Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del año 2006, siendo las nueve y diez horas de mañana (09:10 a.m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada I.C.C.d.A. y la Secretaria Abogada. A.J.C., a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en la causa 4C-7383-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.C., de nacionalidad colombiana, natural de Hacarí, Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.- 88.274.548, certificado de regularización y/o solicitud de naturalización N° 357242, nacido en fecha 27 de agosto de 1984, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de L.M.A. (v) y padre desconocido, residenciado en la Laguna de García, parte baja, en el barrio, casa de color verde, Municipio Uribante del Estado Táchira, teléfono de N.R.C., 0416-1727095 (cuñada), quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las seis y cuarenta y cinco horas de la tarde del día veintitrés (23) de Agosto de 2006. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación de la aprehendida, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendida, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día miércoles veintitrés (23) de Agosto de 2006 a las 06:45 horas de la tarde, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo TREINTA Y OCHO (38) HORAS CON VEINTICINCO (25) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano A.C., presenta lesiones en la pierna izquierda y derecha, las cuales fueron ocasionadas por el ciudadano N.V.. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que no fue maltratado físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa el imputado A.C., el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando éste que no, razón por la cual se procedió a llamar a la Unidad de Defensa Pública a fin de que le designara un defensor público penal, recayendo en la abogada M.T.T., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 4C-7383-2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano A.C., de nacionalidad colombiana, natural de Hacarí, Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.- 88.274.548, certificado de regularización y/o solicitud de naturalización N° 357242, nacido en fecha 27 de agosto de 1984, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de L.M.A. (v) y padre desconocido, residenciado en la Laguna de García, parte baja, en el barrio, casa de color verde, Municipio Uribante del Estado Táchira, teléfono de N.R.C., 0416-1727095 (cuñada), y visto que no se encuentra agregado a las actas el reconocimiento medico legal, encuadra en el tipo penal de LESIONES GENERICAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la de no acercársele, ni agredir a la víctima. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado A.C., el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presentó detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó querer declarar exponiendo: “Lo que paso es que dos chamas morochas que una es novia de él, las chamas nos estaban convidando para que las acompañaran y le dije que si quería el llevaba a la novia y yo a la otra muchacha, y el pensó que yo le estaba cayendo a la nova de él y me quemo con el tubo de escape de la moto de él y luego me cayó a correa, yo no quería joderlo pero el me estaba acosando, es todo” De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada M.T.T., quien expuso: “Solicito se revisen los extremos del artículo 248 para ver si fue detenido o no en flagrancia, se le imponga medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practique reconocimiento medico legal a las lesiones que presente mi defendido y copia simple de la presenta acta, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano A.C., de nacionalidad colombiana, natural de Hacarí, Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.- 88.274.548, certificado de regularización y/o solicitud de naturalización N° 357242, nacido en fecha 27 de agosto de 1984, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de L.M.A. (v) y padre desconocido, residenciado en la Laguna de García, parte baja, en el barrio, casa de color verde, Municipio Uribante del Estado Táchira, teléfono de N.R.C., 0416-1727095 (cuñada), por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado A.C., de nacionalidad colombiana, natural de Hacarí, Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.- 88.274.548, certificado de regularización y/o solicitud de naturalización N° 357242, nacido en fecha 27 de agosto de 1984, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de L.M.A. (v) y padre desconocido, residenciado en la Laguna de García, parte baja, en el barrio, casa de color verde, Municipio Uribante del Estado Táchira, teléfono de N.R.C., 0416-1727095 (cuñada), por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, Y 2.- Prohibición de acercársele a la víctima N.V.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el reconocimiento medico legal solicitado por la defensa al imputado A.C.. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Policía del Estado Táchira. Líbrese oficio a la Medicatura Forense. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:50 horas de la mañana, se leyó y conforme firman.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. S.H.S.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

A.C.

IMPUTADO

ABG. M.T.T.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

CAUSA 4C-7383-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

San Cristóbal, viernes veinticinco (25) de Agosto de 2006

196° y 147°

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado S.H.S..

• IMPUTADO: A.C., de nacionalidad colombiana, natural de Hacarí, Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.- 88.274.548, certificado de regularización y/o solicitud de naturalización N° 357242, nacido en fecha 27 de agosto de 1984, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de L.M.A. (v) y padre desconocido, residenciado en la Laguna de García, parte baja, en el barrio, casa de color verde, Municipio Uribante del Estado Táchira, teléfono de N.R.C., 0416-1727095 (cuñada).

• DEFENSORA: Abogado M.T.T..

