Decisión nº 1-EL-064-2008 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sanción

Tucupita, 19 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000057

ASUNTO : YP01-D-2007-000057

RESOLUCION : 1EL-064-2008

AUTO DE EJECUCION

Revisadas las presentes actuaciones, recibidas en este Tribunal en fecha 18/09/2008, se observa que corresponde la Ejecución de las medidas impuestas por Sentencia Definitivamente firme emanada del Tribunal de Control n° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en contra del adolescente (identidad omitida art. 65 LOPNNA), por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de fabricación ilícita, previsto y sancionado en el articulo 273 y 278 del código penal venezolano, en relación con los artículos 1, numeral 1°, literal “B” y 3° literal “A” de La Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y Porte ilícito de cartuchos de armas de fuego, previsto y sancionado en el articulo 77 y 9 de la Ley de armas y explosivos en relación con los artículos 1, numeral 4° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien se le imponen las sanciones de: L.A. contemplado en el articulo 626 en relación con el 620 literal “d” ambos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplado en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” ejusdem, por el lapso de cumplimiento de un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” ejusdem, por el lapso de seis(06) meses, de cumplimiento simultaneo. Una vez firme la sentencia, se ordena remitir el asunto al Tribunal de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta a los referidos Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

En fecha 17 de Julio de 2008, se Publicó la Sentencia dictada por el Tribunal de Control n° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en contra del ADOLESCENTE (identidad omitida art. 65 LOPNNA), por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de fabricación ilícita, previsto y sancionado en el articulo 273 y 278 del código penal venezolano, en relación con los artículos 1, numeral 1°, literal “B” y 3° literal “A” de La Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y Porte ilícito de cartuchos de armas de fuego, previsto y sancionado en el articulo 77 y 9 de la Ley de armas y explosivos en relación con los artículos 1, numeral 4° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien se le imponen las sanciones de: L.A. contemplado en el articulo 626 en relación con el 620 literal “d” ambos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplado en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” ejusdem, por el lapso de cumplimiento de un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” ejusdem, por el lapso de seis(06) meses, de cumplimiento simultaneo. Una vez firme la sentencia, se ordena remitir el asunto al Tribunal de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

La Medida de L.A., establecida en el Articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impone para que el adolescente sea orientado, asistido y supervisado por personas capacitadas para ello y de esta manera recibir una debida orientación en el ámbito que necesite, llevando así un control de los Adolescentes, control este que le permitirá un socorro, ayuda e instrucción para su vida.

Se designa como Ente para la supervisión y vigilancia de la medida L.A., al C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Casacoima, conforme a lo establecido en el Artículo 643 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ente que se encargará de supervisar y orientar al prenombrado sancionado, en aras de lograr el objetivo de la Ejecución de las Medidas como es pleno desarrollo de las capacidades y la adecuada convivencia con la familia y el entorno social.

Este Tribunal observa que en la decisión emanada del Tribunal de Tribunal de Control n° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., impone al adolescente dos veces de la misma sanción, en una oportunidad por lapso de un (01) año, y en otra por el lapso de seis (06) meses, existe duplicidad, ahora bien, el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la disposición sobre el periodo de duración de la sanción de Servicios a la Comunidad, indica que no debe exceder de seis (06) meses, en consecuencia y en aplicación del Principio de Legalidad de la sanción Máxima, y del Principio Constitucional de Favorabilidad del Reo, así como la aplicación de sanciones de posible cumplimiento, este Tribunal considera procedente imponer al adolescente de la sanción de Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre las pautas de determinación y aplicación de las sanciones, y la garantía del debido proceso establecida en el artículo 546 ejusdem.

En cuanto a la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, esta es de carácter gratuito, y se debe realizar, sin entorpecer la educación o las labores de trabajo, en un periodo que no exceda de seis meses, dicha medida se llevará a efecto los fines de semanas, días feriados, y en días hábiles sin perturbar sus estudio o trabajo, designando como ente que vigilará el cumplimiento a la medida al C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Casacoima, quien informará a este Tribunal sobre el cumplimiento.

Todas las sanciones son de cumplimiento simultáneo.

Las sanciones tienen como fin primordial la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, y al ser aplicadas deben tomarse en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN al Adolescente (identidad omitida art. 65 LOPNNA), por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de fabricación ilícita, previsto y sancionado en el articulo 273 y 278 del código penal venezolano, en relación con los artículos 1, numeral 1°, literal “B” y 3° literal “A” de La Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y Porte ilícito de cartuchos de armas de fuego, previsto y sancionado en el articulo 77 y 9 de la Ley de armas y explosivos en relación con los artículos 1, numeral 4° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien se le imponen las sanciones de: L.A. contemplado en el articulo 626 en relación con el 620 literal “d”, ambos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de un (01) año, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” ejusdem, por el lapso de seis (06) meses, de cumplimiento simultaneo. Se designa como Ente para la supervisión y vigilancia de las sanciones de L.A. y Servicios a la Comunidad, al C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Casacoima, conforme a lo establecido en el Artículo 643 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien deberá informar a este tribunal sobre el cumplimiento de las sanciones. Impóngase de esta decisión al sancionado, para lo cual siguiendo la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial, fíjese para el día 02/10/2008, a las 11:00 a.m. la audiencia de imposición. Notifíquese al adolescente y su representante legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa Pública. Solicítese la colaboración a la Policía del Municipio Casacoima, a los fines de que practique la citación del adolescente, y remita las resultas a este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. Mayuri S.R..

La Secretaria,

Abg. T.R.G.

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