Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 11 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000266

ASUNTO : NP01-P-2009-000266

Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha 22/02/11 en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 y 367 eiusdem, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. A.F.A.G..

SECRETARIO DE SALA: Abg. E.F.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: Abg. Helenny Guilarte, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas.

ACUSADO: G.R.G.R., titular de la Cédula de Identidad N° 18.080.642, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació 29-06-87, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio Peluquero, hijo de G.R.R. (V) Y Y.D.V.G. (v), residenciado en S.E.d.L.P., Calle El Tanque, Casa S/N, una casa en construcción al lado del Mercal, Maturín Estado Monagas.

DEFENSORA: Abg. M.L., Defensora Público Primera Penal, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas.

VÍCTIMA: H.J.D..

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° y 6°, ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:

… Siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana del día 30-03-2009, el ciudadano H.J.D.., se encontraba laborando como taxista en un vehiculo automotor alquilado Marca Chevrolet, Modelo Spark, Color Rojo, Placas RAP-62K, por la Avenida principal de Tipuro de esta Ciudad, frente al Centro Comercial Bello Campo, donde fue interceptado por dos ciudadanos , quienes le solicitaron una carrera para el sector Boquerón , donde al llegar no descendieron sino que le pidieron que le pidieron otra carrera hasta el sector S.E.d.l.P., donde empezaron a dar vueltas buscando una dirección; Luego uno de ellos, el imputado G.R.G.R. , le coloco a la victima un cuchillo en el cuello manifestándole que era un atraco y que se que se quedara tranquilo , pasándolo al puesto trasero del vehiculo . El mencionado imputado le entrego el cuchillo al otro ciudadano para que sometiera a la victima a la parte trasera mientras que el conducía, El otro ciudadano siguió las instrucciones le quito la ropa a la victima lo amarraron con una correa y empezó a golpearlo exigiéndole que le entregara dinero. El imputado G.R.G.R., condujo el vehiculo dando varias vueltas y transcurrido una hora aproximadamente los intercepto una unidad de la Policía Municipal del Estado Monagas, sin embargo al detenerse el vehiculo el sujeto que iba sometiendo a la victima en la parte trasera salio en veloz carrera internándose en una zona boscosa dándose a la fuga , mientras que el conductor intento hacer lo mismo , no lográndolo por verse acorralado por la comisión policial practicaron su detención. Ratifica los medios de pruebas del experto J.G., las testimoniales del funcionario R.R., del doctor medico forense R.U., testimonio de los funcionarios policiales presentes en el momento del suceso, la inspección técnica Nº 415 y 418 , el acta de los policías municipales y todos los medios de pruebas por ser pertinentes, útiles y necesarios para el enjuiciamiento del ciudadano G.G....

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El Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano G.R.G.R. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° y 6°, ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto fue la persona que luego de solicitar los servicios de taxi a la victima H.J.D.R. y lo sometiera, lo despojó de su vehículo automotor; siendo aprehendido por funcionarios policiales en el momento en que conducía el mencionado vehículo, con la víctima desnuda y amordazada en la parte trasera del mismo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en virtud de lo explanado por la vindicta pública, rechazó los hechos atribuidos al acusado, manifestando que los mismos no sucedieron tal y como fueron narrado por la Representación Fiscal, que se demostrará durante el desarrollo del debate en virtud del principio de la comunidad de la prueba, con los mismos medios probatorios que presentará el Ministerio Público que patrocinado es inocente.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado G.R.G.R., fue impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar en ese momento.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:

