Sentencia nº 1992 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

Mediante Oficio nº 101-07 del 12 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional el expediente nº 07-9934, contentivo del amparo constitucional interpuesto por la sociedad mercantil QUINTA LEONOR, C.A., contra la decisión dictada, el 21 de febrero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho G.I., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil QUINTA LEONOR, C.A., contra la decisión dictada, el 6 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 26 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor P.R.R.H..

El 8 de agosto de 2007, se reasignó la ponencia del expediente al Magistrado doctor J.E.C.R..

El 9 de agosto de 2007, se reasignó nuevamente la ponencia del expediente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a decidir en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 16 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones 9D, C.A., interpuso demanda por resolución de contrato de arrendamiento, así como por daños y perjuicios, contra la sociedad mercantil Quinta Leonor, C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas. Asimismo solicitó el decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.

El 31 de octubre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la referida demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada; e, igualmente, remitió al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la comisión a los fines de la práctica de la medida de secuestro.

El 1 de noviembre de 2006, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió el despacho de comisión emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la medida de secuestro, la cual se realizó el día 6 de noviembre de 2006.

El 7 de noviembre de 2006, el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas remitió al Juzgado Cuarto de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la comisión cumplida contentiva de la medida de secuestro.

El 9 de noviembre de 2006, la sociedad mercantil Quinta Leonor, C.A., se opuso a la medida cautelar de secuestro y dio contestación al fondo de la demanda, mediante la cual alegó la tácita reconducción del contrato y su conversión a tiempo indeterminado. Igualmente, alegó el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006, a Inversiones 9-D, C.A. Asimismo, alegó la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto una acción mero declarativa no puede ser tramitada a través de un procedimiento inquilinario especial.

El 10 de noviembre de 2006, la parte demandada presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda.

El 14 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Quinta Leonor, C.A., presentó escrito de oposición a la medida de secuestro dictada, el 31 de octubre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 18 de noviembre de 2006, la parte demandante presentó escrito contentivo de la reforma de la demanda, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 27 de noviembre de 2006, la parte demandante Inversiones 9D, C.A. presentó escrito de conclusiones en la incidencia de oposición. Asimismo, la parte demandada presentó escrito de pruebas en el juicio principal.

El 18 de Diciembre de 2006, la parte demandante reformó parcialmente el libelo de la demanda y solicitó el desalojo del inmueble, así como la medida preventiva de secuestro sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

El 19 de diciembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, admitió la reforma de la demanda y ordenó la suspensión de la medida decretada

El 20 de diciembre de 2006, la parte demandada apeló del auto dictado, el 19 de diciembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC..

El 21 de diciembre de 2006, el Juzgado de Municipio Décimo Ejecutor de Medidas efectuó la restitución de la posesión del inmueble a la sociedad mercantil Quinta Leonor, C.A.

El 8 de enero de 2007, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las resultas de la comisión practicada de la medida de restitución de la posesión del inmueble arrendado a la sociedad mercantil Quinta Leonor.

El 9 de enero de 2007, la parte demandada dio contestación a la reforma de la demanda y solicitó la nulidad parcial del auto que la admitió.

El 11 de enero de 2007, la parte demandante presentó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., escrito contentivo de la promoción de pruebas.

El 12 de enero de 2007, la parte demandada presentó escrito contentivo de la oposición a las pruebas de exhibición de documentos promovidas por la parte demandante, y asimismo presentó su escrito de promoción de pruebas.

El 24 de enero de 2007, la parte demandante interpuso oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

El 21 de febrero de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., mediante auto decretó medida de secuestro sobre el local n° A-C14, ubicado en el nivel autopista y que forma parte del Centro Comercial Sambil, el cual se encuentra ocupado por la sociedad mercantil Quinta Leonor C.A. y remitió la comisión al juzgado distribuidor ejecutor de medidas.

El 2 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoció la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Quinta Leonor, C.A., contra la decisión dictada, el 21 de febrero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de secuestro sobre el local n° A-C14, ubicado en el nivel autopista y que forma parte del Centro Comercial Sambil, el cual se encuentra ocupado por la sociedad mercantil Quinta Leonor, C.A.

