Decisión de Tribunal de Juicio Adolescente de Amazonas, de 18 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorTribunal de Juicio Adolescente
PonenteElena Di Ciccio
ProcedimientoSentencia Absolutoria Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 18 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-002145

ASUNTO : XP01-D-2004-000006

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL.-

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. E.D. 'Cioccio Muñoz

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ab. C.L.B..

ACUSADOS: Omitidas sus Identificaciones

DEFENSOR PRIVADO: Abg J.Q..

DELITO: Intimidación al Público, previsto en el Artículo 297, encabezamiento del Código Penal.

I

Visto en Juicio Oral y Privado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el presente asunto seguido por la Fiscal V comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ABOG. C.L.B., por el delito de Intimidación al Público, en perjuicio de la Colectividad, previsto en el Artículo 297, encabezamiento del Código Penal, en contra de los Adolescentes: OMITIDA SUS IDENTIFICACIONES, debidamente asistido por el Defensor privado, ABOG. J.Q., de conformidad a lo establecido en los Artículos 544, 656 y 657 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, constituido en Tribunal Unipersonal, presidido por la Juez profesional, Abog. E.D..CIOCCIO MUÑOZ.

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.-

Los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, se circunscriben según la acusación del Fiscal V (c) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abog. C.L.B., al día: 02 de Marzo de 2004, según Acta Policial suscrita por los efectivos de la Guardia Nacional, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 09, Capitán R.S.A., Comandante de la Segunda Compañía, C/2° (G.N) R.T.E., donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ Recibí llamada telefónica de un ciudadano quien manifestó ser F.C., sin ofrecer más datos manifestando que para la marcha convocada por la Coordinadora democrática, señalando que es una camioneta blanca tipo fortaleza, habían cajas de botellas para lanzar en la manifestación y cauchos para quemar. Ental sentido procedí a salir de patrullaje en compañía del C/2DO R.T.E., C.I. 10.920.824, cuando a la altura de la casa sindical, observamos un conglomerado de gente que poseían pancartas de propaganda política y se encontraban gritando consignas en contra del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, cuando de repente observamos unas personas muy sospechosas montadas en una camioneta blanca con las características de la denuncia anteriormente señalada, entonces procedimos a revisarla superficialmente, observando ciertamente en la parte de atrás de la cabina tres (3) cajas de cervezas vacías, varios cauchos viejos y bolso de estambre que contenía cinco (5) botellas que contenían un líquido de color amarillento, presunto gas-oil y tenían paños como mechas en los picos de las botellas, denominadas presuntas bombas monoto, las cuales fueron retenidas preventivamente por presumirse que iban a ser utilizadas para arremeter contra las personas y autoridades, por lo que también se retuvo preventivamente a los ciudadanos: Covo R.O.A., C.I.V- 12.628, J.R.C., C.I.V, 18.506.390, G.E.J., C.I.V, O.P.C., C.I.V,17.705,505, J.R.L.M., C.I.V, 10.923.112,OMITIDA SU IDENTIDAD, N.A.S.P., C.I.V, 16.767.290, J.G.M., C.I.V, 15.954.372, remitidos al Comando de la 2da Compañía el Muelle, para su respectiva investigación…” Calificando estos hechos la parte fiscal, como los delitos de los que excitan a la Guerra Civil Organizan cuerpos armados o intimidan al público, específicamente el de Intimidación al Público, previsto en el encabezamiento del Artículo 297 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano.

En fecha: 03 de Marzo de 2004, se realizó la Audiencia de Presentación por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, de los adolescentes OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificados, se decretó la aprehensión en flagrancia de los señalados adolescentes y se les impuso la medida cautelar prevista en el Artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en fianza personal, obligándose los fiadores a cumplir con lo siguiente: a) que los adolescentes no se ausenten de la Jurisdicción del Municipio Atures del Estado Amazonas sin autorización del Tribunal, b) que los adolescentes deberán presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo los Lunes y Viernes dentro del lapso de 8:00 a.m. y 12 m, c) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares donde puedan presentarse alteraciones del Orden público. Los fiadores que constituyan la fianza deberán llenar los requisitos establecidos en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha: 04 de Junio de 2004, el Fiscal V ( e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abog. C.J.S., de conformidad a lo establecido en los Artículos 561 literal a) y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ejerció Acción Penal Pública en contra de los adolescentes: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificados, por la presunta comisión del delito de Intimidación al Público, previsto en el Artículo 297, encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad.