Con la declaración del ciudadano H.J.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.622.351, quien en forma espontánea afirmó Ese día 30 de enero de 2009 aproximadamente a las 11:30 de la mañana, yo estaba empezando a trabajar de taxi en un vehículo alquilado marca Chevrolet, modelo Sport, de color Rojo, palca RAP-62K, y cuando me desplazaba por la Avenida Principal del Sector de Tipuro específicamente frente al Centro Comercia Bello Campo, me pararon dos ciudadanos y le pidieron una carrera para el sector de Boquerón, una vez, que los llevé al sitio no se bajaron del vehículo y me dijeron que los llevara a S.E.d.l.P., y los llevé, una vez estando en el sector de S.E.d.l.P., me dijeron que detuviera el vehículo y me manifestaron que se quedara quieto que era un atraco, luego me pasaron para el puesto de atrás del vehículo, la persona que tenía el cuchillo era el que estaba atrás, luego este paso a manejar y le dio el cuchillo al otro, me amarraron con una correa y me quitaron la ropa y con la camisa que portaba, me taparon la cabeza y empezaron a golpearme por todo el cuerpo, posteriormente pasada como una hora aproximadamente, el carro empezó a fallar porque se le daño el croché y se le quedaba pegado el arranque, en eso pasaba por el sitio donde estábamos una patrulla de la policía municipal, y como el carro estaba fallando se acercó al mismo un funcionario y fue precisamente en ese momento que el sujeto que iba sometiéndome salio corriendo y los funcionarios se percataron de lo que sucedía, que dentro de la unidad iba yo amarrado y desnudo procedieron a detener al conductor, mientras que el otro muchacho moreno alto, como de 60 kilogramos, joven entre 18 y 21 años huyó del lugar, y el otro muchacho es el que esta aquí sentado y señaló al acusado. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal, el testigo contestó y esa Representación solicitó se dejara constancia: ¿La misma persona que lo somete a usted es la misma que conducía el vehiculo? Resp.-“si es la misma”, OTRA: ¿por que se accidenta el vehiculo? Resp.- “porque se le daño el croché y no pudo seguir, se le quedaba pegado el arranque”. OTRA: ¿Usted puede saber a cual detiene al que iba conduciendo o el que iba atrás? Resp.- “ al que iba conduciendo”, OTRA: ¿y las características del otro ciudadano? , Resp.- el “otro ciudadano esta aquí presente”

Testimonio que demuestra que para la fecha del 30 de enero de 2009 aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, el ciudadano H.J.D., se encontraba prestando servicio de Taxi por el sector Tipuro de esta ciudad, cuando por el Centro Comercial Bello Campo, dos ciudadanos le solicitan un carrera hacía Boquerón, una vez, que los llevó al sitio no se bajaron del vehículo y le solicitaron otra carrera a S.E.d.l.P., una vez estando en el sector de S.E.d.l.P., le dijeron que detuviera el vehículo y le manifestaron que se quedara quieto que era un atraco, para luego pasarlo para el puesto de atrás del vehículo, la persona que tenía el cuchillo era el que estaba atrás, quien paso a manejar y le dio el cuchillo al otro, lo amarraron con una correa y le quitaron la ropa y con la camisa que portaba le taparon la cara, y se desplazaban en el sector, fue cuando debido a las fallas que presentó el vehículo al no desplazarse y fueron advertidos por una patrulla que recorría por el sitio, y un funcionario se acercó al mismo y fue precisamente en ese momento que el sujeto que iba sometiéndole salio corriendo y los funcionarios se percataron de lo que sucedía, y que dentro de la unidad iba la victima amarrado y desnudo procedieron a detener al conductor; no dejando duda de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que afirmó la victima.

