Decisión nº 1EL-002-2012 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoEjecutese De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del

Estado D.A.

Tucupita, 9 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000176

ASUNTO : YP01-D-2011-000176

RESOLUCIÓN 1EL-002-2012

AUTO ORDENANDO LA EJECUCION DE SANCIÓN

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL DE EJECUCION

JUEZ: Abg. D.L.C.

SECRETARIA: ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROMELYS MALPICA.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA: Abg. ELVIMAR VELAQUEZ, Defensora Pública Penal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución de las medidas impuestas por Sentencia Definitivamente firme dictada mediante resolución 1C-194-2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en fecha 20 de Diciembre del año dos mil once, por la Admisión de hechos realizada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal en relación al artículo 1ro, numeral 1ero literal B y numeral 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación al articulo 1ero numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales en perjuicio del Estado Venezolano.

En ese sentido el adolescente de autos fue sancionado a cumplir la medida de L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS todo de conformidad con lo previsto en los artículos 620, literales “d”, “c” , “b”, en concordancia con los artículos 626, 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que se establecerá la fecha probable de culminación a partir de la fecha de su imposición

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, deberá orientarse fundamentalmente en procura siempre de su concientización y lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente de autos y su adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta, de conformidad con lo establecido en los Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

Es necesario destacar el contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuesta al adolescente de autos. Así, la L.A. consiste en otorgar la libertad al adolescente, obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso. La IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son conductas que se imponen para regular el modo de vida de cada adolescente, y promueven y aseguran su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás. Este Tribunal establece como prohibiciones y obligaciones dentro del contexto de las Reglas de Conducta las siguientes:

1-Obligación de mantenerse incorporado en el área educativa y/o laboral, debiendo presentar constancia correspondiente cada tres meses por ante la Coordinación de L.A. quien las remitirá a este Juzgado.

2-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

3-Prohibición de portar armas de fuego o armas blancas.

4-Prohibición de verse involucrado en conflictos penales.

LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD tal como lo prevé el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consiste en la realización de tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles sin perjudicar la asistencia al trabajo o a la escuela del adolescente sancionado. Las tareas deben ser designadas, según las aptitudes del o de la adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad, la cual será debidamente establecido en el momento de imponerlo del presente auto acorde con las aptitudes del adolescente.

Se designa como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE L.A., adscrita al IDENA, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (D.A.) del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización D.M., antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado D.A., conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ser responsable en la comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal en relación al artículo 1ro, numeral 1ero literal B y numeral 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación al articulo 1ero numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales en perjuicio del Estado Venezolano; bajo las siguientes Medidas: L.A. POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, todas de cumplimiento simultáneo de conformidad con lo establecido en los artículos 626, 624 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse por ante la Coordinación de L.A. adscrito al IDENA, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización D.M., Casa Formación Hembras de Tucupita Estado D.A., para el seguimiento de las medidas. LAS REGLAS DE CONDUCTA QUE DEBERÁ SEGUIR EL ADOLESCENTE CONSISTE EN: 1- Obligación de mantenerse ocupado en un Trabajo o Cursando Estudios, debiendo presentar constancia correspondiente cada tres meses por ante la entidad en cargada de vigilar el cumplimiento de la sanción. 2- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicos. 3- Prohibición de portar armas de fuego o armas blancas. 4- Prohibición de verse involucrado en conflictos penales. Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para el día miércoles Primero (01) de Febrero de Dos mil Doce (01/02/2012) a la Una de la tarde (01:00 p.m.) Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública. Cítese al adolescente junto a su representante legal. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la Coordinación de L.A., IDENA del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, indicando que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, asimismo debe indicársele la fecha fijada para imponerle al adolescente la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. D.L.C.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ

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