Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la regulación de competencia solicitada de oficio en decisión de fecha 9 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual, al pronunciarse sobre la declinatoria de competencia que le fuera deferida mediante sentencia interlocutoria dictada el 31 de enero del citado año, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, para el conocimiento y decisión, en primer grado, de la demanda de rectificación de las partidas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos QUINTIN, ALEIRO y P.S.A., intentada por su apoderado judicial, el profesional de derecho W.M.S., a su vez se declaró incompetente para conocer de la misma, dejando así planteado el presente conflicto de competencia.

Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, procede este Juzgado Superior a proferirla, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, a los documentos presentados por las partes y al Derecho que resulte aplicable, en los términos siguientes:

II

ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició por escrito que obra agregado a los folios 2 y 3, presentado por el profesional de derecho W.M.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos QUINTIN, ALEIRO y P.S.A., mediante el cual, con fundamento en el artículo 149 del la Ley Orgánica de Registro Civil, 768, 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la rectificación de las partidas de nacimiento correspondientes a cada uno de sus poderdantes.

Como fundamento fáctico de la pretensión deducida, en el libelo introductivo de la instancia, bajo el epígrafe “HECHOS” (sic), el apoderado actor expuso lo que se reproduce literalmente a continuación:

Ciudadano Juez, mis mandantes arribas identificados, en la oportunidad en que fueron asentados en la correspondiente Prefecturas Civiles, al momento de inscribirlo [sic] en los Libros [sic] respectivos de Nacimientos [sic], se cometió en ellas un error involuntario en cada una de ellas, lo cual para su determinación de tales errores, lo hago de la manera siguiente: PRIMERO: En la Partida [sic] de Nacimiento [sic] del Ciudadano [sic] QUINTIN SANCHEZ[sic] ARAQUE, quien nació el día 31-10-61, fue presentado en la Prefectura Civil del Municipio (hoy Parroquia) el [sic] Morro, Distrito (hoy Municipio) Libertador, el día 10-11-1961, quedando inserta su partida bajo el N° [sic] 101, al folio 052 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevado por dicha Prefectura durante ese mismo año. Ya que en dicha Partida [sic] se indica:… 'que el niño que presenta, nació en la Aldea El Monte, el día … que tiene por nombre QUINTIN y que es hijo legítimo del presentante y de su cónyuge MARIA [sic]DEL C.A. …'.(el subrayado y negrita es mío). Según como aparece en Partida [sic] de Nacimiento [sic] que en original a efectus [sic] videndi reproduzco [sic] marcado 'B'. SEGUNDA: En [sic] la Partida [sic] de Nacimiento [sic] del Ciudadano [sic] ALEIRO SANCHEZ[sic] ARAQUE, quien nació el día 07-03-1970, fue presentado en la Prefectura Civil del Municipio (hoy Parroquia) el Morro, Distrito (hoy Municipio) Libertador, el día 10-03-1970, quedando inserta su partida bajo el N° [sic] 16, pagina 16, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por dicha Prefectura durante ese mismo año. En consecuencia, en su partida se indica:…' que el niño que presenta, nació en la Aldea El Monte, el día … que tiene por nombre ALÉIRO y que es hijo legítimo del presentante y de su cónyuge MARIA [sic]DEL C.A. …'.(el subrayado y negrita es mío). Tal como aparece en Partida [sic] de Nacimiento [sic] que en original a efectus [sic] videndi reproduzco [sic] marcada 'C'. Y TERCERA: En la Partida [sic] de Nacimiento [sic] de la Ciudadana: P.S. [sic] ARAQUE, quien nació el día 23-11-1965, fue presentada en la Prefectura Civil del Municipio (hoy Parroquia) el Morro, Distrito (hoy Municipio) Libertador, el día 30-11-1965, quedando inserta su partida bajo el N° [sic] 85, folio 85 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevado por dicha Prefectura durante ese mismo año. En dicha partida se indica:… 'que la niña que presenta, nació en la Aldea El Monte, el día… que tiene por nombre PAULINA y que es hija legítima del presentante y de su cónyuge C.A. …'.(el subrayado y negrita es mío). Tal como aparece en Partida [sic] de Nacimiento [sic] que en original a efectus [sic] videndi reproduzco [sic] marcada 'D'. ahora [sic] ciudadano Juez, en las Partidas [sic] antes mencionadas se presenta o adolecen de los siguientes errores: En [sic] un primer lugar y por error involuntario del funcionario o funcionarios a quienes le correspondió asentar las respectivas PARTIDAS DE NACIMIENTO, de los dos primero de mis mandantes y que aparecen descritas en los numerales: PRIMERO, SEGUNDO del presente instrumento, se indico [sic] en ellas y por demasía, el nombre de pila de su común y ya fallecida Madre [sic]: M.A., en el sentido de que el lugar de colocarle MARIA [sic] ARAQUE, que es su verdadero nombre, le colocaron M.D.C.A., lo cual es incorrecto.

En segundo lugar, y también por error involuntario del funcionario que le correspondió asentar la PARTIDA DE NACIMIENTO, respecto a tercer de los solicitantes y quien es mi mandante, tal como aparece descrita en el numeral TERCERO del presente instrumento; en este caso, se indico [sic] en e.C.A., lo cual es incorrecto, siendo lo correcto M.A..

(Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del texto. Lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad) (Folios 2 y su vuelto).

A renglón seguido, bajo el intertítulo “I PRETENCION [sic]” (sic) el patrocinante de los demandantes de autos concretó el objeto de la pretensión deducida, exponiendo al efecto lo siguiente:

En consecuencia, mis mandantes aspiran la rectificación en la presente solicitud la cual consiste: En[sic] primer lugar, en que Tribunal rectifique las Partida [sic] de Nacimientos [sic] de los ciudadanos: QUINTIN SANCHEZ[sic] ARAQUE, ALEIRO SANCHEZ [sic] ARAQUE, suficientemente identificados, en el sentido de que se omítale nombre 'DEL CARMEN', y que se le deje ' MARIA [sic] ARAQUE' que es el que le corresponde legalmente, para que en el futuro aparezca el nombre de quien en vida se llamara MARIA [sic] ARAQUE, y quien fuese su verdadera madre. Así mismo, que se le rectifique la Partida [sic] de Nacimiento [sic] a la ciudadana P.S. [sic] ARAQUE, en el sentido de que se omita el nombre 'CARMEN ' y que se le deje 'MARIA [sic] ARAQUE', que es el que legalmente le corresponde, para que en el futuro aparezca el nombre de quien en vida se llama su verdadera Madre [sic] de nombre MARIA [sic] ARAQUE.

(Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del texto. Lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad) (Folios 2 vuelto y 3).

A continuación, procedió a fundamentar dicha pretensión, en los términos que se reproducen a continuación:

  1. FUNDAMENTOS

La presente solicitud de rectificación de las Partidas [sic] de Nacimiento[sic] de los prenombrado mandantes up supra identificados, obedece a la obviedad que a continuación le expongo: En [sic] primer lugar, en que su fallecida Madre [sic] en el Acta de Defunción de fecha 06-04-2010, inserta bajo el N° [sic] 11, llevados en los libros de Registro Civil de DEFUNCIONES, de la parroquia Osuna R.d.M.L. del estado Mérida y que llevaba por nombre MARIA [sic] ARAQUE DE SANCHEZ [sic], (apellido este último a causa de su subsiguiente Matrimonio [sic] con el ciudadano E.R.S.P.), y donde también se evidencia que deja cuatro (4) [sic] hijos a saber: 'JOSE [sic] DE J.A., P.S. [sic] ARAQUE, ALBEIRO SANCHEZ [sic] ARAQUE Y Q.S.A. [sic], titulares de la Cédulas de Identidad Nos. [sic] V- 8031.008; V- 10.107.591; V- 10.718.863 y V- 8.044.407, respectivamente, mayores de edad. Tal como se evidencia en Acta de Defunción que en original reproduzco marcada 'F', y ACTA DE MATRIMONIO, de fecha 30-07-1960, que se encuentra inserta en los libros llevados por ante el registro Civil Parroquial de la Parroquia el Morro, bajo el N° [sic] 17, folio 22 y su Vuelto, en el que se evidencia que la ciudadana MARIA [sic] ARAQUE, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano E.R.S.P. quien es el Padre de los solicitantes. Tal acta de Matrimonio la anexo marcada con la letra "G". En segundo lugar, y en correlación con el anterior documento de defunción, presento el ACTA DE NACIMIENTO, de quien en vida se asentara como verdaderamente se llamara; MARIA [sic] ARAQUE, quien era la legítima Madre [sic] de mis prenombrados mandantes, lo que evidencia de manera inequívoca la relación Filiatoria entre los mismos. Tal documento lo presento en original marcado con la letra 'H'. Y como tercer lugar, el documento de su CEDULA [sic] DE IDENTIDAD, la cual presento en Copia Fotostática marcada con la letra 'I'.

DEL DERECHO

Fundamento la presente solicitud en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente [sic], en los artículos 501 del Código Civil, lo que le da competencia a este Juzgado del Municipio [sic] Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida para conocer por el Territorio. Y artículo 149 de la ley [sic] de Registro Civil Vigente [sic].” (Negrillas y subrayado propios del texto. Lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad) (Folios 3 y su vuelto).