En el escrito de acusación presentado por el Fiscal V (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abog. C.J.S., relató los hechos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron y que constan en el Acta Policial, de fecha: 02 de Marzo de 2004, levantada y suscrita por los Funcionarios de la Guardia Nacional, Capitán R.S., y C/2do E.R.T., adscritos al Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional, ubicado en el Muelle de esta ciudad, antes transcrita.

En fecha: 14 de Julio de 2004, se realizó la Audiencia Preliminar y una vez presentada y vista la acusación del fiscal V del Ministerio Público, el Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes, admitió en su totalidad la acusación en contra de los adolescentes OMITIDA SU IDENTIDAD, por la presunta comisión del delito de Intimidación al Público previsto en el encabezamiento del Artículo 297 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad. Se admitieron totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación. Se ratificó la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de conformidad a lo establecido en el Artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó el enjuiciamiento de los adolescentes antes señalados, por la presunta comisión del delito de Intimidación al Público previsto en el encabezamiento del Artículo 297 del Código Penal.

III

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.-

  1. - El Tribunal estima acreditadas las declaraciones evacuadas por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia del Juicio Oral, de la testigo y experto Y.J., farmaceuta, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.316.892, especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división de Laboratorio físico-químico Región Capital del Área Metropolitana de Caracas, quien realizó el Reconocimiento legal y experticia química al material incautado por los funcionarios de la Guardia Nacional, Capitán R.S. y el C/2do E.T., quien manifestó “ que recibió un bolso en el cual se encontraban cinco botellas las cuales contenían un líquido color amarillo y un pedazo de tela, indicando que al líquido se le realizó una experticia química y que este resultó ser hidrocarburo inflamable conocido como gasolina, que la sustancia blanquecina era cal y que esto era lo conocido como bomba molotov “; con esta testimonial quedó demostrado ante este Tribunal que los objetos incautados por los funcionarios actuantes antes identificados, en fecha: 02 de marzo de 2004, conformaba un artefacto explosivo de los denominados “bombas molotov”, de fabricación caseras que producen daños a las personas, lo cual quedó demostrado con la pregunta formulada por el tribunal a la testigo quien contestó “ que eran bombas caseras y que por ser bombas producían daños, con éstas declaraciones fue ratificado el contenido del reconocimiento legal y experticia química, realizado al material suministrado a la experto de lo cual dejó constancia en el informe de lo siguiente: “ … nos fueron suministrados las piezas siguientes: Un (1) bolso para damas elaborado con fibras naturales …..(omissis) en cuyo interior se encuentran cinco botellas de vidrio color ámbar, transparente, desprovistas de tapa con inscripciones identificativas “POLAR” contentiva de una sustancia líquida , color amarillo y olor característico a producto derivado del petróleo (gasolina) una sustancia sólida color blanquecino y de un segmento de tela , que funge como mecha conformando las que comúnmente denominadas “BOMBAS MOLOTOV”.

    III

    HECHOS NO PROBADOS.

  2. - Con la evacuación de las pruebas aportadas por la Representante del Ministerio Público en la audiencia del Juicio Oral y Privado no se comprobó el acto delictivo, la existencia del daño causado, ni la participación de los adolescentes acusados en el hecho delictivo por los que se les acusó y que fueron calificados como la Intimidación al Público, previsto en el Artículo 297, encabezamiento del Código Penal, que establece: “ Todo individuo que ilegítimamente importe, fabrique, porte, detente, suministre u oculte sustancias o artefactos explosivos o incendiarios….” Este Tribunal acredita las testimoniales evacuadas por la representación Fiscal, bajo juramento del testigo: R.S.A., Capitán de la Guardia Nacional, en virtud que demuestran no haber prueba de la existencia del hecho, ni la participación de los acusados en el mismo, toda vez que el testigo a preguntas de la defensa afirmó: “ no a ninguno de ellos dos se les decomisó algo de las manos, no se si era de ellos el vehículo; a preguntas del tribunal contestó: “ se retuvo a todas las personas que iban dentro del vehículo, no estaban siendo manipulado por nadie en ese momento”.

  3. - Con la declaración del testigo, J.E.R.T., C/2do de la Guardia Nacional, evacuada por el Ministerio Público, en la audiencia del Juicio oral bajo juramento, no se comprobó la participación de los acusados en el hecho delictivo previsto en el encabezamiento del artículo 297 del Código Penal, toda vez que a preguntas de la defensa afirmó: “No el bolso estaba en el vehículo tirado, yo estaba sirviéndole de seguridad física al capitán, había varias personas montadas en la camioneta y en la parte delantera habían como tres personas, en la parte de atrás como once, que el no vio si le quitaron algo a alguna persona”…..

    El defensor Privado no ofreció ningún medio de prueba.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEDERECHO.

