Decisión nº PJ0402009000102 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 3 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000032

ASUNTO : PP11-D-2009-000032

RESOLUCION JUDICIAL

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Abg. M.G.M., mediante el cual de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aplicación de los Principios de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico. Esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero

Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 11 de Marzo de 2.009 , al tener conocimiento mediante notificación procedente de la Comisaría “GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ” Acarigua Estado Portuguesa, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego consagrado en el artículo 277 del Código Penal, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 11 de Marzo de 2.009, mediante notificación procedente de la Comisaría “GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ” Acarigua Estado Portuguesa, organismo que levanta acta policial de fecha 11 de Marzo de 2.009, suscrita por el funcionario policial Distinguido ( PEP) G.J., quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje motorizado, en la unidad signada como Móvil 24, en compañía del funcionario distinguido ( PEP) Briceño José, Cédula de Identidad Nº 15.941.572, a la altura del Urb. La G.B., específicamente por el sector 02, calle principal cuando avistamos a un ciudadano que se desplazaba a pié y al notar nuestra presencia policial emprendió la huida, , logrando nuestra comisión darle alcance a escasos 25 metros, al abordarlo el mismo, nos manifiesta ser un adolescente, posteriormente le indicamos a este que nos diera el motivo por el cual emprendió la huida cuando observo la comisión policial, donde este no supo dar respuesta, de inmediato le informamos que va a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal donde se comisionó al distinguido (PEP) BRICEÑO JOSÉ, para dicha labor policial lográndole incautar a la altura del cinto, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, adaptada calibre 28 milímetros y una capsula del mismo calibre sin percutir, en vista de lo encontrado procedimos a leerles sus derechos una vez confirmada su versión de ser adolescente cuando nos dio su Cédula de Identidad, posteriormente en vista de la situación, nos trasladamos con lo incautado y el adolescente detenido, hasta esta Comisada donde una vez en el departamento de investigaciones quedo identificado según el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal como: Identidad omitida, por razones de Ley, Municipio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, cabe destacar que el mismo fue impuesto de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 654 y 541 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y adolescente a las 10.30 horas de la noche, y lo incautado quedo descrito de la siguiente manera: Un arma de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, adaptada a calibre 28 milímetros, con una capsula del mismo calibre sin percutir . Quedando el detenido y lo incautado a la orden del departamento de investigaciones para continuidad del caso. CABE SEÑALAR QUE PARA EL MOMENTO DE LA DETENCIÒN NO SE ENCONTRO PERSONA ALGUNA QUE FUNGIERA COMO TESTIGO Y DIERA DE LA ACTUACION PÒLICIAL…”.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

El Acta de Imputación levantada al adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia s/no, realizada por el Órgano Investigador, la misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y C.d.E. de la Comisaría General J.A.P., Estado Portuguesa, correspondientes a: “01.- Un Arma de Fuego de Fabricación rudimentaria, tipo escopeta, adaptada al calibre 28 milímetros, con una capsula del mismo calibre sin percutir.

La designación de Defensor Público por ante el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la abg. S.B.G., según solicitud signada con el N° PP11-D-2009-000031.

La Audiencia Oral celebrada por ante el Juez de Control no. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, en fecha 13 de Marzo del 2009, con ocasión de la presentación del adolescente retenido y donde el Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, le impone al adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, la Medida Cautelar del literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obligándole a su presentación cada treinta (30) días, según solicitud PP11-D-09-32.

La Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el No. 9700-058-AB-481, de fecha 12-03-2009, suscrita por el Funcionario Detective T.S.U. O.G., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Acarigua, realizada a: “…Un (01) ARMA DE FUEGO Y UN CARTUCHO…Las características del arma de fuego suministrada son: Portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo de escopeta, de fabricación rudimentaria, con signos evidentes de pintura de color negro y oxidación, adaptada al calibre 28 mm, su cuerpo se compone de: Un Cañón (anima lisa) con una longitud de 310 milímetros, y un diámetro interno en su boca de 13.39 milímetros, caja de los mecanismo, y empuñadura; esta ultima elaborada en madera de color marrón; sujetas mediante dos (02) tornillos, su sistema de percusión consta de: muelles, disparador, martillo y agujas percusora interna; su carga y descarga se efectúa manual mediante el desplazamiento hacia atrás de su guardamonte, libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, la cual acepta un solo cartucho. 02.- Un cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 28 milímetros. PERITACIÒN: BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte…02.- El Cartucho descrito anteriormente es utilizado para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta calibre 28…03.- Se utilizo un cartucho para realizar disparo de prueba…04.- El Arma de fuego suministrada se entrega a la funcionaria Agte. (PEP) DAYANA TORRES, C.I.: 17.364.100, adscrito a la Comisaría “General J.A.P.”, Acarigua Estado Portuguesa.

Quien decide, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 2° del Código Adjetivo, aduciendo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico, considerando procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente la experticia técnica practicada al arma de fuego incautada al adolescente imputado, arrojo como conclusión que es un arma de fabricación rudimentaria o de fabricación artesanal y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Respectivo Reglamento, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento definitivo conforme lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, ya que es evidentemente que el hecho atribuido no es típico, en virtud de no estar la conducta desplegada por el adolescente imputado previamente descrita de forma abstracta en una norma positiva.

En relación al arma fuego antes descrita, ésta se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y C.d.E. de la Comisaría“ GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua Estado Portuguesa, según planilla de Resguardo y Custodia Nº 0070-09, relacionada a las investigaciones signadas con el N° 18F5-2C-079-09, la cual quedó plenamente identificada; se ordena la destrucción de la misma, conforme al artículo 6 de la Ley Para el Desarme publicada en Gaceta Oficial N° 37.509 del 20 de Agosto de 2.002; para lo cual se ordena su remisión al DARFA-BARINAS. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: Primero: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, Municipio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO consagrado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se ordena la destrucción arma de fuego incautada, la cual se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y C.d.e. de la Comisaría “GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua Estado Portuguesa, según planilla de Resguardo y Custodia N° 0070-09 que guarda relación con las investigaciones signadas con el N° 18F5-2C- 079-09

Publíquese. Notifíquese y Líbrese lo conducente.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Tres (03) días del mes de Junio de 2009.

Abg. Z.R.D.M.

JUEZ DE CONTROL No. 02

Abg. C.Z.P.

SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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