Finalmente, el apoderado actor pidió que dicha solicitud de rectificación de partidas fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y que, por cuanto no existen personas interesadas que puedan perjudicarse con la decisión que recaiga sobre la misma, sea abreviado el término probatorio a ocho días conforme a lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 21 de octubre de 2010 (folio 18), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida --al cual, se presume, por no existir constancia auténtica en autos, le correspondió por distribución el conocimiento de dicha solicitud de rectificación de partida de nacimiento-- acordó formar expediente, darle entrada y el curso de ley; y, por observar que se encontraban llenos los extremos exigidos por los artículos 768, 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, admitió tal solicitud, por considerar que la misma no es contraria “a la ley, al orden público y a las buenas costumbres” (sic). Asimismo, dicho Tribunal, por observar que pudieran haber personas interesadas legalmente en la rectificación de partida pretendida, ordenó librar un “EDICTO” (sic) para que fuese publicado “en un Diario [sic] de amplia circulación nacional a escoger entre El Nacional, Vea y/o [sic] Ultimas [sic] Noticias” (sic), emplazándose a cualquier persona que pudiera tener interés “directo o manifiesto” (sic) en dicha solicitud de rectificación de partida, para que comparecieran “por ante el Despacho de [ese] Juzgado en el DECIMO [sic] DIA [sic] DE DESPACHO siguiente a la consignación que en los autos se h[iera] del Edicto [sic] debidamente publicado en cualquiera de las horas de Despacho [sic] señaladas en la tablilla de [ese] Juzgado, a fin de que exp[usieran] lo que a bien [tuvieran] sobre la solicitud promovida.” (sic). Igualmente, dispuso librar el edicto ordenado y entregárselo a la parte interesada para su publicación, así como también notificar mediante boleta al ciudadano “Fiscal de Guardia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del estado Mérida, anexándole copia certificada del escrito de solicitud.” (sic). Finalmente, advirtió que el referido edicto debía ser publicado “con tamaño de letra no inferior a siete puntos en tipo de letra helvético y bajo apercibimiento que si no lo fuera [sic], el Tribunal no lo dará por legalmente publicado” (sic).

Posteriormente, en sentencia interlocutoria pronunciada en 31 de enero de 2011 (folios 28 al 35), la Jueza a cargo del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo de oficio, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente para conocer del juicio de rectificación de partida en referencia y “declaró” (sic) competente para conocer de la acción propuesta al “Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito (Distribuidor) […]” (sic) y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la causa “al mencionado Tribunal”(sic), con base en los razonamientos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

“[Omissis]

Como punto previo para decidir, este Juzgado al respecto observa:

Al ser analizado el escrito presentado por la parte interesada, se evidencia que el acto cuya RECTIFICACIÓN se solicita, se refiere a tres (03) Actas de Nacimiento, la cuales se encuentran inscritas en los libros de Registro Civil de Nacimientos de los años de 1961, 1970 y 1965, de la Registraduría Civil de la Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Entre otras cosas, alega la parte interesada en su escrito: '…mis mandantes aspiran la rectificación en la presente solicitud la cual consiste: En primer lugar, en que Tribunal rectifique las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos: Q.S.A., ALEIRO S.A., suficientemente identificados, en el sentido de que se omita el nombre 'DEL CARMEN', y que se les deje ' M.A. que es el que le corresponde legalmente, para que en el futuro aparezca el nombre de quien en vida se llamara M.A., y quien fuese su verdadera Madre. Así mismo, que se le rectifique la Partida de Nacimiento a la ciudadana P.S.A., en el sentido de que se omita el nombre 'CARMEN' y que se les deje 'M.A.', que es el que legalmente le corresponde, para que en el futuro aparezca el nombre de quien en vida se llamara su verdadera Madre de nombre M.A.…' (subrayado del Tribunal).

Sobre tal solicitud, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación el criterio sostenido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su Sentencia N° 61, Expediente N° 10-3479, de fecha: 07/05/2010, procedimiento CONFLICTO DE COMPETENCIA; en la que se señaló:

Al respecto, es oportuno traer a colación, lo dispuesto en el articulado de la Resolución No. 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que señala lo siguiente:

'Artículo 3:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida'. (Subrayado del Tribunal)

'Artículo 4:

Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia'.

'Artículo 5:

La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela'.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Juzgador determinar, si el juicio de rectificación de partida de nacimiento, es un procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.

En primer lugar, el Código de Procedimiento Civil regula la parte primera denominada “De los procedimientos especiales contenciosos” en el Capítulo X del Título IV del Libro Cuarto, el procedimiento para solicitar la inserción de las partidas del estado civil que no hayan sido asentadas oportunamente o hubiesen sido destruidas o extraviadas, como la rectificación de dichas partidas cuando en las mismas se hubiere incurrido en errores u omisiones; así como para solicitar el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, vía que permite ejercer el derecho a la prueba supletoria que consagra el artículo 458 del Código Civil a favor de los titulares de los respectivos actos de estado civil que se ven afectados por tales situaciones.

Establecen dichas normas lo siguiente:

'Artículo 768.- [Omissis].

Artículo 769.- [Omissis].

Artículo 770.- [Omissis].

Artículo 771.- [Omissis].

Artículo 772.- [Omissis].

Artículo 773.- [Omissis].

Artículo 774.- [Omissis]. '

El autor venezolano, Dr. A.S.N., en su obra 'Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos', (2da edición, Ediciones Paredes, Caracas, Año: 2001), distingue cuatro modalidades o tipos de procedimientos de rectificación y nuevos actos de estado civil, regulados en el Capítulo X, Título IV del libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, así:

'a. Constitución de actas de estado civil.

La primera modalidad del procedimiento permite la constitución de acta de estado civil mediante sentencia que suplirá la que fue omitida, se destruyó o extravió, y aparece consagrada en el artículo 458 del Código Civil, conforme al cual “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba'

Debe observarse que no obstante que el encabezamiento de la norma se refiere a la constitución de partida supletoria sólo respecto de los registros de nacimiento o de defunción, en el primer aparte establece la admisibilidad de la prueba supletoria para los matrimonios y para cualquier otro acto que deba inscribirse en los registros de estado civil.

  1. Rectificación de asientos.

    La segunda especie es la rectificación de actos de estado civil propiamente dicha, con la finalidad que sea rectificado o reformado, consagrada en el artículo 501 del Código Civil, conforme al cual, después de extendido y firmado el asiento, no puede modificarse su contenido, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio, donde se extendió la partida. Permitirá este procedimiento:

    1) corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre, se le dé por muerto rn la presentación estando vivo, se omita el nombre del niño presentado o el de sus padres, etc.;

    2) corregir deficiencias o lagunas que presente el acta, como resultará de la omisión de la fecha o el lugar de nacimiento, el nombre de los hijos de la persona fallecida; o cuando no se asienta el orden de nacimiento, tratándose de gemelos.

  2. Cambios permitidos por la ley.

    La tercera especie es aquella que permite a los interesados el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, como será el cambio de nombre que atribuye el acta por uno distinto, alegando la posesión de estado, el cambio de sexo sobre la base de criterios científicos que así lo establezcan, de datos filiales, etc.

  3. Errores materiales.

    Y la cuarta modalidad del procedimiento permite ejercer el derecho a solicitar la rectificación de actos de estado civil, por errores materiales simples como 'cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otras semejantes', prevista en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, como una creación del legislados de 1987.' (Negrillas de la Alzada)

    De lo anterior, se evidencia que el procedimiento contemplado por el legislador para la rectificación y nuevos actos del estado civil es un procedimiento contencioso especial que debe tramitarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde está asentada el acta. Siendo solo el procedimiento sumarísimo previsto en el artículo 773 del C.P.C., para el caso de errores materiales simples, un procedimiento de jurisdicción voluntaria o no contencioso, que corresponde conocer a un Tribunal de municipios de la jurisdicción donde está asentada el acta. En resumen, si se trata de inserción, rectificación de asientos o cambios permitidos por la ley corresponde conocer un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, por ser un procedimiento contencioso y si se trata rectificación de errores materiales simples (artículo 773 del C.P.C.) conoce un Tribunal de Municipios, por ser un procedimiento no contencioso o de jurisdicción voluntaria, encuadrando dentro de lo establecido en la Resolución No. 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 en fecha 02 de abril de 2009. Así se determina. (…) (resaltado y subrayado del Tribunal).

    En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que se trata de una RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO, el cual como lo ha venido sosteniendo la doctrina, el mismo se trata de un procedimiento CONTENCIOSO, previsto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser dilucidado por un Juzgado de Primera Instancia; y en habida cuenta que la Resolución N° 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 3° señala que: 'Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida'. (resaltado y subrayado del Tribunal).

    Bajo tal motivación y argumentos expuestos, y de una interpretación literal del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es evidente, que la competencia por la materia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), a cuyo Tribunal se ordena remitir el presente expediente. Razón por la cual, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo de la presente solicitud, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión. (folios 31 al 34) (Negrillas, mayúsculas subrayado propias del texto. Lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

    En virtud que la referida sentencia no fue impugnada por la parte actora mediante la correspondiente solicitud de regulación de competencia, por auto del 9 de febrero de 2011 (folio 37), el Tribunal declinante ordenó remitir el expediente al “JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL T [sic] DEL TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR)” (sic), lo que hizo mediante oficio número 128 de esa misma fecha, correspondiéndole por efecto del reparto reglamentario efectuado el 16 del citado mes y año al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual, mediante auto decisorio del 9 de marzo del citado año, cuya copia certificada obra agregada a los folios 41 al 69, se pronunció sobre la declinatoria de competencia que le fue deferida, declarándose a su vez incompetente para conocer de la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento en referencia, dejando así planteado conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de oficio la regulación de competencia, a los efectos de que se dirimiera el conflicto planteado; pronunciamientos éstos que hizo sobre la base de la motivación que, por razones de método, se reproduce a continuación:

    PARTE MOTIVA

    PRIMERA: DE LA COMPETENCIA EN GENERAL: La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

    [Omissis]

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la identidad de las personas, en los artículos 26 y 56, en la forma siguiente:

    'Artículo 26. [Omissis]

    'Artículo 56. [Omissis]

    Nos dice Rengel Romberg que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I. p.236).

    Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.

    Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que 'La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan'.

    Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

    Siguiendo a Bello Lozano, nos dice que en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y 'desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio' (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).

    Por su parte, la Resolución Nº [sic] 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló en su artículo 3 que:

    'Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida'.

    Se observa también que, la Ley Orgánica de Registro Civil (LORC), derogó la competencia que el citado artículo 516 de la LOPNNA (2007) le otorgaba a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la rectificación de actas (Vid. disposición derogatoria quinta).

    De igual manera, las Disposiciones Derogatorias, primera y tercera, entre otras, expresan textualmente:

    [Omissis]

    Por lo que, actualmente, le compete al mismo Registro Civil, en sede administrativa, la rectificación de las actas por errores materiales, que se da en dos supuestos:

    1. Por omisión o ausencia de alguna de las características generales que toda acta debe contener (Vid. art. 81 LORC) o las específicas, que en el caso de actas de nacimiento están señaladas en el artículo 93, caso en el cual se inserta la característica omitida; y,

    2. Por errores materiales que no afecten el contenido del acta, caso en el cual se corrige el error de forma.

    Mientras que, según el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el órgano competente para la rectificación de actas por 'errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta' que se refieran a niños, niñas y adolescentes, también llamados errores sustanciales o de fondo; competencia que ya estaba prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), en el artículo 177, parágrafo segundo, literal 'l' que prevé que este Tribunal es competente para conocer de la:

    'Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones (…omisis…) [sic] referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil'.

    En concordancia con el artículo 516 eiusdem que establece:

    'En caso de rectificación de partidas (…omisis…) [sic] o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio o su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia'.

    Sin embargo, según lo establecido en el artículo 680 de la LOPNNA (2007), las reformas procesales en ella previstas, en algunas regiones del país, aun no han entrado en vigencia, por lo que, rationae tempore, debe acudirse al procedimiento previsto en los artículos 796 al 772 del Código de Procedimiento Civil, referidos al trámite para la rectificación de errores sustanciales o de fondo en sede judicial.

    Revisado el presente expediente, se corrobora que en el caso sub lite se trata de una solicitud de rectificación de partida de nacimiento, y la misma le corresponde conocerla a un tribunal distinto, tal como se expresa en la parte motiva del presente fallo, por tanto, este Tribunal indefectiblemente debe declinar la competencia por la materia.

    El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, y en el caso específico del presente expediente la RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial Nº [sic] 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, tiene PLENA Y OBLIGATORIA APLICACIÓN POR TODOS LOS TRIBUNALES DEL PAÍS en los juicios iniciados con posterioridad, salvo los casos anotados, a saber: en primer lugar, de rectificaciones en sede administrativa, conforme a la Ley Orgánica de Registro Civil, en cuyo caso no tiene jurisdicción el Poder Judicial, y en segundo lugar, en los casos en que el juicio de rectificación de partidas se haya iniciado antes de entrar en vigencia la antes mencionada Ley, así debe decidirse.

    SEGUNDA: CRITERIO DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL CON RESPECTO AL ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, DE APLICACIÓN OBLIGATORIA POR TODOS LOS TRIBUNALES DEL PAÍS en los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009 Y CUYO CONOCIMIENTO CORRESPONDE A LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO tal como lo indica la m.j.:

    SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, sentencia de fecha 10 días del mes de marzo de 2010, contenida en el expediente Nº [sic] AA20-C-2009-000625, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., que expresa:

    [Omissis]

    TERCERA: JUZGADOS SUPERIORES QUE HAN ENTENDIDO EL ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL EN FECHA 02 DE ABRIL DE 2009, Y QUE HAN ACATADO LA RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ENTRE OTROS LOS SIGUIENTES:

    1.- Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el expediente número 4545, indicó:

    [Omissis]

    2.- Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ha sentado el siguiente criterio:

    [Omissis]

    3.- El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, señaló:

    [Omissis]

    4.- Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expresó lo siguiente:

    [Omissis]

    5.- Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., que en sentencia de fecha 23 de junio de 2010, expresó lo siguiente:

    [Omissis]

    CUARTA: JUZGADOS SUPERIORES QUE NO HAN ENTENDIDO EL ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL EN FECHA 02 DE ABRIL DE 2009, QUE SON MUY POCOS, Y QUE HAN DESACATADO LA RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ENTRE ELLOS LOS SIGUIENTES:

    JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en sentencia dictada por el Juez Abg. Miguel José Belmonte Lozada; decisión que fundamentó en los artículos: 768 [sic] 769 [sic] 770, 771, 772, 773 y 774 del Código Civil.

    JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES, en sentencia de fecha 25 de febrero del año dos mil diez, y fundamenta su decisión en los artículos 28 y 767 del Código de Procedimiento Civil.

    QUINTA: ENTRE LOS INNUMERABLES TRIBUNALES DE MUNICIPIO QUE HAN ACATADO DICHA RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL EN FECHA 02 DE ABRIL DE 2009, Y POR LO TANTO NO HAN INCURRIDO EN DESACATO JUDICIAL, SE DESTACAN LOS SIGUIENTES:

    1.- Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el juicio de rectificación de partida, en sentencia contenida en el Exp. 1056/2010, de fecha 31 días del mes de mayo de 2010. Fallo dictado por la Juez Titular Dra. J.V.Á..

    2.- Juzgado Segundo del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinitas, en el juicio de rectificación de partida, en sentencia contenida en el Exp. 2009-660, de fecha 13 días del mes de enero de 2010. Fallo dictado por la Juez Nieves Carmona.

    3.- Juzgado del Municipio T.C.J.d.E.A., Colonia Tovar, en el juicio de rectificación de partida nacimiento, en sentencia contenida en el Exp. Nro. 2009-660, de fecha 12 días del mes de febrero de 2010. Fallo dictado por el Juez Dr. G.E.S..

    4.- El Juzgado Cuarto del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el juicio de rectificación de partida nacimiento, en sentencia contenida en el Exp. Nro.[sic] 1399/09, de fecha 7 de agosto de 2009. Fallo dictado por la Dra. S.R.P..

    5.- Juzgado del Municipio Tovar, con sede en la Colonia Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio de rectificación de partida nacimiento, en sentencia contenida en el Exp. Nro. 209-104, de fecha 11 de febrero de 2010. Fallo dictado por el Juez Dr. G.S.S..

    6.- Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Antonio, en el juicio de rectificación de partida, en sentencia de fecha 11 días del mes de febrero de 2010. Fallo dictado por el Juez Dr. P.A.G.

    7.- Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio de inserción de partida de nacimiento, en sentencia contenida en el Exp. 7681, de fecha 16 días del mes de abril de 2010. Fallo dictado por la Jueza. Abog/Plga F.M.R.A. [sic].

    8.- Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el juicio de separación de cuerpos y de bienes, en sentencia contenida en el Exp 2211-10, de fecha 29 de enero de 2010. Fallo dictado por la Jueza. Fallo dictado por el Juez Vicente A. Aponte M.

    9.- Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio de rectificación de partida de nacimiento, contenido en el expediente Nº 7681, de fecha de fecha 22de febrero de 2010. En fallo dictado por la Juez Dra. R.E.D.A..

    10.- Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de rectificación de partida de nacimiento, contenido en el expediente Nº 475, de fecha 3 de mayo de 2010. Fallo dictado por la Juez Titular B.X.M.R..

    11.- Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.d.L.C.J.d.E.M..

    12.- Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

    13.- Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico.

    14.- Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho.

    15.- Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    16.- Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    17.- Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    18.- Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    19.- Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    20.- Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M..

    21.- Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    22.- Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

    23.- Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    24.- Juzgado de los Municipios Panamericano, San J.T., S.D.M., S.R. y San J.T.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    25.- Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    26.- Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

    27. Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

    28.- Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    29.- Juzgado del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

    30.- Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Antonio.

    31.- Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Caucaguita.

    32.- Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    33.- Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    34.- Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    35.- Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    36.- Juzgado del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

    37.- Juzgado Segundo del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    38.- Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

    39.- Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.S.d. de la Circunscripción Judicial Estado Mérida.

    40.- Juzgado Segundo de os Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo.

    41.- Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial Estado Cojedes.

    42.- Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Beroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de rectificación de partida de nacimiento, contenido en el expediente Nº 2211-10. En fallo dictado por la Jueza Dra. B.R.P..

    SEXTA: CASO DE EXCEPCIÓN: En los juicios de rectificación de partida, iniciados antes de entrar en vigencia la Resolución N° 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009, no es posible la aplicación de la mencionada Resolución, en cuyo caso conocen de dichos procedimientos los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil; así lo ha determinado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en las siguientes:

    1.- LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, contenida en el Exp. Nº AA20-C-2009-000585, Presidenta de la Sala y Ponente YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se expresó en la forma siguiente:

    [Omissis]

    2.- SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, posteriormente, reiteró ese mismo criterio, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, contenida en el expediente Nº [sic] AA20-C-2010-000033, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., que señaló:

    [Omissis]

    Sin embargo, en ambas decisiones se señala que conocerán los Juzgados de Municipio de las decisiones referidas a las partidas del estado civil de las personas que fueran intentadas después de entrar en vigencia la Resolución N° [sic] 2.009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, vale decir las rectificaciones de partidas interpuestas después del citado 2 de abril de 2009.

    SÉPTIMA: DE LA COMPETENCIA ESPECIAL CON RESPECTO AL PRESENTE JUICIO: El artículo 3 de la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, establece:

    [Omissis]

    De acuerdo a la norma transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso para los Juzgados de Municipio una competencia “exclusiva y excluyente' para todos los asuntos de jurisdicción graciosa o voluntaria según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, siempre que en los mismos no intervengan niños, niñas o adolescentes.