    Este Tribunal de Juicio, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraídas de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila y considerando que no ha quedado plenamente demostrado que los acusados: OMITIDA SUS IDENTIDADES, antes identificados, hayan participado en los hechos que les imputa la Fiscalía V del Ministerio Público, tales como el “ importe, fabricación, porte, detentación suministro, u ocultamiento de sustancias explosivas o incendiarias “…, en virtud que la Fiscal V del Ministerio Público no ofreció las pruebas que comprobaren la existencia del hecho, toda vez que no demostró ningunas de las acciones o conductas antes descritas, que tipifican el delito previsto en el Artículo 297 encabezamiento del Código Penal, tal como calificó los hechos imputados a los acusados en el delito de Intimidación al Público.

    La Representante del Ministerio Público no ofreció prueba que demostrara la participación de los acusados en los hechos que tipifican la conducta del tipo penal señalado.

    Al hacer este Tribunal el proceso de valoración que permite vincular el injusto a su autor y partícipes, se aprecia que a través de los hechos que con los medios probatorios acreditados con anterioridad por este tribunal, se desprende que la acción o conducta desplegada por los acusados para la perpetración del hecho que calificó el fiscal del Ministerio Público como el delito de Intimidación al Público, no quedó demostrada la acción o conducta que imputa el Ministerio Público para calificarla como tal; razones por las que este Tribunal considera que no ha quedado acreditada la culpabilidad o responsabilidad en el delito de intimidación al Público, por lo que debe declararse la inocencia de los acusados antes identificados

    Considerando de conformidad a lo establecido en el Artículo 602 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Fiscal V del Ministerio Público no demostró con las pruebas evacuadas en el debate oral haber prueba de la existencia del hecho; es decir del importe, fabricación, porte, detentación suministro, u ocultamiento de sustancias explosivas o incendiarias, por parte de los acusados, toda vez que en el debate oral, al momento de hacer uso de su derecho a réplica manifestó: “ que si bien es cierto que estos jóvenes aunque no tenían en las manos las botellas, estaban en la cabina del vehículo, lo que justifica que quedó demostrado que los acusados no realizaron ningunas de las acciones tipificadas en el encabezamiento del artículo 297 del Código Penal, como delito, lo cual, de conformidad a lo establecido en los literales c) y e) del artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no hubo prueba de la participación de los acusados en el hecho delictivo imputado.

    Las declaraciones de los testigos, en cuanto a lo mencionado concisamente en esta sentencia, las aprecia este Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que las declaraciones son lógicas, verosímiles, merecen fe, y no fueron desvirtuadas en el debate judicial por las partes actuantes en el juicio llevado al efecto.

    Por lo que se concluye que se no se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de Intimidación al público, previsto en el artículo 297 encabezamiento del Código Penal, por lo que la solicitud de la Representación Fiscal, en su acusación, y lo que resultó comprobado en el debate oral, asevera que por la no participación en el delito calificado por la Fiscalía V del Ministerio Público, deben ser absueltos los acusados en autos, OMITIDA SUS IDENTIDADES, antes identificados, por resultar comprobada la exculpabilidad de los acusados, se decide ABSOLVERLOS por ello.

    V

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos; este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas de Puerto Ayacucho, constituido en Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos: OMITIDA SUS IDENTIFICACIONES, el segundo, por no haber prueba de la existencia del hecho, resultar no comprobada sus participaciones, y estar probado que no participaron en el hecho por los cuales acusó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por el Delito de Intimidación al Público, previsto en el encabezamiento del Artículo 297 del Código penal en perjuicio de la Colectividad; de conformidad a lo establecido en el Artículo 602 literal b, d y e, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

    De conformidad a lo establecido en el Artículo 602 único aparte ejusdem, se ordena la cesación de las medidas cautelares impuestas a los acusados OMITIDA SUS IDENTIDADES, antes identificados, en fecha: 03 de Marzo de 2004, por el Juzgado de Control Sección de Adolescentes de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, previstas en el artículo 582 literales c) d) e) y g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

    La sentencia ha sido dictada y leída la parte dispositiva en la audiencia del Juicio Oral, celebrada en fecha: 17 de Marzo de 2005, quedando notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Regístrese, publíquese y déjese copia de esta sentencia para el día de hoy, 22 de Marzo de 2005. Notifíquese a las partes. ASÍ SE DECIDE.

    Dada, firmada y sellada, en Puerto Ayacucho, a los Veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005).

    LA JUEZ,

    EL SECRETARIO,

    ABOG. E.D. 'CIOCCIO MUÑOZ,

    ABG. E.U..

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