Los funcionarios Policiales que entran en conocimiento cuando se desplazaban por el Sector S.E.d.l.P., acudieron a sala, en primer lugar el ciudadano J.A.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.914.967, funcionario adscrito a la Policía de Maturín, quien bajo juramento manifestó: El 30 de enero de 2009 como a las 2:30 de la tarde de patrullaje con A.R. en una Unidad Radiopatrullera, por el sector S.E.d.l.P., vimos un vehículo spark rojo en la entrada a S.E.d.l.P., el vehículo estaba sospechoso atravesado en la vía publica y el chofer no sabía como conducirlo, echó para adentate y luego para atrás y ví que un ciudadano salió en veloz carrera del carro y se introdujo a la zona boscosa, mientras que el conductor de estatura baja, piel trigueña y delgado, quiso hacer los mismo, pero se lo impedimos, al ser inspeccionado el vehículo encontramos a un ciudadano desnudo y amordazado en el asiento trasero del vehículo y dijo que dos ciudadanos habían abordado el vehículo porque le pidieron un carrera , luego lo sometieron con un arma blanca, despojándolo de sus pertenencias y su ropa, al detener al conductor el señor dijo que ese era uno de los sujetos que lo había Agredido, trasladamos ese procedimiento al comando. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal, el testigo contestó y esa Representación solicitó se dejara constancia: ¿Diga usted, si la victima le realizo algún tipo de señalamiento?, contestó: el mencionó que el sujeto que aprehendí el que iba manejando y el que huyo lo sometieron y lo amordazaron, testimonio que es claro y preciso que se compara con el rendido por el funcionarios J.A.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14-621.085, funcionario adscrito a la Policía de Maturín, quien bajo juramento manifestó: El 30 de enero de 2009 como a las 2:30 de la tarde de patrullaje por el sector S.E.d.l.P., en un cruce vimos a un spack rojo que echaba para adelante y para atrás eso llamó la atención nos bajamos y nos acercamos al carro, salió un ciudadano que iba de copiloto corriendo y el conductor trató de correr, pero no pudo luego en la parte interna estaba la victima amordazado, quien nos dijo que esos ciudadanos le habían pedido una carrerita, al aprehendido no se le localizó más nada, el vehículo que quedó en resguardo de vecinos y nos llevamos al detenido y a la víctima al comando. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal, el testigo contestó y esa Representación solicitó se dejara constancia: ¿Diga usted, las características físicas de la persona que aprehendió en ese procedimiento que acaba de mencionar? contestó: el funcionario señalo en la sala al acusado, cuyas testifícales son coincidentes y no dejan duda de que para la fecha 30 de ener0 de 2009 aproximadamente a las 2:30 de la tarde, se desplazaban por el sector S.E.d.l.P., cuando observaron un vehículo Spark rojo que presentaba dificultad en el desplazamiento, lo cual generó suspicacia en los funcionarios y se acercaron al mismo de donde vieron descender a un ciudadano de sexo masculino que en veloz carrera se introdujo en la zona boscosa de la vía, quedando el vehículo encendido del cual trató de descender el conductor, pero fue impedido y al inspeccionarlo en la parte de atrás del mismo se encontraba un ciudadano que afirmó haber sido objeto de un robo por parte de esos dos ciudadanos quienes aproximadamente a las 11:30 de la mañana le solicitaron un servicio de taxi y este se los prestó, para luego desnudarlo y despojarlo de sus pertenencias bajo amenaza con un arma blanca; declaraciones que se comparan con el ACTA POLICIAL, que se incorporó al debate de fecha 30 de enero del presente año, suscrita por lo funcionarios policiales Sub– Inspector J.R., y el Detective A.R., donde manifiestan que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde cuando se encontraban en labores de patrullaje avistaron un vehiculo marca Chevrolet, modelo Sport color rojo placas RAP-62K donde los sujetos que iban abordo al percatarse de la comisión policial tomaron aptitud sospechosa, motivo por el cual la comisión policial se detuvo y uno de los sujetos que iba dentro del vehículo emprendió veloz carrera, internándose en una zona boscosa y el otro sujeto que conducía el vehículo, intento darse a la fuga dejando el vehículo abandonado pero al verse acorralado por la comisión policial y una vez que le dieron la voz de alto opto por quedarse paralizado donde se le pudo dar la aprehensión, siendo trasladado posteriormente en calidad de detenido después de habérsele impuesto de sus derechos, una vez que los funcionarios se acercaron al vehículo, avistaron a un ciudadano que se encontraba totalmente desnudo y amordazado quien manifestó que era el conductor del vehículo a quien se identifico como H.J.D.R., y una vez que fueron trasladado al comando policial de la POMU, la persona que había sido previamente detenida fue identificada como G.R.G.R., de 21 años de edad, natural de esta ciudad de Maturín, quien estaba indocumentado para el momento de su aprehensión, pero manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° 18.080.642. Y son contestes y clara en sus afirmaciones y no dejan duda que el ciudadano detenido en ese procedimiento y que conducía el vehículo spark rojo fue identificado como G.R.G.R., reconocido voluntariamente en sala tanto por la victima como por los funcionarios policiales, que ese procedimiento fue remitido con Acta de Investigación Penal al departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maturín. Y no dejan duda de la forma como los funcionarios obtuvieron conocimiento de los hechos, realizaron la detención del ciudadano que conducía el vehículo que fue identificado como G.R.G.R. y de la localización de la víctima.

Compareció a sala el ciudadano R.U. titular de la Cédula de identidad nro. 4.715.509, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quien bajo juramento expuso: El informe que se me exhibe esta suscrito por mi persona si lo realice a un ciudadano de sexo masculino, que presentó traumatismo de parte blanda en la región posterior de la nuca y espalda, lesiones leves con tiempo de curación de seis (6) días; lo cual se compara con el INFORME MEDICO FORENSE que se incorporó y no deja duda que esa evaluación médica la realizó el experto forense a la victima H.J.D., en fecha 30 de enero de 2009 que le mismo presentó lesiones leve; lo cual es congruente con lo afirmado por la victima de que los sujetos lo lesionaron físicamente.

