Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 3 de Junio de 2014

204° y 155°

Expediente: Nro-3743-14

Ponente: Dra. G.P.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 3 de Febrero de 2014 por la Profesional del Derecho S.E.M., Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano NAURÉ A.M.R., en contra de la decisión dictada el 26 de Enero de 2014 por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del ciudadano antes mencionado Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El 23 de Mayo de 2014, el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

El 2 de Junio de 2014, se dictó auto y se libró oficio N° 414-2014, dirigido al Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando el expediente original seguido en contra del ciudadano NAURÉ A.M.R., todo ello a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

El 2 de Junio de 2014, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

El 3 de Junio de 2014, se recibe oficio N° 0726-2014, procedente del Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo causa original seguida en contra del ciudadano NAURÉ A.M.R..

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho S.E.M., Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano NAURÉ A.M.R., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

(omisis)

La defensa apela al estar en desacuerdo con la precalificación dada sin ningún testigo de la incautación del arma blanca y por ende la adopción de la medida extrema como es la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano NAURÉ A.M.R., contenida en los artículos 236, 237 parágrafo primero y 238 decisión recurrida, al considerar q (sic) no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber:…

En este caso la defensa estima no existen los elementos taxitos que exige el citado artículo 236, en concordancia al (sic) 237, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por los imputados, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la l.p..

(..)

Y al efectuar el contraste y comparación de los elementos de autos, se observa que únicamente cursa un Acta policial, no cursa la prueba fundamental de que ellos (sic) efectivamente hayan (sic) desplegado tal acción, objetos, experticias, para precalificarle tales delitos como pretende el Ministerio Público.

También las aseveraciones que emanan el dicho de los (sic) investigados (sic) deben (sic) ser estimadas como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos los cuales ocurrieron de vieja data, mal pueden ser tomadas como lo hizo el juzgador como un elemento para la comisión de algún ilícito penal imputable a los (sic) hoy detenidos (sic), puesto que estos (sic) no lo cometieron (sic).

Igualmente es de hacer notar la importancia de estas actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar la labor de pesquisas y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria.

(…)

Con la Medida decretada en contra del ciudadano NAURÉ A.M.R., carente de los fundados elementos de convicción para decretarlo, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIÉNDOSELE injustamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado del derecho era decretar la libertad o por lo menos una de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el (sic) artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.

Petitorio

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Defensa, solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que haya de conocer del presente recurso interpuesto, LO ADMITA, LO DECLARE CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por la Juez Trigésima Segunda (32º) en funciones (sic) de Control, en fecha 26/1/2014 (sic), en contra del ciudadano NAURÉ A.M.R., y le sea concedida la LIBERTAD a los (sic) referidos (sic) ciudadanos (sic), a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al no ajustarse las circunstancias de su aprehensión a los supuestos restrictivos de la N.C. vigente y no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Folios 1 al 7 del cuaderno de incidencia).

-II-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Profesional del Derecho R.H.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Quinta (155°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, señaló lo siguiente:

…Omisis…

Manifiesta los (sic) recurrentes, que impugna la decisión decretada por el aquo en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, al decretar Medida de Privación Privativa de Libertad en contra del imputado NAURE A.M.R., por considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

(…)

Asimismo la recurrente manifiesta que no se estableció mediante una motivación y un razonamiento lógico jurídico como llega a la convicción de la responsabilidad penal de su defendido, indicando que no se realiza un análisis de las actuaciones ni con cuales elementos considera que se encuentra acreditada la comisión de algún hecho punible y la culpabilidad del imputado, pudiéndose verificar que la medida privativa de libertad carece de fundamento, sustento legal y esta privada de motivación por parte del Juez de la recurrida, considerando la defensa el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la responsabilidad de NAURE A.M.R., los cuales en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida Privativa de Libertad en contra del procesado.(…)

Aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDIDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado NAURE A.M.R., como efectivamente lo decidió en su función de administración de justicia el honorable Juez Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Es por lo que solicito respetuosamente lo siguiente.

PETITORIO

Por lo que en definitiva, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.E.M., en su carácter de Defensor Público Nº 57 del Área Metropolitana de Caracas, del imputado NAURE A.M.R., anteriormente identificado y se decrete se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del Imputado.” (Folios 24 al 28 del cuaderno de incidencia).