    Antes de la publicación de dicha Resolución y de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, (esta última que estableció dos sedes –la judicial y la administrativa-- para tramitar las rectificaciones de partida), la norma sustantiva otorgaba la competencia territorial y funcional para conocer de esta suerte de procesos a los Tribunales de Primera Instancia con competencia territorial en la Parroquia o Municipio en los que estaba asentada la partida cuya rectificación se pretendía. Tal disposición, no obstante, quedó abolida expresamente conforme a la DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.264, del día 15 de septiembre de 2009, amén que ya la referida RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, en el citado artículo 3 dejó '…sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.'

    No cabe la menor duda, por consiguiente, que de acuerdo a la mentada Resolución eran los Juzgados de Municipio los llamados a conocer de todo lo relacionado con las rectificaciones de partidas de nacimiento, defunciones, y actas matrimoniales; sin embargo, esta situación nuevamente cambió a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, en cuyo TITULO IV, CAPITULO X, se regula lo relativo a la 'RECTIFICACIÓN, INSERCIONES, NOTAS MARGINALES, RECONSTRUCCIÓN DE ACTAS Y CERTIFICACIONES'. Es así que el artículo 144 eiusdem, establece como anteriormente se señaló, dos procedimientos para la rectificación de las actas del registro civil: el que se tramita en sede administrativa, y el judicial. Y el artículo 145 de la misma Ley, por su parte, dispone en qué casos debe acudirse a la vía administrativa y en cuáles a la judicial; dicha disposición establece:

    'Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.' Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

    La rectificación por vía administrativa está consagrada en los artículos del 145 al 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y opera cuando se trata, de omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta. En el supuesto que se examina, la pretensión que persiguen los solicitantes es que el Tribunal rectifique las partidas de nacimiento de los ciudadanos Q.S.A., ALEIRO S.A., en el sentido de que se omita el nombre 'DEL CARMEN' y que se les deje 'M.A.' que es el que le corresponde legalmente, para que en el futuro aparezca el nombre de quien en vida se llamara M.A., y quien fuese su verdadera madre. Asimismo, que se le rectifique la partida de nacimiento a la ciudadana P.S.A., en el sentido de que se omita el nombre “CARMEN” y que se les deje 'M.A.', que es el que legalmente le corresponde, para que en el futuro aparezca el nombre de quien en vida se llamara su verdadera madre de nombre M.A., tal y como aparece reflejado en las citadas actas, fundamentándola en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que coloquen los datos correctamente y se oficie al organismo competente a objeto de estampar la correspondiente nota marginal. Esta petición, de resultar procedente, involucra la corrección de un error que evidentemente afecta el contenido de fondo del acta, lo que conlleva necesariamente a que el procedimiento que deba seguirse sea el judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 149 de la comentada Ley Orgánica, no siendo procedente por tanto la vía administrativa para la resolución de este asunto y así se decide.

    OCTAVA: DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA DECLINATORIA: Dicho lo anterior, conviene examinar las razones por las cuales la jueza a cargo del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, declina la competencia a este Tribunal, razones plasmadas en la decisión por la cual dicha juzgadora se desprendió del conocimiento de esta causa y de las cuales se concluye que la referida jueza asumió esa postura por considerar que el procedimiento a seguir en esta suerte de juicios es de naturaleza contenciosa y no de jurisdicción graciosa. Este fue el razonamiento en que se fundó la decisión analizada:

    [Omissis]

    No comparte este jurisdicente los criterios en los que se basó su decisión la jueza declinante. En efecto los trámites procesales establecidos para la rectificación de las partidas y nuevos actos de estado civil de las personas, ---que corresponde a la jurisdicción ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 149 de la Ley Orgánica que se comenta--- se llevan a cabo conforme a lo establecido en el Capítulo X del Título IV, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil

    Ciertamente, nuestro legislador implementó un procedimiento especial en el que ha previsto en primer término la eventualidad de una oposición a la pretendida rectificación, por cualquier interesado, en este caso se aplican las formas del procedimiento ordinario, tal y como lo consagra el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

    Empero, de no darse la oposición de terceros antes aludida, el artículo 771 eiusdem prevé en segundo término un tratamiento distinto al procedimiento ordinario para la pretensión de rectificación de partida, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el solicitante aporte los medios de prueba que considere pertinentes a su propósito.

    Existía, además, un tercer procedimiento previsto para aquellos casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos o traducciones de nombres. Este era sumario y se reducía a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa, resolvía lo que considere conveniente. Así lo disponía el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, actualmente sin vigencia por virtud de la DISPOSICION DEROGATIVA “TERCERA” de la LEY ORGANICA DE REGISTRO CIVIL, y que ahora se sustancia en sede administrativa como anteriormente se señaló.

    En opinión de este Tribunal, de los procedimientos mencionados, sólo el primero tiene la naturaleza contenciosa, tanto es así, que se tramita por el procedimiento ordinario, sin embargo, es menester la oposición a la pretendida rectificación, por parte del cualquier interesado, para que tenga esa naturaleza.

    Con todo la oposición por si misma, no le otorga la naturaleza de contencioso al procedimiento de rectificación de partidas de los registros del estado civil de las personas, así lo ha dejado sentado nuestro m.T.d.J. que en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2006, Expediente AA20-C-2006-000658 en la que apuntó:

    '…asimismo, como fue explicado precedentemente, en Venezuela, la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite…'

    Ahora bien, como ya se señaló, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia que entró en vigencia en fecha 02 de abril de 2009, atribuye a los Juzgados de Municipio la competencia exclusiva y excluyente en los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia de familia entre otras, quedando sin efecto las competencias designadas por textos normativos pre constitucionales, dentro de los cuales están el artículo 501 del Código Civil y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

    En razón de lo expuesto, es evidente que las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales que quedan sin efecto, en razón de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, son aquellas referidas a jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes.

    Como corolario de lo expuesto, y como quiera que los Juzgados de Municipio resultan ser los competentes para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia civil, y siendo como quedó dicho, que el procedimiento de rectificación tiene esa naturaleza, resulta forzoso considerar que el competente para conocer de la Solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimiento que encabeza este expediente es el Juzgado declinante, es decir, el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que resulta obligante para quien decide plantear un conflicto negativo de competencia para ante el Tribunal Superior común a ambos Tribunales, en orden a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitando ex oficio la regulación de la competencia en el presente caso. Y ASI SE DECIDIRA.

    [Omissis]

    (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del texto reproducido. Lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

    III

    COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

    Planteado el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y con sede en esta ciudad de Mérida, en los términos que se dejaron expuestos, y siendo este Tribunal funcionalmente competente para dirimirlo de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4°, literal A de artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, dado su carácter de Juzgado Superior de la Circunscripción común de ambos órganos jurisdiccionales contendientes y por haberle correspondido el asunto por efecto de la distribución reglamentaria, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la cuestión a juzgar consiste en determinar cuál Tribunal es el competente para conocer y decidir, en primer grado, la mencionada solicitud o demanda de rectificación de partidas de nacimiento propuesta ante el prenombrado Juzgado de Municipio (ordinario).

    IV

    MOTIVACIÓN DEL FALLO

    Determinada como ha sido la competencia funcional de este Juzgado Superior para dirimir el conflicto de competencia planteado entre los mencionados Tribunales, así como la materia objeto de juzgamiento, procede el sentenciador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

    1. Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vide: entre otras, sentencia n° 283 de fecha 10 de agosto de 2000), la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo.

      La competencia de los tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna dispone en tal sentido lo siguiente:

      La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución

      .

      Por ello, resulta evidente que en el estado actual de nuestro ordenamiento constitucional y legal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictado bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: F.L.R.), “[l]a competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva” (http://www.tsj.gov.ve).

      Es de advertir que, íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los Tribunales se encuentra el derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual la prenombrada Sala, en sentencia n° 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció lo siguiente:

      El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

      . (http://www.tsj.gov.ve).

    2. De los autos se evidencia que el presente conflicto de competencia se suscitó con ocasión de la solicitud o demanda de rectificación de las partidas de nacimiento de los ciudadanos QUINTIN, ALEIRO y P.S.A., propuesta por su apoderado judicial, abogado W.M.S., mediante escrito que, como antes se expresó, se presume correspondió por efecto de la distribución reglamentaria al Tribunal declinante, es decir, al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida,

      En efecto, de la lectura del escrito contentivo de dicha solicitud y su petitum, cuyas pertinentes transcripciones se hicieron ut supra, se desprende que el prenombrado profesional del derecho pretende la rectificación de las actas de nacimiento de sus mandantes, ciudadanos QUINTIN, ALEIRO y P.S.A., distinguidas con los números 101, 16 y 85, respectivamente, asentadas en la Prefectura Civil del entonces Municipio (hoy Parroqui

  4. El Morro del extinto Distrito (hoy Municipio) Libertador del estado Mérida, en fechas 10 de noviembre de 1961, 10 de marzo de 1970 y 30 de noviembre de 1965, en su orden, alegando que, por un error involuntario de los funcionarios a quienes les correspondió asentar dichas partidas, en las dos primeras mencionadas se indicó como nombres de pila y apellido de la hoy difunta madre de sus mandantes “MARÍA DEL C.A.” y en la última, “C.A.”, cuando lo correcto es “M.A.” (sic).

    Ahora bien, de los términos en que quedó planteado el presente conflicto de competencia, observa esta Superioridad que los titulares de los Tribunales contendientes coinciden en sostener que el procedimiento que regula la sustanciación y decisión de la pretensión de rectificación de la partidas de nacimiento deducida en el sub iudice, es el judicial previsto en los artículos 769 al 773 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la discrepancia de tales operadores de justicia se centra en la naturaleza jurídica de tal procedimiento, puesto que la declinante sostiene que es de jurisdicción voluntaria o no contencioso, y el requerido, que tiene carácter contencioso. Igualmente, tales jueces disienten en lo que respecta a la norma jurídica que estiman aplicable para la determinación de la competencia.

