Sentencia nº 0949 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A.M.D.

En el juicio que por beneficio de jubilación e indemnización por daño moral, sigue el ciudadano O.C.Q., representado judicialmente por los abogados E.J.S.B., J.A.L., E.V.D.C. y O.T., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO (IMAU), representada judicialmente por los abogados A.D., Alizia Agnelli Faggioli, C.A.A.F., H.E.R.T.A., B.V.O. y F.C.; el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia en fecha 18 de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha en fecha 10 de marzo del año 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, confirmó en todas sus partes la decisión apelada que declara sin lugar la demanda incoada por el actor en la presente causa.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 7 de agosto de 2008, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. O.A.M.D..

Por auto de Sala fechado 7 de abril de 2011, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes treinta y uno (31) de mayo del año 2011 a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 31 de mayo de 2011, por cuanto no existió el quórum reglamentario para constituir la Sala de Casación Social, se acordó diferir la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria correspondiente al presente caso, para el día jueves catorce (14) de julio del año 2011, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Celebrada la audiencia oral correspondiente y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Inicia el formalizante de este medio excepcional de impugnación, alegando en su escrito los “…acentuados vicios de inmotivación, por la irracionalidad conceptual en el análisis de las prueba; esto desde el punto de vista procesal, genera un dislate jurídico; no obstante, la ausencia de lo cognoscitivo y la lógica como elementos coadyuvantes de la sana crítica y la máxima de experiencia, reafirman indubitablemente el Recurso en cuestión, observándose por consiguiente flagrante violación a los artículos 1, 5, 9, 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 2, 10, 11, 59, 60 (Contrato Colectivo20-01-1993), 64, literal D, 508, 509 y 511 de la ley Orgánica del Trabajo y en las disposiciones contraídas en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley descrita supra, en consecuencia, la decisión del Juez Ad-quem fractura la incolumidad del principio de legalidad…”.

Desde esta orientación como primera denuncia, señala el recurrente expresamente, lo que de seguidas se transcribe:

“…Ciudadanos Magistrados, es incólume su insertación en la dialéctica de este caso en estudio; en ese sentido, fundamento en forma precisa e inexorable las normas descritas supra, infringidas y obviadas en el dispositivo del fallo, emanado del Juzgado Superior; observándose una clara negación con relación a la aplicación del control difuso constitucional, garantista del trabajo como hecho social, del principio de tutela y protección de los trabajadores; tal axioma se encuentra estatuida en el Artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia también se puede constatar una marcada violación al Artículo 5 de la ley bajo estudio… en ese orden de ideas, el Juez Superior, no instrumentó en el contexto normativo para la consecución de la verdad, tanto de los hechos como del derecho controvertidos. Siguiendo la ilación de las transgresiones legales, detectamos una profunda desaplicación y negación de las disposiciones contraídas en los Artículos 1, 5, 9,10 y77 de la LOPT; 59 ,60, 508, 509 y 511 de la LOT y por ende, los artículos 2, 7, 19, 23, 25, 30, 80, 86, 89, numeral 3°, 271 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la coincidencia de estos preceptos, estriban fundamentalmente en la oxigenación o interpretación, de la norma a favor o principio pro-operario; estas dos instituciones cimientan la tutela y protección contextualizadas en las leyes sociales, en virtud de la minusvalía jurídica económica en la cual se encuentra el trabajador…Este preludio reinvindicador y de justicia social no se aplicó; obviándose su adaptación con relación al Acta Convenio de fecha 01-07-91, suscrito por El Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, C.T.V., por La Procuraduría General de la República y el Ministerio del Trabajo; quienes acordaron en la Cláusula Novena del Contrato Colectivo, lo siguiente: “ El Instituto conviene en seguir otorgando a sus obreros el derecho de Jubilación, en las siguientes condiciones: los obreros que hayan cumplido 15 años de servicio, dentro del Instituto, pasan a gozar del beneficio de una Jubilación, independientemente de su edad, con el 100% del salario integral”, esta cláusula descrita supra, fue ratificada y por ende insertada en el Contrato Colectivo del 20 de Enero de 1.993, el cual es una Ley sui géneris material, como ustedes saben no puede ser objeto de pruebas; empero, la misma riela en el expediente marcada “B”, no fue valorada ni apreciada, por el Juez Superior; es decir, no ejerció la facultad de inquirir la verdad de acuerdo a lo estatuido en el Artículo 5 de la LOPT, con relación al Contrato Colectivo exhortado up, el cual estaba vigente al momento de la culminación de su relación de trabajo el 31-01-93; también se observa en “el dispositivo del fallo, mi representado no interrumpió la prescripción”, cuando lo cierto e indubitable, el reivindicó sus derechos irrenunciables introduciendo una demanda por diferencia de prestaciones sociales e incumplimiento de contrato ante el Tribunal 6° de Primera Instancia del Trabajo, de esta Jurisdicción, asignándole el Expediente N° 475, igual AH23-L-1993-000105 observándose en la página 4, Capítulo Tercero del Libelo de la Demanda, la reclamación por concepto de Jubilación, en la actualidad está en etapa de Audiencia Preliminar. También se instrumentó lo contraído en el literal “B”, del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; empero de conformidad con el Artículo 77 de la LOPT, que dice: “Los instrumentos públicos,(...), podrán producirse en el proceso en originales…”; se puede argüir una ausencia indubitable de la dialéctica, de a epistemológica, de la hermenéutica y de la simbiosis lógica de la máxima experiencia, y la sana crítica. No obstante, basándome en los artículos exhortados ut, el Juzgador Superior, no hurgó para la consecución de la certeza, inherente a las acciones ante el Tribunal Sexto del Trabajo y el agotamiento administrativo, ante el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables. Ciudadanos Magistrados, por lo argumentado proveniente de las normas infringidas, nos da elementos indubitables para contravenir axiomáticamente la declarativa de la prescripción de la acción, basada en la aplicación de lo contraído en el artículo 1980 del Código Civil, la norma en referencia es inconstitucional, excluyente u obstaculizante de la justicia social, la jubilación es un derecho humano imprescriptible, sostenidas ambas acepciones en nuestra hiper Ley, la cual es fundamento inequívoco de conformidad con el Artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitar ante ustedes, la Nulidad del Fallo del Tribunal Superior…”.

Para decidir, la Sala observa:

En primer termino, quiere hacer mención esta Sala a lo ya dicho por ella en cuanto a la debida técnica casacional, resultando un requisito esencial el precisar con claridad lo pretendido por el recurrente en sus denuncias, así como también la obligación de éste, de que su escrito de formalización, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos o causales de casación, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente o improcedente las denuncias formuladas.

Hace mención esta Sala a lo anterior, toda vez que en el escrito consignado por el formalizante no se encuentran establecidos con precisión los motivos de casación denunciados, ni está sustentado en argumentos lógicos, por el contrario, el recurrente hace una exhaustiva enumeración de los artículos supuestamente violentados por el ad quem, pero no explica cómo, ni dónde la sentencia recurrida incurre en el vicio denunciado.

No obstante lo anterior, esta Sala de Casación Social en apego a la jurisprudencia de este Alto Tribunal así como en lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, procurando siempre garantizar el no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, siendo que mediante el recurso de casación laboral, la Sala deberá controlar la legalidad del fallo impugnado, verificando que la misma se encuentre o no ajustada a derecho, en estos términos pasará esta Sala, a conocer el presente recurso.

Pretende el formalizante, atacar lo decidido por la Alzada en cuanto a la procedencia de la defensa de prescripción alegada por la demandada, defensa que al ser declarada procedente, trajo como consecuencia la declaratoria sin lugar de la acción intentada.