-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 26 de Enero de 2014, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

(omisis) PRIMERO: Vista la solicitud del Ministerio Público en el sentido de continuar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, a los fines de esclarecer los hechos, este Tribunal ASI LO ACUERDA, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Estima este Tribunal que los hechos narrados por el Ministerio Público se subsumen en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en cuanto a recabar los videos existentes en el Centro Comercial donde ocurrieron los hechos, en virtud de que esta juzgadora no tiene la certeza de que haya video cámaras en el centro comercial. CUARTO: Vista la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano M.R.N.A., ha sido autor o participe en el hecho punible que le es imputado; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia este Tribunal conforme al contenido del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado M.R. NAURE ALCIDES…

.(Folios 14 al 21 del cuaderno de incidencia).

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto el 3 de Febrero de 2014 por la Profesional del Derecho S.E.M., Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano NAURÉ A.M.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 4 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 26 de Enero de 2014 por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del referido imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Sobre la base de las denuncias formuladas por la recurrente en su escrito recursivo, aprecia la Sala, que la misma aduce lo siguiente:

- Que, la defensa apela al estar en desacuerdo con la precalificación dada sin ningún testigo de la incautación del arma blanca y por ende con la adopción de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NAURÉ A.M.R., al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal. (Folio 2 del cuaderno de incidencia).

- Que, no existen los elementos taxativos y concurrentes que exige el artículo 236 en concordancia al 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso. (Folio 3 del cuaderno de incidencia).

- Que, en relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, por cuanto a su decir, sólo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva del ciudadano NAURÉ A.M.R., y no existe prueba por lo cual se adolece del requisito fundamental de que sea fundado. (Folio 4 del cuaderno de incidencia).

Pretende la recurrente:

Se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Juez Trigésima Segunda (32°) en Función de Control, el 26 de Enero de 2014, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano NAURÉ A.M.R., y le sea concedida la L.S.R.. (Folio 6 del cuaderno de incidencias).

Precisado lo anterior y en ejercicio del marco de competencia que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto y previamente lo siguiente:

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se faculta al Juez de Control, a decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las características sustantivas, que lo hacen punible y, por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo, sobre el cual pudiere recaer la medida privativa de libertad, es el presunto autor o partícipe de ese hecho delictivo, adicionalmente, exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Requisitos éstos de fundamental apreciación y análisis por parte del Juez de Control, quien deberá aplicarlas sobre la base de los principios Constitucionales.

De lo anterior se colige, que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones primigenias, que pasarán a ser actos de investigación, de acuerdo al despliegue desarrollado tanto por el Ministerio Público como por las partes que intervengan en el proceso; perfectamente delimitadas en la norma adjetiva penal, informaciones éstas, recabadas en la fase preparatoria que como se dijo, vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de si estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido el presunto autor o partícipe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el acta policial y las entrevistas realizadas durante la investigación, deben estar basadas en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar al órgano jurisdiccional que la persona ha cometido presuntamente o no dicha infracción, destacándose que en esta fase no se exige plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino fundados elementos que den crédito o apariencia, de veracidad, que permitan concluir que el imputado guarda estrecha relación con los hechos del proceso instaurado.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control, que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Ha sido criterio reiterado de ésta Sala de Apelaciones, que la norma contenida en dicho artículo, cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.

De tal manera, que al examinar la exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa ésta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La frase in comento tiene que ver y así debe ser interpretada, con que el Juez de Control debe basarse para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 111, 119 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, y presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo.

Se concluye de las precedentes disposiciones legales que al Ministerio Público, sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización.