• DELITO: LESIONES GENERICAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

DE LOS HECHOS:

En fecha 23 de agosto de 2006, se hizo presente en la sede de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Uribante, siendo las 18:45 horas de la tarde el ciudadano Alexis Rosales…, quien informó que en la Plaza Bolívar del caserío Laguna de García, un ciudadano había cortado a otro, procediendo a trasladarse la unidad radio patrullera al sitio, visualizando a un ciudadano quien al ver la presencia policial optó por salir corriendo, señalando la gente como el responsable del ciudadano se encontraba herido a consecuencia de una presunta riña que se originó entre dos ciudadanos, procediendo la comisión a efectuar la captura en la zona boscosa como aproximadamente a 100 metros de la plaza, observando que arrojó un objeto al suelo, que al ser tomado por la comisión se percataron que e trataba de un arma blanca (navaja), la victima N.V.R., fue trasladado al Hospital I San Roque, donde fue atendido por el medico de guardia A.A., quien le diagnosticó herida cortante en el antebrazo derecho complicada con lesión tendinosa (afectando el tendón) para seis puntos de sutura interna y dieciséis de sutura externa; el agresor ciudadano C.A. fue trasladado a la Comisaría Policial de Pregonero.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado A.C., por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el imputado A.C. expuso: “Lo que paso es que dos chamas morochas que una es novia de él, las chamas nos estaban convidando para que las acompañaran y le dije que si quería el llevaba a la novia y yo a la otra muchacha, y el pensó que yo le estaba cayendo a la nova de él y me quemo con el tubo de escape de la moto de él y luego me cayó a correa, yo no quería joderlo pero el me estaba acosando, es todo”

En su oportunidad, la Defensora Pública Penal, abogada M.T.T., alegó: “Solicito se revisen los extremos del artículo 248 para ver si fue detenido o no en flagrancia, se le imponga medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practique reconocimiento medico legal a las lesiones que presente mi defendido y copia simple de la presenta acta, es todo”.

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que, en fecha 23 de agosto de 2006, se hizo presente en la sede de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Uribante, siendo las 18:45 horas de la tarde el ciudadano Alexis Rosales…, quien informó que en la Plaza Bolívar del caserío Laguna de García, un ciudadano había cortado a otro, procediendo a trasladarse la unidad radio patrullera al sitio, visualizando a un ciudadano quien al ver la presencia policial optó por salir corriendo, señalando la gente como el responsable del ciudadano se encontraba herido a consecuencia de una presunta riña que se originó entre dos ciudadanos, procediendo la comisión a efectuar la captura en la zona boscosa como aproximadamente a 100 metros de la plaza, observando que arrojó un objeto al suelo, que al ser tomado por la comisión se percataron que e trataba de un arma blanca (navaja), la victima N.V.R., fue trasladado al Hospital I San Roque, donde fue atendido por el medico de guardia A.A., quien le diagnosticó herida cortante en el antebrazo derecho complicada con lesión tendinosa (afectando el tendón) para seis puntos de sutura interna y dieciséis de sutura externa; el agresor ciudadano C.A. fue trasladado a la Comisaría Policial de Pregonero.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial inserta al folio tres de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido a poco de haber cometido el hecho, cerca del lugar y con el arma con la cual presuntamente ocasionó las lesiones a la víctima; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano C.A.. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano C.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de LESIONES GENERICAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, pues fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho y con el arma (navaja) con la cual presuntamente ocasionó las lesiones a la víctima.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado C.A., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no se observa por cuanto el mismo tiene residencia fija en el país, aunada a que la pena que podría llegarse a imponer no excede en su limite máximo a los tres años de prisión, es por lo que se otorga a la imputada K.Y.V.S., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, Y 2.- Prohibición de acercársele a la víctima N.V.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano A.C., de nacionalidad colombiana, natural de Hacarí, Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.- 88.274.548, certificado de regularización y/o solicitud de naturalización N° 357242, nacido en fecha 27 de agosto de 1984, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de L.M.A. (v) y padre desconocido, residenciado en la Laguna de García, parte baja, en el barrio, casa de color verde, Municipio Uribante del Estado Táchira, teléfono de N.R.C., 0416-1727095 (cuñada), por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO

IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado A.C., de nacionalidad colombiana, natural de Hacarí, Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.- 88.274.548, certificado de regularización y/o solicitud de naturalización N° 357242, nacido en fecha 27 de agosto de 1984, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de L.M.A. (v) y padre desconocido, residenciado en la Laguna de García, parte baja, en el barrio, casa de color verde, Municipio Uribante del Estado Táchira, teléfono de N.R.C., 0416-1727095 (cuñada), por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, Y 2.- Prohibición de acercársele a la víctima N.V.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerda el reconocimiento medico legal solicitado por la defensa al imputado A.C.. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Policía del Estado Táchira.

Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

Causa N° 4C-7383-06

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