Decisión nº 182 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 27 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteTeresa Rodríguez
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 27 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003220

ASUNTO : YP01-P-2011-003220

RESOLUCIÓN Nº 182

Mediante escrito signado bajo el Nº 10F05-403-2011, presentado por ante este Tribunal, en fecha 26 de agosto de 2011, la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado D.A., a cargo de la abogado V.V., solicito orden de aprehensión en contra del ciudadano C.M.R., titular de la Cédula de Identidad No. 15924593, de 36 años de edad, nacido el 01-07-1976, residenciado en el sector II de Villa Bolivariana, casa No. 4., este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

Se inició la presente investigación penal, en atención a la denuncia común interpuesta por la ciudadana E.J.M.B., de fecha 23 de agosto de 2011, cuyo tenor es el siguiente: “ Resulta que el día de hoy 23 08-2011 en horas de la tarde, me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada , con mis hijas menores y mi concubino, en eso yo le digo a mi hija de nombre XXXXXXX, y yo le mando a fregar unos corotos, y ella me dice yo no soy cachifa tuya, en eso se paro el padrasto quién es mi concubino actual de nombre C.M.R., salio defendiéndola y yo le dije que aquí no había preferencia con nadie que a todos se trataba por igual y me respondió que no buscara la manera de que me diera un golpe y no me lo daba porque el podría ir preso, y yo le dije démelo si eres un hombre, en eso se pone a regañar a mi hija de nombre XXXXXXX, y de tanto hacerlo no aguanto y me dijo que XXXXXX y CORNELIO, desde hace tiempo atrás estaban teniendo relaciones, al decirme eso yo agarre y le brinque a mi concubino y le di un golpe en la cara y a mi hija, luego llego mi mamá de nombre J.B., y comenzó a hablar con el de por que hacía esas cosas con las niñas si el las había criado desde pequeñas como si el fuese el propio padre y el se agarraba y se ponía a reír a manera de burla…”

La Fiscalia en fecha 25 de agosto de 2011, dicto la correspondiente orden de inicio de investigación a tenor de lo pautado en los artículos 285 ordinal 1,3, y 4 Constitucional, Articulo 34 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 283, 309, 108 ordinales 1 y 2 , 11 del Código Orgánico Procesal penal y el artículo 170 literal “b” y 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, (Folio 9).

Se encuentra acreditado hasta la presente etapa de la investigación la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 Estupro numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXX y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en contra de la niña XXXXXXXX, con los siguientes elementos de convicción procesal:

  1. - Con el acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana E.J.M.B., de fecha 23 de agosto de 2011, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “ Resulta que el día de hoy 23 08-2011 en horas de la tarde, me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada , con mis hijas menores y mi concubino, en eso yo le digo a mi hija de nombre XXXXXXX, y yo le mando a fregar unos corotos, y ella me dice yo no soy cachifa tuya, en eso se paro el padrasto quién es mi concubino actual de nombre C.M.R., salio defendiéndola y yo le dije que aquí no había preferencia con nadie que a todos se trataba por igual y me respondió que no buscara la manera de que me diera un golpe y no me lo daba porque el podría ir preso, y yo le dije démelo si eres un hombre, en eso se pone a regañar a mi hija de nombre XXXXXXX, y de tanto hacerlo no aguanto y me dijo que XXXXXX y CORNELIO, desde hace tiempo atrás estaban teniendo relaciones, al decirme eso yo agarre y le brinque a mi concubino y le di un golpe en la cara y a mi hija, luego llego mi mamá de nombre J.B., y comenzó a hablar con el de por que hacía esas cosas con las niñas si el las había criado desde pequeñas como si el fuese el propio padre y el se agarraba y se ponía a reír a manera de burla…”(Folio 1 y 2)

  2. - Con el acta de entrevista de fecha 23 de agosto 2011, realizada a la adolescente XXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad Nº 27522507, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “… desde que mi mamá trabaja en una zapatería, mi papá tenia relación conmigo, y me dijo que cuando tuviera relación no le dijera nada a mi mamá, cuando mi mamá se iba a trabajar dejaba a mis hermanitas dormidas y Cornelio me llamaba para que fuera a su cuarto donde el duerme con mami, me decía que me acostara en la cama, que no le gustaba que mi mamá me pegara y que me quería mucho, luego comenzaba a besarme , en la boca, luego el se saco su pene y se puso un condón, y tuvimos relación…” . A preguntas del funcionario contesto: SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted , cuantas veces a tenido relaciones sexuales con el ciudadano C.C.: Como siete u ocho veces. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, para el momento que tuvo relaciones sexuales con el ciudadano Cornelio usted era virgen. CONTESTO: Si era señorita.