Es así como con vista del recurso de apelación propuesto, le corresponde a este Colegiado revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan al expediente los siguientes elementos de convicción, considerados por la Juez de la recurrida, para decretar la medida hoy impugnada a saber:

  1. - Acta Policial de fecha 25 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios J.C.A. e IDUAL VELOZA RODRÍGUEZ, adscritos a la Guardia Nacional del Pueblo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Comando Regional N° 5, mediante la cual dejaron constancia de lo siguiente:

    …Omisis…

    Siendo las 17:20 horas, Encontrándome en labores de patrullaje en las afueras del Centro Comercial Galerías El Paraíso, ubicado en la Redoma la India de la mencionada Parroquia, en compañía del S/1 VELOZA RODRÍGUEZ IDUAL…, cuando de pronto se nos acercaron dos ciudadanas en actitud nerviosa manifestándonos que un ciudadano de piel morena que vestía franela azul con blanco, portando un (1) cuchillo le había arrebatado su cartera y salió corriendo del Centro Comercial, en vista de lo manifestado por las víctimas y las características suministradas por la misma, procedimos con las seguridades del caso, a perseguir a este ciudadano, a quien pudimos detener a pocos metros, y el mismo llevaba en sus manos una (1) cartera de dama, material semi cuero de color rojo con broche plateado, manifestando la víctima que esa cartera era de su propiedad y que la misma le fue arrebatada por el detenido minutos antes, posteriormente procedimos a pedirle al ciudadano que arrojara todo lo que traía en los bolsillos, sacando este del bolsillo derecho del pantalón una cartera de caballero, color marrón, marca MONTBLANC, de material semi cuero, luego se procedió a realizarle la inspección, incautándole en la pretina de su pantalón un (1) arma blanca (cuchillo), color plateado con cacha de madera de color marrón la cual está envuelta con una tira de color gris con negro y otra color verde agua, marca STAINLESS STELL JAPAN, posteriormente procedimos a trasladar al detenido a la carpa de la sede de este centro de comando ubicado en la plaza Washington de la Parroquia El Paraíso, donde quedó identificado como NAURÉ A.M.R.…, quien para el momento de la detención vestía franela de color azul con blanco, pantalón jeans negro y zapatos marrones…

    (Folios 3 al 5 del expediente principal). (Subrayado y Negrillas de la Sala).

  2. - Acta de Denuncia de fecha 25 de Enero de 2014, rendida por la ciudadana Y.C.S.V. (víctima), ante la Guardia Nacional Comando Regional N° 5 Regimiento de Seguridad Ciudadana, mediante la cual manifestó lo siguiente:

    …Omisis…

    Yo me encontraba con mi novio en la redoma de la India, el me dejó allí y me dirigí al Centro Comercial Galerías El Paraíso, donde me iba a encontrar con mi p.J., fui al baño cuando salí del mismo y dentro del Centro Comercial un muchacho de piel morena, con franela azul me arrebató mis pertenencias, mi cartera de mano color rojo, no logré ver bien su cara, pero cargaba en su mano un cuchillo el que empleó para atemorizarme, fue así como en el forcejeo yo terminé dándole la cartera, el salió corriendo hacia la parte de afuera del Centro Comercial y de repente en la salida estaban unos funcionarios de la Guardia Nacional a quienes le manifesté lo que me había sucedido y estos lo lograron agarrar y nos trajeron al comando de la carpa que está en la Plaza Washington donde coloque la presente denuncia…

    (Folio 7 del expediente principal).

  3. - Acta de Entrevista de fecha 25 de Enero de 2014, rendida por la ciudadano JORLETTE C.A.L. (Testigo), ante la Guardia Nacional Comando Regional N° 5 Regimiento de Seguridad Ciudadana, mediante la cual manifestó lo siguiente:

    …Omisis…

    Yo me encontraba con mi p.Y. en el Centro Comercial Galerías El Paraíso, acompañé a mi prima al baño donde la espere en la parte de afuera, luego que ella sale del mismo, dentro del Centro Comercial un muchacho de piel morena con franela azul le arrebató su cartera de mano color (sic), este cargaba en su mano un cuchillo el que empleó para amenazar a mi prima, al momento que este forcejeó con ella, mi prima le entregó la cartera, este sujeto salió corriendo hacia la parte de afuera del Centro Comercial donde estaban unos funcionarios de la Guardia Nacional a quienes le manifestamos lo que había sucedido y estos lo lograron agarrar y nos trajeron al Comando de la Carpa que está en la Plaza Washington donde colocamos la presente denuncia…

    (Folios 8 del expediente principal).

    Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden, se desprende que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 5 Regimiento de Seguridad Ciudadana, aproximadamente las 17:20 horas, en labores de patrullaje se les acercaron dos ciudadanas en actitud nerviosa manifestándoles que un ciudadano de piel morena que vestía franela azul con blanco, portando un (1) cuchillo le había arrebatado su cartera y salió corriendo del Centro Comercial, y en vista de lo manifestado por las víctimas y las características suministradas por las mismas, procedieron con las seguridades del caso, a perseguir a éste ciudadano, a quien pudieron detener a pocos metros, y el mismo llevaba en sus manos una (1) cartera de dama, material semi cuero de color rojo con broche plateado, manifestando la víctima que esa cartera era de su propiedad y que la misma le fue arrebatada por el detenido minutos antes, posteriormente procedieron a pedirle al ciudadano que arrojara todo lo que traía en los bolsillos, sacando éste del bolsillo derecho del pantalón una cartera de caballero, color marrón, marca MONTBLANC, de material semi cuero, luego procedieron a realizarle la inspección corporal, incautándole en la pretina de su pantalón un (1) arma blanca (cuchillo), color plateado con cacha de madera de color marrón la cual está envuelta con una tira de color gris con negro y otra color verde agua, marca STAINLESS STELL JAPAN, posteriormente procedieron a trasladar al detenido a la carpa de la Sede de este Centro de Comando ubicado en la plaza Washington de la Parroquia El Paraíso, donde quedó identificado como NAURÉ A.M.R.; por lo tanto, se desestima el alegato de la Defensa en cuanto a la inexistencia de elementos que acrediten la presunta comisión de un hecho punible. (Folios 3 al 5 del expediente principal).

    De los elementos anteriormente transcritos, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; tipo penal que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; con ello se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 de la norma adjetiva penal.

    En lo que concierne a los fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano NAURÉ A.M.R., en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público, cuya precalificación acogió el Tribunal en Función de Control Trigésimo Segundo (32°) de este Circuito Judicial Penal, considera esta Alzada que del expediente en esta primera etapa procesal, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal del imputado de autos, toda vez que advierte ésta Corte de Apelaciones que los funcionarios policiales en el acta levantada refieren que ellos practicaron la revisión corporal y el procedimiento de aprehensión, motivado a lo manifestado por las víctimas del presente caso, y al ser aprehendido el ciudadano NAURÉ A.M.R., llevaba en sus manos una (1) cartera de dama, material semi cuero de color rojo con broche plateado, y al momento de realizarle la inspección corporal le fue presuntamente incautado en la pretina de su pantalón un (1) arma blanca (cuchillo), siendo que para esta etapa del proceso dicha circunstancia permite dar credibilidad a este Órgano Colegiado sobre la presunta participación del ciudadano NAURÉ A.M.R., en el hecho investigado,

    Cabe destacar, que la Corte no conoce hechos, sin embargo, dicha apreciación se extrae del fallo recurrido, sobre los elementos considerados por la recurrida para decretar la medida restrictiva de libertad, con lo cual se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal, quedando así desestimado el alegato de la defensa en cuanto a la falta de análisis de la referida norma.

    En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, razón por la cual se desestima dicho argumento de infracción.

    Ahora bien, en relación a la falta de testigos que presenciaran la incautación del arma blanca, señala la víctima en su denuncia que un ciudadano de piel morena que vestía franela azul con blanco, portando un (1) cuchillo le había arrebatado su cartera, y al momento de realizarle la inspección corporal los funcionarios aprehensores dejaron constancia de haberle incautado en la pretina de su pantalón un (1) arma blanca (cuchillo), dichas circunstancias entre sí, dan apariencia en esta etapa procesal de que el ciudadano NEURÉ A.M.R., portando un arma blanca (cuchillo), conminó a las víctimas a entregar sus pertenencias; de modo tal, que las apreciaciones referidas a los testigos que presenciaran las incautación del arma blanca, son materia de investigación, que no desmerita en esta etapa del proceso, el hecho y circunstancia en la norma sustantiva, en consecuencia se desestima dicha infracción denunciada por la recurrente.