    En efecto, sobre tales particulares la jueza de Municipio declinante, partiendo de la base de que el procedimiento legalmente previsto en las precitadas disposiciones legales es de carácter contencioso, ya que --a su decir-- así lo “ha venido sosteniendo la doctrina” (sic) y el criterio jurisprudencial establecido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al dirimir un conflicto de competencia, en sentencia de fecha 7 de mayo de 2010, de la cual hizo cita parcial, arribó a la conclusión que la competencia por la materia para conocer de la solicitud de rectificación de las partidas de nacimientos en referencia, según lo previsto en el artículo 3º de la prenombrada Resolución nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no corresponde al conocimiento del Tribunal de Municipio a su cargo sino “al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor)” (sic), ello por aplicación de la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual --según la declinante-- interpretó literalmente.

    Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al cual le correspondió el expediente por reparto, por considerar, con base en lo decidido en sentencia de fecha “11 de octubre de 2006” (sic) (rectius: 6 de agosto de 2006), proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual citó parte de un párrafo, que el procedimiento de rectificación de partidas y nuevos actos de estado civil de las personas consagrado en los precitados artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil es de jurisdicción voluntaria, salvo que se haya formulado la oposición a que se contrae el artículo 770 eiusdem, en cuyo caso se convierte en contencioso, y que las normas atributivas de competencia consagradas en los artículos 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, por ser preconstitucionales, quedaron sin efecto por imperativo del artículo 3 de la tantas veces mencionada Resolución nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia el 2 de abril del citado año, arribó a la conclusión que, de conformidad con esta última disposición, a partir de la entrada en vigor de dicho texto normativo el conocimiento de la solicitudes de rectificación de partidas es de la competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Municipio y que, en concreto, la propuesta en el caso de especie corresponde al Tribunal de Municipio declinante, razón por la que se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la misma y planteó el presente conflicto.

    Es de advertir que, en apoyo de su decisión, el Juez promovente del conflicto citó sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado A.R.J., en la que, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y otro de Municipio (ordinario) para conocer, en primer grado, de una solicitud de rectificación de partidas de nacimiento, sostuvo que “[…] de acuerdo a lo establecido en la Resolución supra [se refiere al artículo 3º de la Resolución nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena de dicho Alto Tribunal] siendo a que los Juzgados de Municipio, les corresponde la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, específicamente de las rectificaciones de actas y partidas, se concluye que el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.” (sic).

    Igualmente, para apuntalar su decisión el referido Juez hizo cita parcial de sentencias de fechas 13 de marzo y 13 de mayo de 2010, dictadas por la mencionada Sala de Casación Civil bajo ponencias de los Magistrados YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA y C.O.V., respectivamente, en las que, al dirimir conflictos de competencia surgidos entre un Juzgado de Municipio y otro de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito para conocer de un procedimiento de rectificación de partida, decidieron que la Resolución de marras era inaplicable en tales casos, en virtud de que las respectivas solicitudes fueron propuestas con anterioridad a la entrada en vigencia de ese texto normativo, razón por la cual concluyeron en que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, el competente para conocer era el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.

    Igualmente, observa el juzgador que, en la decisión de marras, el juez promovente del conflicto hizo una extensa y pormenorizada enumeración de los nombres y apellidos de algunos Jueces Superiores y de Municipio del país y de sus respectivas sentencias, en las que --a su juicio-- han incurrido en “desacato judicial” (sic), por no haber aplicado la tantas veces mencionada Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como de aquellos que --según su opinión-- sí lo han hecho.

    1. Siendo ello así, este Tribunal para decidir observa:

      La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

      "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposi¬ciones legales que la regulan".

      Según el dispositivo técnico supra transcrito, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión procesal deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.

      En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que este Juzgado Superior debe determinar cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer de la causa a que se contrae el presente expediente.

      En el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico, las actas del estado civil y su rectificación se rigen por las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, y en vigor desde el 15 de marzo de 2010, fecha en que venció la vacatio legis establecida en su disposición final única, así como también por las demás normas procesales vigentes que resulten aplicables.

      En efecto, en relación con la rectificación de las actas del estado civil, la precitada Ley Orgánica, en sus artículos 144, 145, 147, 148, 149, 152 y 156, dispone lo siguiente:

      “Rectificaciones de actas

      Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

      “Rectificación en sede administrativa

      Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

      Contenido de la solicitud

      Artículo 147. La solicitud de rectificación en sede administrativa deberá contener:

      1. Identificación completa del o de la solicitante o, en su defecto, de la persona que actué como su representante legal.

      2. Identificación del acta cuya rectificación se solicita.

      3. Motivos en que se fundamenta la solicitud.

      4. Identificación y presentación de los medios probatorios, si fuere el caso.

      5. Dirección del lugar donde se harán las notificaciones al solicitante.

      6. Firma del solicitante o de su representante legal.

      El incumplimiento de cualquiera de los requisitos antes señalados producirá la inadmisibilidad de la solicitud.

      Procedimiento en sede administrativa

      Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.

      Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o interesada podrá acudir a la jurisdicción Contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley

      .

      Rectificación judicial

      Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria

      .

      Sentencias ejecutoriadas y decisiones administrativas

      Artículo 152. Las sentencias ejecutoriadas emanadas de los tribunales competentes que modifiquen la identificación, la filiación, el estado civil familiar o la capacidad de las personas, se insertarán en los libros correspondientes del Registro Civil. A tal fin, los jueces o juezas remitirán copia certificada de las sentencias a la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente. Los registradores y registradoras civiles están en la obligación de insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta original.

      Las decisiones administrativas que declaren la inhabilitación para el ejercicio de la función pública, serán remitidas dentro de diez días hábiles siguientes a la Oficina Nacional de Registro Civil, sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 105, segundo aparte de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

      Jurisdicción especial

      Artículo 156. Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

      .

      Como puede apreciarse, según el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, las actas del estado civil podrán rectificarse en sede administrativa o en sede judicial. La primera vía mencionada, según el artículo 145 eiusdem, procede “cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. En cambio, la solicitud de rectificación en sede judicial, conforme al artículo 149 ibidem, es procede “cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta”, en cuyo supuesto, según esta misma disposición, debe “acudirse a la jurisdicción ordinaria” (sic), a menos que se trate de rectificación de actas del estado civil que se refieran a niños, niñas y adolescentes, caso en el cual, por mandato del artículo 156 de la misma Ley Orgánica citada, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    2. Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que la solicitud de rectificación de las partidas de nacimiento sobre la cual versa el presente conflicto de competencia, según se desprende de lo expuesto por la parte actora en el escrito introductivo de la instancia, cuya copia certificada obra agregada a los folios 2 y 3, tiene por objeto la corrección de un supuesto error que afecta el contenido del fondo de las actas de nacimiento de marras, como es precisamente los datos relativos al nombre de pila de la hoy difunta madre de sus mandantes, que tales actas debían contener según lo dispuesto en el artículo 467 del Código Civil, actualmente derogado, pero vigente para las fechas en que se extendieron las partidas de marras y, por ende, aplicables ratione temporis. Por ello, y tratándose de la rectificación de actas de nacimiento correspondientes a personas mayores de edad, pues, según consta de las mismas, los actores, ciudadanos QUINTIN, ALEIRO y P.S.A. nacieron en fechas 31 de octubre de 1961, 7 de marzo de 1970 y 30 de noviembre de 1965, respectivamente, resulta evidente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, tal solicitud debe tramitarse en sede judicial y, en consecuencia, proponerse ante la “jurisdicción ordinaria”.

    3. Establecido que la rectificación del acta de nacimiento de marras no corresponde al conocimiento de la Administración Pública sino al Poder Judicial y, concretamente, a la “jurisdicción ordinaria”, debe esta Superioridad determinar cuál de los Tribunales que integran esta rama u orden jurisdiccional es en concreto el competente para conocer, en primer grado, de tal solicitud. A este respecto, se advierte que, según el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, son Tribunales de la “jurisdicción ordinaria” las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio, los cuales, conforme a lo previsto en el artículo 12 eiusdem, “tendrán competencia en todas las materias, o sólo en algunas de ellas cuando la ley así lo disponga […]” (sic) (Subrayado y destacado añadido por esta Superioridad).

      Ahora bien, entre los asuntos, conflictos y controversias de materia civil asignados a la esfera de competencia de los jueces de Primera Instancia, el ordinal 1° del literal B del precitado artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atribuye el de “Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.

      Por su parte, el mencionado Código Ritual, en la norma contenida en la primera parte de su artículo 769, asigna competencia a los jueces de Primera Instancia en lo Civil para el conocimiento, en primer grado, de las pretensiones procesales que tengan por objeto la rectificación de actas del estado civil, cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En efecto, dicha norma procesal dispone lo siguiente:

      Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

      [Omissis]

      (Subrayado añadido por este Tribunal).

      Según el dispositivo legal anteriormente reproducido, la autoridad judicial competente para conocer en primer grado de las demandas o solicitudes de marras es el “Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, competencia ésta que, por ser exclusiva y excluyente, tiene carácter funcional y, por ende, es de eminente orden público y, en consecuencia, inderogable convencionalmente.

      En virtud de que, por mandato de la disposición derogatoria segunda de la Ley Orgánica de Registro Civil, quedó abrogado el Capítulo VI del Título XIII del Código Civil, que contenía las normas que conferían atribuciones a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil para el examen de los Libros de Registro Civil, lo cual, por mandato de dicho texto legal ahora corresponde al C.N.E., en sana lógica hermenéutica debe interpretarse que el Juez de Primera Instancia en lo Civil territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado, las demandas que tengan por objeto la rectificación de actas del estado civil, cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la ley, a que alude la disposición contenida en la primera parte del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es aquel de la circunscripción judicial a que corresponda el lugar que se extendió o asentó el acta del estado civil cuya rectificación o cambio se pretende, y así se establece.