El 6 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil Quinta Leonor, C.A.

El 7 de marzo de 2007, la sociedad mercantil Quinta Leonor, C.A. apeló de la sentencia dictada el 6 de marzo de 2007 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II FUNDAMENTO DEL A.C.

El 2 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Quinta Leonor, C.A., presentó escrito ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual interpuso acción de amparo contra la decisión dictada, el 21 de febrero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en los términos siguientes:

Que, “(...) el auto dictado el 21 de febrero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual se decretó medida de secuestro en contra de Quinta Leonor C.A., le violó flagrantemente sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49, ordinales 1° y de la Constitución de la República (...)”.

Que, “(...) Al estar abiertamente inmotivado, se ha convertido en una actuación arbitraria y fuera del ámbito de competencias del Juzgado Agraviante, ya que violenta descaradamente el principio de la motivación de las sentencias que constituye una garantía constitucional de orden público y elemento insoslayable del debido proceso (...)”.

Que, “(...) Esa patente e indignante inmotivación, hace imposible saber cuáles son los fundamentos de la medida de secuestro, lo que cercena totalmente el sagrado derecho a la defensa de Quinta Leonor C.A. al impedirle controlar la legalidad de los motivos que tuvo la juez para ordenar otra vez el desahucio del inmueble (...)”.

Que, “(...) La violaciones (sic) aquí denunciadas se agravan al percatarnos que el tribunal de la causa, de forma ligera y desembarazada, revoca y suspende medidas cautelares a su antojo con presidencia (sic) total y absoluta de razonamiento, produciendo una situación de inseguridad jurídica y caos procesal que dan a la traste con la garantía al debido proceso de nuestro mandante (...)”.

Que, “(...) el vicio de inmotivación es tan grave y violatorio de los derechos a la defensa y al debido proceso, que en el presente caso le es imposible a nuestra mandante el control del decreto cautelar por las vías ordinarias (oposición o tercería), pues el único camino para restablecer los derechos que le han sido mancillados es ejerciendo la acción de amparo constitucional (...)”.

Que, “(...) se trata de una situación de extrema urgencia que no puede ser amparada por otras vías, pues la inmotivada medida cautelar de secuestro será inminentemente practicada, implicando el cierre injusto de las operaciones comerciales de Quinta Leonor C.A. con todos los perjuicios económicos; la paralización de las actividades laborales en desmedro de todos los trabajadores de la tienda; el violento traslado de enormes cantidades de mercancía que se encuentran en los 995 mts2 del local A-C14, lo que amerita la utilización de más de diez (10) camiones y gran cantidad de personal para su traslado (...)”.

Finalmente, invocó el contenido del fallo dictado por la Sala Constitucional de este M.T. el 18 de noviembre de 2004, en el caso L.E.H.G., expediente 04-1796, donde se señala el vicio de inmotivación en materia cautelar, y solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional y anule la sentencia dictada, el 21 de febrero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por último solicitó se dicte una medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 21 de febrero de 2007.

III DE LA DESICIÓN APELADA

El objeto del presente recurso de apelación lo constituye la decisión dictada, el 6 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., que declaró lo siguiente:

En el caso sub examine, luego de un estudio exhaustivo a estas actas a sí como de lo expresado por el propio accionante en la solicitud de amparo, se observa que este en forma expresa indicó que ... También alegamos que no existe otro medio procesal idóneo y eficaz para atacar el auto dictado el día 21 de febrero de 2007 por el juzgado agraviante y restituir la situación jurídica infringida, pues ...omissis... el vicio de inmotivación es tan grave y violatorio de los derechos a la defensa y al debido proceso, que en el presente caso le es imposible a nuestra mandante el control del decreto cautelar por las vías ordinarias (Oposición o tercería), pues el único camino para restablecer los derechos que le han sido mancillados es ejerciendo la acción de amparo constitucional..., todo lo cual revela sin lugar a duda que el accionante contaba con las vías ordinarias para alzarse contra la decisión proferida el 21 de febrero de 2007, a través de la cual el juzgado denunciado como agraviante decretó medida de secuestro con fundamento en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, como sería el de oposición consagrado en nuestra ley adjetiva civil, quedando entonces a la espera de la decisión sobre la misma, y para el caso de no prosperar, disponía aún del recurso ordinario de apelación, permitiéndosele así una revisión por parte del tribunal superior jerárquico vertical.