Acudió a sala el experto J.R.M.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.173.989, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quien bajo juramento expuso: realice dos (2) Inspecciones Técnicas en esa investigación, la primera en el sitio del suceso ubicada en la CALLE SAN D.S.S.E.D. LAS PIÑAS, PARROQUIA BOQUERON, MATURIN y que el mismo es un sitio de suceso abierto. Deposición que se compara con la prueba documental que se incorporó denominada Inspección Técnica Policial Nro. 418 de fecha 30 de enero de 2009 en la CALLE SAN D.S.S.E.D. LAS PIÑAS, PARROQUIA BOQUERON, MATURIN y que el mismo es un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la vía pública, orientando el sentido vehicular en sentido Este Oeste y viceversa, constituido por un solo canal de circulación para ambos sentidos, escaso fluido de vehículo automotores y escaso paso de peatones, ausencia de vigilancia policial y privada y sus laterales viviendas unifamiliares; no dejando duda de la existencia del sitio de los hechos vía publica donde fue advertido el vehículo que presentaba fallas e impedía su buen desplazamiento, lo cual coincide con lo afirmado por el resto de los medios de pruebas; de igual modo ese experto realizó segunda Inspección Técnica en el Estacionamiento Interno de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, en el mismo se encontraba aparcado un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, clase Automóvil, tipo Sedan, Color Rojo, Placas RAP-62K, serial de carrocería 88Z1MJ60017V367963, todo lo cual coincide con la Inspección Técnica Policial Nro. 0415 de fecha 30 de enero de 2009, la cual fue realizada en el Estacionamiento Interno de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, en el mismo se encontraba aparcado un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, clase Automóvil, tipo Sedan, Color Rojo, Placas RAP-62K, serial de carrocería 88Z1MJ60017V367963, la cual al ser inspeccionada su parte externa se aprecio en buen estado de uso y conservación tanto de latonería como de pintura y sin signo de violencia en su estructura y en su parte interna, se observa provisto de su reproductor, todo en aparente orden y en buen estado de uso y conservación los demás accesorios internos se aprecian en regular estado de uso y conservación. Lo que demuestra la existencia del vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, clase Automóvil, tipo Sedan, Color Rojo, Placas RAP-62K que resultó retenido en el procedimiento, el cual se compara con la Experticia y avaluó del Vehículo que realizó el experto G.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.147.557, quien acudió a sala y expuso realice experticia en el serial de carrocería y motor a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de posibles alteraciones, a un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, clase Automóvil, tipo Sedan, Color Rojo, Placas RAP-62K, valorado en 30.000 bf, concluyendo que tanto el serial del motor de carrocería y del motor están ORIGINAL, lo que se compara con la prueba documental que se incorporó a Juicio y demuestra la existencia real y jurídica del vehículo ya descrito.

EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Del acervo probatorio recepcionado se determinó de forma fehaciente tanto la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, hecho bajo análisis, así como la responsabilidad penal del acusado G.R.G.R., para ello se analizaron, compararon y valoraron todos los testimonios, deposiciones y pruebas documentales que se aprecian por este Tribunal en su totalidad por cuanto en sus declaraciones no mostraron ningún tipo de ambigüedades e inseguridades que pusieran en tela de juicio sus testimonios y deposiciones como prueba fehaciente para demostrar que el ciudadano H.J.D.R. en fecha del 30 de enero de 2009 aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, se encontraba prestando servicio de Taxi por el sector Tipuro de esta ciudad, cuando por el Centro Comercial Bello Campo, dos ciudadanos le solicitan un carrera hacía Boquerón, una vez, que los llevó al sitio no se bajaron del vehículo y le solicitaron otra carrera a S.E.d.l.P., una vez estando en el sector de S.E.d.l.P., le dijeron que detuviera el vehículo y le manifestaron que se quedara quieto que era un atraco, para luego pasarlo para el puesto de atrás del vehículo, la persona que tenía el cuchillo era el que estaba atrás, quien paso a manejar y le dio el cuchillo al otro, lo amarraron con una correa y le quitaron la ropa y con la camisa que portaba le taparon la cara, y se desplazaban en el sector, fue cuando debido a las fallas que presentó el vehículo al no desplazarse y fueron advertidos por una patrulla que recorría por el sitio, y un funcionario se acercó al mismo y fue precisamente en ese momento que el sujeto que iba sometiéndole salio corriendo y los funcionarios se percataron de lo que sucedía, y que dentro del mismo en la parte trasera iba la victima amarrado y desnudo, procediendo a detener al conductor y prestar la debida asistencia a la victima, con lo que quedó demostrado que en ese procedimiento policial se practicó la detención de un ciudadano mayor de edad, respondiendo al nombre de G.R.G.R..