  3. - Con el reconocimiento médico legal (Físico Corporal) realizado a la adolescente XXXXXXXX realizado por el Médico Forense Dr. C.O., adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el que concluyo que existe desfloración antigua mas de 10 días de producida y la región anal sin lesiones.

  4. - Con el acta de investigación penal suscrita por el Agente E.E., adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el que deja plasmado que el ciudadano MURILLO RIVERA CORNELIO. Titular de la Cédula de Identidad No. 15924595, al ser verificado en el sistema SIIPOL posee los siguientes expedientes: G-846.055 delito contra las personas, de fecha 27-07-2004, expediente I-546.771 delito contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia de fecha 23-08-2011.

  5. - Entrevista realizada por ante la Fiscalia quinta del ministerio Público suscrita por la Fiscal Quinta Auxiliar Abg. M.J., realizada a la niña XXXXXXX, sin cédula, de diez años de edad, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “…cuando mi mamá se iba a trabajar mi hermanna XXXXX esperaba que yo me durmiera para ella pasarse para el cuarto de mi papá. Después mi papá se la cogia con un preservativo, después cuando yo me despertaba veía hacia atrás de la cama ya mi hermana no estaba ahí, entonces yo le pregunto a mi hermano XXXX que a donde esta mi hermana y el me dice que ella esta en el cuarto de mi papá, entonces yo me asomo por un huequito y mi papá se la estaba cogiendo, yo llamo a mi hermana XXXXX y le digo que se salga del cuarto y ella me dice que no que me deje el fastidio y me ponga a hacer oficio, después yo entro al cuarto de mi papá y los veo, y el me agarra de los cabellos y me saca para afuera y mi hermana XXXXX me dice que me saque, después yo trato de abrir la puerta y mi padrastro Cornelio me rasguño con una lámina el brazo y por no salirme del cuarto me metió un manguerazo por la espalda…”

  6. - Con lo narrado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en su escrito oficial signado bajo el Nº 10F05-403-2011, en el capitulo titulado los hechos, donde entre otras cosas expreso, que en el acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana E.J.M.B., de fecha 23 de agosto de 2011, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, expuso entre otras cosas, lo siguiente: “ Resulta que el día de hoy 23 08-2011 en horas de la tarde, me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada , con mis hijas menores y mi concubino, en eso yo le digo a mi hija de nombre XXXXXXXX, y yo le mando a fregar unos corotos, y ella me dice yo no soy cachifa tuya, en eso se paro el padrasto quién es mi concubino actual de nombre C.M.R., salio defendiéndola y yo le dije que aquí no había preferencia con nadie que a todos se trataba por igual y me respondió que no buscara la manera de que me diera un golpe y no me lo daba porque el podría ir preso, y yo le dije démelo si eres un hombre, en eso se pone a regañar a mi hija de nombre XXXXXX, y de tanto hacerlo no aguanto y me dijo que XXXXX y CORNELIO, desde hace tiempo atrás estaban teniendo relaciones, al decirme eso yo agarre y le brinque a mi concubino y le di un golpe en la cara y a mi hija, luego llego mi mamá de nombre J.B., y comenzó a hablar con el de por que hacía esas cosas con las niñas si el las había criado desde pequeñas como si el fuese el propio padre y el se agarraba y se ponía a reír a manera de burla…”(Folio 1 y 2)

    Acreditada la materialidad del delito hasta la presente etapa de la investigación ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 Estupro numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente XXXXXXX y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en contra de la niña XXXXXXX, pasa de seguidas esta Juzgadora a señalar los elementos, que llevan de manera fundada a presumir la participación del ciudadano MURILLO RIVERA CORNELIO en el delito en mención, cuyos elementos de convicción son los siguientes:

  7. - Con el acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana E.J.M.B., de fecha 23 de agosto de 2011, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “ Resulta que el día de hoy 23 08-2011 en horas de la tarde, me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada , con mis hijas menores y mi concubino, en eso yo le digo a mi hija de nombre XXXXXXX, y yo le mando a fregar unos corotos, y ella me dice yo no soy cachifa tuya, en eso se paro el padrasto quién es mi concubino actual de nombre C.M.R., salio defendiéndola y yo le dije que aquí no había preferencia con nadie que a todos se trataba por igual y me respondió que no buscara la manera de que me diera un golpe y no me lo daba porque el podría ir preso, y yo le dije démelo si eres un hombre, en eso se pone a regañar a mi hija de nombre XXXXXXX, y de tanto hacerlo no aguanto y me dijo que XXXXX y CORNELIO, desde hace tiempo atrás estaban teniendo relaciones, al decirme eso yo agarre y le brinque a mi concubino y le di un golpe en la cara y a mi hija, luego llego mi mamá de nombre J.B., y comenzó a hablar con el de por que hacía esas cosas con las niñas si el las había criado desde pequeñas como si el fuese el propio padre y el se agarraba y se ponía a reír a manera de burla…”(Folio 1 y 2)

  8. - Con el acta de entrevista de fecha 23 de agosto 2011, realizada a la adolescente XXXXXX, titular de la cédula de identidad Nº 27522507, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “… desde que mi mamá trabaja en una zapatería, mi papá tenia relación conmigo, y me dijo que cuando tuviera relación no le dijera nada a mi mamá, cuando mi mamá se iba a trabajar dejaba a mis hermanitas dormidas y Cornelio me llamaba para que fuera a su cuarto donde el duerme con mami, me decía que me acostara en la cama, que no le gustaba que mi mamá me pegara y que me quería mucho, luego comenzaba a besarme , en la boca, luego el se saco su pene y se puso un condón, y tuvimos relación…” . A preguntas del funcionario contesto: SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted , cuantas veces a tenido relaciones sexuales con el ciudadano C.C.: Como siete u ocho veces. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, para el momento que tuvo relaciones sexuales con el ciudadano Cornelio usted era virgen. CONTESTO: Si era señorita.

  9. - Con el reconocimiento médico legal (Físico Corporal) realizado a la adolescente XXXXXXX realizado por el Médico Forense Dr. C.O., adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el que concluyo que existe desfloración antigua mas de 10 días de producida y la región anal sin lesiones.

  10. - Con el acta de investigación penal suscrita por el Agente E.E., adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el que deja plasmado que el ciudadano MURILLO RIVERA CORNELIO. Titular de la Cédula de Identidad No. 15924595, al ser verificado en el sistema SIIPOL posee los siguientes expedientes: G-846.055 delito contra las personas, de fecha 27-07-2004, expediente I-546.771 delito contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia de fecha 23-08-2011.

  11. - Entrevista realizada por ante la Fiscalia quinta del ministerio Público suscrita por la Fiscal Quinta Auxiliar Abg. M.J., realizada a la niña XXXXXXX, sin cédula, de diez años de edad, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “…cuando mi mamá se iba a trabajar mi hermana XXXXX esperaba que yo me durmiera para ella pasarse para el cuarto de mi papá. Después mi papá se la cogia con un preservativo, después cuando yo me despertaba veía hacia atrás de la cama ya mi hermana no estaba ahí, entonces yo le pregunto a mi hermano XXXXX que a donde esta mi hermana y el me dice que ella esta en el cuarto de mi papá, entonces yo me asomo por un huequito y mi papá se la estaba cogiendo, yo llamo a mi hermana Yanet y le digo que se salga del cuarto y ella me dice que no que me deje el fastidio y me ponga a hacer oficio, después yo entro al cuarto de mi papá y los veo, y el me agarra de los cabellos y me saca para afuera y mi hermana XXXXX me dice que me saque, después yo trato de abrir la puerta y mi padrastro Cornelio me rasguño con una lámina el brazo y por no salirme del cuarto me metió un manguerazo por la espalda…”