Pues bien, en cuanto al lapso de prescripción del derecho a peticionar el beneficio de jubilación, ha dicho esta Sala “…que la misma está sujeta a la prescripción breve que establece el artículo 1980 del Código Civil. En tal sentido se ha indicado que por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de dicha prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años –contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales...” (Sentencia Nº 1792 del 18 de noviembre de 2009), criterio éste sentado mediante decisión Nº 142 del 29 de mayo de 2000 (caso: H.A.C. contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V).

En este orden de ideas, el Juzgador de Alzada, expresamente en su sentencia, señala lo que a continuación se transcribe:

…En cuanto al lapso de prescripción en materia de jubilación recientemente la Sala de Casación Social ratificando su doctrina, en sentencia N° 346 de fecha 01 de abril de 2008 señaló que “…las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.”

En el presente caso, la parte accionante, señala que el derecho a la jubilación es irrenunciable, lo cual no está discutido en el foro laboral que sea irrenunciable, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues el instituto de la prescripción castiga la inercia del acreedor en el reclamo oportuno de sus derechos, es una cuestión de seguridad jurídica, en cambio la irrenunciabilidad atañe al abandono unilateral y consciente de un derecho. En la prescripción no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho, ello subyace en los fallos N° 03 del 25 de enero de 2005 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en el N° 816 del 26 de julio de 2005 de la Sala de Casación Social, en virtud de los cuales el derecho a la jubilación no es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público.

Ahora bien, a los fines de determinar la prescripción de la acción, se observa que ha sido expresamente reconocido por la parte accionada, que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 31 de enero 1993. Evidenciándose de autos que la presente demanda fue admitida en fecha 20 de octubre 2006, es decir, transcurrió más de trece (13) años, tiempo suficiente para que se consumara el lapso de prescripción de la acción. Así se decide…

.

De conformidad con todo lo hasta aquí expuesto, esta Sala encuentra plenamente ajustada a derecho la decisión objeto del presente recurso, la cual lejos de quebrantar derechos irrenunciables, resulta obsequiosa a la justicia, toda vez que al haber finalizado la relación de trabajo del actor en fecha 31 de enero de 1993 y, habiendo interpuesto el peticionante la presente acción en fecha 16 de octubre de 2006, corrió con creces el lapso legal establecido para el ejercicio de tal derecho. Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Como segunda delación, explica el recurrente, lo que de seguidas se transcribe:

“…es axiomático que estamos subsumidos en un “Estado Social de Derecho de Justicia y de Equidad...con preeminencia de los derechos humanos...”, tal concepción lo estatuye el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual constituye el basamento jurídico inequívoco en donde descansa nuestro ordenamiento legal y sus disímiles dictámenes, que articulan el debido proceso, el derecho a la defensa y la transparencia expedita de los procesos judiciales. No obstante, como formalidad es verosímil instrumentar el control difuso constitucional, evidentemente estatuido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, el principio de legalidad tipificado tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en la Ley del Trabajo y en el Código Civil; es decir, las normas infringidas traídas a colación, se traducen obviamente en una formalidad y consecuencialmente en el fondo de la controversia, marcadamente transgredidas en el contexto de la sentencia; considero que ambas concepciones son inminentemente vinculantes, porque el lesionamiento de uno de los requisitos fundamentales para vehiculizar el Recurso de Casación, fractura la transparencia, la sindéresis y la legalidad. Siguiendo la ilación dialéctica del quebrantamiento de forma, se visualiza una marcada desviación interpretativa de un palmario de normas constitucionales y legales integrantes de nuestro ordenamiento jurídico; las cuales deben ser dignificadas por la hermenéutica casacional, en pro de los conceptos de jubilación y daño moral...”.

Para decir, la Sala observa:

Reitera esta Sala lo expuesto en la denuncia precedentemente resuelta, en la cual ha sido examinada la legalidad del fallo impugnado, encontrándose completamente ajustado a derecho, por lo que, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de casación intentado por la representación judicial de la parte actora, quedando así confirmada en todas sus partes la decisión objeto del presente recurso. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de junio de 2008, en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A.M.D.

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________________ _________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

________________________________ _________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2008-001440

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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