Ahora bien, como puede observarse, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que el ciudadano H.J.D.R., fue objeto del delito de Robo Agravado de Vehiculo automotor por parte del acusado G.R.G.R., probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad del referido acusados en el mismo. Así se decide.

Ha de acotarse, que el hecho en cuestión estuvo revestido de amenaza a la vida y a la integridad física de la víctima, la cual quedó conformada ya que los ciudadanos portaban un cuchillo con el cual la amenazaron y le hicieron saber que era un atraco, para luego amarrarlo con una correa y despojarlo de la ropa y con la camisa que portaba le taparon la cara, acciones e instrumentos útiles e idóneo para llevar cabo la acción aludida criminal, resultando verosímil para este juzgador, que el despojo de que fue objeto la víctimas estuvo acompañado de un cuchillo; prevalido el autor del miedo que infunde el referido instrumento y la lesividad propia del mismo, y que propicia y afianza la cobardía en la victima permitiendo el despojo del vehículo que poseía, venciendo cualquier resistencia frente a tal situación.

En abono a lo ut supra señalado, es de importancia destacar, que la consumación del delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asistido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo. Siendo las cosas así, el delito de robo en el presente caso se consumó cuando el acusado ejerció amenazas a la vida de la víctima mediante la utilización de un arma blanca para mantener el apoderamiento del vehículo y su consecuente despojo cuando fue ingresado a la parte de atrás del mismo y amarrado; es pues el delito de autos, por definición de la Ley, de la Doctrina y la Jurisprudencia, de naturaleza instantánea; es decir se consuma por el apoderamiento violento de la cosa, aunque no haya habido disposición absoluta de los bienes robados, aceptar lo contrario, sería admitir, que una persona, luego de haberse apoderado por medio de amenazas de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho y haberse recuperado el bien robado, no cometió el delito por falta de disposición del mismo, lo cual resulta inaceptable, en virtud que el delito de robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa.

Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta del acusado G.R.G.R., se subsume en los supuestos que configuran el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 , 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es condenar al aludido ciudadano a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano H.J.D.R., más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, resaltando que para este delito la pena establecida el la ley es de nueve (9) años –termino mínimo- a Diecisiete (17) años –termino máximo- de prisión, cuyo termino medio es trece (13) años; pena esta que surge de partir del termino medio de la pena, ya que el referido ciudadano es reincidente púes del sistema Juris 2000 se obtuvo la información de que en fecha 08 de septiembre de 2010 fue condenado por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente de Robo, todo lo cual permite aplicar el artículo 100 del Código Penal, ya que resultó culpable de un nuevo delito después de una sentencia condenatoria y que a la fecha no la ha cumplido, por cuanto esta en curso en la fase de Ejecución, lo que permite que sea castigado por este nuevo delito – Robo Agravado de Vehículo- con pena comprendida entre el termino medio y máximun de la que le asigne la ley, ubicándose quien decide en el TERMINO MEDIO, que es trece (13) años de prisión, empero de ello el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, indica la norma que se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte, y que esa porción equivale a tres (3) años y tres (3) meses de pena; que al relacionarlo con el artículo 102 eiusdem, se consideraran delitos de la misma índole no solo los que violan la propia disposición legal, sino también los comprendidos bajo el mote del mismo titulo de este código y aun aquellos que, comprendidos en Títulos diferentes, tengan afinidad en sus móviles o consecuencias, que al realizar a sumatoria quedó en definitiva a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 , 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara: PRIMERO: CULPABLE al acusado G.R.G.R. titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.080.642, plenamente identificados en el presente asunto y lo CONDENA a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISION por la comisión del delito DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 , 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, tal incremento de la penal se debe a la aplicación del artículo 100 en relación con el artículo 102 del Código Penal debido a la reincidencia del acusado en la comisión de hechos con afinidad en su móvil o consecuencia, en perjuicio del ciudadano H.J.D.R.. Así mismo se condena a las penas accesorias de la de presión establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: EXIME del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se establece como tiempo provisional de cumplimiento de pena el 24 de abril de 2025, le faltan por cumplir una pena de 14 años dos (2) meses y ocho (8) días de prisión, ya que se encuentra detenido desde el 30 de enero de 2009 y lleva privado de su libertad dos (2) años y veintidós (22) días. CUARTO: Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas informando lo decidido.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, con los artículos 16, 37, 100 y 102 del Código Penal.

Publíquese. Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 11 días del mes de MARZO de 2011.

LA JUEZA,

ABG. A.F.A.G..

EL SECRETARIO,

ABG. E.F.

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