  12. - Con lo narrado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en su escrito oficial signado bajo el Nº 10F05-403-2011, en el capitulo titulado los hechos, donde entre otras cosas expreso, que en el acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana E.J.M.B., de fecha 23 de agosto de 2011, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, expuso entre otras cosas, lo siguiente: “ Resulta que el día de hoy 23 08-2011 en horas de la tarde, me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada , con mis hijas menores y mi concubino, en eso yo le digo a mi hija de nombre XXXXX, y yo le mando a fregar unos corotos, y ella me dice yo no soy cachifa tuya, en eso se paro el padrasto quién es mi concubino actual de nombre C.M.R., salio defendiéndola y yo le dije que aquí no había preferencia con nadie que a todos se trataba por igual y me respondió que no buscara la manera de que me diera un golpe y no me lo daba porque el podría ir preso, y yo le dije démelo si eres un hombre, en eso se pone a regañar a mi hija de nombre XXXXXX, y de tanto hacerlo no aguanto y me dijo que XXXXX y CORNELIO, desde hace tiempo atrás estaban teniendo relaciones, al decirme eso yo agarre y le brinque a mi concubino y le di un golpe en la cara y a mi hija, luego llego mi mamá de nombre J.B., y comenzó a hablar con el de por que hacía esas cosas con las niñas si el las había criado desde pequeñas como si el fuese el propio padre y el se agarraba y se ponía a reír a manera de burla…”(Folio 1 y 2)

    Cumplidas las dos primeras exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, pasa este Tribunal, a considerar la presunción razonable de peligro de fuga, cuya presunción en el caso que nos ocupa es legal y sin mayor análisis ni consideración, por cuanto la pena del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 Estupro numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente XXXXXX y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en contra de la niña XXXXXXX, sobrepasa en su límite superior los diez años y conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume la Fuga del imputado, dada la penalidad eventualmente aplicable, la cual en este caso pasa con creces los diez años, dejando así de prevalecer el Juzgamiento en libertad.

    Finalmente debe considerar esta Juzgadora de Control, que muy a pesar, que la Fiscalia no ha citado al investigado, para imputarlo en el despacho Fiscal, de acuerdo al nuevo criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, en el expediente Nº 08-0439, se dejo sentado con carácter vinculante, lo siguiente:

    Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal

    Por las anteriores consideraciones, llenos como se encuentran los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el peligro de fuga que rodea el presente caso, dada la penalidad eventualmente aplicable y de acuerdo al arriba citado criterio jurisprudencial con carácter vinculante, encuentra este Tribunal, que se encuentra la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio y que existen fundados elementos que señalan al investigado como el autor y participe de los delitos; en consecuencia se declara CON LUGAR, la petición del Ministerio Público y se acuerda LA ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano C.M.R., titular de la Cédula de Identidad No. 15924593, de 36 años de edad, nacido el 01-07-1976, residenciado en el sector II de Villa Bolivariana, casa No. 4., de conformidad con lo pautado en los artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia se ordena librar oficios a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a objeto de ubicar y capturar al ciudadano C.M.R., titular de la Cédula de Identidad No. 15924593, de 36 años de edad, nacido el 01-07-1976, residenciado en el sector II de Villa Bolivariana, casa No. 4., y una vez detenido deberá la autoridad aprehensora ponerlo a la orden de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, para que se proceda conforme al primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  13. - Se DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano C.M.R., titular de la Cédula de Identidad No. 15924593, de 36 años de edad, nacido el 01-07-1976, residenciado en el sector II de Villa Bolivariana, casa No. 4., de conformidad con lo pautado en los artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a solicitud del Ministerio Público en armonía con el vinculante criterio jurisprudencial, plasmado en la sentencia del 30 de octubre de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 08-0439.

  14. - Se ordena oficiar a los diferentes organismos de Seguridad del Estado, a objeto que se ejecute la presente decisión y sea capturado el investigado, con el expreso señalamiento que una vez aprehendido el ciudadano C.M.R., titular de la Cédula de Identidad No. 15924593, de 36 años de edad, nacido el 01-07-1976, residenciado en el sector II de Villa Bolivariana, casa No. 4., deberá la autoridad aprehensora ponerlo a la orden de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, a fin de dar estricto cumplimiento al primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese al Ministerio Público.

    LA JUEZ SUPLENTE,

    ABG. T.R.G.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROSMELIS MEDINA

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