Estima quien aquí decide, que el accionante yerra al justificar el ejercicio de la acción de amparo con fundamento en que no existe otro medio procesal idóneo y eficaz para atacar el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2007, pues como antes se indicó, disponía del recurso de oposición previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para atacar el decreto de la medida de secuestro in comento, la cual era –reitera este sentenciador-, la vía ordinaria y eficaz para lograr la satisfacción de su pretensión y evitar que se materializara la lesión a los derechos constitucionales de su defendida denunciados como infringidos.

A tono con lo antes expresado y con relación a este punto, observa quien aquí decide, que en el sub lite lo alegado por la parte actora no constituye de modo alguno un fundamento jurídico efectivo para la admisibilidad de la acción de amparo que se analiza, en sustitución de la vía procesal ordinaria que le otorga nuestro ordenamiento jurídico como lo es la oposición, en virtud de lo cual considera este juzgador que en el presente caso, la aludida oposición es el medio idóneo y eficaz de lograr la satisfacción de su pretensión, lo que determina la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada por subsumirse la misma en lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional. Así se declara.

Congruente con lo ya expuesto y al verificar este sentenciador, que la parte accionante disponía de un medio ordinario de impugnación para enervar la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales de su patrocinada denunciados como infringidos, que como antes se señaló, lo constituye la oposición establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que no ejerció previamente el quejoso, lo que de ninguna manera puede obviarse, ya que de hacerlo ello conllevaría a admitir la vía de amparo como un medio sustitutivo de la vía procesal ordinaria, por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar inadmisible la acción de amparo constitucional impetrada con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 (sic) la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE “.

IV DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer el presente asunto y, a tal efecto, observa:

Antes de cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación interpuesta, a tal efecto, observa que, de conformidad con la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que permite a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal integrar el régimen procesal del amparo a través de interpretaciones vinculantes realizadas sobre la base de los artículos 335 y 266.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, conforme a lo señalado por esta Sala en las decisiones del 20 de enero del 2000 (casos: D.R.M. y E.M.M.), corresponde a esta M.I.C., conocer mediante apelación de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo dictadas por los tribunales o juzgados superiores de la República (con excepción de los tribunales superiores con competencia en lo contencioso administrativo), de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo y de las cortes de apelaciones en lo penal, cuando conozcan como tribunales de primera instancia, ello en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que posibilita la apelación de los fallos dictados en procesos de amparo constitucional.

En el caso de autos, la apelación fue interpuesta contra la decisión dictada, el 6 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso de amparo constitucional contra la sentencia dictada, 21 de febrero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual esta Sala, congruente con los fallos señalados ut supra, se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecida su competencia para conocer del presente recurso de apelación, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

El accionante interpuso su solicitud de amparo el 2 de marzo de 2007, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante la misma alegó la existencia del vicio de inmotivación de la sentencia, el cual a manera de ver del accionante, le resultó violatorio de los derechos a la defensa y al debido proceso. Asimismo, manifestó, que le era imposible el control del decreto cautelar por las vías ordinarias de oposición o tercería, y que el único camino para restablecer los derechos que le fueron mancillados, era ejerciendo la acción de amparo constitucional, sin exponer las causas, razones y fundamentos por los cuales surgió esa imposibilidad, de lo cual deviene que disponía, a los fines de controlar el decreto de la medida de secuestro dictada, el 21 de febrero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la oposición.

Como resultado del examen de las actas, se pudo observar que el 6 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil Quinta Leonor, C.A., la cual ejerció de manera oportuna el día 7 de marzo de 2007, recurso de apelación contra la señalada decisión.

