Decisión nº 2C-0057-2007 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 30 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000007

ASUNTO : YP01-D-2007-000007

RESOLUCION : 2C-0057-07

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes, en fecha 10 de Abril de 2007, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. V.V.D., en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 273, 277 y 278 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1º, literal “B” y 3 literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1, numeral 4to. De la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 25 de Abril de 2007, a las 02:00 p.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

MINISTERIO PUBLICO:

ABOG. V.V.D., FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

DEFENSOR DEL IMPUTADO:

ABOG L.M.N., DEFENSORA PÚBLICA CUARTA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

SEGUNDO

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, que rielan a los folios Cuarenta y Nueve (49) al Cincuenta y Cuatro (54) en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 278 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1º, literal “B” y 3 literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1, numeral 4to. De la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo por lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita sea admitida totalmente la acusación con todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos; el enjuiciamiento Oral y Reservado del adolescente imputado. Solicito a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad el hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la misma, el resultado de los informes practicados y suscritos por el equipo multidisciplinario, así como las sugerencias por ellos planteadas para el cumplimiento del principio educativo e integración de la adolescente con el grupo familiar, por lo cual solicita se le impongan al adolescente, las sanciones de L.A., contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “c ejusdem, por el cumplimiento de UN (01) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625, en relación con el artículo 620 literal C ejusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES de cumplimiento simultáneo; solicito igualmente sea admitida totalmente la presente acusación, así como las pruebas ofertadas para el eventual juicio oral; se ordene el enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 278 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1º, literal “B” y 3 literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1, numeral 4to. De la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito copia Simple del acta de la Audiencia Preliminar. Me reservo el derecho de aportar nuevas pruebas en el transcurso del proceso. Es todo…”

Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en Acta de Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado D.A., POLIDELTA, quienes exponen las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente, de fecha 24 de Enero de 2007, que cursa al folio UNO (01); Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, de fecha 24/01/2007; Reconocimiento legal n° 9700-251-021, realizada por funcionarios adscritos al del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, de fecha 24/01/2007, en la que se indica la experticia de reconocimiento legal a los objetos que se indican en el asunto, que arroja como peritación: “…Examinado como fue, el mecanismo de acción, percusión y disparo, del artefacto descrito (Chopo), se constató que el mismo se encuentra en BUEN estado de funcionamiento…”.

El día 25 de Abril de 2007, a las 03:05 p.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Segundo en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Dra. MAYURI S.R., la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. V.V., la Defensora Pública Cuarta Penal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. L.M.N., el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la representante del adolescente ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la Secretaria de Sala Abg. MARIAMNYS MARQUEZ y el ciudadano Alguacil de Sala, C.L., este Juzgador observa que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se escuchó y fue oída en sala, la acusación de la Fiscal Quinto del Ministerio Público; así como lo expresado por el adolescente, quien de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, y expresó lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA “Yo admito los hechos por lo que me acusa la fiscal. Es todo…”; admisión de los hechos que realizó una vez que fuera impuesto del contenido del Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como puesto en conocimiento de las Formulas de Solución Anticipada contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas inmediatas, e informado de manera clara y precisa por el tribunal sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, de conformidad con lo que establece el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de la admisión de la acusación realizada por este Tribunal y el delito que se le imputa, así mismo Tribunal una vez admitida la acusación le pregunto al adolescente si ratificaba la admisión de los hechos que realizó al ser impuesto de los preceptos constitucionales, a lo que manifestó que si ratificaba la admisión de los hechos; lo expresado por la defensa pública quien expuso: “…Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido, la defensa se adhiere a la misma y de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito la imposición inmediata de la sanción, la cual comparto con la Fiscal, solicito se deje sin efecto la medida cautelar que pesaba sobre el adolescente. Solicito Copia Simples de la presente acta….”

TERCERO

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 278 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1º, literal “B” y 3 literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1, numeral 4to. De la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación, y Reconocimiento legal n° 9700-251-021, realizada por funcionarios adscritos al del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, de fecha 24/01/2007, en la que se indica la experticia de reconocimiento legal a los objetos que se indican en el asunto, que arroja como peritación: “…Examinado como fue, el mecanismo de acción, percusión y disparo, del artefacto descrito (Chopo), se constató que el mismo se encuentra en BUEN estado de funcionamiento…”.

La Sala de Casación Penal en Sentencia n° 346 de fecha 28/09/2004, Expediente N° CO4-0228, indica que “…Para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia…”( negrillas nuestras), cuerpo del delito imputado al adolescente que fue comprobado según el reconocimiento legal que consta en el presente asunto.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro)

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)

Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de delito PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 278 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1º, literal “B” y 3 literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1, numeral 4to. De la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el joven cometió los hechos que se le imputan, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.

CUARTO

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.

M.E.M., en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 26/02/2003 estableció: “… En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal.

Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal.

Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica…”

Atendiendo estas consideraciones este Juzgador, mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea mas beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.

Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente pudo llegar a lesionar algún bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el joven está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, se considera que lo más ajustado a derecho es imponerlo de una sanción de L.A., contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625, en relación con el artículo 620 literal “c” ejusdem, por el lapsote cumplimiento de SEIS (06) MESES, ambas sanciones de cumplimiento simultáneo, de conformidad con las pautas establecidas en los artículos 621 y 622 de la ley especial que rige la materia, de la forma que lo establezca el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Adolescente, quien velará por que el adolescente cumpla con la sanción impuesta debido a que el adolescente reside fuera del perímetro de la Ciudad, específicamente Comunidad de El Zamuro, Municipio Tucupita, Estado D.A., además del cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente en audiencia de presentación.

La aplicación y cumplimiento de las sanciones será de forma simultánea, de conformidad a lo establecido e el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo el joven adulto no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción impuesta.

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: : PRIMERO: Se admite la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en este acto, donde aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 273, 277 y 278 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1º, literal “B” y 3 literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1, numeral 4to. De la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se pregunta al adolescente si ratifica la admisión de los hechos, y manifestó que si ratifica la Admisión de los Hechos. SEGUNDO: Efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 273, 277 y 278 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1º, literal “B” y 3 literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1, numeral 4to. De la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado pasa a decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se le impone al adolescente: las sanciones de L.A., contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625, en relación con el artículo 620 literal “c” ejusdem, por el lapsote cumplimiento de SEIS (06) MESES, ambas sanciones de cumplimiento simultáneo, de conformidad con las pautas establecidas en los artículos 621 y 622 de la ley especial que rige la materia, de la forma que lo establezca el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Adolescente, quien velará por que el adolescente cumpla con la sanción impuesta debido a que el adolescente reside fuera del perímetro de la Ciudad, específicamente Comunidad de El Zamuro, Municipio Tucupita, Estado D.A.. Cesan las medidas cautelares impuestas al adolescente en audiencia de presentación. Notifíquese al Servicio de Alguacilazgo de la presente decisión. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario, a los fines de que consignen ante este Tribunal los respectivos informes, antes de que el asunto sea remitido en el lapso legal al Tribunal de Ejecución. TERCERO: Una vez redactada la Sentencia de admisión de los hechos será remitido el presente asunto al Tribunal de Ejecución a fin de que este vele por el fiel cumplimiento de la sanción aquí impuesta de conformidad a los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica de la Protección del niño y del Adolescente. CUARTO: Quedan notificadas las partes presentes en esta audiencia de la presente Decisión. Cúmplase.

La Jueza Suplente Especial

Abg. Mayuri S.R.

La Secretaria,

Abg.Mariamnys Marquez

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