Decisión nº 1C-036-2007 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteErmilo José Dellan Estaba
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Tucupita, 14 de Mayo de 2.007

Asunto Principal : YP01-D-2006-000008

Asunto : YP01-D-2006-000008

Resolución No. : 1C-36-2007

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. E.J.D.E.; Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Sección Penal del Adolescente, con sede en Tucupita, Estado D.A..

SECRETARIO:

ABG. WILLIE NARVAEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. M.N., Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

DEFENSORA: Abg. L.M.M.N., Defensora Público Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DELITO:

DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FARBRICACION CASERA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1, literal “b” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el numeral 1, numeral 4º de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados

VICTIMA:

ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se constituyó el Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de ley, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FARBRICACION CASERA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1, literal “b” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el numeral 1, numeral 4º de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se advirtió a las partes, que esta audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se informó a los adolescentes sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente, la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Se le concedió el derecho de palabras a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. M.N., quien expuso:

“Ratifico el escrito de acusación cursante a los autos y solicito que el mismo sea admitido en todas y cada una de sus partes, en contra del adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, a quien se le imputa el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FARBRICACION CASERA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1, literal “b” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el numeral 1, numeral 4º de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados. Así mismo solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser legales, necesarias y pertinentes. Ratifico todas y cada una e las pruebas ofrecidas y solicito que las mismas sen admitidas por ser pertinentes, lícitas y oportunas. Solicito el enjuiciamiento oral y reservado del adolescente. Solicito se apertura el juicio oral y privado en contra del imputado. Solicito, en caso de darse la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imponga la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD y REGLAS DE CONDUCTA, consistente en: 1.- La prohibición de portar armas de fuego o armas blancas. 2.- Integrarse al sistema laboral o educativo a los fines de continuar con su proceso de formación integral o académica, consignando ante el Tribunal, las respectivas constancias. 3.- Obligación de presentarse ante el ente que el Tribunal designe durante el lapso del proceso, ambas para ser cumplidas en forma simultánea, conforme a lo preceptuado en los artículo 620, literales “b” y “c” y los artículos 624 y 625, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (06) meses. Solicito la admisión total de la acusación, así como los medios de pruebas y copia simple del acta. Es Todo.”.

Seguidamente, se instó al adolescente imputado a que manifestara si entendía claramente la imputación fiscal en su contra, y se le manifestó el derecho que tiene de declarar en la presente audiencia, así como el contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando al tribunal que entendía perfectamente la imputación que en su contra hacia la Fiscal del Ministerio Público y su deseo de declarar en la audiencia.

Acto seguido, el ciudadano Juez, le concedió el derecho de palabras al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó:

Yo admito los hechos que se me imputan. Es Todo.

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Se le concede el derecho de palabras a la Defensora Pública Penal, Sección Adolescentes, ABG. L.M.N.M., quien expuso:

…la defensa se adhiere de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito la aplicación inmediata de la sanción…Es Todo.

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado conciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Ello supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, y al mismo tiempo evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso y conlleva una rebaja de pena y la imposición inmediata de la pena.

En el caso que nos ocupa, es evidente que de que hay una manifestación de reconocimiento del hecho por parte del adolescente imputado, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si este desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, así como a la rebaja de pena que señala la precitada norma.

Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FARBRICACION CASERA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1, literal “b” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el numeral 1, numeral 4º de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., acordó: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como responsable directo del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1, literal “b” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el numeral 1, numeral 4º de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados. SEGUNDO: Admitir totalmente, todas y cada una de las pruebas presentadas por la representación Fiscal, por ser legales, necesarias y pertinentes. TERCERO: Efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en la presente acta, este Juzgado pasó a decidir conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y acordó aplicar al precitado adolescente, las sanciones de: SERVICIOS A LA COMUNIDA, prevista en el artículo 620, literal “c”, en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, para ser cumplida en el lugar que determine el Juez de Ejecución y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620, literal “b”, en concordancia con el artículo 624 ejusdem, consistente en: 1.- La prohibición portar armas de fuego y armas blancas. 2.- Integrarse al sistema laboral o educativo a los fines de continuar con su proceso de formación integral o académica, consignando ante el Tribunal, las respectivas constancias. 3.- Obligación de presentarse ante el ente que el Tribunal designe durante el lapso del proceso, ambas para ser cumplidas en forma simultánea, por el lapso de seis (06) meses. CUARTO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de la libertad que le fuera impuesta al adolescente en la oportunidad de la Audiencia de Presentación. ASI SE DECIDE.-

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