      Es de advertir que la interpretación efectuada por esta Superioridad en el párrafo que antecede se corresponde con el artículo 501 del Código Civil, que disponía “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”, disposición legal ésta que --dicho sea de paso-- no fue dejada sin efecto por el artículo 3 de la referida Resolución n° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como erróneamente lo asevera el Juez promovente del conflicto que aquí se dirime, sino por la disposición derogatoria primera de la Ley Orgánica de Registro Civil, que expresa: “Con la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan derogados los artículos 82, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 96, 99, 100, 103, 109, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485 y 501 del Código Civil, así como cualquier otro artículo que colida con esta Ley”. (Destacado de esta Superioridad).

      Por otra parte, debe señalarse que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley Orgánica de Registro Civil y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nuestro ordenamiento jurídico, salvo el caso previsto en el artículo 462 del Código Civil, y según lo establecía el artículo 501 eiusdem, antes transcrito, todas las pretensiones que tuvieran por objeto la rectificación de partidas del estado civil se sustanciaban y decidían en sede judicial, conforme a los procedimientos previstos al efecto en el Capítulo X, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente lo disponía el artículo 768 de dicho Código, en los términos siguientes:

      La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo

      .

      En consecuencia, los trámites procedimentales consagrados por el legislador para ventilar las pretensiones que tuvieran por objeto la rectificación de las partidas de nacimiento, defunción y matrimonio que presentaran inexactitudes, irregularidades, deficiencias o simples errores materiales, eran los previstos en los artículos 769, 770, 771, 772, 773 y 774 del mencionado Código Adjetivo, cuyos respectivos textos se reproducen a continuación:

      Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

      En el primer caso, presentaran copias certificadas de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia

      .

      Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil, y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectado su s derecho.

      En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda

      .

      Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez (10) días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público

      .

      Artículo 772.- Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez Procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso de que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales

      .

      Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registros Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción erróneas de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

      .

      Artículo 774.- Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.

      En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil

      .

      Como puede apreciarse del contenido de las disposiciones legales precedentemente transcritas, en materia de rectificación de partidas del estado civil el legislador distinguía dos procedimientos a saber: Uno, regulado por los artículos 770, 771 y 772, que es el que ambos Tribunales en conflicto consideran aplicable para la sustanciación y decisión de la demanda propuesta en el caso de especie: y el otro, contemplado en el artículo 773, dispositivo legal éste que, como antes se expresó, fue expresamente abolido por la disposición derogatoria tercera de la Ley Orgánica de Registro Civil.

      Como puede apreciarse, el primer procedimiento de rectificación de partidas mencionado se inicia por solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil competente territorialmente, en la que se debe identificar la partida cuya rectificación se pretende, indicar claramente en qué consiste la rectificación solicitada, acompañar copia certificada de la partida y mencionar las personas contra quien la rectificación puede obrar. El Juez, de considerar admisible la solicitud, ordenará el emplazamiento de las personas indicadas por el accionante para el décimo día después de la última citación que se practique y la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación de la capital de la República, emplazando también para ese acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. De formularse oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, y la sentencia que se dicte será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas ordinarias. Para el caso de que no haya habido oposición, por mandato expreso del artículo 772 del citado Código, la sentencia que se pronuncie será inapelable.

      En cambio, el otro procedimiento referido, es decir, el que contemplaba el derogado artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, según dicho dispositivo sólo era aplicable cuando se pretendiera la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del estado civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, traducciones de nombres y otros semejantes, en cuyos casos el trámite era breve y sumario, pues, se reducía a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles, y éste, con conocimiento de causa, resolvía lo que considerare conveniente.

      Ahora bien, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 1991, la antigua Sala de Casación Civil del la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció su doctrina en relación con la naturaleza de ambos procedimientos de rectificación de actas del estado civil, según la cual el primero de los mencionados, es un “verdadero juicio”, esto es, un proceso contencioso, en cambio, el otro, es decir, el relativo a la rectificación de errores materiales, es de jurisdicción voluntaria o no contencioso. En efecto, en dicho fallo al respecto se expresó lo siguiente:

      De acuerdo al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. El Juez, de considerar admisible la solicitud, ordenará el emplazamiento de estas personas y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. De haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario. Como se puede apreciar se trata de un verdadero juicio en el cual, por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación; en tanto que en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

      Por otra parte, por disposición del artículo 773 del mismo Código, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente. En este último caso, a pesar de que el legislador ubicó el trámite entre los procedimientos especiales contenciosos, probablemente por el deseo de regular conjuntamente ambos casos, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses y, por ende, las decisiones que en él se dicten no son susceptibles de ser recurridas en casación. Empero, para que se trate de tal procedimiento no basta que algún Juez lo declare así, bien sea el que realice las actuaciones, o como es el caso, el Juez que conozca de un recurso de invalidación, sino que es necesario que se hubiese aplicado el procedimiento en los supuestos establecidos por la Ley, pues, de resolverse por este procedimiento una rectificación de partida o un cambio permitido por la ley en algún acto del estado civil, se incurriría en subversión del procedimiento, y no estaríamos en el supuesto de jurisdicción voluntaria, sino en el juicio de rectificación y nuevos actos del estado civil, en el cual es posible interponer el recurso de casación. No sería argumento contra la admisión del recurso la falta de oposición, porque, precisamente, para dar oportunidad a la oposición, tendrá que previamente citarse a las partes, y de acuerdo al artículo 770, emplazarse por cartel a cuantas personas puedan verse afectadas en sus derechos.

      En el caso de autos, se modificó el segundo nombre y el segundo apellido del solicitante; en el primer caso se modificó el nombre “Pedro Vicente”, quedando éste como “Pedro Miguel”; y en cuanto al apellido, que en la partida es “Estrella Guevara”, quedó luego de la modificación, como “Estrella Gómez”. Tales cambios no pueden considerarse rectificaciones de errores materiales, no siendo posible, tampoco, ubicarlos en la enumeración que hace la disposición pues no es la corrección de un error ortográfico, un error de transcripción o de traducción o algo semejante, sino de un verdadero cambio en la partida; por tanto, no se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino de un verdadero juicio, en el cual es admisible el recurso de casación” (Vide: Citada por Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CXIX, pp. 522-525 y por O.R.P.T.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, Vol. 12, diciembre de 1991, pp. 197-198) (Subrayado añadido por esta Superioridad).

      Ahora bien, en sentencia n° 00659, de fecha 8 de agosto de 2006 --citada por el Juez promovente del conflicto-- dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un procedimiento de exequátur, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia P.V. (caso: Neder kkari Mekari, E.J.A.M. y G.A.M.d.T.), se sostuvo que “[…] en Venezuela, la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos que de [sic] que la parte de [sic] contra quien obra la rectificación se oponga al trámite […]” (sic). En efecto, en la parte pertinente de dicha decisión, al respecto se expresó:

      Sobre la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de partidas en Venezuela, la Sala encuentra que hay dos normas aplicables. El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil dispone que quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

      El artículo 770 eiusdem, ordena el emplazamiento, la publicación de edictos y en caso de que exista oposición cuál sería su efecto, esto es: la sustanciación del procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario, previa citación del Ministerio Público.

      Por su parte, el artículo 772 eiusdem contrae que en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

      En este caso, explica Ricardo Henríquez La Roche que la sentencia es de naturaleza declarativa, en cuanto rectifique un error, subsana una omisión o autoriza, eventualmente un cambio justificado en las actas de estado civil, tratándose prácticamente de una corrección en un procedimiento de jurisdicción voluntaria. (Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 366-367)

      Ahora bien, de conformidad con la doctrina de la Sala de fecha 29 de marzo de 2005 (Caso: G.J.C.G.), la cual se reitera en el presente fallo, la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

      Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:...

      42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley...

      El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42...

      .

      Artículo 850: Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...”.

      Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”. (Negritas de la Sala).

      De las normas transcritas se evidencia que los casos en que el exequátur sea solicitado para decisiones y actos en materias de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosa, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para obtener el pase de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señalada, como serían aquellas de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala de Casación Civil.

      En el caso concreto, la sentencia extranjera de fecha 8 de abril de 1971 dictada por el Juez Único Civil en Zgharta de la República del Líbano cuyo pase de ley se solicita, no tiene naturaleza contenciosa, por cuanto de las copias certificadas agregadas a las actas y debidamente legalizadas y traducidas al idioma castellano, no existe evidencia que hubiera habido contradictorio ni contención entre los solicitantes, ni entre ellos y el Estado del Líbano, ni con otro interesado. Asimismo, como fue explicado precedentemente, en Venezuela, la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos que de que la parte de contra quien obra la rectificación se oponga al trámite, lo que sin duda alguna no está planteado en el presente exequátur.

      En consecuencia, corresponde al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente solicitud de exequátur. Así se decide”. (Negrillas propias del texto).(http://www.tsj.gov.ve)

      Data venia a los honorables Magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil, este juzgador de alzada estima que el fallo precedentemente transcrito se encuentra insuficientemente motivado respecto a la cuestión sub examine, lo que le resta fuerza persuasiva para que sea acogido como argumento de autoridad en esta sentencia, ya que en el mismo se omitió mencionar --para reiterarlo o abandonarlo expresamente-- el criterio jurisprudencial vertido en la mencionada decisión de fecha 18 de diciembre de 1991, emanado de la antigua Sala de Casación Civil del la extinta Corte Suprema de Justicia, citado parcialmente supra, limitándose la Sala a manera de motivación a hacer breve referencia al contenido de los artículos 769, 770 y 772 del Código de Procedimiento Civil y, a renglón seguido, a citar de modo contextual al doctrinario patrio Ricardo Henríquez La Roche; cita ésta que, en opinión de este operador de justicia, no refleja el verdadero parecer de dicho tratadista, el cual, dicho sea de paso, no se corresponde con la conclusión a que arribó el Alto Tribunal en el fallo que se analiza.