    Finalmente, en cuanto a la falta de motivación se observa que, corresponde al Juez de Control decretar las medidas de coerción personal conforme a las disposiciones previstas en los artículos 236 al 241 del Código Orgánico Procesal Penal. La medida de privación de libertad procede siempre que resulte acreditada la existencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238, ejusdem, cumpliendo además la resolución con las exigencias de forma del artículo 240 Código Orgánico Procesal Penal. Las medidas cautelares sustitutivas se decretan bien de oficio o a solicitud de parte en las modalidades señaladas en el artículo 242 y siguientes y deben estar acreditadas las circunstancias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 y cumplirse las exigencias de forma del citado artículo 242.

    En cuanto al segundo requisito de la enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuye al imputado, ha constatado la Sala que la Juez de la recurrida de manera explícita y motivada en la audiencia de presentación del detenido así como en el auto de fundamentación, señaló mediante las actas policiales acreditadas por el Ministerio Público, cual hecho concreto se le imputaba al ciudadano NAURÉ A.M.R., y la subsunción de los mismos en el tipo penal correspondiente, a saber:

    En el Acta de la Audiencia de Presentación de Detenidos, señaló lo siguiente:

    (omisis) PRIMERO: Vista la solicitud del Ministerio Público en el sentido de continuar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, a los fines de esclarecer los hechos, este Tribunal ASI LO ACUERDA, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Estima este Tribunal que los hechos narrados por el Ministerio Público se subsumen en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en cuanto a recabar los videos existentes en el Centro Comercial donde ocurrieron los hechos, en virtud de que esta juzgadora no tiene la certeza de que haya video cámaras en el centro comercial. CUARTO: Vista la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano M.R.N.A., ha sido autor o participe en el hecho punible que le es imputado; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia este Tribunal conforme al contenido del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado M.R. NAURE ALCIDES…

    . (Folios 9 al 12 del cuaderno de incidencia).

    En el Auto fundado señaló lo siguiente:

    (omisis) En este sentido, a los fines de establecer si es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

    (…)

    De la norma antes transcrita se observa

    Primero: en el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Público, estima el Tribunal que los hechos efectivamente se subsumen en la presunta comisión de los (sic) delitos (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 25-01-2014 (sic)

    Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacer posible estimar la responsabilidad del imputado en los hechos antes narrados, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistente entre otros, en el acta policial levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 5, Regimiento de Seguridad Ciudadana, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y ligar de cómo presuntamente sucedieron los hechos así de cómo quedo detenido el hoy imputado, acta de denuncia de fecha 25/01/2014 (sic), levantada a la víctima ciudadana Y.C.S.V., en la Guardia Nacional Comando Regional Nº 5 Regimiento de Seguridad Ciudadana, acta de entrevista de fecha 25/01/2014, levantada a la testigo ciudadana JORLETTE C.A.L., en la Guardia Nacional Comando Regional Nº 5 Regimiento de Seguridad Ciudadana, Cadena de Custodia de evidencias físicas de los objetos presuntamente incautados al imputado

    Tercero: En relación a la solicitud de medida de coerción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual en criterio de esta juzgadora existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadana NAURE A.M.R., es autor del hecho punible objeto de la presente audiencia, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que el Tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NAURE ALCIDES M.R.…

    (Folios 14 al 21 del cuaderno de apelación).

    De lo precedentemente transcrito considera la Sala que la Juez de la recurrida dio cumplimiento a la exigencias contenidas en los numerales 2 al 5 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto se desestima dicha infracción denunciada por la recurrente. ASI DE DECIDE.

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 3 de Febrero de 2014, por la Profesional del Derecho S.E.M., Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano NAURÉ A.M.R., en contra de la decisión dictada el 26 de Enero de 2014 por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del ciudadano antes mencionado Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

    -V-

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

    ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 3 de Febrero de 2014, por la Profesional del Derecho S.E.M., Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano NAURÉ A.M.R., en contra de la decisión dictada el 26 de Enero de 2014 por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del ciudadano antes mencionado Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

    Regístrese, publíquese, y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

    La Juez Presidente

    Dra. Y.C.M.

    La Juez Ponente

    Dra. G.P.

    El Juez

    Dr. John Parody Gallardo

    La Secretaria

    Abg. Angela Atienza Clavier

    En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

    La Secretaria

    Abg. Angela Atienza Clavier

    YCM/GP/JPG/AAC/mariangel

    exp. No-3743-14

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