Y visto que la parte actora no agotó el medio procesal preexistente e idóneo dispuesto por el ordenamiento jurídico, y del que no existe razón alguna que se desprenda de autos, para que la parte accionante no haya hecho uso de él, lo que lleva forzosamente a esta Sala Constitucional, a ratificar su reiterado criterio en relación a que la acción de amparo propuesta resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al constatarse que el querellante disponía de otros medios preexistentes para obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

Asimismo cabe destacar que, lo alegado en la solicitud de amparo, no constituye de modo alguno un fundamento jurídico efectivo para la admisibilidad de dicha acción en sustitución de la vía procesal ordinaria la cual se encuentra prevista expresamente en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo señala la sentencia apelada y que preceptúa lo siguiente:

Artículo 602.- “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida, podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho día, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589

.

En este contexto es menester indicar que, la postura que sirve de fundamento al fallo apelado, ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que, la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía constitucional, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que los medios de impugnación procesales, como seria el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. En este sentido, es pertinente citar las sentencias aplicables a aquellos casos de inadmisión de las pretensiones de amparo constitucional, en los que la decisión judicial cuestionada es susceptible de impugnación por la vía ordinaria, tal y como lo señala la sentencia n° 2369 dictada por la Sala Constitucional de este M.T. el 23 de noviembre de 2001, (caso : M.T.G.) que estableció lo siguiente:

... la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino, también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete...

.

Asimismo, la sentencia n° 369 del 24 de febrero de 2003, caso: Bruni Z.K., la cual dispuso lo siguiente:

...sin embargo, a juicio de esta Sala, tales argumentos no son suficiente como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistentes que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia e impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión, aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual, aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, para el restablecimiento de la situación jurídica que se demuestre infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s.S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca).

En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para a continuación del juicio en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.

De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantía Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión de amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.

En virtud de ello, cabe señalar que la norma establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la oposición, es el medio idóneo y eficaz de lograr la satisfacción de la pretensión de la accionante, y por cuanto ésta no alegó razones suficientes y valederas que objetivamente justifiquen la admisibilidad de la acción de amparo intentada, trae como consecuencia de forma forzosa la inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo; tal y como lo establece el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, por lo que se declara sin lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil QUINTA LEONOR, C.A., contra la decisión dictada, el 6 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada, el 21 de febrero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y 2) CONFIRMA la decisión dictada, el 6 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Se ordena a la Secretaría de la Sala remitir el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de octubre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 07-0402

El Magistrado Dr. P.R.R.H. discrepa del criterio mayoritario respecto de la sentencia que antecede con fundamento en los siguientes razonamientos:

La representación judicial de Quinta Leonor C.A. interpuso pretensión de amparo constitucional contra la decisión que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de febrero de 2007, mediante la cual decretó medida de secuestro en contra de su poderdante, la cual fundamentó en la violación a los derechos al debido proceso y a la defensa de su representada.

Por su parte, la mayoría sentenciadora declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de Quinta Leonor C.A., contra la decisión que expidió el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de marzo de 2007, mediante la cual declaró la inamdisibilidad de la pretensión de amparo de conformidad con lo que dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual estableció que:

(…) la norma establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el recurso de oposición, es el medio idóneo y eficaz de logar la satisfacción de su pretensión, y por cuanto el accionante no alegó razones suficientes y valederas que objetivamente justifiquen la admisibilidad de la acción de amparo intentada, trae como consecuencia de forma forzosa la inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo; tal y como lo establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara sin lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide.

De lo anterior este Magistrado disiente, por cuanto, si bien es cierto que contra el decreto de medidas preventivas el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil dispone la oposición como medio judicial preexistente, ordinario, breve, idóneo y expedito, cuyo agotamiento constituye presupuesto de inadmisibilidad del amparo, es posible admitir que la gravedad del agravio constitucional que se denuncie haga procedente la vía urgente del amparo para el restablecimiento de los derechos fundamentales que hubieren sido conculcados, lo cual encuentra su justificación por cuanto el poder del juez no puede ser ilimitado ni absoluto; antes por el contrario, las medidas cautelares, pese a las limitaciones que le son propias y que justifican restricciones en la parte sobre la cual recaen, no pueden infringir arbitrariamente derechos constitucionales, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador como garantía de la tutela judicial eficaz y, por ende, de la seguridad jurídica de los justiciables.