      En efecto, de la atenta lectura de las partes pertinentes del tomo V de la obra “Código de Procedimiento Civil” del mencionado autor, efectuada por este juzgador, no se desprende que, en su opinión, los dos procedimientos previstos para la rectificación de partidas que preveía el Código de Procedimiento Civil sean de naturaleza no contenciosa o de jurisdicción voluntaria --como lo entendió la Sala en el fallo in commento-- sino sólo el que consagraba el artículo 773, que dicho jurista denomina “Procedimiento sumarísimo caso de lapsus calami”; opinión ésta que, por lo demás, resulta coincidente con la de la antigua Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, vertida en el citado fallo de fecha 18 de diciembre de 1991, y fue expresada por el doctor La Roche luego de transcribir dicho dispositivo legal, a renglón seguido, en los términos que se reproducen a continuación:

      En este caso no es necesario correr traslado a las personas referidas en el artículo 769 anterior, se trata prácticamente de una corrección en un procedimiento de jurisdicción voluntaria –cuyos efectos jurídicos los asignan los artículos 11 y 504 del Código Civil--, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acto, antes de su otorgamiento y cierre (cfr. Art 462 CC)

      (Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 367-368, T. V) (Subrayado añadido por esta Superioridad).

      En fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución n° 2009-0006, mediante la cual estableció nuevas normas atributivas de competencia judicial; dispuso su régimen de vigencia; dejó expresamente sin efecto “las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”, y las establecidas en el Decreto Presidencial nº 1.029, de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución nº 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura el 30 de enero de 1996, “así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con [dicha] resolución” (sic), a excepción de aquellas “en materia de violencia contra la mujer” (sic), siendo su tenor el siguiente:

      RESOLUCIÓN Nº 2009-0006

      El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

      CONSIDERANDO

      Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

      CONSIDERANDO

      Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes [sic]; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

      CONSIDERANDO

      Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

      CONSIDERANDO

      Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

      CONSIDERANDO

      Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

      CONSIDERANDO

      Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

      CONSIDERANDO

      Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

      CONSIDERANDO

      Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

      CONSIDERANDO

      Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

      RESUELVE

      Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

      a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

      b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

      A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

      Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

      Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

      Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

      Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

      Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. [Omissis]

      (Subrayado añadido por esta Superioridad).

      Con ocasión de un conflicto de competencia funcional promovido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, para conocer de la apelación de una sentencia definitiva dictada por un Juzgado de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el alfanumérico REG.000049, de fecha 10 de diciembre de 2009 (caso: M.d.V.H.G. contra Naratcy E.S.O.), proferida con ponencia conjunta, sentó su criterio sobre el sentido, alcance y aplicabilidad de la referida Resolución, la cual, de conformidad con su artículo 5, desde el 2 de abril del citado año, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.152, en los términos que, en sus partes pertinentes, se reproducen a continuación:

      [Omissis]

      El presente caso trata de un juicio por desalojo, en el cual fue dictada sentencia sobre el fondo, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, en fecha 2 de abril de 2009, en la que fue declarada sin lugar la demanda y sin lugar la falta de cualidad de la parte actora; dicha sentencia fue apelada y oída en ambos efectos la apelación, siendo ordenada la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial y sede antes mencionadas, quien por oficio Nº [sic] 100/2009 de fecha 13 de abril de 2009, remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial y sede antes señalada.

      Recibido el expediente por el prenombrado Juzgado Superior, éste en fecha 17 de abril de 2009, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación, con fundamento en que no era el juzgado superior jerárquico para conocer la apelación de una sentencia proferida por un Juzgado de Municipio, sino un Juzgado de Primera Instancia, por ello, ordenó la remisión del expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del estado Vargas, con sede en Maiquetía.

      Posteriormente, la parte actora mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2009, solicitó la regulación de la competencia, dada la presente solicitud el Juez Superior antes mencionado, por auto de fecha 28 de abril del mismo año, ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil, conforme a lo expresado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que resuelva el presente asunto.

      Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.

      Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta a los folios 1 y 2, se desprende que la ciudadana M.C.S.M., demandó mediante la acción de desalojo al ciudadano Edinver J.B.S., dicha demanda fue estimada en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00).

      Ahora bien, a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del recurso de apelación, esta Sala considera necesario mencionar el contenido del Decreto del Ejecutivo Nacional N° [sic] 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° [sic] [sic] 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, dictó la Resolución N° [sic] 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, que modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de la República, y lo hace de la manera siguiente:

      El extinto Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones que le confería el literal “F” del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y con fundamento en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, antes mencionados, mediante la cual modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales. Dicho decreto le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00); a los Tribunales de Municipio para conocer de demandas superiores a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), según la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00); y a los de Parroquia para conocer de demandas menores a los dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), conforme a la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00). Sin embargo, en la actualidad no existen Tribunales de Parroquia, desplazándose la competencia de éstos a los de Municipio, de conformidad con el artículo 70 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual atribuyó a los Tribunales de Municipio la competencia en primera instancia de las demandas estimadas hasta los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00).

      Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:

      El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

      CONSIDERANDO

      Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

      CONSIDERANDO

      Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

      CONSIDERANDO

      Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

      CONSIDERANDO

      Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

      CONSIDERANDO

      Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

      CONSIDERANDO

      Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

      CONSIDERANDO

      Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

      CONSIDERANDO

      Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

      CONSIDERANDO

      Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

      RESUELVE

      Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

      a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

      b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

      A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

      Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

      Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

      Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

      .

      Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…´ (Negrillas de esta Sala).

      De la lectura de la prenombrada Resolución Nº [sic] 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

      Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

      En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

      Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

      Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presentan posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº [sic] 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación con los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº [sic] 39.153 de fecha 2 de abril de 2009. [Omissis]” (Negrillas propias del texto y subrayado añadido por esta Superioridad) (http://www.tsj.gov.ve).

      La interpretación efectuada por los integrantes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia precedentemente transcrita ha sido reiterada en fallos posteriores, por lo que debe concluirse que constituye su criterio jurisprudencial sobre el sentido, alcance y aplicabilidad de la Resolución de marras.

      Precisamente, con fundamento en la Resolución en referencia y en la indicada interpretación que de ella hizo la prenombrada Sala de Casación Civil, ésta, en sentencia distinguida con el alfanumérico Reg.000047, dictada el 13 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (Caso: D.M.S.A.d.R.), al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre un Juzgado de Municipio y otro de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito para el conocimiento, en primer grado, de una solicitud de rectificación de acta de matrimonio, declaró competente al Tribunal de Primera Instancia, con base en la motivación que se transcribe a continuación:

      Ahora bien, con respecto a la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre estado y capacidad de las personas, el artículo 501 del Código Civil, dispone:

      ̀…Artículo 501: Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…́

      Asimismo, el artículo 462 eiusdem, establece lo siguiente:

      ̀…Artículo 462: extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo en el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación. (Negrillas de la Sala)

      De las normativas precedentemente transcritas, se evidencia que no podrá ser rectificada ninguna partida o acta sino mediante sentencia del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, no obstante se presenta una excepción, la cual indica que podrá ser rectificada siempre y cuando el declarante, los testigos o el funcionario que la expide se percaten de alguna inexactitud, inmediatamente después de las firmas.

      En este mismo orden de ideas, es menester para la Sala transcribir lo dispuesto en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen textualmente lo siguiente:

      …Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en éste Capítulo.

      Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

      En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta, En el segundo caso: además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…

      Por consiguiente, de conformidad con la n.p., quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

      Es por ello que, en el sub iudice, se concluye que el órgano jurisdiccional competente en al cual le corresponde el conocimiento y decisión de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio es al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Municipio Bolívar, San A.E.T.. Así se decide.

      No obstante lo anterior, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “…los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

      Así lo dispone su artículo 5, de la siguiente manera:

      …Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

      .

      En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, se pronunció la Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, en el juicio seguido por M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., expediente Nª 2009-000283, tal y como a continuación se transcribe:

      …De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

      Dada la anterior problemática, el legislador consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

      En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

      Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se da a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia (…).

      Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009…

      De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T. de la siguiente manera: a los Juzgados de Municipio se le atribuyó la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.

      En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

      De lo anterior, se evidencia la inaplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la solicitud de rectificación de acta de matrimonio fue interpuesta en fecha 29 de enero de 2009, es decir, con anterioridad a su entrada en vigencia. Así se decide”.

      En la misma fecha indicada --13 de marzo de 2010-- la prenombrada Sala de Casación Civil dictó el fallo distinguido con el alfanumérico Reg.000059, bajo ponencia del Magistrado A.R.J. (caso: M.R.C.d.B.), en el que, en su parte pertinente, expresó lo que se reproduce a continuación:

      “Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “…los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

      Así lo dispone su artículo 5, de la siguiente manera:

      …Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

      En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, está Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, en el Juicio seguido por M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., expediente Nº 2009-000288, estableció lo siguiente:

      …De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

      Dada la anterior problemática, el legislador consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

      En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

      Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se da a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia (…).

      Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009…

      De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., de la siguiente manera: a los Juzgados de Municipio le correspondió la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

      Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, esta Sala observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 2 de abril de 2009, recibió la solicitud de rectificación de dos partidas de nacimiento (objeto de estudio), circunstancia esta que determina la aplicabilidad de la Resolución emanada de este M.T., por estar ya vigente a esa fecha. Así se decide.

