Superior que la a quo no se atuvo a lo alegado por las partes en autos. La realidad es que se demostró que existía un convenio cuya nulidad no ha sido ni solicitada por la parte actora ni decretada por el órgano jurisdiccional competente; así mismo la parte actora pretende la validez de convención cuando la misma queda inmersa en el acta 422, es decir, se discutieron las convenciones en el acta, se tomaron en cuenta en la mesa técnica, todo se negoció, abarca lo que dice la convención colectiva, si esto no es así como lo dice el convenio y además no abarca la Rinconada no fue discutido en el presente juicio, por lo que mal podría la demandada contestar sobre un hecho no alegado. No se atacó la validez del convenio 422 y la actora reconoce su existencia en la reforma del libelo; el argumento indicado en Alzada relativo a la falta de suscripción del mismo por parte del sindicato que representa a los trabajadores de LA RINCONADA no se discutió y por lo tanto tampoco se probó y tal como se ha señalado supra la representación judicial de la parte actora no puede atacar el acta convenio 422 sólo por ser copia, porque en el mismo libelo la reconoce y no ataca su validez y la pretensión aludida en la demanda está comprendida en el referido convenio, por lo que es su aplicación la que debe prevalecer. Así se establece.-

Por otra parte, tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. C.E.M. en el juicio seguido por PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, S.A. (PIVENSA), contra C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (C.V.G. VENALUM), de fecha 16 de mayo de 2000, ha definido lo que debe entenderse por hecho notorio judicial y de la que se extrae lo siguiente:

…1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior.

En este sentido Friedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, pags. 191 a 198), señala “ Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público: por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales suceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente. omissis Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior.”

Concluye el autor con esta contundente expresión: “ lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba”.

El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentudo N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “ Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”

Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos…

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En base a lo señalado por el M.T. de la República, quien decide trae a colación la precitada decisión proferida en el asunto AP21-R-2009-000468, en el cual se concluyó que existían convenios posteriores al denominado 422, como el convenio m.d.m.d. 2006 que cursa en el cuaderno de recaudos N° 2, posteriormente en forma regional los sindicatos hicieron otros convenios, Cabinas concluye que proviene del 422 y alargan el calculo de los beneficios hasta el 01 de enero de 2007, lo cual igualmente está previsto e el convenio general, específicamente en la cláusula octava que prevé “LA JUNTA LIQUIDADORA acuerda, se compromete y garantiza que en caso de surgir Pasivos Laborales posterior a la firma de la presente Acta Convenio se considerarán ya resueltos mediante un nuevo cálculo de los conceptos a partir del 01/01/2006“, es decir, se continúan recalculando los montos hasta su efectivo pago. Ahora bien, tal y como se ha indicado supra se observa al folio 77, la suscripción del sindicato que a nivel nacional representa a los trabajadores, no pudiendo tomar en cuenta el argumento de la actora de que el sindicato que suscribe no representa a los trabajadores de Caracas. Así se establece.-

El objeto de la pretensión de la parte actora, ha radicado en el presunto incumplimiento de la convención colectiva, objetado por la demandada diciendo que no aplica porque la misma se negoció y de ello devino el convenio 422; sin embargo, la a quo concluye en el fondo que: algunos conceptos no existen, que se le cancelaron lo relativo a el bono de transporte, otros no los probó, otros no cumplió los requisitos de procedencia, es decir, una serie de argumentos que no fueron los que la demandada opuso en la contestación, omitiendo las defensas opuestas al fondo por la demandada, pero si tomando en consideración sus defensas previas. Este Tribunal asume que lo narrado en el libelo son los hechos, pero en el caso específico bajo estudio, en el decurso del procedimiento se evidenció que la realidad de los hechos es otra, que no fue plasmada en el libelo. En el escrito de promoción de pruebas la demandada acepta que no es esta la vía para pretender esos derechos porque la junta aun esta en proceso de liquidación aduciendo que “Promovemos y solicitamos que sea admitida y evacuada y por ello consignamos marcado como anexo “F” copia certificada del ACTA CONVENIO DECRETO 422, suscrita en fecha trece (13) de junio del 2.006, en la que se acuerdan las condiciones para el egreso de los Funcionarios Públicos de Carrera al servicio de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en virtud de lo previsto Decreto Presidencial 422 con rango y Fuerza de Ley que suprime y liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y regula las actividades hípicas cuya propuesta fueron llevadas a las mesas técnicas y donde se contemplaron los diversos conceptos de pasivos laborales derivados del Contrato Colectivo M.I. y IV que se encuentran pendientes por cancelar por parte de la Junta Liquidadora requiriendo para todos estos conceptos el calculo adicional de la aplicación del Índice de Precio de Consumidor o ajuste por inflación, cuantificando así los pasivos laborales apegados a la normativa legal vigente…”, de tal manera acepta la demandada que se encuentran pendientes los pagos, diciéndole que no puede demandar cuando el convenio 422 prevé que no puede haber lugar a reclamación judicial, a menos que sea atacada en nulidad dicho convenio. Es decir, o vienen a demandar la ejecución del convenio o vienen a demandar su nulidad, pero no pueden demandar el cumplimiento de convención colectiva alguna. Mientras mas tarde la junta liquidadora en ejecutar el convenio referido, mas causará daño patrimonial a la República en base a lo previsto en la cláusula octava, antes citada. Si es nulo el convenio la parte actora debía atacarlo y si es valido deberá pretender su ejecución, pero no desconocerlo tratando de demandar los derechos individuales de los trabajadores, motivos éstos por los cuales ha criterio de quien sentencia debe ser declarada sin lugar la pretensión de los accionantes, por lo que si bien se llega a la misma condena que instancia se efectúa con motivaciones diferentes. Así se decide.-

Pasando a emitir pronunciamiento respecto de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, el cual versa en que a su decir, la juez de la recurrida debió proceder a la condenatoria en costas de los accionantes quienes han resultado totalmente vencidos en las resultas del presente juicio. Al respecto, observa esta Sentenciadora que la juez a quo emite pronunciamiento indicando “…No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”, de la transcripción que antecede tenemos que efectivamente no es identificada la decisión sobre la que se basa para no condenar en costas. Ahora bien, existen decisiones que indican que la República no puede ser condenada en costas y la Sala Constitucional dijo que por principio de igualdad dijo que si la República gana no puede a la actora condenársele en costas (Sentencia N° 172 de 18/02/2004). Al igual que en el asunto AP21-R-2009-000468, en el presente caso se mantiene la condena en costas desde el punto de vista objetivo indicada por la juez de la recurrida, pero por motivaciones diferentes, es decir, la misma se debe a las previsiones del artículo 64 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivos estos por los cuales se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandada, ambos en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por R.C., F.H., L.S.M., J.Q., R.C., J.D., R.C. y J.M. en contra de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. TERCERO: Se confirma el fallo apelado, con las motivaciones expuestas en la presente decisión documental. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas del presente recurso de apelación.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (negrillas agregadas).

Se ordena participar a la Juez Décimo Cuarto de Juicio de las resultas de la presente apelación.

Por último, se ordena la remisión mediante oficio al departamento de Técnicos Audiovisuales, la grabación de la audiencia de juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

EXP Nro AP21-R-2010-000334

FIHL/KLA

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