Esta Sala, en innumerables fallos, ha interpretado la causal de inadmisión que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todos tendientes al establecimiento de los límites necesarios para la procedencia de la sustitución de la vía ordinaria de impugnación por la adicional de amparo constitucional, con gran celo en cuanto a la idoneidad de esta última para el restablecimiento de una situación jurídica cuando su vulneración podría ser reparada por los medios ordinarios.

En tal sentido, considera adecuado quien disiente traer a colación la sentencia n.° 939 del 9 de agosto de 2000, caso S.M. C.A., en la que se precisó lo siguiente:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

En el caso de autos, quien discrepa observa que, contrariamente a lo que dispuso la mayoría sentenciadora, el demandante de amparo justificó el ejercicio de la pretensión de amparo constitucional ante la existencia de un medio judicial ordinario como lo es la oposición y ello quedó evidenciado cuando señaló que “[l]a motivación de las sentencias es un principio de orden público constitucional y, especialmente, las sentencias dictadas en materia cautelar, ya que estas deben estar provistas de una robusta motivación donde el Juez explane los elementos de hecho y de derecho que lo llevaron a la conclusión de que, los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran presentes en el caso. (…) al hacer esto, permite a las partes controlar la legalidad de la decisión y ejercer los medios de defensa ordinarios, bien sea la oposición a la medida o la tercería, pero si el Juez omite dicha obligación –como en este caso- es imposible para la parte defenderse, teniendo que recurrir al A.C. para evitar la arbitrariedad y el atropello de sus derechos”.

En apoyo al argumento que fue trascrito, la parte actora citó la decisión de esta Sala Constitucional de 18 de noviembre de 2004 (Caso L.E.H.G.), en la cual se estableció:

Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

En el caso sub examine, la Juez Lisbeth M. Segovia Petit, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó varias medidas preventivas nominadas e innominadas con prescindencia total y absoluta de razonamiento, conducta ésta que desdice -por irracional y arbitraria- la propia juridicidad del acto y constituye, a juicio de esta Sala, una actuación fuera de su competencia, en tanto que inobservó de forma sustancial el artículo 49, cardinales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 243, cardinal 4, del Código de Procedimiento Civil, en clara y abierta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante, a quien le es imposible su control por las vías ordinarias, error grave e inexcusable que no censuró ni corrigió el Juzgado a quo constitucional, quien estaba obligado a ello como Juez Superior, por lo que esta Sala reprocha la conducta de ambos operadores de justicia y, en tal sentido, ordenará en el dispositivo de este fallo los correctivos que corresponden.

Así pues, observa quien suscribe el presente voto que los requisitos de toda decisión judicial, que ordena el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se halla la motivación, son de orden público (Vid. s. S.C. n.os 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: Inversiones La Suprema, C.A.; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: Inmobiliaria Diamante, S.A., entre otras), razón por la cual el Juez se encuentra constreñido a su cumplimiento. Por otra parte, la omisión de motivación impide el control de los veredictos por las vías idóneas, lo cual agravia el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el acto jurisdiccional del que se trate, tal como sucedió en la hipótesis que se examina.

Por otro lado, es importante destacar que el aquí recurrente interpuso la pretensión de tutela constitucional dentro del lapso que dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para el ejercicio de la oposición a las medidas preventivas -1° de marzo de 2007-, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación -26 de febrero de 2006- lo que evidencia la voluntad de la parte actora de escoger el amparo para la protección a sus intereses jurídicos.

Todo lo anterior demuestra que la demandante justificó, mediante razones de hecho y de derecho, la selección del amparo como remedio procesal contra la supuesta situación jurídica cuya infracción al decreto de medida preventiva que dictó, el 21 de febrero de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la existencia de otro medio ordinario de impugnación, conforme a lo cual estima quien suscribe que la decisión apelada debió ser revocada, pues en el asunto de autos no se configuró la causal de inadmisión que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, como consecuencia de ello, debió reponerse la causa al estado de que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronunciara nuevamente sobre las causales de inadmisión que recoge el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo de la que dispone el cardinal 5 del referido artículo.

Queda así expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vice-presidente,

J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-0402

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