      Por consiguiente, de acuerdo a lo establecido en la Resolución supra señalada, siendo a que los Juzgados de Municipio, le corresponde la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, específicamente de las rectificaciones de actas y partidas, se concluye que el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide” (sic) (http//:www.tsj.gov.ve)

      Siguiendo la misma línea jurisprudencial vertida en los dos fallos citados anteriormente, en fecha 13 de mayo de 2010 la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBETO VÉLEZ (caso: C.A.M.M.), sentencia distinguida con el alfanumérico RE.000156, en la que se expuso lo siguiente:

      [Omissis]

      En tal sentido, a los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, resulta necesario transcribir el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte pertinente establece:

      Artículo 769. “…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.

      Por su parte, el artículo 501 del Código Civil, dispone:

      Artículo 501. “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

      De acuerdo a lo dispuesto en las normas supra transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de las partidas del registro del estado civil, seria los Juzgados de Primera Instancia de cuya jurisdicción corresponda.

      Cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, otorgó facultades en cuanto a rectificaciones de partidas y actas, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, quedando determinadas de la siguiente manera:

      …El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

      CONSIDERANDO

      Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

      CONSIDERANDO

      Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

      CONSIDERANDO

      Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

      CONSIDERANDO

      Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

      CONSIDERANDO

      Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

      CONSIDERANDO

      Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

      CONSIDERANDO

      Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

      CONSIDERANDO

      Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

      CONSIDERANDO

      Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

      RESUELVE

      Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

      a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

      b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

      A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

      Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

      Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

      Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

      .

      Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”. (Negrillas de la Sala).

      De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

      Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

      En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes como en el caso de la presente solicitud de rectificación de acta de defunción; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

      Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción correspondiente al municipio donde se extendió la partida.

      Al respecto, esta Sala de Casación Civil en decisión Nº 00740, de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000283, en el caso de M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., estableció:

      Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009

      .

      En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al caso bajo análisis, esta Sala observa, que la solicitud de rectificación de acta de defunción del de cujus A.S.M.F., fue interpuesta en fecha 25 de febrero 2009, circunstancia ésta que permite evidenciar que la precitada Resolución Nº 2009-0006, no es aplicable al presente caso.

      De modo que, esta M.J. al constatar que dicha acta de defunción se encuentra inserta en el Registro Civil del Distrito Metropolitano de Caracas, determina que el órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer de la presente solicitud de rectificación de partida (acta de defunción), es el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo tribunal deberán ser remitidas inmediatamente las presentes actuaciones, tal como se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide” (sic). (http//:www.tsj.gov.ve)

      Como puede apreciarse, los tres fallos de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente transcritos parcialmente –citados en apoyo de su decisión por el Juez promovente del presente conflicto--, coinciden en sostener que las solicitudes de rectificación de partidas del estado civil que se propongan desde la fecha de entrada en vigencia de la tantas veces mentada Resolución nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (2 de abril de 2009), por ser de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, de conformidad con el artículo 3 de dicho texto normativo, son de la competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Municipio del lugar en que se extendió la partida. Sin embargo, en ninguna de esas sentencias se exponen las razones por las que la Sala considera que el referido procedimiento ostenta la indicada naturaleza, omisión ésta que, con el debido respeto, a juicio de este jurisdicente, le resta fuerza persuasiva como argumento de autoridad a la doctrina jurisprudencial vertida en tales fallos.

      Sobre la base de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, este Juzgado Superior se aparta de los precedentes judiciales contenidos en las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por los que se dirimieron conflictos de competencia relativos a procedimientos de rectificación de partidas del estado civil, mencionadas anteriormente, que fueron acogidos por el Tribunal promovente del conflicto; y, en su lugar, como argumento de autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge sin reserva alguna y hace suya la doctrina jurisprudencial contenida en el precitado fallo de fecha 18 de diciembre de 1991, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, por considerar que la misma constituye una correcta interpretación respecto de la naturaleza jurídica del procedimiento previsto en los precitados artículos 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, trámite éste que, por imperativo del artículo 768 eiusdem, en concordancia con el artículo 22 ibidem, en opinión de este juzgador, coincidente con la de los Juzgados en conflicto, es el aplicable para la sustanciación y decisión de la demanda de rectificación de partidas de nacimiento bajo examen, y así se establece.

      En efecto, estima este jurisdicente que, atendiendo a su objeto, características, naturaleza y efectos de las decisiones que se dictan en el mismo, el referido procedimiento judicial de rectificación de partidas del estado civil tiene un obvio carácter contencioso --máxime cuando su tratamiento normativo lo hace el legislador junto con los demás procedimientos especiales de esa índole contenidos en la Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, denominada precisamente “De los Procedimientos Especiales Contenciosos”-- y, además, porque mediante el mismo se dilucida una controversia jurídica a través de un trámite en donde es menester emplazar, mediante citación y/o por cartel, según sea el caso, a personas a quienes pudiera afectar la rectificación pretendida, y culmina, haya habido o no oposición de ésta, previo el agotamiento de un lapso probatorio, mediante una sentencia susceptible de adquirir cosa juzgada entre las partes intervinientes, si se decide al fondo; circunstancias éstas que, según la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, constituyen rasgos distintivos entre los asuntos de la jurisdicción contenciosa y de la jurisdicción voluntaria.

      En este sentido, y a mayor abundamiento, cabe citar sentencia n° 98, de fecha 6 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso: R.E.Q.), bajo ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, en la que se hicieron importantes consideraciones doctrinarias y legales sobre las características de los procedimientos de jurisdicción voluntaria y sus diferencias con los contenciosos, en los términos siguientes:

      Las actuaciones y diligencias que dieron lugar al presente recurso de hecho, ocurrieron de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos hecha por las ciudadanas C.E.Q.M., R.A., K.K.Y.A., A.P., A.J. y A.Y.Y.G., a la cual se opusieron los coherederos A.P.Y.G., A.J.Y.G., S.Y.A., en representación de R.A., K.K. y la menor de edad A.Y.Y., esta última, representada por la ciudadana J.A.G., dicha oposición en fecha 5 de noviembre de 2001 fue declarada extemporánea por el Tribunal a quo.

      Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.

      En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra ‘Código de Procedimiento Civil’. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que ‘...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...’.

      Así mismo, R.J.D.C., en su obra ‘Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario’. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:

      ‘...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.

      En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...’.(Subrayado y negrillas de la Sala).

      Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta ‘el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir’ (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de J.R.M.G., expediente Nº 94-150).

      De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugzada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.

      [Omissis]

      (Mayúsculas, cursivas y negrillas propias del texto) (http://www.tsj.gov.ve).

      Las consideraciones expuestas en la sentencia supra inmediata transcrita se encuentran en sintonía con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo n° 1953, de fecha 25 de junio de 2005, proferida bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: R.C.), en la que se lee lo siguiente:

      [Omissis]

      Sostiene Chiovenda, en la obra citada, y lo hace suyo la Sala, que la características de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.

      P.C. (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código. Ediciones Jurídicas E.A.. 1962. pp 191 al 196), considera al igual que Chiovenda, que la jurisdicción voluntaria pertenece a la función administrativa, pero con la característica que los actos del juez, no son administrativos. Calamandrei va a definir la jurisdicción voluntaria como ‘la administración pública del derecho privado ejercido por órganos jurisdiccionales’y agrega: ‘la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el derecho a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (formas diversas, que corresponden a tipos de actos administrativos conocidos por la doctrina: autorizaciones, aprobaciones, actos certificativos, etc.) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes se ha visto [función jurisdiccional propiamente dicha], sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o para modificar. La jurisdicción voluntaria entra, por consiguiente, en la actividad social, no en la actividad jurídica del Estado [...]’.

      Por su parte J.G. (Principios Generales del Proceso. E.J.U.. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distinción con base en la existencia de la cosa juzgada; mientras Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota: ‘[...]la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).

      En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente [...]

      (Cursivas propias del texto) (http://www.tsj.gov.ve).

      En adición a lo expresado, cabe añadir que el propio legislador, en el artículo 504 del Código Civil, califica la rectificación judicial de partidas del estado civil como “juicio” y designa como “partes” al promovente y demás intervinientes, lo cual es otro indicativo más de que no se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria sino contencioso. En efecto, dicho dispositivo legal reza:

      Las sentencias recaídas en los juicios de rectificación no producirán efecto sino entre las partes que intervinieron en el juicio. Nunca podrá ir contra lo decidido en tales fallos aun respecto de los que no fueron parte, quien promovió la rectificación.

      .

      En virtud de las amplias consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales que se dejaron expuestas, esta Superioridad concluye que, en virtud de que la demanda de rectificación de las actas de nacimiento intentada en la presente causa debe legalmente sustanciarse y decidirse a través de un procedimiento contencioso, a los efectos de la determinación de la competencia para conocer de la misma no aplica la norma contenida en el artículo 3 de la Resolución n° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (máxime cuando este texto normativo tiene rango sub-legal), sino las previstas en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, la competencia por razón de la materia y el territorio para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado, tal demanda no corresponde al Tribunal de Municipio declinante sino al promovente del presente conflicto, es decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, como se declarará en la parte decisoria de la presente sentencia.

      DISPOSITIVA

      En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara material y territorialmente competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, para conocer y decidir, en primer grado, la demanda de rectificación de las actas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos QUINTIN, ALEIRO y P.S.A., intentada por su apoderado judicial, abogado W.M.S..

      Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

      Publíquese, regístrese y cópiese.

      A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítasele adjunto original de este expediente. Así se decide.

      Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

      El Juez,

      D.F.M.T.

      El Secretario,

      Will Veloza Valero

      En la misma fecha, y siendo las nueve y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

      El Secretario,

      Will Veloza Valero

      Exp. 03585

      DFMT/WVV/mkp

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